Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el Inpreabogado  bajo el No 93.320, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JOSE CAMACHO, cédula de identidad N° 14.746.104, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas No 6, Sala Accidental, constituida por los jueces José Germán Quijada, César Sánchez Pimentel y Jesús Orangel García, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ  al nombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en  concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

 

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

            El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

“…Con dichas pruebas, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los siguientes hechos:

En fecha 24-09-2003, siendo las 8:45 horas de la mañana, el ciudadano Pedro Lupera se dirigió en compañía de su esposa Rosa María Zerpa, a la Avenida San Martín de Caracas, con finalidad de cobrar un cheque por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); luego de un largo tiempo de espera para hacer efectivo el mencionado título valor, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se dirigió a él el ciudadano Tito Alonso, jefe de caja de la referida entidad, quien le canceló en el centro del banco, y en billetes de baja denominación, sin ningún tipo de seguridad, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); luego de lo ocurrido, molesto y sorprendido por la espera y el sitio de entrega, el ciudadano Pedro Lupera (víctima del presente hecho), le entrega a su esposa el dinero metido en una bolsa para que los guarde en su cartera, y se retiran de la institución bancaria, procediendo a trasladarse al Banco de Venezuela ubicado igualmente en la Avenida San Martín de Caracas, con el fin de realizar un depósito bancario en dicha entidad; lo cual realizaron caminando, por considerar que la próxima entidad a la que se dirigían, estaba a escasos metros del lugar donde se encontraban; al que no lograron llegar, toda vez que al pasar al frente de la Ferretería EPA; dos sujetos, sin mediar palabras, se les acercan a la hoy occisa y a su esposo, quienes son de avanzada edad, indefensos, sin armas y sin posibilidad de oponer resistencia, por cuanto se encontraban de espaldas a sus victimarios, uno de los sujetos, el gordo, de tez blanca, quien vestía un pantalón tipo bermudas, color negro y camisa azul, a quien le apodaban como “El Gordo Chuo”, le propina a la ciudadana Rosa María Zerpa, un disparo con orificio de entrada en la región parietal del lado izquierdo, es decir, de atrás hacia delante (sic), sin orificio de salida, localizándosele un proyectil a la altura del lóbulo frontal del lado derecho, produciendo una herida de características estrellada, por cuanto fue un disparo a contacto producido de cero (0) a (02) centímetros, cuya trayectoria intraorgánica fue de izquierda a derecha, ligeramente descendente, ocurrida de esta manera, por cuanto el victimario, actuando sobreseguro, se colocó a sus espaldas del lado izquierdo, justamente del lado del brazo donde portaba la cartera que contenía la bolsa con el dinero, quedando en el curso de la investigación identificado como Jesús Humberto Ugueto Suárez, alías “El Gordo Chuo”, a quien Priscila Marjorie Mendoza Farfán (exnovia), vio corriendo por uno de los callejones de la calle Venezuela, específicamente en el barrio Los Eucaliptos, huyendo de la persecución policial de funcionarios de la Policía Metropolitana; declarando ante este tribunal, que el mismo portaba una bolsa; y por ser el callejón un lugar donde no pueden circular vehículos, éste logra evadir la persecución;  luego la ciudadana Cuantidioy María Josefina (concubina), le señaló a este tribunal, que dicho ciudadano al llegar a su casa, le indicó que temprano salió a comprar unos repuestos para su moto, por lo que llamó a Johán, quien tiene una moto negra para que lo acompañara, y tuvo que cambiarse de ropa, por cuanto estaba siendo seguido por la policía por un delito que se había cometido en la avenida San Martín, donde se le había dado muerte a una señora, así mismo al día siguiente al ver la televisión, cuando transmitían el noticiero, le manifestó que en ese homicidio es donde están involucrando a ese chamo (Johán) que no tiene nada que ver, de igual manera, el ciudadano Asdrúbal Ramón González, testigo presencial de los hechos, depuso en este tribunal que oyó la detonación, volteó con mucho miedo y vio a dos sujetos entre ellos, uno gordo de tez blanca, quien se guardaba un arma de fuego en la trabilla del pantalón, y su acompañante de tez morena, quien conducía una moto negra en la que posteriormente emprendieron huida; por último, el ciudadano Pedro Lucera Cabezas, señala que de los sujetos que ocasionaron, tanto el homicidio como el robo, se encontraban, uno gordo de tez blanca, y en reconocimiento post-mortem fue debidamente identificado y determinado como el sujeto que disparó, ahora bien, el segundo sujeto, es decir, el de tez morena, de contextura delgada, y de mediana estatura, quien sin ser el causante del homicidio, concurre al resultado, tomando parte en las acciones de manera coordinada, pero distintas, junto con el ejecutor del delito, porque este previo acuerdo aprovecha el desvanecimiento de la hoy occisa (Rosa María Zerpa) producido por la herida de arma de fuego que le causara el ciudadano Jesús Humberto Ugueto Suárez (El Gordo Chuo), y la despoja de su cartera que contenía la bolsa con el dinero; la participación criminal del ciudadano Johán José Camacho, quedó plenamente demostrada en el transcurso de la investigación y del debate oral y público…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 456 y 173  eiusdem.

