Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en sentencia emitida el 28 de julio de 2005, estableció los siguientes hechos: “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS (…) este tribunal constituido en Tribunal Mixto, luego de haber realizado las deliberaciones correspondiente y analizadas como fueron cada una de las probanzas sometidas al contradictorio por unanimidad arribó a las siguientes conclusiones: PRIMERO: No cabe dudas, a quienes deciden de la participación de los acusados en el Delito de Secuestro como sujetos activos en grado de copartícipes, con su participación actuaron con conciencia de cooperar en la ejecución del delito, su acción fue dolosa, agredieron el derecho de la libertad personal y concurrió una finalidad de obtener el lucro por el rescate,… en este caso concreto se consumó el delito se produjo el Secuestro hecho con la finalidad de exigir y conseguir el rescate, en este caso no se obtuvo el precio pero se probó que éste se exigió, así tenemos que la finalidad de exigir el rescate quedó probada durante el debate oral. SEGUNDO: En esta causa penal representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público… quien presentó formal acusación en contra MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de secuestro en grado de cooperador inmediato, asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y detentación de arma de fuego, para el primero de los nombrados; secuestro en grado de cooperador inmediato, asociación para delinquir, previsto en el artículo 462, relacionado con el encabezamiento del artículo 83 y 288, todos del Código Penal, para el segundo; y detentación de arma de fuego para el tercero de los mencionados, en perjuicio de Juan Miguel Rodríguez, durante el desarrollo del debate oral y Público, aportó todos los elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su acción penal. TERCERO:  En este contexto, quedó probada, que la conducta Penal de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CAMACHO… JORGE JUSTINO DORANTE…y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ… en primer orden se ve comprometida en la comisión del delito de secuestro en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 de la norma sustantiva penal relacionado con el artículo 83 y 288 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, cuando el 01 de Febrero de 2003, luego que a primera hora de la mañana, dejara a su esposa Sra. Elsa Josefina Mendoza Rodríguez, frente al negocio de su propiedad, Comercial Hermanos Rodríguez, ubicado en la cuarta avenida entre calle 22 y 23 y al dirigirse a estacionar su vehículo en un garaje, ubicado en esas adyacencias, fue abordado por varios sujetos, quienes lo someten y lo introducen en su auto, huyendo en el mismo. CUARTO: Ahora bien, la responsabilidad penal de los acusados, se ve comprometida por las pruebas que de seguida se detallan y que fueron estimadas y valoradas por este tribunal en el capítulo precedente, las cuales fueron sometidas al contradictorio a saber: a) Como se ha dicho se configuró el delito de secuestro en perjuicio de la víctima, habida cuenta que fue sometido por varios sujetos y lo introducen en su vehículo y huyen en él, y así quedó establecido en el debate oral y público, estuvo cuatro días en cautiverio y a cambio de su liberación fue exigida una cantidad de dinero. Pues bien en el debate oral al escuchar las testimoniales de la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA, cónyuge de la víctima, se prueba que su cónyuge desapareció desde tempranas horas de la mañana se percata, que de  ello se dieron cuenta empleados, y es pocas horas después cuando el hermano de la víctima conocido también como Manolo, analiza que algo no anda bien, y le afirma a su cuñada que cree que a Juan se lo han llevado, posteriormente se enteran al entrar en contacto los secuestradores del destino de la víctima; dicha declaración también está conteste con la rendida por el ciudadano Laureano Rodríguez Suárez, quien en su declaración y durante el debate oral y público expresó lo acontecido y lo vivido por él y su familia, que en principio pensaba que se trataba de un robo, pero de acuerdo a su dicho como a las 11 am de la mañana de ese día hacen contacto con el él (sic) y le informa una persona que tenían a Juan con él y que si lo quería debía darle Trescientos Millones de Bolívares; seguía llamando de acuerdo a su dicho y el Cuerpo encargado de la investigación apostó un funcionario que escuchaba la mayoría de las conversaciones; por su parte la declaración de la ciudadana Dulce Martínez, esta conteste con la de su hermano Orlando Antonio Martínez y la del ciudadano JESÚS ALFONSO MENDOZA, siendo que en el frente de su casa dejaron abandonado el carro de la víctima. En este sentido quedó plenamente probado a entender de quienes deciden que efectivamente se produjo el secuestro del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ; QUINTO: … comienzan los Funcionarios y Técnicos a desplegar un procedimiento para dar con la captura de los secuestradores... así se tiene que primeramente fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE y MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, cuando estos ciudadanos llamaban por el teléfono al hermano de la víctima quien era el encargado de pagar la cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hermano, que en este sentido al recibírsele declaración a los funcionarios JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, quien manifestó que para el momento en que fueron aprehendidos los acusados se encontraban en casa de la víctima, que su función era identificar los números de los teléfonos desde donde llamaban los secuestradores para cotejarlos con el listado de los teléfonos públicos que ya tenían identificados a través de un programa Excel, que al recibir la llamada se percató del número es allí donde detiene a los acusados JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE