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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío, integrada por los
ciudadanos Jueces Dick W. Colina Luzardo, Miriam Isabel Maestre Andrade
(ponente) y Trino La Rosa Van Der Dis, el 26 de enero de 2006, condenó a la ciudadana María Dolores
Luengo Medina, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N°
3.115.953, natural de Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, a cumplir la
pena de cinco (5) años, tres (3) meses y quince (15) días de presidio, más las
accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de formación de
acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los
artículos 317 y 318, respectivamente del Código Penal, vigente para el momento
de los hechos.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones, la ciudadana acusada, asistida
por el ciudadano abogado Freddy Ferrer Medina, interpuso recurso de casación,
no siendo contestado en su oportunidad.
El 7 de abril de 2006 se
recibió el expediente, el 11 del mismo mes y año se dio cuenta en la Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
El hecho que dio origen a este juicio y acreditado
por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano Edixo Luvi Luzardo Áñez,
en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, el 7 de abril de
1992, en la que señaló, entre otras cosas, que el documento en el cual consta
la compra-venta del vehículo que compró a la ciudadana Irma Hezzel Leal el 28
de octubre de 1991, no aparecía en los Libros de Autenticaciones del Juzgado
del Municipio Luis de Vicente, Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez María Dolores Luengo Medina. Consta
en el expediente que el mencionado documento fue forjado para venderle el
vehículo al ciudadano Edixo Luvi Luzardo Añez.
La
Sala al revisar el expediente advierte que concurre una de las circunstancias
consideradas de orden público y al respecto pasa a pronunciarse:
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
Para de determinar si en el presente caso ha operado o no la
prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados a la
ciudadana María Dolores Luengo Medina, quien se desempeñaba como juez del Juzgado del Municipio
Luis de Vicente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala
observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son
las siguientes:
- La
Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, dio por probado que el hecho se cometió el 28 de octubre de 1991.
- El
18 de enero 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la detención judicial de la
ciudadana María Dolores Luengo Medina, en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
-
El 22 y 23 de marzo 1993, tuvo lugar el acto de la declaración indagatoria de
la ciudadana María Dolores Luengo.
-
El 25 de marzo de 1994, se impuso, a la ciudadana María Dolores Luengo Medina
de los cargos formulados.
-
El 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a la ciudadana María
Dolores Luengo Medina, por la comisión de los delitos de formación de acto
falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados, respectivamente,
en los artículos 317 y 318 del Código Penal vigente para esa fecha.
- El
26 de febrero de 1999, el Juzgado Accidental Cuarto del Juzgado Superior Tercero
en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificó la pena
impuesta a la ciudadana María Dolores Luengo Medina.
-
El 12 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y ordenó que una nueva
Corte de Apelaciones dictara nueva sentencia.
-
El 26 de enero de 2006, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío, condenó a
la ciudadana María Dolores Luengo Medina, por la comisión de los delitos de
formación de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados,
respectivamente, en los artículos 317 y 318 del Código Penal, vigente para el
momento en que ocurrieron los hechos.
La Sala, para establecer
si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena
asignada a los delitos por los cuales
resultó condenada la acusada: El delito de formación de acto falso tenía una
pena de cuatro a siete y medio años de presidio, según el segundo aparte del
artículo 317 del Código Penal, vigente para esa fecha y de conformidad con el
artículo 37 eiusdem, el término medio
resultó ser seis (6) años de presidio, que era la pena aplicable.
Asimismo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 318 eiusdem
(vigente para esa fecha), al delito de falsa atestación de funcionario público,
le correspondía pena de presidio de cuatro a siete y medio años y al aplicarle el
artículo 37 del referido texto sustantivo penal, el término medio de dicha
pena, resultó ser seis (6) años de presidio.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Para calcular el lapso de
la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en
sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada
en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito,
el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe
calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar
en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o
calificantes…”.
El artículo 108 ordinal 3°
del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria
estipula:
“Salvo el caso en que la ley disponga
otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por siete años, si el delito
mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.
Tomando
en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de formación
de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los
artículos 317, segundo aparte y 318 del Código Penal vigente para el momento en
que ocurrieron los hechos,
el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de
siete (7) años.
En el caso bajo análisis,
la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, actuando como Tribunal de Reenvío estableció que los delitos imputados consistían en un solo
hecho, materializado el 28 de octubre de 1991. Y al respecto, el artículo 109
del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos
punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones
intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la
ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en
que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso
para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a
interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para
esa fecha), que dispone:
“…Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción
el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias
procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25
de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las
causas de interrupción de la prescripción … 3) El auto de detención o de
citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el
Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza
en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en
dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se
convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 28 de octubre de
1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la
prescripción, en esta causa, no ha transcurrido el tiempo de siete (7) años, exigido
en el artículo 108 (ordinal 3°) del Código Penal derogado, para que opere la
prescripción ordinaria de la acción penal, ya que en dicho período, ocurrieron
actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo
110 eiusdem.