 

En tal sentido expresa que “la sentencia recurrida debió establecer cuáles fueron los actos típicos realizados por mi defendido, que considera que está enmarcado en la Autoría del Homicidio Calificado.

De igual manera, el tribunal recurrido no supo realizar la debida comparación o análisis de las pruebas presentadas en autos…”.

 

La Sala para decidir, observa:

En la denuncia en estudio el recurrente atribuye a la recurrida el vicio de falta de motivación y señala que la recurrida ha debido establecer los hechos realizados por su defendido, y que no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos.

 

Los vicios señalados no pueden ser atribuidos a la recurrida, pues es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como el establecimiento de los hechos derivados de las mismas.

 

Y por cuanto la denuncia en estudio no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 408 ordinal 1º y 83 del Código Penal derogado, así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido expresa:

“…De la lectura de lo transcrito por la Recurrida, se deja entre ver que los testigos presenciales señalan que dos sujetos corrían, disparaban, y JAMAS pudieron señalar a mi Patrocinado como uno de ellos.  Ante tales premisas establecidas, la defensa se responde: Es imposible subsumir la conducta delictuosa de mi patrocinado como cooperador inmediato de un homicidio en la perpetración de un robo agravado, cuando (y sólo en el supuesto negado) EL UNICO TESTIGO Y VICTIMA, afirma de manera categórica que el ciudadano que produjo la muerte, disparó sin mediar palabras, mientras que el otro sujeto (a entender mi Patrocinado) despojaba del bolso a su esposa, casi inmediatamente cuando yacía por el disparo efectuado por su agresor, por lo cual es evidentemente imposible motivar una sentencia condenatoria y mas allá, dar por probado en los hechos que en la psiquis de mi defendido existía la premeditación de ir a robar y producir la muerte de la hoy occisa.  Un ejemplo simple sería: el imaginar que “A” le dice a “B” que van a robar; y “B” le dice que sí.  Ahora bien, “B” no sabe lo que “A” lleva en su psiquis.  Cuando llegan al lugar donde se han prometido cometer el ilícito “A” de manera isofacta (sic) aborda a la víctima, le dispara y, “B” la despoja del bolso. Así las cosas, esta defensa se pregunta: ¿ Es que pudo demostrar La Recurrida que en base a la motivación efectuada por la A quo, se evidencia la intencionalidad como cooperador para cometer el homicidio?, ¿se pudo establecer según esa motivación, que mi defendido tenía conocimiento que el sujeto que lo acompañaba llevaba junto con el, la intención de matar y robar?. La respuesta es simple: NO SE PUDO PROBAR, y ello a decir de las mismas palabras del esposo de la occisa (quien funge como víctima) quien en su deposición fue claro y conciso, afirmando que el sujeto que mató, llegó y lo hizo sin medir palabras.  Ahora bien, la defensa se pregunta: ¿ al no podernos meter dentro de la psiquis de una persona y por lo tanto no poder establecer en forma clara su intencionalidad en cuanto a su verdadera participación premeditada en un delito, dónde queda el PRINCIPIO UNIVERSAL, IN DUBIO PRO REO?.  Es por ello que denuncio la infracción por parte de la Recurrida del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal y SOLICITO LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO conforme al artículo 456 ejusdem.  Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE DECLARADO…”.

