Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de septiembre de 2002 en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de las Piedras en Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, cuando el funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ LUIS FIGUEREDO VELÁSQUEZ, revisaba el equipaje  del ciudadano LUIS ORLANDO REYES BECERRA, quien se disponía a abordar el vuelo 1311 de la aerolínea Santa Bárbara con destino a Aruba y Curazao, observó que éste ciudadano se puso nervioso y comenzó a sudar copiosamente, se le preguntó si estaba dispuesto a someterse a un reconocimiento médico.  Fue trasladado al Hospital Dr. Armando Escalona a la  sala de rayos X y se observó que el imputado tenía en su cavidad abdominal varios dediles;  en presencia del Médico Gastroenterólogo Manuel Alfonso, la Médica  FABIOLA VALVUENA y los testigos ELICER JOSÉ GOMEZ ROJAS y NELSON FELIX TOVAR RODRÍGUEZ, expulsó noventa y nueve dediles que al realizarles la experticia química resultaron ser MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS DE  HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

 

En efecto, consta en el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón lo siguiente:

 

“…que el día 24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09: 30 horas de la mañana, se encontraba el Guardia Nacional JOSÉ LUIS FIGUEREDO VELÁSQUEZ… de servicio en el área de espera de vuelos internacionales del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de las Piedras Paraguaná de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, revisando el equipaje del vuelo 1311 de la Aerolínea Santa Bárbara, cuando se acercó un pasajero… el cual procedió a solicitarle al precitado ciudadano su Pasaporte, (…) observando dicho funcionario que el mencionado ciudadano daba muestras de una actitud nerviosa, reflejando angustia, con un aspecto sudoroso, por lo que el referido efectivo le hizo un interrogatorio respondiendo el ciudadano que se disponía a viajar a Aruba (…) emitiendo el médico de guardia orden para efectuarle radiografía de abdomen, dirigiéndose a la sala de rayos X, … una vez practicadas y recibidas las radiografías (…) donde se pudo observar en megatoscopia las radiografías, visualizando a través de las mismas la presencia de cuerpos extraños (…) suministrando un (01 (sic) sobre de Colayte diluido en un baso de agua … expulsando la cantidad de Noventa y Nueve (99) envoltorios tipo dediles  dia  …”.

 

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del ciudadano juez abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, el 13 de diciembre de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado LUIS ORLANDO REYES BECERRA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-8.986.330, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en conexión con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra esa sentencia el ciudadano abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS,  ejerció recurso de revisión, en su carácter de Defensor del acusado con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva ley.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de los ciudadanos jueces abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente), RANGEL MONTES CHIRINOS y BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el 16 de diciembre de 2005 declaró CON LUGAR el recurso de REVISIÓN y rebajó la pena al  ciudadano condenado a OCHO AÑOS de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El ciudadano abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, Defensor del ciudadano condenado interpuso recurso de casación contra ese fallo, en el cual alego como única denuncia, errónea interpretación del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 14 de marzo de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 7 de abril del mismo año.

 

El 11 de abril de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica los fallos que pueden ser impugnados mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo siguiente:

 

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

  Del artículo citado ut supra se observa que en principio, las decisiones mediante las cuales las cortes de apelaciones resuelven un recurso de revisión no son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación, por cuanto dicho pronunciamiento no pone fin al procedimiento ni hace imposible su continuación, así como tampoco se encuentran previstas dentro de las exigencias de la ley adjetiva penal.

 

Por ende el fallo de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el recurso de casación y en consecuencia se declara inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECTIFICACIÓN DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y LA JUSTICIA

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del 16 de diciembre de 2005, en la cual declaro con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del condenado LUIS ORLANDO REYES BECERRA y rectifico la pena a cumplir en OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es la aplicable en este caso por los hechos acreditados y por los cuales se condeno al ciudadano acusado.

 

Efectivamente el 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y publicada el 26 de octubre de 2005  la reimpresión de la nueva Ley y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” .