Y MIGUEL CAMACHO, conteste esta declaración con la del  funcionario EUDY ALVARADO, quien ratificó inspección técnica 255, donde se tenía en cautiverio a la víctima y antes se había trasladado por las inmediaciones del mercado viejo, procedieron a verificar los teléfonos y es allí donde se practica la detención de estos acusados; también conteste con la declaración del Funcionario Rigoberto Moreno quien afirmó que un funcionario debía permanecer en la residencia de la víctima para darles cuentas de alguna llamada recibida, que observaron a una persona en una camioneta Blazer y la otra en la casilla telefónica, se constató que estaban llamando donde esa casilla, y fue cuando capturaron a estos dos ciudadanos, según afirma este funcionario se consiguió en poder del ciudadano JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE, la cédula de identidad de la víctima; conteste también con la declaración del funcionario FERMÍN OLIVO JIMÉNEZ, quien está conteste en los funcionarios antes mencionado en la práctica y en el despliegue de este procedimiento policial, y en la forma como fueron aprehendido los ciudadanos JUSTINO DORANTE Y MIGUEL ÁNGEL CAMACHO. Asimismo todos estos funcionarios contestes en afirmar que luego de haber sido informado por los propios aprehendidos del lugar donde se encontraba la víctima, se dirigen al sector el Guayabo, donde logran dar con la aprehensión del ciudadano HENDRICOVK PIÑA SÁNCHEZ, quien fue la persona que cuidó durante el tiempo de cautiverio a la víctima, se logró la liberación del mismo y se procedió a la aprehensión de este ciudadano. Todos y cada uno de los funcionarios dan cuenta de su actuación policial coincidente entre si dichas declaraciones, en los mecanismos que utilizaron para dar con el paradero de la víctima y de sus secuestradores; SEXTO: También de las evidencias colectadas tanto en el sitio del suceso en la camioneta conducida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, y todo lo cual fue traído al debate por la declaración de expertos, adminiculada con las declaraciones testificales antes referidas, quedó probado la consumación del delito de secuestro,... En conclusión, los funcionarios RIGOBERTO MORENO, FERMÍN JIMÉNEZ; HENRY GONZÁLEZ, EUDY ALVARADO y JOSÉ CORDERO, en sus respetivas declaraciones contestes entre si permiten probar el intercriminis de la acción delictual, al quedar probado con sus dichos, objetos incautados, sitio de liberación y la relación de las llamadas, elemento clave para dar con el paradero de los secuestradores.  Asimismo de la declaración de los ciudadanos FREDDY TARAZONA vecino de la residencia donde fue liberada la víctima también contundente en su dicho y conteste con declaración de los funcionaros de la forma como fue practicado el procedimiento al momento de la liberación de la víctima y de la aprehensión del ciudadano HENDRICOV RAFAEL PIÑA en dicha residencia, lo cual constituye una prueba fehaciente de la participación de este ciudadano en el delito de secuestro como coparticipe… al analizar la declaración del ciudadano LUVICAL RAFAEL PRIMERA GRIMAN, quien manifestó conocer a HENDRICOV RAFAEL PIÑA, de la iglesia evangélica en Puerto Cabello y le alquiló la casa del Guayabo, siendo que en esta casa donde estuvo en cautiverio la víctima. SEPTIMO: En segundo orden, no quedó probado para el acusado MIGUEL ÁNGEL CAMACHO que su conducta se ajustara al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículos, cuya pena establece en su límite medio cuatro años de prisión, por cuanto a pesar que quedó probado de la experticia realizada por el funcionario JOSÉ LUIS DÍAZ, sometida al contradictorio y ratificada en su declaración de la cual que los seriales identificados estaban desvastados, y además dicho vehículo estaba relacionado con una averiguación por el delito de robo, Delegación Lara, no quedó probado que el acusado tuviera conocimiento que ese vehículo fuese proveniente del hurto o robo, ni la forma como lo adquirió es decir no se probó que su conducta se adecuara al tipo del artículo 9 de la Ley Especial. OCTAVO: Por su Parte también quedó probada la comisión del delito de detentación de armas de fuego para HENDRICOV RAFAEL PIÑA en la comisión de delito de detentación de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma adjetiva penal, al ser localizada en la casa donde fue liberada la víctima el arma de fuego cuya experticia y la declaración de experto fue sometida al contradictorio,… NOVENO: Con relación al delito de agavillamiento establecido en el artículo 288 del Código Penal, considera quienes deciden que a pesar de que para el secuestro debe haber una organización y acuerdo, por lo complejo del delito, sin embargo de los hechos narrados y expuestos en forma oral, precisa, clara y circunstanciada, así como de los elementos de convicción tomados para imputar la comisión del delito de agavillamiento, no se desprende la concurrencia de los elementos que configura el tipo, ya que es necesario un mínimo de organización con carácter estable… no quedó probado que los acusados pertenecieran a una organización delictual para cometer el delito de secuestro y otros delitos y así se decide…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la misma fecha, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a los acusados MIGUEL ÁNGEL CAMACHO y  JORGE JUSTINO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.859.116 y 4.383.063, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Juan Miguel Rodríguez Suárez; 2) CONDENÓ al acusado HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad 11.750.333, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de SECUESTRO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los  artículos 462 y 278 del eiusdem, en perjuicio del mencionado ciudadano; y 3) ABSOLVIÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, tipificado en  el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del antes mencionado ciudadano.

