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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Décimo de Primera Instancia
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de
la ciudadana jueza, abogada Arelis Ávila Vielma, y de los ciudadanos jueces
escabinos, María Gregoria Rodríguez y Romer Ángel Rosales Ríos, realizó los
pronunciamientos siguientes: “…CONDENA a los ciudadanos 1. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 11.286.538, natural de Maracaibo Estado Zulia (…) 2.- IRWIN
JOHAN ÁVILA ESPEJO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.003 (…) 3.- WILLIAM
ARSENIO MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 9.736.674 (…) 4.- JOSÉ RAMÓN LOAIZA MÁRQUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.761.153 por considerarlos
culpables y responsables penalmente como COAUTORES
EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E
INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero, en
concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (…) cometido en perjuicio de los ciudadanos que
en vida respondieran a los nombres de EDWIN
POLO y OSWALDO CASTILLO, imponiéndoles a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO mas las penas
accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Asimismo, ABSUELVE a los acusados IRWIN ÁVILA y WILLIAM MONTILLA GUERRERO,
suficientemente identificados del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 282 del Código Penal…”.
Contra esa decisión interpusieron
recurso de apelación la defensa de los ciudadanos acusados Irwin Johan Ávila
Espejo, José Antonio González Méndez, William Arsenio Montilla Guerrero y José
Ramón Loaiza Márquez.
La Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los
ciudadanos jueces William Colina Luzardo
(ponente), Miriam Maestre Andrade y Trino La Rosa Van Der Dys, el 23 de enero
de 2006, decidió lo siguiente: “…SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ,
actuando con el carácter de defensor de los acusados IRWIN JHOAN ÁVILA ESPEJO,
WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ. Y el
presentado por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO URBINA, obrando con el
carácter de defensor del acusado JOSÉ RAMÓN LOAIZA, contra la sentencia N° 15-05 de fecha 19 de septiembre de 2005,
dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta mediante la cual los
condena a cumplir la pena de diecisiete
(17) años y seis (6) meses de
prisión (sic) mas las accesorias de Ley:
y CONDENA a los acusados IRWIN JHOAN
ÁVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MÉNDEZ y
JOSÉ RAMÓN LOAIZA, a cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN
(sic) por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e
innobles en la modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en
el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de
quien en vida respondiera a los nombres de EDWIN POLO y OSWALDO CASTILLO,
quedando modificada la participación, y
rectifica la pena impuesta en la parte dispositiva de la decisión recurrida…”.
El 2 de marzo de 2006, el ciudadano abogado Franklin Gutiérrez, Defensor Privado de
los ciudadanos acusados interpuso recurso de casación.
El 10 de abril de 2006,
se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 11 de
abril del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le
correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 6
de junio de 2006, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y se
convocó a las partes a la audiencia pública. Este acto tuvo lugar el 11 de
julio del mismo año, con la asistencia de las partes
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
HECHOS
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia acreditó los hechos siguientes:
“…El día 07 de noviembre de 2001,
siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el ciudadano (sic)
Eduardo Antonio Domínguez Cuavas, quien se desempeña como administrador de la
Granja Araguaney, ubicada en el kilómetro 12 Vía a La Cañada de Urdaneta del
Estado Zulia, se encontraba en la misma en compañía de otros trabajadores
cuando pasaron dos sujetos sospechosos por el frente mirando para la Granja,
por lo que sacó una escopeta que tenía e hizo tres disparos al aire para
ahuyentarlos, llamando posteriormente al dueño de la Granja Ciudadano (sic)
Juan Carlos Alvarado, quien llamó a su
vez a la Policía de la Cañada para que pasaran a chequear la situación. Como a
la media hora observó pasar por el frente de la Granja dos patrullas a toda
velocidad y que después (sic) se escucharon disparos pero lejos, manifestando
igualmente que los referidos sujetos no despojaron a nadie de sus pertenencias