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala pasa a corregir únicamente la pena impuesta en fecha 16 de diciembre de 2005 al ciudadano condenado LUIS ORLANDO REYES BECERRA por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento estipula:

 

“… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

 

El referido artículo 31 en su tercer aparte indica:

 

“… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos casos que trasportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Transportados dentro de su cuerpo) la pena que debería cumplir el ciudadano condenado es de  CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual resultaría de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código Penal  a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, que es de cuatro a seis años  de prisión.

 

Es el caso y visto que durante el curso de la audiencia preliminar el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. No obstante y  visto lo dispuesto en el último aparte del artículo in comento el cual establece de manera expresa que en los casos de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede imponerse al acusado una pena inferior a la establecida en el límite mínimo, siendo este límite de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

 

Es por esto, que la pena a  aplicar al ciudadano LUIS ORLANDO REYES BECERRA es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por este hecho punible. Así se decide.

 

 Así mismo, se recomienda a la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a ser más celosa en el trámite y análisis  de los recursos incoados ante su Despacho (recurso de revisión), a los fines que no sean menoscabados  derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva de las partes, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La corte de apelaciones debió aplicar el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual indica que para la modalidad de transporte intraorgánico  la pena específica es de cuatro a seis años de prisión, esto se observa cuando en el mencionado aparte se lee : “ … o de aquellos casos que trasportan sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión…”, ubicando así de esta  forma la modalidad de trasporte intraorgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aislada de la dispuesta en el encabezamiento de este artículo con una penalidad diferente.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)                           DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de diciembre de 2005.

2)                           SE RECTIFICA LA PENA Y SE CONDENA al ciudadano acusado LUIS ORLANDO REYES BECERRA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los  DIEZ días del mes de  AGOSTO  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-138

MMM.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  voto concurrentemente en la presente decisión  aprobada por mayoría de la Sala, con base en las siguientes consideraciones.

 

Comparto la decisión de la  Sala que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones que  DECLARÓ CON LUGAR el recurso de revisión y rebajó la pena al condenado LUIS ORLANDO REYES BECERRA a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues la misma ciertamente no es impugnable en casación.

 

Sin embargo, difiero de lo señalado por la Sala en el sentido de que “dicho pronunciamiento no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación”.

 

Por otra parte, tampoco comparto lo expresado por la Sala cuando luego de revisado el expediente conforme el artículo 257 de la Constitución de la República, indicó:

 

“…Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Transportados dentro de su cuerpo) la pena que debería cumplir  el ciudadano condenado es de CINCO AÑOS DE PRISION, la cual resultaría de aplicar el término  medio que manda el artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, que es de cuatro a seis años de prisión.

Es el caso y visto que durante el curso de la audiencia preliminar el condenado admitió los hechos  según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.  No obstante y visto lo dispuesto en el último aparte del artículo in comento el cual establece de manera expresa que en los casos de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede imponerse al acusado una pena inferior a la establecida en el límite mínimo, siendo este límite de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Es por esto, que la pena a aplicar al ciudadano LUIS ORLANDO REYES BECERRA es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por este hecho punible.  Así se decide…”.

 

 

Al respecto cabe destacar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos:

 

“...Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

 

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.

 

De la  norma antes transcrita  se entiende  que el procedimiento por admisión de los hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.  Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes),  el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

 

La disposición antes citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido, preciso será que obtenga algo a su favor.

 

Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal observamos,  que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

 

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

 

Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente:

 

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.

 

El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.   

 

Por las razones ya expuestas, considero que en el presente caso debió imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso, de la libertad del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el mismo fin, y así desaplicar el segundo aparte del citado artículo 376 eiusdem, anulando  la pena impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y proceder a rebajar un tercio de la pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transportados dentro de su cuerpo), previsto y sancionado  en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte.

 

En virtud de lo anterior es por lo que voto concurrentemente en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 
El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,
 
Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 
Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0138 (MMM)