 

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, Defensor Público Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, JORGE JUSTINO DORANTE y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por los jueces Carmen Zabaleta (Ponente), Gladys Torres y Judith Yépez, el 18 de enero de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa de los acusados interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 31 de marzo de 2006.

 

El 11 de abril 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 22 de junio de 2006 mediante auto A-70, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y se convocó a las partes a la audiencia pública que tuvo lugar el 1° de agosto del mismo año, con la asistencia de las partes.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1° eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresa: “…como dice la Corte de Apelaciones la Juez de Control 3 impuso a los imputados antes de admitir la acusación y al momento de concederle la palabra, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pero lo que no observó la Corte de Apelaciones es que el procedimiento por admisión de los hechos debe instruirse después de admitida la acusación y además debe concederse la palabra al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se efectuó en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que le ocasionó un perjuicio a mis defendidos al inobservarse las formas procesales que atentaron contra la posibilidad de actuación de los mismos, en el sentido de que no tuvieron la oportunidad de manifestar si admitían o no los hechos, constituyendo una flagrante violación al debido proceso, cuya garantía se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El recurrente plantea en la presente denuncia, que  la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Procedimiento de Admisión de los Hechos se encuentra establecido dentro de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y como consecuencia de ello declaró sin lugar la denuncia planteada.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, señaló lo siguiente:“…Revisada la causa principal, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que en fecha 22 de Enero del 2004, la Juez de Control N° 3, en el Asunto UP01-P-2003-000078, al folio 243, en el desarrollo de la audiencia preliminar, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que significa que la juez de Control N° 3, cumplió con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que les impuso de la posibilidad de solicitar acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y en particular de acuerdo al delito cometido por los imputados, el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual se infiere que no hubo ninguna violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido la Corte debe resaltar que esta oportunidad  procesal es preclusiva, los imputados de autos no se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, en su oportunidad procesal…”.