y que no les observó arma de fuego. Asimismo
señala que como a las 02:30 de la madrugada llegaron dos patrullas con las sirenas encendidas, preguntándoles si
era el caporal de la Granja El Araguaney
y que tenía que acompañarlos a rendir declaración. Por otra parte los
funcionarios actuantes en el presente caso
señalan en Acta Policial que reposa en el expediente N° CG-DIP-3627, Que
siendo las 20:40. el Oficial N° 3898 JOSÉ GONZÁLEZ, encontrándose en labores de
patrullaje en la Unidad PR-087, en compañía del Oficial N° 2384 IRWIN ÁVILA, por
el sector La ensenada, recibieron un reporte del Oficial de Servicio Eduardo
Urdaneta, quien les informó que había recibido una llamada telefónica del
Doctor Juan Carlos Alvarado propietario de la Granja El Araguaney, ubicada en
el Sector La Estrella del Municipio Jesús Enrique Losada, el cual notifico
(sic) que en ese sector se encontraban varias personas en actitud sospechosa y
realizando disparos, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el
sector, cuando a eso de las 21:00 horas, por la vía que conduce a la Escuela
Granja Alejandrina Faría, pudieron visualizar a varios sujetos los cuales al
observar la presencia policial optaron por hacer frente a la comisión
efectuando varios disparos, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a
las Unidades del Departamento, llegando al sitio la Unidad PR-088, conducida
por el Oficial 1931 WILLIAMS MONTILLA, al mando del Oficial Mayor 0607 JOSÉ
LOAIZA, posterior a esto realizaron un recorrido para lograr la captura de
dichos sujetos, logrando visualizar a dos de éstos, los cuales al notar la
presencia policial optaron por volver a hacerle frente a la misma originándose
de ésta manera un enfrentamiento lo cual dejó como resultado dos ciudadanos
heridos, a los cuales se les prestó los primeros auxilios, siendo trasladados
al Hospital Rural 1, La Cañada de Urdaneta donde ingresaron sin signos vitales,
según diagnóstico del Médico de guardia Yohana Montiel Comezu 11692. Dichos
ciudadanos no presentaban ningún tipo de documentación personal. En el lugar del
hecho quedaron en el pavimento dos armas
de fuego descritas de la siguiente manera; Una Escopeta Maicaera sin marca ni
serial visible, serial ÁA09616 con cuatro cartuchos del mismo calibre
percutidos, los cuales se encontraban tirados sobre el pavimento. Cabe destacar
que dicha acta sólo fue firmada por los funcionarios José González e Irwin Ávila no así por los
funcionarios Williams Montilla y José Loaiza. Manifestaciones estas que estan
(sic) en evidente contradicción con las testifícales de los siguientes
ciudadanos (sic) los cuales rindieron
declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, en primer (sic) lugar la
ciudadana (sic) NIRA OROZCO DE BRACHO, Quien (sic) manifestó que en fecha
07-11-01, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche Edwin y Oswaldo llegaron
al negocio donde es la propietaria y compraron refrescos y galletas, se
acercaron a la mesa donde estaban
jugando y se fueron al culto. Asimismo rindieron declaración los ciudadanos (sic) YELITZA BEATRIZ GONZÁLEZ, MARTÍN TOVAR
CASTILLO CASTILLO, AURA PÉREZ LÓPEZ, MIGUEL ÁNGEL BRACHO y RAFAEL BARTOLO
ZAMBRANO, Quienes fueron contestes al afirmar que en fecha 07-11-01, siendo
aproximadamente las 8:30 de la noche
vieron en la puerta de la Iglesia Evangélica Estrella Resplandeciente de Cristo
a los ciudadanos (sic) Oswaldo Castillo
y Edwin Polo, quienes no entraron al servicio sino que permanecieron en el
patio de la misma como media hora y luego se fueron, enterándose al otro día
que los mismos fueron abatidos como a 700 metros del Colegio y 500 metros de la
Iglesia, quedando consternados con la noticia por tratarse de ciudadanos sin
ningún tipo de problemas de conducta. Asimismo señalo (sic) el ciudadano (sic)
JOSÉ CARABALLO, que en fecha 07-11-01, como a las 8:40 venía de la Granja Los Compadres,
cuando vio al negrito (Edwin) y Oswaldo que venía del culto y le dijeron que se
fueran juntos pero como él venía en bicicleta los dejó atrás y continuó hasta
la Granja de la señora Maritza a quedarse a dormir. Como a las 8:45 vio una
patrulla pasar y luego escuchó unos
disparos. Por otra parte la ciudadana MARÍA ROSA GUTIÉRREZ quien manifestó que
en fecha 07-11-01 siendo aproximadamente las 8:40 de la noche se encontraba en
su casa, específicamente en la cocina con sus hijos de repente vio una patrulla
que prendía las luces y pasó frente a su casa volando por la carretera y de
inmediato empezó a escuchar los disparos luego volvió a ver las patrullas con
las sirenas encendidas y luego volvieron otras. Asimismo señaló el ciudadano
