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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, en sentencia emitida el 28 de julio de 2005, estableció los siguientes
hechos: “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS (…) este tribunal constituido en Tribunal Mixto, luego de haber realizado
las deliberaciones correspondiente y analizadas como fueron cada una de las
probanzas sometidas al contradictorio por unanimidad arribó a las siguientes
conclusiones: PRIMERO: No
cabe dudas, a quienes deciden de la participación de los acusados en el Delito
de Secuestro como sujetos activos en grado de copartícipes, con su
participación actuaron con conciencia de cooperar en la ejecución del delito,
su acción fue dolosa, agredieron el derecho de la libertad personal y concurrió
una finalidad de obtener el lucro por el rescate,… en este caso concreto se
consumó el delito se produjo el Secuestro hecho con la finalidad de exigir y
conseguir el rescate, en este caso no se obtuvo el precio pero se probó que
éste se exigió, así tenemos que la finalidad de exigir el rescate quedó probada
durante el debate oral. SEGUNDO:
En esta causa penal representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público…
quien presentó formal acusación en contra MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA
SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de secuestro en grado de cooperador
inmediato, asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente
de robo y detentación de arma de fuego, para el primero de los nombrados;
secuestro en grado de cooperador inmediato, asociación para delinquir, previsto
en el artículo 462, relacionado con el encabezamiento del artículo 83 y 288,
todos del Código Penal, para el segundo; y detentación de arma de fuego para el
tercero de los mencionados, en perjuicio de Juan Miguel Rodríguez, durante el
desarrollo del debate oral y Público, aportó todos los elementos probatorios
para demostrar los fundamentos de su acción penal. TERCERO: En este
contexto, quedó probada, que la conducta Penal de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL
CAMACHO… JORGE JUSTINO DORANTE…y HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ… en primer orden
se ve comprometida en la comisión del delito de secuestro en grado de
cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 de la norma
sustantiva penal relacionado con el artículo 83 y 288 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, cuando el 01 de Febrero
de 2003, luego que a primera hora de la mañana, dejara a su esposa Sra. Elsa
Josefina Mendoza Rodríguez, frente al negocio de su propiedad, Comercial
Hermanos Rodríguez, ubicado en la cuarta avenida entre calle 22 y 23 y al
dirigirse a estacionar su vehículo en un garaje, ubicado en esas adyacencias,
fue abordado por varios sujetos, quienes lo someten y lo introducen en su auto,
huyendo en el mismo. CUARTO:
Ahora bien, la responsabilidad penal de los acusados, se ve comprometida por
las pruebas que de seguida se detallan y que fueron estimadas y valoradas por
este tribunal en el capítulo precedente, las cuales fueron sometidas al
contradictorio a saber: a) Como se ha dicho se configuró el delito de secuestro
en perjuicio de la víctima, habida cuenta que fue sometido por varios sujetos y
lo introducen en su vehículo y huyen en él, y así quedó establecido en el
debate oral y público, estuvo cuatro días en cautiverio y a cambio de su
liberación fue exigida una cantidad de dinero. Pues bien en el debate oral al
escuchar las testimoniales de la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA, cónyuge de la
víctima, se prueba que su cónyuge desapareció desde tempranas horas de la
mañana se percata, que de ello se dieron
cuenta empleados, y es pocas horas después cuando el hermano de la víctima conocido
también como Manolo, analiza que algo no anda bien, y le afirma a su cuñada que
cree que a Juan se lo han llevado, posteriormente se enteran al entrar en
contacto los secuestradores del destino de la víctima; dicha declaración
también está conteste con la rendida por el ciudadano Laureano Rodríguez
Suárez, quien en su declaración y durante el debate oral y público expresó lo
acontecido y lo vivido por él y su familia, que en principio pensaba que se
trataba de un robo, pero de acuerdo a su dicho como a las 11 am de la mañana de
ese día hacen contacto con el él (sic) y le informa una persona que tenían a
Juan con él y que si lo quería debía darle Trescientos Millones de Bolívares;
seguía llamando de acuerdo a su dicho y el Cuerpo encargado de la investigación
apostó un funcionario que escuchaba la mayoría de las conversaciones; por su
parte la declaración de la ciudadana Dulce Martínez, esta conteste con la de su
hermano Orlando Antonio Martínez y la del ciudadano JESÚS ALFONSO MENDOZA,
siendo que en el frente de su casa dejaron abandonado el carro de la víctima.
