Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y
465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso
de casación interpuesto por el abogado Horacio Morales León, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No 93.320, en su
carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN
JOSE CAMACHO, cédula de identidad N° 14.746.104, contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas No 6, Sala
Accidental, constituida por los jueces José Germán Quijada, César Sánchez
Pimentel y Jesús Orangel García, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Noveno de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ
al nombrado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN
DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1º, en concordancia
con el artículo 83 del Código Penal.
El recurso no fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
HECHOS
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
estableció:
“…Con
dichas pruebas, este tribunal, de conformidad con lo establecido en los
artículos 1, 4, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 364 numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los siguientes hechos:
En
fecha 24-09-2003, siendo las 8:45 horas de la mañana, el ciudadano Pedro Lupera se dirigió en compañía de su esposa
Rosa María Zerpa, a la Avenida San
Martín de Caracas, con finalidad de cobrar un cheque por la cantidad de Tres
Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo); luego de un largo tiempo de espera
para hacer efectivo el mencionado título valor, aproximadamente a las 10:00
horas de la mañana, se dirigió a él el ciudadano Tito Alonso, jefe de caja de
la referida entidad, quien le canceló en
el centro del banco, y en billetes de baja denominación, sin ningún tipo de
seguridad, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo);
luego de lo ocurrido, molesto y sorprendido por la espera y el sitio de
entrega, el ciudadano Pedro Lupera
(víctima del presente hecho), le entrega a su esposa el dinero metido
en una bolsa para que los guarde en su cartera, y se retiran de la institución
bancaria, procediendo a trasladarse al Banco de Venezuela ubicado igualmente en
la Avenida San Martín de Caracas, con el fin de realizar un depósito bancario
en dicha entidad; lo cual realizaron caminando, por considerar que la próxima
entidad a la que se dirigían, estaba a escasos metros del lugar donde se
encontraban; al que no lograron llegar, toda vez que al pasar al frente de la
Ferretería EPA; dos sujetos, sin
mediar palabras, se les acercan a la hoy occisa y a su esposo, quienes son
de avanzada edad, indefensos, sin armas y sin posibilidad de oponer
resistencia, por cuanto se encontraban de espaldas a sus victimarios, uno de
los sujetos, el gordo, de tez blanca, quien vestía un pantalón tipo bermudas,
color negro y camisa azul, a quien le apodaban como “El Gordo Chuo”, le propina
a la ciudadana Rosa María Zerpa, un disparo con orificio de entrada en la
región parietal del lado izquierdo, es decir, de atrás hacia delante (sic), sin
orificio de salida, localizándosele un proyectil a la altura del lóbulo frontal
del lado derecho, produciendo una herida de características estrellada,
por cuanto fue un disparo a contacto producido de cero (0) a (02) centímetros,
cuya trayectoria intraorgánica fue de izquierda a derecha, ligeramente
descendente, ocurrida de esta manera, por cuanto el victimario, actuando
sobreseguro, se colocó a sus espaldas del lado izquierdo, justamente del
lado del brazo donde portaba la cartera que contenía la bolsa con el dinero,
quedando en el curso de la investigación identificado como Jesús Humberto Ugueto Suárez, alías “El Gordo Chuo”, a quien Priscila Marjorie Mendoza Farfán (exnovia),
vio corriendo por uno de los callejones de la calle Venezuela, específicamente
en el barrio Los Eucaliptos, huyendo de la persecución policial de funcionarios
de la Policía Metropolitana; declarando ante este tribunal, que el mismo portaba una bolsa; y por ser el
callejón un lugar donde no pueden circular vehículos, éste logra evadir la
persecución; luego la ciudadana Cuantidioy María Josefina (concubina), le
señaló a este tribunal, que dicho ciudadano al llegar a su casa, le indicó que
temprano salió a comprar unos repuestos para su moto, por lo que llamó a Johán, quien tiene una moto
negra para que lo acompañara, y tuvo que cambiarse de ropa, por cuanto estaba
siendo seguido por la policía por un delito que se había cometido en la avenida
San Martín, donde se le había dado muerte a una señora, así mismo al día
siguiente al ver la televisión, cuando transmitían el noticiero, le manifestó
que en ese homicidio es donde están involucrando a ese chamo (Johán) que no tiene nada que
ver, de igual manera, el ciudadano Asdrúbal
Ramón González, testigo presencial de los hechos, depuso en este tribunal
que oyó la detonación, volteó
con mucho miedo y vio a dos sujetos entre ellos, uno gordo de tez blanca, quien
se guardaba un arma de fuego en la trabilla del pantalón, y su acompañante de tez morena, quien
conducía una moto negra en la
que posteriormente emprendieron huida; por último, el ciudadano Pedro Lucera Cabezas, señala que de los
sujetos que ocasionaron, tanto el
homicidio como el robo, se encontraban, uno gordo de tez blanca, y en reconocimiento post-mortem fue
debidamente identificado y determinado
como el sujeto que disparó, ahora bien, el segundo sujeto, es decir, el de tez morena, de contextura delgada,
y de mediana estatura, quien sin ser el causante del homicidio,
concurre al resultado, tomando parte en las acciones de manera coordinada, pero
distintas, junto con el ejecutor del delito, porque este previo acuerdo
aprovecha el desvanecimiento de la hoy occisa (Rosa María Zerpa) producido por la herida de arma de
fuego que le causara el ciudadano Jesús
Humberto Ugueto Suárez (El Gordo Chuo), y la despoja de su cartera que contenía la bolsa con el
dinero; la participación criminal del ciudadano Johán José Camacho, quedó plenamente demostrada en el transcurso de
la investigación y del debate oral y público…”.