(sic) RAMIRO SEGUNDO HERRERA URDANETA, que en fecha 07-11-01 siendo
aproximadamente las nueve de la noche se encontraba trabajando en la Matera
Canelon (sic) junto a su concubina Paucelina León cuando observó que pasó una
patrulla por el frente de la matera, y observa a otra que se encuentra
estacionada a ciertos metros de la matera, observando también que tenían a dos
personas detenidas una la tenían tirada en la carretera acostada boca abajo con
las manos cruzadas, al cual un funcionario le tenía el pie colocado en la espalda,
mientras que a la otra persona la tenían arrodillada en la orilla de la
carretera, después de esto el funcionario que le tenía el pie puesto al primero
de los señalados se retira, y el otro funcionario se le acerca y le hace cinco disparos y luego se voltea y le hace un
disparo al que estaba arrodillado, éste último se estaba quejando, pero lo que
hicieron los funcionarios fue agarrar a ambos montanos (sic) en la patrulla y
se retiraron. Por otra parte, la ciudadana JOHANA MONTIEL PÉREZ y HUGO ALBERTO GUTIÉRREZ
VILLASMIL, Médicos Cirujanos adscritos
al Hospital Rural 1, La Cañada, señalaron que el día 07-11-01, como a las 9:00
de la noche, llegaron al Hospital cuatro funcionarios de la Policía Regional,
quienes no se identificaron llevando dos cadáveres de dos jóvenes cuyos cuerpos
estaban todos llenos de arena, haciendoles (sic) éstos la salvedad a los
funcionarios que no les daba primeros auxilios a pacientes muertos sino a
vivos, y que debieron dejarlos en el lugar del hecho para el levantameiento
(sic) de cadáver (sic) respectivo. Asimismo el ciudadano HUGO ALBERTO GUTIÉRREZ
VILLASMIL, Director de la Escuela María
Alejandrina Faría, quien manifestó que Oswaldo Castillo estudiaba en la
institución y que era un buen estudiante y Edwin Polo lo conocía como un
ciudadano tranquilo. Igualmente el ciudadano (sic) JOSÉ ROBERTO FEREIRA PÉREZ,
manifestó que en fecha 07-11-01 se encontraba como parquero y recorrida (sic)
que se recibió una llamada acerca de dos sujetos que se querían introducir a
una Granja, por lo que se envía una Unidad tripulada por los oficiales Irwin
Ávila y José González y luego se enviaron como refuerzos a los funcionarios
José Loaiza y Williams Montilla, horas mas tarde se suscita un enfrentamiento,
llegando los dos ciudadanos sin signos vitales al Hospital Rural 1 de la Cañada. Días mas tarde estando en el Bar
La Terracita, vía La Cañada, libando licor con varios funcionarios, cuando
escucho (sic) el comentario del Oficial José González explicando como el
Oficial William Montilla, le subió la franela a los muchachos detenidos
tapándole el rostro, matándolos luego y que el Oficial Montilla para darselas
(sic) de jodido también les disparó (sic). Asimismo el ciudadano (sic) José
Valbuena González expuso en el Despacho de la Fiscalía Undécima en fecha
31-07-02, lo siguiente: El día 10-11-01, termino (sic) su servicio como parquero y le entrego (sic)
el servicio al funcionario José Ferreira, y éste le entregó el servicio el día
11-11-01 al Oficial Mauro Marquez (sic) y éste a su vez le entregó el servicio
al funcionario José Avendaño el día 12-11-01 a las ocho de la mañana porque él
por un imprevisto no pudo llegar a las ocho de la mañana sino que recibió el
parque como a las ocho o nueve de la noche del día 12-11-01 y cuando llegó
(sic) al Departamento le informa el oficial de día que presuntamente faltaba
una pistola, haciendo un conteo de las mismas, determinando que faltaba una
pistola Glock, EBG2I3 (Ampliando dicha declaración en fecha 06-08-02 indicando
que el oficial Mauro Marquez (sic) le manifestó que él había dejado el Parque
de armas abierto, diciendo también que el Oficial Mayor José Loaiza y el
Oficial Montilla habían pasado en ese momento. Evidenciándose de lo
anteriormente expuesto que los hechos declarados por los funcionarios actuantes
no se corresponden con las testimoniales de los referidos testigos, no
coincidiendo en modo tiempo ni lugar, ya que sí las víctimas se retiraron de la
precitada Iglesia a las 8:30 de la noche
y la distancia entre ésta y la referida Granja El Araguaney son aproximadamente
de 5 a 6 kilómetros, aunado al hecho que el acta policial manifiesta que el
supuesto enfrentamiento ocurre a las 20:40 u 8:40 de la noche, resulta
contradictorio lo expuesto por los funcionarios actuantes, lo que corrobora la
tesis que no hubo enfrentamiento entre los funcionarios actuantes y los
ciudadanos (sic) Edwin José Polo y Oswaldo Castillo, sino que se ajustició a
éstos ciudadanos (sic) sin motivo alguno”.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley,
por indebida aplicación del artículo 457 “eiusdem”.
