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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
El
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano acusado ARGENIS JOSÉ SUAREZ RIOS, venezolano,
mayor de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 29 de julio de 1983,
soltero, de oficio o profesión latonero, titular de la Cédula de Identidad N°
V. 16.457.053, a cumplir la pena de DOCE
AÑOS DE PRESIDIO por lo comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como coautor, previsto y sancionado en el artículo
460 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del ilícito, y lo ABSOLVIÓ de la comisión del presunto
delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 375 eiusdem.
Los
hechos objeto del juicio fueron enunciados por el referido tribunal de la
siguiente forma:
“…Los hechos por los cuales se llevó a efecto la
audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 26 de
julio del año 2004, aproximadamente a partir de la una de la mañana (1:00 a.m.)
en la vivienda ubicada en el Barrio El Silencio, sector Daila de Fernández,
calle 169 con avenida 49C, N° 168-5, Municipio San Francisco del Estado Zulia,
cuando la ciudadana MARIA AMESTY se encontraba con su bebé en una habitación,
en otra habitación su tía REBECA SULBARAN, mientras que en otra habitación sus
padres RUTH SULBARAN y JOSE AMESTY, cuando escuchó un grito proveniente de la
sala, era el ciudadano DOMINGO PARADA, quien había gritado, por lo que salieron
de los cuartos a ver qué le había ocurrido al ciudadano DOMINGO PARADA, quien era huésped en esa casa
y dormía en la sala de misma, en eso, observaron la presencia de dos (02)
sujetos, uno de los cuales cubría su rostro con un pasamontaña, éste sujetó a
la ciudadana María Virginia Amesty, la introdujo en el cuarto de la mamá de
ella, ciudadana Rut de Amesty, la lanzaron sobre la cama, a sus padres los
sacaron del cuarto, en eso llegaron dos sujetos más y se escuchaban a un
quinto sujeto que estaba aguardándolos
en un vehículo fuera de la casa, el cual escuchaban estaba encendido, mientras
tanto, dos de los sujetos que habían ingresado, sujetaron a la ciudadana María
Virginia Amesty, el que portaba el pasamontaña, abusó sexualmente de ella,
gritándole que le dijera donde estaba el dinero y las prendas, y como la
ciudadana María Virginia Amesty le respondía la maltrató físicamente, la
golpeó, reconociéndolo de que ese sujeto vivía por ese sector, que tenía
problemas para hablar, que se le dificultaba pronunciar las palabras con la
letra ‘R’ y que como siempre cargaba botas militares y demás rasgos físicos que
observó, era un sujeto de nombre Argenis, apodado ‘El Perro’, mientras eso
sucedía, a sus padres lo amarraron al igual que al resto de la familia, siendo
que a la ciudadana REBECA SULBARAN, la levantaron de donde estaba acostada y la
lanzaron en una cama, cubriéndola con una sábana y sujetándola, asimismo, al no
hallar lo que exigían, procedieron a llevarse varios objetos de valor, lo cual
les llevó varias horas dentro de la vivienda, de la cual se retiraron
aproximadamente a las cuatro de la mañana, luego de marcharse, los padres de la
ciudadana María Virginia Amesty se desataron, su progenitora fue a verla y la
encontró en el cuarto sin ropa interior, con sangre, manifestando la ciudadana
María Virginia Amesty que había sido abusada sexualmente, su progenitora le
indicó que se lavara con agua y vinagre, la ciudadana María Virginia Amesty le
pidió a su mamá que no dijera nada por la vergüenza; posteriormente, el
ciudadano DOMINGO PARADA hizo la denuncia ante la consternación de la familia
Amesty Sulbarán, pero sólo respecto al robo, ya que desconocía del abuso
sexual de que según la ciudadana María
Virginia Amesty y su progenitora, ciudadana Ruth Sulbarán de Amesty, acudieron
al Ministerio Público a rendir declaración, decidieron denunciar también el
abuso sexual, motivos por los cuales luego de las investigaciones
correspondientes, resultó detenido el hoy acusado ARGENIS SUAREZ RIOS…”.
