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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de julio de 2005, mediante sentencia
estableció los siguientes hechos: “...Que
en fecha 20-8-2002, siendo aproximadamente las 11:35 de la noche, en la
Urbanización Arturo Michelena, Calle Junín, vía pública del Municipio Mariño,
sujetos vestidos con franelilla blanca, bermuda negra, de estatura baja,
peinados con pinchos y otro más alto, vistiendo pantalón blue jeans, franela
chemise azul y gorra azul, se dirigieron caminando, hacia donde se encontraban
una pareja (PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES y MAHOLY YERLIM NARVÁEZ BOLÍVAR), que
se encontraban frente a la Agencia de Lotería, que funciona en la casa de
Maholy, dichos sujetos resultaron ser JOSÉ ANGEL POLO ESCALANTE y NELSON
GABRIEL IBARRA, quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muerte,
conminando a que les entregaran las llaves de la motocicleta Yamaha, modelo
Jog, color gris, que era propiedad del ciudadano PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES,
que tales hechos fueron presenciados por unos testigos, ciudadanos JESÚS
EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN ELOY ANDRÉS y OJEDA RODRÍGUEZ LUÍS
ALEJANDRO, que se encontraban en la misma calle Junín, específicamente al
frente de una carpintería, ubicada a tres casas de donde despojaron al
ciudadano; estos testigos fueron contestes,... Coincidieron en sus declaraciones que desde el lugar donde ocurrió el
robo a la esquina, hay dos casas, y que éstos sujetos JOSÉ ÁNGEL POLO y NELSON
GABRIEL IBARRA, luego que efectuaron el robo de la moto, emprendieron su huída
en la referida motocicleta, cruzando por la esquina con calle Este Uno, que
seguidamente circulaba una unidad policial del grupo de Brigada Especial de
Patrullaje (B.E.P.), color azul, vehículo Daewoo, modelo Cielo, denunciaron el
hecho acontecido, indicándoles la ruta que siguieron estos ciudadanos…(Omissis)…
que los acusados fueron interceptados
por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES y MAHOLY YERLIN NARVÁEZ
BOLÍVAR, quienes señalaron a una pareja que se desplazaba en un vehículo moto
de color gris, como las personas que momentos antes, portando armas de fuego y
bajo amenaza de muerte le habían conminado a entregar su moto Yamaha, modelo
3KJ-7901293, iniciándose una persecución…(Omissis)…
La posesión del vehículo moto y la
conducción por parte de los occisos quedó comprobado por las declaraciones
aportadas por los testigos promovidos por el Ministerio Público GONZÁLEZ MARE
WILFREDO REINALDO, LUQUE ARTEAGA GERALDIN DESIREE y VARGAS SILVA ADELMO
CLEMENTE,…(Omissis)…
Lo que si quedó demostrado que en la
Calle Samán cruce con Andrés Eloy Blanco, fueron abatidos los hoy occisos, por
la comisión policial integrada por los acusados de marras, cuando los jóvenes
JOSÉ ÁNGEL POLO ESCALANTE y NELSON IBARRA, lejos de rendirse y entregarse,
emprenden una huída por un largo trayecto y cuando pierden el equilibrio de la
moto caen en la Calle El Samán, se enfrentan a tiros con la comisión policial
conformada por los acusados quienes son funcionaros policiales adscritos al
Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Este convencimiento se obtiene a través de la
declaración de los acusados, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNI, CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN
JOSÉ y LEANDRO HERNÁNDEZ GUERRA, cuando dicen que dispararon repeliendo el
ataque de los hoy occisos. Así como también de las testificaciones de los
ciudadanos GERALDINE DESIREE LUQUE ARTEAGA, WILFREDO GONZÁLEZ MARE y VARGAS
SILVA ADELMO CLEMENTE, en cuanto a que escucharon varias detonaciones de armas
de fuego en el lugar… Por otro lado, se concatena estas probanzas a las
testifícales de JESÚS EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, PEDRO ALEXANDER ZERPA BORGES,
MAHOLY NARVÁEZ BOLÍVAR, ANDRÉS ELOY DÍAS, señalaron a que ambos jóvenes JOSÉ
ÁNGEL POLO y NELSON GABRIEL IBARRA, portaban armas de fuego cuando perpetraron
el robo del vehículo moto…(Omissis)…
Por todas las probanzas
precedentemente analizadas y adminiculadas, se le demuestra a esta Juzgadora
que el móvil de la persecución es como consecuencia de una denuncia de delito
en flagrancia, el Ministerio Público no pudo demostrar algún tipo de interés
particular en los acusados para segarle la vida a los jóvenes JOSÉ ÁNGEL POLO y
NELSON GABRIEL IBARRA, ya que no demostró ni amistad ni enemistad previa entre
los acusados y los occisos, como ocurre en los casos de Ajusticiamiento, en los
que los participes de la acción delictual parten de un interés subjetivo acto
premeditado e intencional, lo que no ocurrió en este caso. Toda vez que generalmente en los casos de
ajusticiamiento los impactos de bala son propinados en la humanidad de la
víctima a quema ropa y en este caso tampoco ocurrió así, tal y como se
demuestra en los protocolos de autopsia efectuados por el médico
anatomopatólogo forense, JAIRO QUIROZ, quien ratificó que ninguno de los
autopsiados presentó huellas de tatuaje, clarificando que esto indicaba que los
disparos fueron producidos a distancia y que de acuerdo a la doctrina el
aproximado mínimo para que no queden rastros de tatuaje oscila de 63 a 70
centímetros a un metro con veinte centímetros.