Indicó que,
en su criterio, la Corte de Apelaciones “…aplicó
indebidamente la normativa establecida en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que allí no se trata de un error en la especie o en la
cantidad de la pena, se trata obviamente en cambiar las circunstancias de “Hechos” que el Tribunal de Juicio dio
por comprobados en la sentencia emitida en contra de mi defendidos, e
imponiendo una nueva calificación jurídica la cual hace imprescindible tener la
INMEDIACIÓN, LA CONCENTRACIÓN y LA
CONTRADICCIÓN…”.
A continuación
transcribió parte de la sentencia recurrida y siguió señalando que: “… la aplicación indebida del artículo 457
del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera flagrantemente el Derecho a la
Defensa establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya
que impide ejercer el Derecho a controvertir esa nueva calificación jurídica,
y tanto es así que nuestro Legislador a prevenido la posibilidad de un cambio
de calificación jurídico en nuestro proceso penal, y a tal efecto solo es
posible en Fase de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el
ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en fase
de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código
Orgánico Procesal Penal, pero nunca en fase de apelación de sentencia y ello
tiene un sentido lógico en dicha fase no se analizan medios probatorios, no se
tiene la inmediación y obviamente no existe la posibilidad del
contradictorio para los efectos de
refutar u ofertar medios probatorios para bien sustentar o contradecir la calificación
jurídica nueva que se trate implantar
por parte del Juez en ese momento…”.
Por
último indicó: “:.. la Corte de
Apelaciones (…) al valorar medios probatorios inexistentes, cambiaron las
circunstancias de hechos dadas por probadas por el Juzgado Décimo de Juicio, ya
que aseverar que mis defendidos ‘intervinieron
o tomaron parte’ para dar muerte al
hoy occiso teniendo en cuenta que en la sentencia se les absuelve por uso indebido de arma de fuego, es
decir, no se comprobó que hayan disparado o utilizado su arma, circunstancia
esta que obviamente no existe en el presente proceso y mas cuando si tiene una
sentencia que absuelve con relación a ese delito, entonces no entiende esta
defensa de donde la Corte de Apelaciones obtuvo dicha información sino tuvo la
inmediación de los medios probatorios y además existe una absolutoria por la
referida circunstancia…”.
La
Sala, para decidir, observa:
Se
constató que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, examinó los alegatos expuestos en el escrito contentivo del
recurso de apelación y expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales
se apoyó para declarar sin lugar tal impugnación, según lo exigido en los
artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
También la Sala evidenció
que la recurrida se pronunció, de oficio, en relación con el punto que se
trascribe a continuación: “Por tanto al
haberse constatado el presente error judicial, éste Tribunal colegiado pasa a
corregir la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 457
del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De tal manera que al haberse comprobado que estuvieron presentes durante el
suceso y que intervinieron o tomaron parte, sin poder describirse cuál de ellos
lo causo, no podría menos que castigarse con lo dicho por el artículo 424 del
Código Penal, con la rebaja de pena que establece, a los cuatro acusados IRWIN
JHOAN ÁVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ
MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN LOAIZA. Por fuerza
de lo anterior, esta Sala de Alzada considera
que en el caso de autos el A-quo
erró al condenar a los acusados IRWIN
JHOAN ÁVILA ESPEJO, WILLIAM ARSENIO MONTILLA GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ
MÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN LOAIZA a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión
por encontrarlo responsable del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la modalidad
de co-autores; habida cuenta que en base
a los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, no se precisó cuál de
los acusados accionó el arma que causó la muerte a las hoy víctimas, se
encuentra su participación en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal vigente…”.
El artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, señala lo
siguiente:“…Si la decisión de
la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales
previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo
Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la Corte
de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la
sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos,
por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a
aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o
cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que
proceda…”.