La
defensa interpuso recurso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR, en
fecha 1° de febrero de 2006 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
mencionado Circuito Judicial Penal.
En
fecha 13 de marzo de 2006 la defensa interpuso recurso de casación, en tiempo
hábil. La representación del Ministerio Público presentó contestación al
recurso en tiempo hábil.
Remitido
el expediente a esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 26 de abril de 2006,
siendo asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El
recurso fue admitido en fecha 19 de junio de 2006, y celebrada la audiencia en
fecha 20 de julio de 2006.
Cumplidos los trámites
pertinentes la Sala pasa a decidir:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La
Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Maracaibo, Estado Zulia, abogada Daisy
Troncone de Ratino, aduce la falta de motivación de la decisión dictada por la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violación del artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, para ello alega que la recurrida no dio respuesta a
una de las denuncias formuladas en la apelación, relacionada con la nulidad de
un reconocimiento efectuado por la ciudadana RUTH MERY SULBARAN DE AMESTY en la
audiencia del juicio, la cual no cumplió, según afirma, con los requisitos
exigidos en los artículos 230 y 231 ibidem.
A
los fines de decidir la Sala observa:
La
defensa aduce que la recurrida incurrió en falta de motivación, por falta de
resolución de la denuncia relativa a la nulidad de un reconocimiento efectuado
por la víctima RUTH MARY SULBARAN DE AMESTY en la audiencia del juicio.
Al
respecto, la decisión recurrida, estableció lo siguiente:
“…Con relación a lo planteado por la Defensora Pública
N° 13, abogada DAISY TRONCONE, sobre el particular que fue practicado en el
transcurso del juicio oral y privado reconocimiento de imputados, por parte de
la ciudadana RUTH MARY SULBARAN DE AMESTY, en contravención a lo establecido en
los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal
Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que tal como
se desprende de las actas de debate oral y privado, específicamente el acta
suscrita en fecha 28.09.05, contentiva de la declaración rendida por la
ciudadana RUTH MARY SULBARAN, la juez a quo, se limita a señalar que la
ciudadana en mención al acusado de actas en su declaración, lo que no
constituye en modo alguno un reconocimiento de imputado, ya que tal como es
propio de la naturaleza humana, el ser humano gesticula, modula y señala al
narrar hechos y mantener conversaciones con otras personas, no significando el
hecho de que tal señalamiento haya sido plasmado en actas, sin que fuese
solicitado por alguna de las partes, un vicio cometido por parte de la Juez a
quo, en virtud que el artículo 368 numeral 6 del Código Orgánico Procesal
Penal, permite al Juez Presidente dejar sentadas las menciones que considere
pertinentes, siendo recogidas en dichas actas sólo el modo en el cual se
desarrolló el debate, así como la observancia de las formalidades previstas,
las personas intervinientes y los actos que se llevaron a efecto, tal como lo
establece el artículo 370 ejusdem, siendo establecida la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado únicamente mediante la sentencia que, luego de
concluido el debate oral, dicte el Juez Presidente…”.
De
la transcripción efectuada observa la Sala que la recurrida estimó que el
tribunal de juicio no incurrió en violación de los artículos 230 y 231 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues el reconocimiento que hiciera la referida
víctima, señalando al acusado en la audiencia, sólo era un gesto sin valor
probatorio.
