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Ponencia de la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 24 de septiembre de 2002 en el Aeropuerto Internacional
Josefa Camejo de las Piedras en Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, cuando el
funcionario de la Guardia Nacional JOSÉ LUIS FIGUEREDO VELÁSQUEZ, revisaba el
equipaje del ciudadano LUIS ORLANDO
REYES BECERRA, quien se disponía a abordar el vuelo 1311 de la aerolínea Santa Bárbara
con destino a Aruba y Curazao, observó que éste ciudadano se puso nervioso y
comenzó a sudar copiosamente, se le preguntó si estaba dispuesto a someterse a
un reconocimiento médico. Fue trasladado
al Hospital Dr. Armando Escalona a la sala
de rayos X y se observó que el imputado tenía en su cavidad abdominal varios dediles; en presencia del Médico Gastroenterólogo
Manuel Alfonso, la Médica FABIOLA
VALVUENA y los testigos ELICER JOSÉ GOMEZ ROJAS y NELSON FELIX TOVAR RODRÍGUEZ,
expulsó noventa y nueve dediles que al realizarles la experticia química
resultaron ser MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS DE HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
En efecto, consta en el fallo de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón lo siguiente:
“…que el día
24 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09: 30 horas de
la mañana, se encontraba el Guardia Nacional JOSÉ LUIS FIGUEREDO VELÁSQUEZ… de
servicio en el área de espera de vuelos internacionales del Aeropuerto
Internacional Josefa Camejo de las Piedras Paraguaná de esta ciudad de Punto
Fijo, Estado Falcón, revisando el equipaje del vuelo 1311 de la Aerolínea Santa
Bárbara, cuando se acercó un pasajero… el cual procedió a solicitarle al
precitado ciudadano su Pasaporte, (…) observando dicho funcionario que el
mencionado ciudadano daba muestras de una actitud nerviosa, reflejando
angustia, con un aspecto sudoroso, por lo que el referido efectivo le hizo un
interrogatorio respondiendo el ciudadano que se disponía a viajar a Aruba (…) emitiendo el médico de guardia orden para efectuarle
radiografía de abdomen, dirigiéndose a la sala de rayos X, … una vez
practicadas y recibidas las radiografías (…) donde se pudo observar en megatoscopia las radiografías, visualizando
a través de las mismas la presencia de cuerpos extraños (…) suministrando un (01 (sic) sobre de Colayte diluido en un baso de
agua … expulsando la cantidad de Noventa y Nueve (99) envoltorios tipo dediles …”.
El Tribunal Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del ciudadano
juez abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, el 13 de diciembre de 2002 CONDENÓ al
ciudadano acusado LUIS ORLANDO REYES BECERRA, venezolano e identificado con la
cédula de identidad V-8.986.330, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más
las accesorias correspondientes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en
el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y en conexión con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Contra esa sentencia el ciudadano
abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, ejerció
recurso de revisión, en su carácter de Defensor del acusado con ocasión de la
entrada en vigencia de una nueva ley.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Ponente), RANGEL MONTES CHIRINOS y BELKIS
ROMERO DE TORREALBA, el 16 de diciembre de 2005 declaró CON LUGAR el recurso de
REVISIÓN y rebajó la pena al ciudadano
condenado a OCHO AÑOS de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del Artículo
31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El ciudadano abogado OSCAR
RICARDO GOMEZ, Defensor del ciudadano condenado interpuso recurso de casación
contra ese fallo, en el cual alego como única denuncia, errónea interpretación
del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 14 de marzo de 2006 se
remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se
recibió el 7 de abril del mismo año.
El 11 de abril de 2006 se
designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica los fallos que pueden
ser impugnados mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo
siguiente:
“Artículo 459.
Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en
contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido
en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o
acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las
cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase
intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Del artículo citado ut supra se observa que en principio, las decisiones mediante las
cuales las cortes de apelaciones resuelven un recurso de revisión no son
susceptibles de impugnación a través del recurso de casación, por cuanto dicho
pronunciamiento no pone fin al procedimiento ni hace imposible su continuación,
así como tampoco se encuentran previstas dentro de las exigencias de la ley adjetiva
penal.
Por ende el fallo de la
Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el recurso de casación y
en consecuencia se declara inadmisible de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
RECTIFICACIÓN DE OFICIO EN INTERES DE
LA LEY Y LA JUSTICIA
No obstante la decisión
anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o
si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y
también en aras de la Justicia y advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón del 16 de diciembre de 2005, en la cual declaro
con lugar el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del condenado LUIS
ORLANDO REYES BECERRA y rectifico la pena a cumplir en OCHO AÑOS DE PRISIÓN por
el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no
es la aplicable en este caso por los hechos acreditados y por los cuales se
condeno al ciudadano acusado.
Efectivamente el 5 de
octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y publicada
el 26 de octubre de 2005 la reimpresión
de la nueva Ley y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” .
Sobre
las consideraciones expuestas, la Sala pasa a corregir únicamente la pena
impuesta en fecha 16 de diciembre de 2005 al ciudadano condenado LUIS ORLANDO
REYES BECERRA por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón.
El
artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento estipula:
“… El
que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio,
almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias
primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que
se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a
diez años…”.
El referido artículo 31 en su tercer aparte indica:
“…
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos casos que trasportan estas
sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Por
el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
(Transportados dentro de su cuerpo) la pena que debería cumplir el ciudadano condenado
es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la cual
resultaría de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código
Penal a los extremos del artículo 31 de
la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, que es de cuatro a seis
años de prisión.
