Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS:

 

            El suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 1999, en la que refirió los hechos objeto del proceso, de la siguiente forma:

“…En la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, formuló cargos al procesado BISMARK NAPOLEON SOSA ROSALES, en los siguientes términos: 1.- “Hurto Calificado” en perjuicio de la ciudadana OMAIDA CARRILLO LEON (mencionada también en autos como Omaira Carrillo), cometido el día 25-03-93, en horas de la mañana, en la calle Los Nevados de la Urbanización Santa María Sur, Quinta “Omaira”, de esta ciudad de Mérida, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por concurrir circunstancias previstas en sus ordinales 3°, 4° y 6°, y por cuanto dicho delito está revestido de tres de las circunstancias especificadas en los referidos ordinales, pido al ciudadano juez, se le imponga al prenombrado indiciado la sanción prevista en la parte In fine del ya mencionado artículo 455 del C.P.  Las circunstancias que a criterio fiscal califican este hecho delictivo, es el haber sido cometido en una casa destinada a la habitación donde no vivía o vive el culpable; igualmente, que el procesado para cometer el hecho, destruyó o rompió materiales sólidos destinados para la protección de personas o propiedades, a la par de haberse servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente.  2.- “Hurto Calificado” en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, hecho ocurrido el día 13-03-93 en horas de la tarde, en la Avenida Los Próceres, casa N° 53-45 de esta ciudad de Mérida, previsto y sancionado en el artículo 455 del referido Código Penal, por concurrir circunstancias previstas en sus ordinales 3° y 4°, y por cuanto dicho delito está revestido de dos de las circunstancias especificadas en los referidos ordinales, pido al ciudadano juez se le imponga al prenombrado indiciado la sanción prevista en la parte In fine del citado artículo 455 del C.P.  Las circunstancias que a criterio fiscal califican este otro ilícito penal, es el haber sido cometido en una casa destinada a la habitación familiar, donde no vivía o vive el culpable, e igualmente, que el mismo para cometer el hecho, rompió materiales sólidos destinados para la protección de personas o propiedades, pues según consta en autos, violentó la puerta principal de la residencia del agraviado, con una pata de cabra…”.

(…)

“…Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara al procesado de autos BISMARK NAPOLEON SOSA ROSALES, venezolano, con 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/74, soltero, ayudante de refrigeración, natural de Mérida, estado Mérida, con segundo año de bachillerato, hijo de María Luisa Rosales y Bismark Napoleón Sosa Lobo, domiciliado en el Paseo de la Feria, Res. Don José II, Apto. PB-3, Mérida, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.779.910; autor responsable y voluntario de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CARRILLO LEON; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, y lo CONDENA por la comisión de estos hechos punibles a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,  más las accesorias de ley a que se refieren los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en el establecimiento de Reclusión que determine la Autoridad competente conforme a los Artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, todo ello en concordancia a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

 

           

            Dicho Juzgado Superior no efectuó las notificaciones al procesado ni a su defensor, quien antes de ser dictada la sentencia, cesó en la defensa, por haber sido nombrado Juez de Instancia. La sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 29 de marzo de 1999 y remitida al Juzgado de Ejecución.

 

            La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 17 de julio de 2003, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la defensa del procesado, ordenó la notificación de la sentencia condenatoria, así mismo anuló todas las actuaciones siguientes al día 2 de febrero de 1999.

 

            En fecha 15 de septiembre de 2003, se dio por notificado el procesado BISMARK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, así mismo su Abogado Defensor, ante el Juzgado Segundo de Ejecución.

 

            En fecha 3 de octubre de 2003, el Juzgado de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ANULÓ el acto de notificación efectuado.

 

            En fecha 2 de octubre de 2003, la defensa del procesado de autos interpuso recurso de casación ante la Corte de Apelaciones.

 

            En fecha 12 de noviembre de 2003, el expediente fue remitido a esta Sala Penal, y en fecha 13 de noviembre del mismo año, la Sala solicitó cómputo de las audiencias transcurridas desde la notificación de las partes.

 

            En fecha 16 de diciembre de 2003, se dio cuenta del expediente y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

            En fecha 15 de abril de 2005, la Sala Penal ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Corte de Apelaciones notificara personalmente al procesado y la defensa de la decisión, de fecha 2 de febrero de 1999 dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal.

 

            La Corte de Apelaciones del Estado Mérida libró las correspondientes boletas de notificación a las partes.

 

            En fecha 7 de julio de 2005, el procesado BISMARK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, asistido por su Abogado Defensor, se dio por notificado de la referida decisión.

 

            En fecha 2 de agosto de 2005, el procesado revocó el nombramiento de la abogada DAILI CONTRERAS GARZÓ, y en su lugar nombró a la abogada YOLIMAR CAROLINA SOSA, quien fue juramentada y aceptó la defensa ante la Corte de Apelaciones en fecha 11 de agosto de 2005.

 

            En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la citación de la representación del Ministerio Público y de las víctimas.

 

            En fecha 19 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones acordó la notificación mediante boleta, a las víctimas.