RECURSO DE CASACION
Primera Denuncia:
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 456 y
173 eiusdem.
En tal sentido expresa que “la sentencia recurrida
debió establecer cuáles fueron los actos típicos realizados por mi defendido,
que considera que está enmarcado en la Autoría del Homicidio Calificado.
De
igual manera, el tribunal recurrido no supo realizar la debida comparación o
análisis de las pruebas presentadas en autos…”.
La Sala para decidir, observa:
En la denuncia en estudio el recurrente atribuye a la
recurrida el vicio de falta de motivación y señala que la recurrida ha debido
establecer los hechos realizados por su defendido, y que no realizó el debido
análisis y comparación de las pruebas existentes en autos.
Los
vicios señalados no pueden ser atribuidos a la recurrida, pues es al Tribunal
de Juicio a quien le corresponde el análisis y comparación de las pruebas
existentes en autos, así como el establecimiento de los hechos derivados de las
mismas.
Y por cuanto la denuncia en estudio no se encuentra
debidamente fundamentada, la Sala la desestima declarándola manifiestamente
infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
Segunda Denuncia:
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 408
ordinal 1º y 83 del Código Penal derogado, así como la infracción del artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
tal sentido expresa:
“…De
la lectura de lo transcrito por la Recurrida, se deja entre ver que los
testigos presenciales señalan que dos sujetos corrían, disparaban, y JAMAS
pudieron señalar a mi Patrocinado como uno de ellos. Ante tales premisas establecidas, la defensa
se responde: Es imposible subsumir la conducta delictuosa de mi patrocinado
como cooperador inmediato de un homicidio en la perpetración de un robo
agravado, cuando (y sólo en el supuesto negado) EL UNICO TESTIGO Y VICTIMA,
afirma de manera categórica que el ciudadano que produjo la muerte, disparó sin
mediar palabras, mientras que el otro sujeto (a entender mi Patrocinado)
despojaba del bolso a su esposa, casi inmediatamente cuando yacía por el
disparo efectuado por su agresor, por lo cual es evidentemente imposible
motivar una sentencia condenatoria y mas allá, dar por probado en los hechos
que en la psiquis de mi defendido existía la premeditación de ir a robar y
producir la muerte de la hoy occisa. Un
ejemplo simple sería: el imaginar que
“A” le dice a “B” que van a robar; y “B” le dice que sí. Ahora bien, “B” no sabe lo que “A” lleva en
su psiquis. Cuando llegan al lugar donde
se han prometido cometer el ilícito “A” de manera isofacta (sic) aborda a la
víctima, le dispara y, “B” la despoja del bolso. Así las cosas, esta
defensa se pregunta: ¿ Es que pudo
demostrar La Recurrida que en base a la motivación efectuada por la A quo, se
evidencia la intencionalidad como cooperador para cometer el homicidio?, ¿se pudo
establecer según esa motivación, que mi defendido tenía conocimiento que el
sujeto que lo acompañaba llevaba junto con el, la intención de matar y robar?. La
respuesta es simple: NO SE PUDO PROBAR, y ello a decir de las mismas palabras
del esposo de la occisa (quien funge como víctima) quien en su deposición fue
claro y conciso, afirmando que el sujeto que mató, llegó y lo hizo sin medir
palabras. Ahora bien, la defensa se
pregunta: ¿ al no podernos meter
dentro de la psiquis de una persona y por lo tanto no poder establecer en forma
clara su intencionalidad en cuanto a su verdadera participación premeditada en
un delito, dónde queda el PRINCIPIO UNIVERSAL, IN DUBIO PRO REO?. Es por ello que denuncio la
infracción por parte de la Recurrida del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal
y SOLICITO LA NULIDAD DEL FALLO
DICTADO conforme al artículo 456 ejusdem.
Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE DECLARADO…”.
(…)
“…la
Recurrida confirmó el fallo dictado contra éste, sin tomar en consideración
otros tipos penales, tal como lo es por ejemplo el Robo Agravado en Grado de Cooperador
inmediato o en el peor de los casos el Homicidio Calificado concatenado con lo
establecido en el artículo 84 de la Norma Sustantiva Penal, hoy derogada. Por todo lo antes expuesto, La Recurrida
jamás pudo destruir el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de
la Norma Adjetiva Penal, en amplia
concordancia con el artículo 49.2 de nuestra Norma Supra, Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…”.
La Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia, el recurrente atribuye a la
recurrida, de manera conjunta, los vicios de errónea interpretación de los
artículos 408 ordinal 1° y 83 del derogado Código Penal; así como la infracción
del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la lectura de la denuncia en estudio se
infiere que el vicio alegado por el recurrente es el de error en la
calificación de los hechos atribuidos a su patrocinado y no la errónea
interpretación, motivo en el cual fundamentó su recurso.
Por
otra parte, tampoco indica el recurrente en qué consistió la infracción del
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido.
Y por cuanto la denuncia en estudio no llena los
extremos necesarios establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada,
de conformidad con el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, DECLARA
DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de AGOSTO de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 06-0131
VOTO
CONCURRENTE
Los Doctores, Deyanira Nieves Bastidas y Eladio Aponte
Aponte, Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, disentimos del criterio mayoritario sostenido en la decisión que
antecede, en la que se DECLARÓ DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el
recurso de casación interpuesto por el abogado Horacio Morales León, en su
carácter de Defensor del acusado JOHAN JOSÉ CAMACHO, contra la sentencia
dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de enero de 2006, que declaró
sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado de
Primera Instancia Noveno en Función de Juicio del referido Circuito Judicial
Penal, mediante el cual se CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS
DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de
COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º, del derogado
Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, eiusdem.
En la PRIMERA DENUNCIA, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, señala que el
recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la recurrida el vicio de inmotivación.
Sin embargo, se desestimó la referida denuncia, al considerar que: “Los vicios señalados no pueden ser
atribuidos a la recurrida, pues es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde
el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, así como el
establecimiento de los hechos derivados de las mismas”.
Al respecto, debe observarse que, el
vicio de inmotivación sí puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones.
Aunado a ello, debió considerarse que la Sala de Casación Penal, con relación
al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el
recurrente, ha dicho: “El artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las Cortes de
Apelaciones, por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir
el recurso de apelación se han incorporado pruebas” (Sentencia Nº 712, del
13-12-2005); así como que, el vicio de inmotivación, por falta de análisis y
comparación de pruebas “… no constituye
la violación del artículo señalado … pues el mencionado artículo se refiere a
la audiencia que ha de celebrarse en la Corte de Apelaciones con las partes que
comparezcan y sus abogados para debatir oralmente el fundamento del recurso.
Asimismo refiere la señalada norma, que los jueces podrán interrogar al
recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá
motivadamente sólo respecto a las pruebas y testigos que hayan sido
incorporadas en la apelación; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso
de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes” (Sentencia
Nº 521, del 09-08-2005). Por ello, resultaba improcedente en el presente caso
denunciar la inmotivación del fallo con fundamento en el artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de ello, debió tomarse en cuenta que el
recurrente también basó su denuncia en el artículo 173, del referido texto
adjetivo penal, que sí resulta procedente y plenamente aplicable para el caso
en particular, motivo por el cual, la Sala debió admitir dicha denuncia,
haciendo la salvedad de lo expuesto supra
respecto al artículo 456 citado y entrar a conocer sobre el mérito del
planteamiento a los fines de determinar si efectivamente la razón asistía el
solicitante y no concluir desestimando la denuncia.
De igual forma, en la SEGUNDA DENUNCIA, se expresa que
el recurrente alegó la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, entre otros aspectos, y la mayoría sentenciadora, concluye desestimando
la denuncia al considerar que “… tampoco
indica el recurrente en qué consistió la infracción del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido”. Para ello se obvió la doctrina reiterada de la
Sala de Casación Penal respecto a que las Cortes de Apelaciones no pueden
infringir la citada disposición legal, porque dicho artículo “… está referido a la apreciación de las
pruebas en el proceso, que en principio sólo le corresponde al Tribunal de
Juicio por la inmediación, a menos que las partes, promuevan pruebas al
proponer el recurso de apelación y en la Corte de Apelaciones se produzca su
evacuación …” (Sentencia Nº 677, del 30-11-205).
En virtud de lo expuesto, la Sala debió desestimar la
segunda denuncia, como en efecto lo hizo -aspecto que comparto en su
totalidad-, pero no con fundamento a que el recurrente no señaló en qué
consistió la infracción del artículo alegado, sino que por el contrario, debió
ratificar la jurisprudencia expuesta precedentemente, en aras de su uniformidad
como labor atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, señalando que aún cuando
el recurrente hubiese indicado en qué consistió la infracción, la denuncia
resultaba igualmente improcedente. Al respecto, debió resaltarse, como lo ha
expuesto la Sala en múltiples oportunidades, que la apreciación de las pruebas
conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la
responsabilidad o no de los imputados, de manera que la aplicación del artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la
apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en
virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición
del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la
Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa.
Por todos los
razonamientos anteriormente expuestos, consideramos que en el presente caso, la
Sala debió admitir la primera denuncia y entrar a conocer sobre el fondo de su
planteamiento; así como, desestimar la segunda denuncia, pero con fundamento al
criterio establecido por la propia Sala en múltiples oportunidades, respecto a
la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por las Cortes
de Apelaciones.
Quedan así
expresadas las razones de nuestro voto concurrente.
Fecha ut supra
El Magistrado Presidente,
ELADIO
APONTE APONTE
Disidente
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-131