De
lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte de Apelaciones para
rectificar la pena impuesta a los ciudadanos acusados Irwin
Johan Ávila Espejo, José Antonio González Méndez, William Arsenio Montilla
Guerrero y José Ramón Loaiza Márquez, estableció nuevos hechos al cambiar la
participación de los mencionados acusados en el hecho investigado (de coautores
a cómplices correspectivos) es decir, para rectificar la pena impuesta a los
acusados alteró los hechos acreditados por el sentenciador de primera
instancia, cuestión esta, que no puede realizar la Corte de Apelaciones, pues
de conformidad a nuestro sistema jurídico penal (Sistema Acusatorio) y de acuerdo
al principio de oralidad e inmediación, le corresponde al Juez de Juicio, quien
presencia el debate probatorio, establecer los hechos.
Es oportuno advertir que del examen
de la sentencia del Tribunal de Juicio no se evidencia la circunstancia de
complicidad correspectiva como lo apreció la sentencia de la Corte de
Apelaciones impugnada.
La Sala Uno de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar
los recursos de apelación interpuestos, y por ello debió dictar “…una decisión
propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por
la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo
juicio oral y público”.
Por lo anteriormente expuesto, tiene razón el impugnante
cuando señala que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se limitó a rectificar la pena
o la calificación dada, basándose en los hechos acreditados por la primera
instancia, sino que por el contrario estableció nuevos hechos y los calificó en
forma distinta.
En razón de lo anterior, la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto y anula la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de enero de
2006, y ordena remitir el expediente al Presidente del referido
Circuito Judicial, para que una Corte de Apelaciones distinta, conozca del
recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados, sometiéndose
estrictamente a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la
Defensa de los acusados y ordena
remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia,
para que una Corte de Apelaciones distinta, conozca del recurso de apelación
propuesto.
Publíquese, regístrese,
remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años 196º
de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.
RC-06-147
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base
en las razones que a continuación expongo:
En
la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas, la Sala DECLARA CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados y
ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, para que una Corte de Apelaciones distinta conozca del recurso de
apelación propuesto, al considerar que “…tiene razón el impugnante cuando
señala que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues no se limitó a rectificar la pena o la
calificación dada, basándose en los hechos acreditados por la primera
instancia, sino que por el contrario estableció nuevos hechos y los calificó en
forma distinta…”.
Consideró
la mayoría de la Sala que: “…la Corte de Apelaciones para rectificar la pena
impuesta a los ciudadanos acusados Irán Johán Avila Espejo, José Antonio
González Méndez, William Arsenio Montilla Guerrero y José Ramón Loaiza Márquez,
estableció nuevos hechos al cambiar la participación de los mencionados
acusados en el hecho investigado (de coautores a cómplices correspectivos) es
decir, para rectificar la pena impuesta a los acusados alteró los hechos
acreditados por el sentenciador de primera instancia, cuestión ésta que no
puede realizar la Corte de Apelaciones, pues de conformidad a nuestro sistema
jurídico penal (Sistema Acusatorio) y de acuerdo al principio de oralidad e
inmediación, le corresponde al Juez de Juicio, quien presencia el debate
probatorio, establecer los hechos…”.
Tal
aseveración, me ha llevado a salvar mi voto en la presente decisión, toda vez
que según mi apreciación la Corte de Apelaciones lejos estuvo de establecer
nuevos hechos, por el contrario, en virtud de los hechos establecidos por el
tribunal de juicio y haciendo uso de una de las facultades que le atribuye la
ley, decidió cambiar la calificación jurídica solamente en cuanto a la
participación de los acusados, lo que condujo a una disminución de la pena impuesta.
Es
así como la Corte de Apelaciones luego de declarar sin lugar los recursos
interpuestos por los defensores de los acusados, al observar que de los hechos
establecidos, tal y como lo indica el tribunal de juicio, no se logró
determinar cual de los acusados disparó, consideró necesario cambiar el grado
de participación y la co-autoría la modifica por complicidad correspectiva,
disminuyendo considerablemente la pena de los acusados.
De
manera que, tal y como lo señaló la Fiscal en la audiencia pública realizada
ante esta Sala, la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones fácticas
determinadas en el juicio, lo que hizo fue una corrección de la pena, cuando
consideró mal atribuida por el tribunal de juicio la participación de los
acusados como co-autoría, aplicando en su lugar la complicidad correspectiva,
pero bajo ninguna circunstancia modificó o alteró los hechos que fueron fijados
y acreditados durante el debate del juicio oral y público.
En
tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, hubiese sido declarar sin
lugar el recurso de casación interpuesto, evitando así poner en funcionamiento
nuevamente el aparato judicial, así como dilaciones innecesarias en el proceso.
Queda de
este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0147 (DNB)