Ahora
bien, si por el contrario el juzgador hubiera
estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole ese
valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues el
reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros
establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En
el presente caso, observa la Sala que la sentencia condenatoria no valoró como
prueba de reconocimiento el señalamiento de la víctima RUTH MARY SULBARÁN, sino
que fundamentó la sentencia en las declaraciones
de las víctimas María Virginia Amesty Sulbarán, Ruth Sulbarán y José Amesty, así
como la declaración de la testigo Rebeca María Sulbarán Prado, y en las
declaraciones de los funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, quedando demostrados tanto el cuerpo del
delito de Robo Agravado como la responsabilidad penal del acusado de autos, por
ello se declara SIN LUGAR el recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de
casación interpuesto por la defensa del ciudadano ARGENIS JOSE SUAREZ RIOS.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
SIETE días del mes de AGOSTO
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 06-0185
VOTO
CONCURRENTE
Quienes suscriben, Doctores Deyanira
Nieves Bastidas y Eladio Aponte Aponte, Magistrados de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiestan su voto concurrente respecto a la decisión que
antecede, en la que se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por
la abogado Daisy Troncote de Ratino,
Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública
de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado ARGENIS JOSÉ
SUÁREZ RÍOS, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 1º de febrero de
2006, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo
del Juzgado de Primera Instancia Cuarto en Función de Juicio del referido
Circuito Judicial Penal, mediante el cual se CONDENÓ al acusado a cumplir la
pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en
grado de COAUTOR, tipificado en el artículo 460, del Código Penal reformado, en
concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 77 numeral 14, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos
María Virginia Sulbaran Amesty, Ruth Sulbaran y José Amesty.
La sentencia aprobada por
la mayoría sentenciadora declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto
por la Defensa del acusado ARGENIS JOSÉ SUÁREZ RÍOS, contra la decisión dictada
el 1º de febrero de 2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Si bien compartimos la dispositiva
del fallo, no obstante, discrepamos del criterio invocado y sostenido por la
Sala respecto a los reconocimientos practicados en el juicio oral y público.
En el fallo que disentimos, respecto
a la figura del reconocimiento en audiencia, la Sala expresó: “Ahora bien, si por el contrario el juzgador
hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento,
otorgándole ese valor en la motivación para condenar, debería ser anulado, pues
el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los
parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código
Orgánico Procesal Penal”, infiriéndose que el reconocimiento indicado en
los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de
prueba, puede ser realizado en el marco de la fase de juicio.
La anterior afirmación obvia el criterio establecido por la Sala
respecto a la figura in comento, en la cual estableció: “…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una
prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el
Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las
partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o
partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su
práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la
finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye
participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los
efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en
presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la
comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir
con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del
acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas
evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta
Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente
anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la
declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en
forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una
forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o
señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan;
contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la
pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil
sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento
establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el
supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma,
sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente
traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el
sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad
probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las
declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales,
toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este
principio, tal cual como lo señala ‘La exposición de Motivos del Proyecto del
Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su
fallo con base en los actos verbales y no en las actas contenidas del resultado
de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el
debate depende del principio de oralidad…’.
En virtud de lo antes expuesto, es
erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un
testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que
intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de
imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y
por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es
nula o anulable”. (Sentencia Nº 301, del 29 de junio
de 2006).
Por el contrario, tal y como lo
establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el
reconocimiento es una prueba que debe ser practicada en la fase investigativa,
a petición del Ministerio Público y ante el Juez de Control, cuya finalidad es
que un testigo o víctima, realice la descripción física del imputado e indique
su posible participación en los hechos investigados.
Asimismo afirmamos que el
reconocimiento del imputado constituye un instrumento y fuente de prueba, razón
por la cual el legislador estableció requisitos formales muy específicos para
su práctica y que su incorporación al juicio oral y público, es mediante la
lectura de las actas, conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código
Orgánico Procesal Penal, para así garantizar al imputado el principio de
presunción de inocencia y el debido proceso.
Por ello, quienes disentimos, a
pesar de considerar que en el presente caso resulta procedente la declaratoria
sin lugar del recurso de casación por las razones expuestas en el fallo,
apreciamos que en esta oportunidad se debió explanar en su totalidad la
posición previamente asumida por este Máximo Tribunal respecto a los
reconocimientos practicados en el juicio oral y público, para actuar de manera cónsona con la
doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.
Quedan así expresadas las
razones de nuestro voto concurrente.
Fecha
ut supra
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
Disidente
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-185