En este sentido quedó plenamente probado a entender de quienes deciden que
efectivamente se produjo el secuestro del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ; QUINTO: … comienzan los
Funcionarios y Técnicos a desplegar un procedimiento para dar con la captura de
los secuestradores... así se tiene que primeramente fueron aprehendidos los
ciudadanos JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE
y MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, cuando estos ciudadanos llamaban por el teléfono al
hermano de la víctima quien era el encargado de pagar la cantidad de dinero a
cambio de la liberación de su hermano, que en este sentido al recibírsele
declaración a los funcionarios JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, quien manifestó que
para el momento en que fueron aprehendidos los acusados se encontraban en casa
de la víctima, que su función era identificar los números de los teléfonos
desde donde llamaban los secuestradores para cotejarlos con el listado de los
teléfonos públicos que ya tenían identificados a través de un programa Excel,
que al recibir la llamada se percató del número es allí donde detiene a los
acusados JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE Y
MIGUEL CAMACHO, conteste esta declaración con la del funcionario EUDY ALVARADO, quien ratificó
inspección técnica 255, donde se tenía en cautiverio a la víctima y antes se
había trasladado por las inmediaciones del mercado viejo, procedieron a
verificar los teléfonos y es allí donde se practica la detención de estos
acusados; también conteste con la declaración del Funcionario Rigoberto Moreno
quien afirmó que un funcionario debía permanecer en la residencia de la víctima
para darles cuentas de alguna llamada recibida, que observaron a una persona en
una camioneta Blazer y la otra en la casilla telefónica, se constató que estaban
llamando donde esa casilla, y fue cuando capturaron a estos dos ciudadanos,
según afirma este funcionario se consiguió en poder del ciudadano JOSÉ (sic) JUSTINO DORANTE, la cédula de identidad de
la víctima; conteste también con la declaración del funcionario FERMÍN OLIVO
JIMÉNEZ, quien está conteste en los funcionarios antes mencionado en la
práctica y en el despliegue de este procedimiento policial, y en la forma como
fueron aprehendido los ciudadanos JUSTINO DORANTE Y MIGUEL ÁNGEL CAMACHO.
Asimismo todos estos funcionarios contestes en afirmar que luego de haber sido
informado por los propios aprehendidos del lugar donde se encontraba la
víctima, se dirigen al sector el Guayabo, donde logran dar con la aprehensión
del ciudadano HENDRICOVK PIÑA SÁNCHEZ, quien fue la persona que cuidó durante
el tiempo de cautiverio a la víctima, se logró la liberación del mismo y se
procedió a la aprehensión de este ciudadano. Todos y cada uno de los
funcionarios dan cuenta de su actuación policial coincidente entre si dichas
declaraciones, en los mecanismos que utilizaron para dar con el paradero de la
víctima y de sus secuestradores; SEXTO:
También de las evidencias colectadas tanto en el sitio del suceso en la
camioneta conducida por
el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, y todo lo cual fue traído al debate por la
declaración de expertos, adminiculada con las declaraciones testificales antes
referidas, quedó probado la consumación del delito de secuestro,... En
conclusión, los funcionarios RIGOBERTO MORENO, FERMÍN JIMÉNEZ; HENRY GONZÁLEZ,
EUDY ALVARADO y JOSÉ CORDERO, en sus respetivas declaraciones contestes entre
si permiten probar el intercriminis de la acción delictual, al quedar probado
con sus dichos, objetos incautados, sitio de liberación y la relación de las
llamadas, elemento clave para dar con el paradero de los secuestradores. Asimismo de la declaración de los ciudadanos
FREDDY TARAZONA vecino de la residencia donde fue liberada la víctima también
contundente en su dicho y conteste con declaración de los funcionaros de la
forma como fue practicado el procedimiento al momento de la liberación de la
víctima y de la aprehensión del ciudadano HENDRICOV RAFAEL PIÑA en dicha
residencia, lo cual constituye una prueba fehaciente de la participación de
este ciudadano en el delito de secuestro como coparticipe… al analizar la
declaración del ciudadano LUVICAL RAFAEL PRIMERA GRIMAN, quien manifestó
conocer a HENDRICOV RAFAEL PIÑA, de la iglesia evangélica en Puerto Cabello y
le alquiló la casa del Guayabo, siendo que en esta casa donde estuvo en
cautiverio la víctima. SEPTIMO:
En segundo orden, no quedó probado para el acusado MIGUEL ÁNGEL CAMACHO que su
conducta se ajustara al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del
hurto o robo de vehículos, cuya pena establece en su límite medio cuatro años
de prisión, por cuanto a pesar que quedó probado de la experticia realizada por
el funcionario JOSÉ LUIS DÍAZ, sometida al contradictorio y ratificada en su
declaración de la cual que los seriales identificados estaban desvastados, y
además dicho vehículo estaba relacionado con una averiguación por el delito de
robo, Delegación Lara, no quedó probado que el acusado tuviera conocimiento que
ese vehículo fuese proveniente del hurto o robo, ni la forma como lo adquirió
es decir no se probó que su conducta se adecuara al tipo del artículo 9 de la
Ley Especial. OCTAVO: Por su
Parte también quedó probada la comisión del delito de detentación de armas de
fuego para HENDRICOV RAFAEL PIÑA en la comisión de delito de detentación de
armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma adjetiva
