Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano acusado ARGENIS JOSÉ SUAREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 29 de julio de 1983, soltero, de oficio o profesión latonero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.457.053, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por lo comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del ilícito, y lo ABSOLVIÓ de la comisión del presunto delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem.

 

            Los hechos objeto del juicio fueron enunciados por el referido tribunal de la siguiente forma:

 

“…Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 26 de julio del año 2004, aproximadamente a partir de la una de la mañana (1:00 a.m.) en la vivienda ubicada en el Barrio El Silencio, sector Daila de Fernández, calle 169 con avenida 49C, N° 168-5, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la ciudadana MARIA AMESTY se encontraba con su bebé en una habitación, en otra habitación su tía REBECA SULBARAN, mientras que en otra habitación sus padres RUTH SULBARAN y JOSE AMESTY, cuando escuchó un grito proveniente de la sala, era el ciudadano DOMINGO PARADA, quien había gritado, por lo que salieron de los cuartos a ver qué le había ocurrido al ciudadano  DOMINGO PARADA, quien era huésped en esa casa y dormía en la sala de misma, en eso, observaron la presencia de dos (02) sujetos, uno de los cuales cubría su rostro con un pasamontaña, éste sujetó a la ciudadana María Virginia Amesty, la introdujo en el cuarto de la mamá de ella, ciudadana Rut de Amesty, la lanzaron sobre la cama, a sus padres los sacaron del cuarto, en eso llegaron dos sujetos más y se escuchaban a un quinto  sujeto que estaba aguardándolos en un vehículo fuera de la casa, el cual escuchaban estaba encendido, mientras tanto, dos de los sujetos que habían ingresado, sujetaron a la ciudadana María Virginia Amesty, el que portaba el pasamontaña, abusó sexualmente de ella, gritándole que le dijera donde estaba el dinero y las prendas, y como la ciudadana María Virginia Amesty le respondía la maltrató físicamente, la golpeó, reconociéndolo de que ese sujeto vivía por ese sector, que tenía problemas para hablar, que se le dificultaba pronunciar las palabras con la letra ‘R’ y que como siempre cargaba botas militares y demás rasgos físicos que observó, era un sujeto de nombre Argenis, apodado ‘El Perro’, mientras eso sucedía, a sus padres lo amarraron al igual que al resto de la familia, siendo que a la ciudadana REBECA SULBARAN, la levantaron de donde estaba acostada y la lanzaron en una cama, cubriéndola con una sábana y sujetándola, asimismo, al no hallar lo que exigían, procedieron a llevarse varios objetos de valor, lo cual les llevó varias horas dentro de la vivienda, de la cual se retiraron aproximadamente a las cuatro de la mañana, luego de marcharse, los padres de la ciudadana María Virginia Amesty se desataron, su progenitora fue a verla y la encontró en el cuarto sin ropa interior, con sangre, manifestando la ciudadana María Virginia Amesty que había sido abusada sexualmente, su progenitora le indicó que se lavara con agua y vinagre, la ciudadana María Virginia Amesty le pidió a su mamá que no dijera nada por la vergüenza; posteriormente, el ciudadano DOMINGO PARADA hizo la denuncia ante la consternación de la familia Amesty Sulbarán, pero sólo respecto al robo, ya que desconocía del abuso sexual  de que según la ciudadana María Virginia Amesty y su progenitora, ciudadana Ruth Sulbarán de Amesty, acudieron al Ministerio Público a rendir declaración, decidieron denunciar también el abuso sexual, motivos por los cuales luego de las investigaciones correspondientes, resultó detenido el hoy acusado ARGENIS SUAREZ RIOS…”.

 

 

            La defensa interpuso recurso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 1° de febrero de 2006 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

            En fecha 13 de marzo de 2006 la defensa interpuso recurso de casación, en tiempo hábil. La representación del Ministerio Público presentó contestación al recurso en tiempo hábil.

 

            Remitido el expediente a esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 26 de abril de 2006, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            El recurso fue admitido en fecha 19 de junio de 2006, y celebrada la audiencia en fecha 20 de julio de 2006.

 

Cumplidos los trámites pertinentes la Sala pasa a decidir:

 

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            La Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública  de Maracaibo, Estado Zulia, abogada Daisy Troncone de Ratino, aduce la falta de motivación de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello alega que la recurrida no dio respuesta a una de las denuncias formuladas en la apelación, relacionada con la nulidad de un reconocimiento efectuado por la ciudadana RUTH MERY SULBARAN DE AMESTY en la audiencia del juicio, la cual no cumplió, según afirma, con los requisitos exigidos en los artículos 230 y 231 ibidem.