Lo que desvirtúa el hecho de que los tiros fueron propinados a quema
ropa. Adminiculando estas probanzas con
el análisis del informe de Trayectoria Balística, éste experto concluye que
tanto los occisos como los tiradores (acusados) estaban en movimiento. El occiso JOSÉ ÁNGEL POLO se encontraba con
su frente orientada hacia el tirador, es decir, de frente con sus contrincantes,
en lo particular 1 cuando reciben los disparos signados con los números 1, 2,
3, 4 y 6 descritos en el protocolo de autopsia, y con respecto al indicado en
la conclusión Nº 2, se encuentra en su lado izquierdo, con orientada (sic) hacia el tirador y éste a su vez con la
boca del cañón del arma de fuego orientada en sentido ascendente. Que el occiso NELSON IBARRA GABRIEL VARGAS,
se encontraba en un mismo plano del tirador y éste con la boca del cañón del
arma de fuego orientada en sentido descendente y efectuado disparo hacia la
víctima, lo que le da a entender a quien aquí decide que los tiros fueron
recibidos por los occisos de frente y no por la espalda como también suele
suceder en los casos de ajusticiamiento alegato este que queda totalmente
desestimado por esta Juzgadora y así se declara.
En base al acervo probatorio
analizado, adminiculado y valorado, quien aquí decide llega a la convicción,
que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, a través de los medios de pruebas
ofrecidos y evacuados en el Debate Oral, no pudo probar la culpabilidad de los
acusados CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNY, HERNÁNDEZ
GUERRA LEANDRO, en la comisión del hecho punible que investigó y por los cuales
acusó, no logrando desvirtuar la presunción Constitucional contenida en el
artículo 49 ordinal 2° de la Constitución, por lo que habrá de tenerse a los
acusados de autos como inocentes.
No habiendo podido demostrarse en el
presente Juicio Oral y Público la Culpabilidad de los Acusados de Autos, éste
Tribunal los considera INOCENTES de los hechos por los cuales han sido
acusados, toda vez que éstos ciudadanos CÉSPEDES GONZÁLEZ JUAN JOSÉ, HERNÁNDEZ
HERNANDÉZ GIOVANNY, HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO, actuaron en cumplimiento de un
deber, en el ejercicio legítimo de un derecho, de su oficio, sin traspasar los
limites legales en este caso, los acusados obraron en el deber de resguardar a
la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de necesidad de preservar
sus vidas, repeliendo el ataque de los occisos y así debe decidirse,…”.
Por estos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los siguientes
pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ al
ciudadano JUAN JOSÉ CÉSPEDES GONZÁLEZ,
venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de
identidad Nº 9.688.350, de la acusación propuesta por el representante del
Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano José Ángel Polo Escalante; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano Nelson Gabriel Ibarra
y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,
tipificados el los artículos 407, 407 en relación con el 426 y 282, todos del
Código Penal vigente para la época; y 2) ABSOLVIÓ
a los ciudadanos GIOVANNY SEGUNDO
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEANDRO
ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, funcionarios
policiales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.446.871 y
16.128.411, respectivamente, de la acusación propuesta por el Ministerio
Público, por los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano
José Ángel Polo Escalante; HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del
ciudadano Nelson Gabriel Ibarra y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407, 407 en
relación con el 426 y 282 eiusdem.
Contra esta sentencia apeló el Fiscal Noveno del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado, Roberto Alfonso Acosta
Garrido.