penal, al ser localizada en la casa donde fue liberada la víctima el arma de
fuego cuya experticia y la declaración de experto fue sometida al
contradictorio,… NOVENO: Con
relación al delito de agavillamiento establecido en el artículo 288 del Código
Penal, considera quienes deciden que a pesar de que para el secuestro debe
haber una organización y acuerdo, por lo complejo del delito, sin embargo de
los hechos narrados y expuestos en forma oral, precisa, clara y
circunstanciada, así como de los elementos de convicción tomados para imputar
la comisión del delito de agavillamiento, no se desprende la concurrencia de
los elementos que configura el tipo, ya que es necesario un mínimo de organización
con carácter estable… no quedó probado que los acusados pertenecieran a una
organización delictual para cometer el delito de secuestro y otros delitos y
así se decide…”.
Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano
abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, Defensor Público Séptimo del
Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación de
los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, JORGE JUSTINO DORANTE y
HENDRIKOV RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ.
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, integrada por los jueces Carmen Zabaleta (Ponente), Gladys
Torres y Judith Yépez, el 18 de enero de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
defensor de los acusados.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa de los
acusados interpuso recurso de casación.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera
contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de
apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 31 de marzo de 2006.
El 11 de abril 2006, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22
de junio de 2006 mediante auto A-70, se declaró admisible el recurso de
casación interpuesto y se convocó a las partes a la audiencia pública que tuvo
lugar el 1° de agosto del mismo año, con la asistencia de las partes.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y el 1° eiusdem.
Para fundamentar su
denuncia, transcribe extracto de la sentencia recurrida y expresa: “…como dice la Corte de Apelaciones la Juez
de Control 3 impuso a los imputados antes de admitir la acusación y al momento
de concederle la palabra, de las fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso, pero lo que no observó la Corte de Apelaciones es que el procedimiento
por admisión de los hechos debe instruirse después de admitida la acusación y
además debe concederse la palabra al imputado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se efectuó en el
desarrollo de la audiencia preliminar, lo que le ocasionó un perjuicio a mis
defendidos al inobservarse las formas procesales que atentaron contra la
posibilidad de actuación de los mismos, en el sentido de que no tuvieron la
oportunidad de manifestar si admitían o no los hechos, constituyendo una
flagrante violación al debido proceso, cuya garantía se encuentra prevista en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … en
el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La
Sala, para decidir, observa:
El
recurrente plantea en la presente denuncia, que
la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el Procedimiento de Admisión de
los Hechos se encuentra establecido dentro de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso y como consecuencia de ello declaró sin lugar la
denuncia planteada.
En efecto, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, señaló lo
siguiente:“…Revisada la causa principal,
esta Corte de Apelaciones pudo constatar que en fecha 22 de Enero del 2004, la
Juez de Control N° 3, en el Asunto UP01-P-2003-000078, al folio 243, en el
desarrollo de la audiencia preliminar, informó a las partes sobre las medidas
alternativas a la prosecución del proceso, lo que significa que la juez de
Control N° 3, cumplió con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que les impuso de la
posibilidad de solicitar acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del
proceso y en particular de acuerdo al delito cometido por los imputados, el
procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual se infiere que no
hubo ninguna violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en tal
sentido la Corte debe resaltar que esta oportunidad procesal es preclusiva, los imputados de
autos no se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, en su
oportunidad procesal…”.
La Sala, constató que el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, realizó la audiencia preliminar el 22 de
enero de 2004, y al concedérsele la palabra a los ciudadanos imputados, señaló
lo siguiente: “…Seguidamente se le
concede la palabra a los imputados a quién (sic) se le impuso el precepto
constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso,
quienes manifiestan declarar…”.
Al respecto, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, que el procedimiento de
Admisión de los Hechos, es parte de las medidas alternativas de la prosecución
del proceso, en los términos siguientes: “…la
opción alternativa al proceso que restaría a los actuales quejosos sería la de
la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa,
por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida
en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Sentencia Nº. 2829, Sala Constitucional del 29-09-05. Ponente: Magistrado
Pedro Rondón Hazz).