PRESCRIPCIÓN
JUDICIAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia
N° 1118 del 25 de junio de 2001, con
ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado
lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la
extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la
prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación
judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110
prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de
una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto
al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de
septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de
León, indicó:
“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada
interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está
para controlar la administración de justicia oportuna…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala, procede a
verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal:
En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal derogado,
el término para decretar la prescripción de la acción penal es de siete (7)
años de presidio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 110 eiusdem (vigente para esa fecha), el
término para decretar la prescripción judicial es de diez (10) años y seis (6)
meses.
En el presente caso, la Sala observa, que desde la fecha en que se
cometieron ambos delitos (28 de octubre de 1991), hasta el día de la decisión
dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia (26 de enero de 2006), han transcurrido catorce (14)
años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, (superior a los diez (10) años y
seis (6) meses requerido de acuerdo con lo pedido en el artículo 110 del Código
Penal), sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a la acusada o a
su defensa. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción
de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el
sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 (numeral 3) del Código
Orgánico Procesal Penal.
Tal declaratoria de prescripción, acarrea que la Sala no resuelva las
denuncias expuestas en el escrito contentivo del recurso de casación. Así se
decide
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa sobre
la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
seguida a la ciudadana María Dolores Luengo Medina, por los delitos de formación
de acto falso y falsa atestación de funcionario público, tipificados en los
artículo 317 y 318, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de
los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (numeral 3) y
110 del Código Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de AGOSTO de dos mil
seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón
Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las
Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira
Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
Exp.
N° 06-000139.
VOTO
CONCURRENTE
Quien suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto a la decisión que
antecede, en la que se DECRETÓ EL
SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MARÍA DOLORES LUENGO MEDINA, por la comisión de los delitos de FORMACIÓN DE ACTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN
ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 317 y 318,
respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos
108 numeral 3 y 110 del Código Penal.
La sentencia aprobada por
la mayoría sentenciadora declaró la prescripción de la acción penal y como
consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa.
Si bien comparto la
dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido
por la Sala para declarar la prescripción judicial en el presente caso.
En primer término se observa que, en la sentencia se declara la
prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal sin haber hecho
pronunciamiento alguno sobre la prescripción ordinaria.
Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse
previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la
ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que
resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de
emitir un pronunciamiento sobre la judicial.
Así se desprende del contenido de las normas que tratan la materia, ya
que el artículo 108 del Código Penal, regula cómo opera la prescripción
ordinaria de la acción penal; acto seguido, el artículo 109 eiusdem, dispone a partir de cuándo
debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción
ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar
los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y seguidamente consagra la
prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes
términos “pero si el juicio, sin
culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción
aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; por
lo que la propia ley, al decir “pero” obliga
a la verificación previa de la prescripción ordinaria para poder decretarse la
judicial o extraordinaria.
De igual forma, en el fallo aprobado, para computar la prescripción
judicial o extraordinaria, se comienza a contar el tiempo establecido a partir
del día de comisión del delito.
Al respecto debe observarse que el tiempo para que opere este tipo de
prescripción (judicial o extraordinaria) debe comenzar a contarse a partir
del inicio del proceso, no de la comisión del delito, además de tomarse en
cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo (que en este tipo de
prescripción no se interrumpe) y que esa prolongación del proceso no sea por
causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
Como en el presente caso el proceso fue seguido bajo la vigencia del
Código de Enjuiciamiento Criminal, no cabe duda que su inicio se determinaba
por la fecha en que se dictaba el auto de proceder, tal como lo consagraba el
artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La única prescripción cuyo lapso se computa a partir del día del hecho,
es la ordinaria como lo señala expresamente el artículo 109 del Código Penal.
Mientras que la prescripción judicial o extraordinaria se basa en la
prolongación del “juicio” tal como lo dispone el artículo 110 del Código
Penal y el juicio o proceso no se inicia con la comisión del delito; ambas
fechas pueden o no coincidir y en el presente caso, como se indica en la
decisión, los hechos constitutivos del delito ocurrieron el 28 de octubre de
1991 y la denuncia se presentó el 7 de abril de 1992, siendo que el auto de
proceder siempre es posterior al acto que lo originó, que en el caso que nos
ocupa fue la denuncia; de allí que resulte incorrecto computarse el tiempo de prescripción
judicial a partir del día de comisión del delito, como se efectuó en el
presente caso.
Debemos reiterar que el inicio de la prescripción ordinaria está
determinado por la fecha de comisión del delito, ya que es a partir de ese
momento cuando nace la acción penal.
Por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura
jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en
el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no
imputables al reo, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda
relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso
o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley
adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión
del delito la que determina el inicio de ese proceso.
Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110
del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho
a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio
sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración
del proceso judicial.
Sin embargo, comparto la dispositiva de la sentencia, en virtud de que efectivamente
ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para
perseguir los delitos enjuiciados, ya que los diez años y seis meses de tiempo
de prescripción aplicable, han transcurrido suficientemente en el presente
caso, computados a partir de la fecha en que se dictó el auto de proceder.
Queda así expresado el
criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.
Fecha
ut supra
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-139