 

La Sala, constató que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realizó la audiencia preliminar el 22 de enero de 2004, y al concedérsele la palabra a los ciudadanos imputados, señaló lo siguiente: “…Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a quién (sic)  se le impuso el precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes manifiestan declarar…”.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, que el procedimiento de Admisión de los Hechos, es parte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en los términos siguientes: “…la opción alternativa al proceso que restaría a los actuales quejosos sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº. 2829, Sala Constitucional del 29-09-05. Ponente: Magistrado Pedro Rondón Hazz).

 

Asimismo la mencionada Sala Constitucional, ha indicado que el procedimiento de admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, ya que persigue el mismo fin que las medidas alternativas de prosecución del proceso, porque: “… pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal…”.

 

No obstante lo anterior, la Sala advierte a los ciudadanos imputados, la posibilidad que tienen de solicitan a los jueces respectivos (Control y Juicio) la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala estima que la razón no asiste al recurrente, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente alega en la presente denuncia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación, señalando que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de inmotivación ya que, según él:“…La decisión publicada por la Corte de Apelaciones adolece de la motivación suficiente al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por esta Defensa Pública…”.

 

Para fundamentar su denuncia el impugnante aduce que: “…La Corte de Apelaciones referente a este punto en concreto (falta de motivación de la de la decisión dictada en fecha 18-01-2006) incurrió en el mismo vicio del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que fue denunciado por la defensa en su escrito de apelación de sentencia definitiva,… ya que la Corte de Apelaciones únicamente afirma que dicho tribunal de juicio en su decisión si concatenó entre sí y analizó las declaraciones de los ciudadanos ELSA JOSEFINA MENDOZA Y LAUREANO RODRÍGUEZ y transcriben parte de la decisión de la Juez de Juicio N° 3, posteriormente la Corte de Apelaciones realiza afirmaciones tales como que el juez analiza una a una las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, así como concatena estas testifícales a las experticias realizadas a las evidencias colectadas y a las declaraciones de los funcionarios y por último afirma la Corte de Apelaciones que observa una amplia exposición de la motivación tanto del delito acreditado como la responsabilidad de los acusados, la cual está hecha de forma más clara, lógica y extensiva. Estas afirmaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son genéricas y sin precisión alguna, en cuanto a cómo fueron concatenadas las pruebas, sí las mismas efectivamente cumplen con la debida motivación…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

De lo expuesto se evidencia que el recurrente, alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, porque no resolvió la denuncia de apelación referida a que el sentenciador de juicio no realizó el debido análisis, comparación y valoración de los testimonios de los ciudadanos Elsa Josefina Mendoza y Laureano Rodríguez Suárez.

 

Al respecto observa la Sala que la Corte de Apelaciones, para resolver la denuncia planteada se limitó a transcribir la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Juicio y realizó las siguientes consideraciones: “…En cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa sobre la falta de motivación del Tribunal de Juicio N° 3, esta Corte de Apelaciones revisado el referido capítulo de la sentencia (Hechos que el Tribunal estima acreditados y probados) observa que la juez analiza el siguiente acervo probatorio: las declaraciones de los ciudadanos ELSA JOSEFINA MENDOZA, cónyuge de la víctima, y LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien narra lo acontecido y vivido por él y su familia, las cuales trascribe, concatena entre si y analiza. Afirmando y concluyendo que…”.

 

A continuación trascribe nuevamente parte la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y continúa señalando que: “De todo ello se colige que la Juez analiza una a una las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público; así mismo concatena estas mismas testifícales a las experticias realizadas, a las evidencias colectadas y a las declaraciones de los funcionarios actuantes. Luego en el capítulo Fundamento de hecho y de derecho, a los folios 1.384 al 1.390 de la decisión se observa una amplia exposición de la motivación tanto del delito acreditado como de la responsabilidad de los acusados, la cual esta hecha de forma clara, lógica y extensiva…”.

 

De la trascripción anterior se evidencia que la razón no asiste al recurrente, en virtud de que la Corte de Apelaciones sí resolvió el vicio de inmotivación de sentencia alegado en la apelación.

 

            Por lo antes señalado, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.RC06-127