Asimismo la mencionada
Sala Constitucional, ha indicado que el procedimiento de admisión de los
hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, ya que persigue el
mismo fin que las medidas alternativas de prosecución del proceso, porque: “… pone
fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume
voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal…”.
No obstante lo anterior, la Sala advierte a los ciudadanos imputados, la
posibilidad que tienen de solicitan a los jueces respectivos (Control y Juicio)
la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala estima que la
razón no asiste al recurrente, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar
SIN LUGAR la presente denuncia. Así
se declara.
TERCERA DENUNCIA
El recurrente alega en la
presente denuncia la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal, por la falta de aplicación, señalando que la Corte de
Apelaciones incurrió en un vicio de inmotivación ya que, según él:“…La decisión publicada por la Corte de
Apelaciones adolece de la motivación suficiente al momento de resolver el
recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por esta Defensa
Pública…”.
Para fundamentar su denuncia el impugnante aduce que: “…La Corte de Apelaciones referente a este
punto en concreto (falta de motivación de la de la decisión dictada en fecha
18-01-2006) incurrió en el mismo vicio del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, que fue denunciado por la defensa en su
escrito de apelación de sentencia definitiva,… ya que la Corte de Apelaciones
únicamente afirma que dicho tribunal de juicio en su decisión si concatenó
entre sí y analizó las declaraciones de los ciudadanos ELSA JOSEFINA MENDOZA Y
LAUREANO RODRÍGUEZ y transcriben parte de la decisión de la Juez de Juicio N°
3, posteriormente la Corte de Apelaciones realiza afirmaciones tales como que
el juez analiza una a una las declaraciones de los testigos presentados por el
Ministerio Público, así como concatena estas testifícales a las experticias
realizadas a las evidencias colectadas y a las declaraciones de los
funcionarios y por último afirma la Corte de Apelaciones que observa una amplia
exposición de la motivación tanto del delito acreditado como la responsabilidad
de los acusados, la cual está hecha de forma más clara, lógica y extensiva.
Estas afirmaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, son genéricas y sin precisión alguna, en cuanto a cómo fueron
concatenadas las pruebas, sí las mismas efectivamente cumplen con la debida
motivación…”.
La Sala para decidir, observa:
De lo expuesto se
evidencia que el recurrente, alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el
vicio de falta de motivación, porque no resolvió la denuncia de apelación
referida a que el sentenciador de juicio no realizó el debido análisis,
comparación y valoración de los testimonios de los ciudadanos Elsa Josefina
Mendoza y Laureano Rodríguez Suárez.
Al respecto observa la
Sala que la Corte de Apelaciones, para resolver la denuncia planteada se limitó
a transcribir la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Juicio y realizó
las siguientes consideraciones: “…En
cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa sobre la falta de
motivación del Tribunal de Juicio N° 3, esta Corte de Apelaciones revisado el
referido capítulo de la sentencia (Hechos que el Tribunal estima acreditados y
probados) observa que la juez analiza el siguiente acervo probatorio: las
declaraciones de los ciudadanos ELSA JOSEFINA MENDOZA, cónyuge de la víctima, y
LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien narra lo acontecido y vivido por él y su
familia, las cuales trascribe, concatena entre si y analiza. Afirmando y concluyendo
que…”.
A continuación trascribe
nuevamente parte la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y
continúa señalando que: “De todo ello se
colige que la Juez analiza una a una las declaraciones de los testigos
presentados por el Ministerio Público; así mismo concatena estas mismas
testifícales a las experticias realizadas, a las evidencias colectadas y a las
declaraciones de los funcionarios actuantes. Luego en el capítulo Fundamento de
hecho y de derecho, a los folios 1.384 al 1.390 de la decisión se observa una
amplia exposición de la motivación tanto del delito acreditado como de la
responsabilidad de los acusados, la cual esta hecha de forma clara, lógica y
extensiva…”.
De la trascripción
anterior se evidencia que la razón no asiste al recurrente, en virtud de que la
Corte de Apelaciones sí resolvió el vicio de inmotivación de sentencia alegado
en la apelación.
Por
lo antes señalado, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no incurrió en el vicio de falta de
motivación denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del
Código Orgánico Procesal Penal DECLARA
SIN LUGAR, la presente denuncia. Así
se declara.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la primera y
tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados.
Publíquese, regístrese, remítase
el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC06-127