Es el caso y visto que durante el curso
de la audiencia preliminar el condenado admitió los hechos según lo dispuesto
en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRES
AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. No obstante y
visto lo dispuesto en el último aparte del artículo in comento el cual
establece de manera expresa que en los casos de delitos sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede imponerse al acusado una pena
inferior a la establecida en el límite mínimo, siendo este límite de CUATRO
AÑOS DE PRISIÓN.
Es
por esto, que la pena a aplicar al
ciudadano LUIS ORLANDO REYES BECERRA es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por este
hecho punible. Así se decide.
Así mismo, se recomienda a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho
(recurso de revisión), a los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que pudiesen
lesionar el principio de tutela judicial efectiva de las partes, garantizado en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La corte de apelaciones debió aplicar
el tercer aparte del referido artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual
indica que para la modalidad de transporte intraorgánico la pena específica es de cuatro a seis años
de prisión, esto se observa cuando en el mencionado aparte se lee : “ … o de aquellos casos que trasportan
sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión…”,
ubicando así de esta forma la modalidad
de trasporte intraorgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
aislada de la dispuesta en el encabezamiento de este artículo con una penalidad
diferente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1)
DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, el 16 de diciembre de 2005.
2)
SE RECTIFICA LA PENA Y SE CONDENA al ciudadano acusado LUIS ORLANDO REYES BECERRA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las
accesorias correspondientes por el delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer
aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ
días del mes de AGOSTO
de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Exp.
06-138
MMM.
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente
decisión aprobada por mayoría de la
Sala, con base en las siguientes consideraciones.
Comparto la decisión de la Sala que declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por la defensa contra la decisión de la Corte de
Apelaciones que DECLARÓ CON LUGAR el
recurso de revisión y rebajó la pena al condenado LUIS ORLANDO REYES BECERRA a OCHO
(8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues la misma
ciertamente no es impugnable en casación.
Sin embargo, difiero de lo señalado por la Sala en el
sentido de que “dicho pronunciamiento no pone fin al proceso ni hace imposible
su continuación”.
Por otra parte, tampoco comparto lo expresado por la
Sala cuando luego de revisado el expediente conforme el artículo 257 de la
Constitución de la República, indicó:
“…Por el delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Transportados dentro de
su cuerpo) la pena que debería cumplir
el ciudadano condenado es de CINCO AÑOS DE PRISION, la cual resultaría
de aplicar el término medio que manda el
artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en su tercer aparte, que es de cuatro a seis años de prisión.
Es el caso y visto que
durante el curso de la audiencia preliminar el condenado admitió los
hechos según lo dispuesto en el artículo
376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRES AÑOS Y CUATRO
MESES DE PRISIÓN. No obstante y visto lo
dispuesto en el último aparte del artículo in comento el cual establece de manera
expresa que en los casos de delitos sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, no puede imponerse al acusado una pena inferior a la establecida
en el límite mínimo, siendo este límite de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Es por esto, que la pena a
aplicar al ciudadano LUIS ORLANDO REYES BECERRA es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN
por este hecho punible. Así se decide…”.
Al respecto cabe destacar lo establecido en el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por
admisión de los hechos:
“...Solicitud. En la
audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el
juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión
de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto
del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En
estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio
a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en
los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos
contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer
una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el
delito correspondiente.
En caso de que la sentencia
condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo
reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del
proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.
De la norma
antes transcrita se entiende que el procedimiento por admisión de los
hechos permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le
acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las
condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las
circunstancias (atenuantes y agravantes),
el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable” que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un
tercio en los casos de excepción.
La disposición antes
citada consagra la figura del “plea guilty”, tomada del Derecho Anglosajón, es
decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el
principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el
imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo
y dinero, e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido,
preciso será que obtenga algo a su favor.
Sin embargo, de la
lectura completa de la disposición legal observamos, que el último parágrafo del artículo anula
por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos
imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite
mínimo de aquel que establece la ley para el delito correspondiente”, no
constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual,
entre las posibilidades que tendría, estaría la de obtener una sentencia
absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente
aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello
deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos,
quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a
lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de
la pretendida oportunidad, nada logran, y pierden contrariamente a lo que fue
la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la
oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las
garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la
Constitución.
Los jueces, dentro del ámbito de su competencia, deben observar las
disposiciones constitucionales, a los fines de que no exista incompatibilidad
entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, tal como lo dispone el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Si observamos el segundo aparte
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que existe
contradicción, no sólo con las disposiciones antes mencionadas, sino también
con el artículo 19 de la Constitución de la República, que establece lo
siguiente:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto
y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad
con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y con las leyes que los desarrolle”.
El legislador cuando reformó la institución de la admisión de los
hechos, desmejoró la condición procesal del imputado en el mecanismo para
obtener una rebaja de pena, y en consecuencia, su libertad, específicamente, en
el supuesto de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o sobre
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por las razones ya expuestas, considero que en el presente caso debió
imperar la aplicación del principio de progresividad, contenido en el artículo
19 de la Constitución, según el cual no puede haber desmejora o disminuciones
en los derechos que consagran los textos legales, como es el caso, de la libertad
del imputado, su acceso y el mecanismo de la rebaja de pena para lograr el
mismo fin, y así desaplicar el segundo aparte del citado artículo 376 eiusdem,
anulando la pena impuesta por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y proceder a
rebajar un tercio de la pena aplicable del delito de Transporte Ilícito de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transportados dentro de su cuerpo),
previsto y sancionado en el artículo 31
de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte.
En virtud de lo anterior es por lo que voto
concurrentemente en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada, La Magistrada,
La Secretaria,
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 06-0138 (MMM)