Magistrado Ponente  Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío, integrada por los ciudadanos Jueces Dick W. Colina Luzardo, Miriam Isabel Maestre Andrade (ponente) y Trino La Rosa Van Der Dis, el 26 de enero de 2006, condenó a la ciudadana María Dolores Luengo Medina, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 3.115.953, natural de Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, a cumplir la pena de cinco (5) años, tres (3) meses y quince (15) días de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317 y 318, respectivamente del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, la ciudadana acusada, asistida por el ciudadano abogado Freddy Ferrer Medina, interpuso recurso de casación, no siendo contestado en su oportunidad.

 

El 7 de abril de 2006 se recibió el expediente, el 11 del mismo mes y año se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El hecho que dio origen a este juicio y acreditado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano Edixo Luvi Luzardo Áñez, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, el 7 de abril de 1992, en la que señaló, entre otras cosas, que el documento en el cual consta la compra-venta del vehículo que compró a la ciudadana Irma Hezzel Leal el 28 de octubre de 1991, no aparecía en los Libros de Autenticaciones del Juzgado del Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez María Dolores Luengo Medina. Consta en el expediente que el mencionado documento fue forjado para venderle el vehículo al ciudadano Edixo Luvi Luzardo Añez. 

 

La Sala al revisar el expediente advierte que concurre una de las circunstancias consideradas de orden público y al respecto pasa a pronunciarse:

 

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

Para de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados a la ciudadana María Dolores Luengo Medina, quien se desempeñaba como juez del Juzgado del Municipio Luis de Vicente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:

 

- La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio por probado que el hecho se cometió el 28 de octubre de 1991.

- El 18 de enero 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la detención judicial de la ciudadana María Dolores Luengo Medina, en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

- El 22 y 23 de marzo 1993, tuvo lugar el acto de la declaración indagatoria de la ciudadana María Dolores Luengo.

- El 25 de marzo de 1994, se impuso, a la ciudadana María Dolores Luengo Medina de los cargos formulados.

- El 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a la ciudadana María Dolores Luengo Medina, por la comisión de los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados, respectivamente, en los artículos 317 y 318 del Código Penal vigente para esa fecha.

- El 26 de febrero de 1999, el Juzgado Accidental Cuarto del Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificó la pena impuesta a la ciudadana María Dolores Luengo Medina.

- El 12 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y ordenó que una nueva Corte de Apelaciones dictara nueva sentencia.

- El 26 de enero de 2006, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó a la ciudadana María Dolores Luengo Medina, por la comisión de los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados, respectivamente, en los artículos 317 y 318 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La Sala, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada a los delitos  por los cuales resultó condenada la acusada: El delito de formación de acto falso tenía una pena de cuatro a siete y medio años de presidio, según el segundo aparte del artículo 317 del Código Penal, vigente para esa fecha y de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio resultó ser seis (6) años de presidio, que era la pena aplicable.

 

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 eiusdem (vigente para esa fecha), al delito de falsa atestación de funcionario público, le correspondía pena de presidio de cuatro a siete y medio años y al aplicarle el artículo 37 del referido texto sustantivo penal, el término medio de dicha pena, resultó ser seis (6) años de presidio.

 

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

 

Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:

 

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

 

El artículo 108 ordinal 3° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

 

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.

 

            Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de siete (7) años.

 

En el caso bajo análisis, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109 del Código Penal regula:

 

 “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

 

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

 

 “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

 

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

 

 “…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

 

De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem.

 

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

 

La Sala Constitucional del  Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118  del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:

 

“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

 

“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala, procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal:

 

En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de siete (7) años de presidio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el término para decretar la prescripción judicial es de diez (10) años y seis (6) meses.

 

En el presente caso, la Sala observa, que desde la fecha en que se cometieron ambos delitos (28 de octubre de 1991), hasta el día de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (26 de enero de 2006), han transcurrido catorce (14) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, (superior a los diez (10) años y seis (6) meses requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código Penal), sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a la acusada o a su defensa. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tal declaratoria de prescripción, acarrea que la Sala no resuelva las denuncias expuestas en el escrito contentivo del recurso de casación. Así se decide

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana María Dolores Luengo Medina, por los delitos de formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los artículo 317 y 318, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (numeral 3) y 110 del Código Penal.

 

 Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de AGOSTO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

Héctor Coronado Flores

 

Las Magistradas,

 

Blanca Rosa Mármol de León         

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

ERAA/icar.

Exp. N° 06-000139.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Quien suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que antecede, en la que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARÍA DOLORES LUENGO MEDINA, por la comisión de los delitos de FORMACIÓN DE ACTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 317 y 318, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 y 110 del Código Penal.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa.

 

Si bien comparto la dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para declarar la prescripción judicial en el presente caso.

 

En primer término se observa que, en la sentencia se declara la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal sin haber hecho pronunciamiento alguno sobre la prescripción ordinaria.

 

Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial.

 

Así se desprende del contenido de las normas que tratan la materia, ya que el artículo 108 del Código Penal, regula cómo opera la prescripción ordinaria de la acción penal; acto seguido, el artículo 109 eiusdem, dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y seguidamente consagra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes términos pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; por lo que la propia ley, al decir “pero” obliga a la verificación previa de la prescripción ordinaria para poder decretarse la judicial o extraordinaria.

 

De igual forma, en el fallo aprobado, para computar la prescripción judicial o extraordinaria, se comienza a contar el tiempo establecido a partir del día de comisión del delito.

 

Al respecto debe observarse que el tiempo para que opere este tipo de prescripción (judicial o extraordinaria) debe comenzar a contarse a partir del inicio del proceso, no de la comisión del delito, además de tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo (que en este tipo de prescripción no se interrumpe) y que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

 

Como en el presente caso el proceso fue seguido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no cabe duda que su inicio se determinaba por la fecha en que se dictaba el auto de proceder, tal como lo consagraba el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

La única prescripción cuyo lapso se computa a partir del día del hecho, es la ordinaria como lo señala expresamente el artículo 109 del Código Penal.

 

Mientras que la prescripción judicial o extraordinaria se basa en la prolongación del “juicio” tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal y el juicio o proceso no se inicia con la comisión del delito; ambas fechas pueden o no coincidir y en el presente caso, como se indica en la decisión, los hechos constitutivos del delito ocurrieron el 28 de octubre de 1991 y la denuncia se presentó el 7 de abril de 1992, siendo que el auto de proceder siempre es posterior al acto que lo originó, que en el caso que nos ocupa fue la denuncia; de allí que resulte incorrecto computarse el tiempo de prescripción judicial a partir del día de comisión del delito, como se efectuó en el presente caso.

 

Debemos reiterar que el inicio de la prescripción ordinaria está determinado por la fecha de comisión del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal.

 

Por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al reo, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso.

 

Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

 

Sin embargo, comparto la dispositiva de la sentencia, en virtud de que efectivamente ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir los delitos enjuiciados, ya que los diez años y seis meses de tiempo de prescripción aplicable, han transcurrido suficientemente en el presente caso, computados a partir de la fecha en que se dictó el auto de proceder.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-139