(…)

“…la Recurrida confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el Robo Agravado en Grado de Cooperador inmediato o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo establecido en el artículo 84 de la Norma Sustantiva Penal, hoy derogada.  Por todo lo antes expuesto, La Recurrida jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, en  amplia concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra, Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida, de manera conjunta, los vicios de errónea interpretación de los artículos 408 ordinal 1° y 83 del derogado Código Penal; así como la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia en estudio se infiere que el vicio alegado por el recurrente es el de error en la calificación de los hechos atribuidos a su patrocinado y no la errónea interpretación, motivo en el cual fundamentó su recurso.

Por otra parte, tampoco indica el recurrente en qué consistió la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido.

 

Y por cuanto la denuncia en estudio no llena los extremos necesarios establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de AGOSTO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Ponente,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Blanca Rosa Mármol de León

 

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0131

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

            Los Doctores, Deyanira Nieves Bastidas y Eladio Aponte Aponte, Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disentimos del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Horacio Morales León, en su carácter de Defensor del acusado JOHAN JOSÉ CAMACHO, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia Noveno en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, del derogado Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, eiusdem.

 

            En la PRIMERA DENUNCIA, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, señala que el recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la recurrida el vicio de inmotivación. Sin embargo, se desestimó la referida denuncia, al considerar que: “Los vicios señalados no pueden ser atribuidos a la recurrida, pues es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como el establecimiento de los hechos derivados de las mismas”.   

 

            Al respecto, debe observarse que, el vicio de inmotivación sí puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones. Aunado a ello, debió considerarse que la Sala de Casación Penal, con relación al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, ha dicho: “El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas” (Sentencia Nº 712, del 13-12-2005); así como que, el vicio de inmotivación, por falta de análisis y comparación de pruebas “… no constituye la violación del artículo señalado … pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de celebrarse en la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados para debatir oralmente el fundamento del recurso. Asimismo refiere la señalada norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente sólo respecto a las pruebas y testigos que hayan sido incorporadas en la apelación; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes” (Sentencia Nº 521, del 09-08-2005). Por ello, resultaba improcedente en el presente caso denunciar la inmotivación del fallo con fundamento en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A pesar de ello, debió tomarse en cuenta que el recurrente también basó su denuncia en el artículo 173, del referido texto adjetivo penal, que sí resulta procedente y plenamente aplicable para el caso en particular, motivo por el cual, la Sala debió admitir dicha denuncia, haciendo la salvedad de lo expuesto supra respecto al artículo 456 citado y entrar a conocer sobre el mérito del planteamiento a los fines de determinar si efectivamente la razón asistía el solicitante y no concluir desestimando la denuncia.

           

De igual forma, en la SEGUNDA DENUNCIA, se expresa que el recurrente alegó la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros aspectos, y la mayoría sentenciadora, concluye desestimando la denuncia al considerar que “… tampoco indica el recurrente en qué consistió la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido”.  Para ello se obvió la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal respecto a que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir la citada disposición legal, porque dicho artículo “… está referido a la apreciación de las pruebas en el proceso, que en principio sólo le corresponde al Tribunal de Juicio por la inmediación, a menos que las partes, promuevan pruebas al proponer el recurso de apelación y en la Corte de Apelaciones se produzca su evacuación …” (Sentencia Nº 677, del 30-11-205).

 

En virtud de lo expuesto, la Sala debió desestimar la segunda denuncia, como en efecto lo hizo -aspecto que comparto en su totalidad-, pero no con fundamento a que el recurrente no señaló en qué consistió la infracción del artículo alegado, sino que por el contrario, debió ratificar la jurisprudencia expuesta precedentemente, en aras de su uniformidad como labor atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, señalando que aún cuando el recurrente hubiese indicado en qué consistió la infracción, la denuncia resultaba igualmente improcedente. Al respecto, debió resaltarse, como lo ha expuesto la Sala en múltiples oportunidades, que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no de los imputados, de manera que la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa. 

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, consideramos que en el presente caso, la Sala debió admitir la primera denuncia y entrar a conocer sobre el fondo de su planteamiento; así como, desestimar la segunda denuncia, pero con fundamento al criterio establecido por la propia Sala en múltiples oportunidades, respecto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por las Cortes de Apelaciones.

 

Quedan así expresadas las razones de nuestro voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

Disidente

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-131