 

            Consta a los autos la consignación por la Oficina de Alguacilazgo de la última de las notificaciones efectuadas en el presente caso, realizada en fecha  1° de noviembre de 2005.

 

            En fecha 21 de noviembre la defensora del procesado interpuso Recurso de Casación.

 

            En fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            En fecha 29 de marzo de 2006, la Sala requirió al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cómputo de las audiencias, desde el día 1° de noviembre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2005, fecha en que fuera interpuesto el recurso de casación.

 

            En fecha 17 de mayo de 2006, la Sala recibió vía correspondencia, el oficio N° LG010F02006000515 del 24 de abril de 2006 remitido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en el que hace constar las audiencias transcurridas para la interposición del recurso de casación.

 

            El recurso fue interpuesto en tiempo hábil sin contestación por parte de la representación del Ministerio Público.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir.

           

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Única Denuncia

            Denuncia la defensa la violación del artículo 42, segundo aparte del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y la violación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; alega que la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal, no está motivada por cuanto no resumió, analizó ni comparó entre sí todo el material probatorio, y no efectuó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia.

 

            Aduce que en la sentencia sólo se hizo mención de los medios de prueba, y no fue realizado el resumen y análisis de los mismos, tanto en el aspecto del cuerpo del delito, como en la culpabilidad.

 

            A los fines de decidir, la Sala observa, que resolver el presente recurso de casación resulta inoficioso, puesto que de acuerdo a los artículos 109, 108.4 y 110 primer aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos investigados, la causa se encuentra prescrita, tomando en cuenta que el último hurto cometido fue ejecutado en fecha 25 de marzo de 1993, siendo que dicho delito ordinariamente prescribe a los 5 años, y por cuanto en la presente causa han transcurrido sin culpa del reo más de trece (13) años desde esa fecha, tiempo que excede los siete (7) años y seis (6) meses para que prescriba judicialmente la acción penal, procede declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción judicial de la acción penal del DELITO DE HURTO CALIFICADO.

 

            Publíquese, regístrese, remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  DOS días del mes de AGOSTO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-083

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

            Quien suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede, en la que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BISMARK NAPOLEÓN SOSA ROSALES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 405 ordinales 3º, 4º y 6º, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Omaira Carrillo León, y HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110, del Código Penal.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa. Si bien comparto la dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para declarar la prescripción judicial en el presente caso.

 

En primer término se observa que, en la sentencia se declara la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal sin haber hecho pronunciamiento alguno sobre la prescripción ordinaria.

 

Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial.

 

Así se desprende del contenido de las normas que tratan la materia, ya que el artículo 108 del Código Penal, regula cómo opera la prescripción ordinaria de la acción penal; acto seguido, el artículo 109 eiusdem, dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y seguidamente consagra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes términos pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; por lo que la propia ley, al decir “pero” obliga a la verificación previa de la prescripción ordinaria para poder decretarse la judicial o extraordinaria.

 

De igual forma, se observa que en el fallo aprobado, para computar la prescripción judicial o extraordinaria, se comienza a contar el tiempo establecido a partir del día de comisión del delito.

 

Al respecto debe observarse que el tiempo para que opere este tipo de prescripción (judicial o extraordinaria) debe comenzar a contarse a partir del inicio del proceso, no de la comisión del delito, además de tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo (que en este tipo de prescripción no se interrumpe) y que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

 

Ahora bien, en el presente caso el proceso fue seguido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no cabe duda que su inicio se determinaba por la fecha en que se dictaba el auto de proceder, tal como lo consagraba el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

La única prescripción cuyo lapso se computa a partir del día del hecho, es la ordinaria como lo señala expresamente el artículo 109 del Código Penal.

 

En cambio, la prescripción judicial o extraordinaria se basa en la prolongación del “juicio” tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal y el juicio o proceso no se inicia con la comisión del delito; ambas fechas pueden o no coincidir.

 

En el caso que nos ocupa, para el supuesto del primer delito las fechas no coinciden y en el segundo sí, ya que el primer hurto fue cometido el 13 de marzo de 1993 y el auto de proceder se dictó el 23 de marzo de 1993, cuando se interpuso la denuncia; y el segundo hurto, como se indica en la decisión, los hechos constitutivos del delito ocurrieron el 25 de marzo de 1993 y el auto de proceder fue dictado el mismo 25 de marzo de 1993.

 

El auto de proceder siempre es posterior al acto que lo originó, que en el caso que nos ocupa fue la denuncia, de allí que resulte incorrecto computarse el tiempo de prescripción judicial a partir del día de comisión del delito, como se efectuó en el presente caso, independientemente que ambas fechas puedan o no coincidir.

 

Debemos reiterar que el inicio de la prescripción ordinaria está determinado por la fecha de comisión del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal. Por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al reo, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso.

 

Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

 

Sin embargo, comparto la dispositiva de la sentencia, en virtud de que efectivamente ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir los delitos enjuiciados, ya que los siete años y seis meses de tiempo de prescripción aplicable, han transcurrido suficientemente en el presente caso, computados a partir de la fecha en que se dictó el auto de proceder.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-083