 

            A los fines de decidir la Sala observa:

 

            La defensa aduce que la recurrida incurrió en falta de motivación, por falta de resolución de la denuncia relativa a la nulidad de un reconocimiento efectuado por la víctima RUTH MARY SULBARAN DE AMESTY en la audiencia del juicio.

 

            Al respecto, la decisión recurrida, estableció lo siguiente:

 

“…Con relación a lo planteado por la Defensora Pública N° 13, abogada DAISY TRONCONE, sobre el particular que fue practicado en el transcurso del juicio oral y privado reconocimiento de imputados, por parte de la ciudadana RUTH MARY SULBARAN DE AMESTY, en contravención a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que tal como se desprende de las actas de debate oral y privado, específicamente el acta suscrita en fecha 28.09.05, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana RUTH MARY SULBARAN, la juez a quo, se limita a señalar que la ciudadana en mención al acusado de actas en su declaración, lo que no constituye en modo alguno un reconocimiento de imputado, ya que tal como es propio de la naturaleza humana, el ser humano gesticula, modula y señala al narrar hechos y mantener conversaciones con otras personas, no significando el hecho de que tal señalamiento haya sido plasmado en actas, sin que fuese solicitado por alguna de las partes, un vicio cometido por parte de la Juez a quo, en virtud que el artículo 368 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez Presidente dejar sentadas las menciones que considere pertinentes, siendo recogidas en dichas actas sólo el modo en el cual se desarrolló el debate, así como la observancia de las formalidades previstas, las personas intervinientes y los actos que se llevaron a efecto, tal como lo establece el artículo 370 ejusdem, siendo establecida la culpabilidad o inculpabilidad del acusado únicamente mediante la sentencia que, luego de concluido el debate oral, dicte el Juez Presidente…”.

 

 

            De la transcripción efectuada observa la Sala que la recurrida estimó que el tribunal de juicio no incurrió en violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el reconocimiento que hiciera la referida víctima, señalando al acusado en la audiencia, sólo era un gesto sin valor probatorio.

 

            Ahora bien,  si por el contrario el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En el presente caso, observa la Sala que la sentencia condenatoria no valoró como prueba de reconocimiento el señalamiento de la víctima RUTH MARY SULBARÁN, sino que  fundamentó la sentencia en las declaraciones de las víctimas María Virginia Amesty Sulbarán, Ruth Sulbarán y José Amesty, así como la declaración de la testigo Rebeca María Sulbarán Prado, y en las declaraciones de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando demostrados tanto el cuerpo del delito de Robo Agravado como la responsabilidad penal del acusado de autos, por ello se declara SIN LUGAR el recurso de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano ARGENIS JOSE SUAREZ RIOS.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   SIETE     días del mes de    AGOSTO    de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 06-0185

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

            Quienes suscriben, Doctores Deyanira Nieves Bastidas y Eladio Aponte Aponte, Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiestan su voto concurrente respecto a la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogado Daisy Troncote de Ratino,  Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1º de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia Cuarto en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, tipificado en el artículo 460, del Código Penal reformado, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 77 numeral 14, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Virginia Sulbaran Amesty, Ruth Sulbaran y José Amesty.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, contra la decisión dictada el 1º de febrero de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Si bien compartimos la dispositiva del fallo, no obstante, discrepamos del criterio invocado y sostenido por la Sala respecto a los reconocimientos practicados en el juicio oral y público.

            En el fallo que disentimos, respecto a la figura del reconocimiento en audiencia, la Sala expresó: “Ahora bien, si por el contrario el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal”, infiriéndose que el reconocimiento indicado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de prueba, puede ser realizado en el marco de la fase de juicio.

 

La anterior afirmación obvia el criterio establecido por la Sala respecto a la figura in comento, en la cual estableció: “…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contenidas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable”. (Sentencia Nº 301, del 29 de junio de 2006).

 

            Por el contrario, tal y como lo establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento es una prueba que debe ser practicada en la fase investigativa, a petición del Ministerio Público y ante el Juez de Control, cuya finalidad es que un testigo o víctima, realice la descripción física del imputado e indique su posible participación en los hechos investigados.

 

            Asimismo afirmamos que el reconocimiento del imputado constituye un instrumento y fuente de prueba, razón por la cual el legislador estableció requisitos formales muy específicos para su práctica y que su incorporación al juicio oral y público, es mediante la lectura de las actas, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar al imputado el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.

 

            Por ello, quienes disentimos, a pesar de considerar que en el presente caso resulta procedente la declaratoria sin lugar del recurso de casación por las razones expuestas en el fallo, apreciamos que en esta oportunidad se debió explanar en su totalidad la posición previamente asumida por este Máximo Tribunal respecto a los reconocimientos practicados en el juicio oral y público, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Quedan así expresadas las razones de nuestro voto concurrente.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

Disidente

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-185