La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por
los jueces Attaway Diego Marcano Ruiz (Ponente), Alfredo Germán Baptista Oviedo
y Juan Luis Ibarra Verenzuela, el 31 de enero de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal
del Ministerio Público, CONFIRMANDO
así la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Juicio.
De la anterior sentencia recurrió en casación la Fiscal Novena Auxiliar
Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, abogada Gregoria Medina Bermúdez.
La abogada, Marisol López González, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.409, defensora privada de los
ciudadanos JUAN JOSÉ CESPEDES GONZÁLEZ,
GIOVANNY SEGUNDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LEANDRO
ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRA, contestó en tiempo hábil al recurso de casación
propuesto.
La referida Corte de Apelaciones remitió los autos al Tribunal Supremo
de Justicia, siendo recibido el 8 de mayo de 2006 en Sala de Casación Penal,
donde se dio cuenta del ingreso de la causa y se designó la ponencia a la Magistrada
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,
quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal el 22 de Junio de 2006 mediante auto A-73 y de
conformidad con los artículos 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
la segunda denuncia y ADMITIÓ la
primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Auxiliar
Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, de
conformidad con el artículo 466 eiusdem.
El 3 de agosto de 2006 se realizó la correspondiente audiencia oral ante
los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
compareciendo las partes.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala
pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467
del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de resolver la presente denuncia se advierte al defensor que de
acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, ha
señalado que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser
violentado por las Cortes de Apelaciones, a menos que se haya promovido pruebas
ante ella y sean evacuadas en la audiencia a la que se contrae el artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE
CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
La Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1 y
364 numeral 4, eiusdem, por cuanto
la recurrida incurrió en inmotivación de la sentencia.
Para fundamentar su denuncia transcribe extracto de la sentencia
recurrida y señala que: “…Vemos pues que
la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se limitó a enunciar una
serie de adjetivos para calificar de ajustada a derecho la decisión del Juzgado
de Primera Instancia, sin entrar en ningún momento a desechar los alegatos que
de manera específica hizo el recurrente en la oportunidad del ejercicio del
recurso de apelación que motivó el conocimiento de la citada Corte de
Apelaciones.…(Omissis)…
Honorables Magistrados, quedó
demostrado que ninguno de los testigos que tienen conocimiento del presunto
Robo de Vehículo Automotor No Son testigos del Homicidio Intencional en
perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL POLO y NELSON GABRIEL IBARRA, entonces mal
pudiera la Juzgadora afirmar Que ‘...los acusados actuaron de conformidad
con lo establecido en el artículo 65, ordinal 1º del Código Penal,… en este caso, los acusados obraron en el
deber de resguardar a la ciudadanía, en el ejercicio del derecho legítimo de
preservar su vida, repeliendo el ataque de los hoy occisos como autoridades
policiales en virtud de su oficio…’.
El Tribunal A-Quo no valoró en ningún
momento los requisitos mínimos esenciales que están consagrados en el Ordinal
03 (sic) del
artículo 65 del Código Penal…”.
Luego de esto, realiza consideraciones doctrinarias acerca de los supuestos
relativos a la legítima defensa, transcribe alegatos de la apelación y por
último expresa que: “…Por tanto, visto
que el Tribunal de Primera Instancia así como la honorable Corte de Apelaciones
del Estado Aragua incurrieron en falta de motivación de sus respectivos fallos,
es justicia que la Honorable Sala de Casación Penal acoja con lugar el presente
motivo y declare la nulidad de las decisiones impugnadas, a fin de que se
ordene la realización de un juicio oral y público…”.
Para decidir, la Sala observa:
Los jueces de la sentencia recurrida, luego de transcribir el recurso de
apelación propuesto, la contestación del mismo, la sentencia del juzgado de
juicio resuelve en el capítulo cuarto lo siguiente: “…el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa
sometida a su conocimiento y luego de haber hecho un análisis de la decisión
impugnada y de las actas del debate, así como los argumentos señalados por el
recurrente para impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia…estos
sentenciadores observan que, el recurrente señala en su escrito de apelación
que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la
valoración de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo
el artículo 364, numeral 4, y el artículo 22, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal; además, precisa que el segundo motivo de impugnación está
soportado en que la sentencia impugnada incurre en el quebrantamiento u omisión
de formas sustanciales que causaron indefensión, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 452, numeral 3, ejusdem.
Al respecto, esta Corte considera que
el Tribunal sentenciador, luego de haber presenciado ininterrumpidamente el
debate oral y publico, al momento de dictar sentencia cumplió con todas las
normas jurídicas previstas en la norma adjetiva para la realización del juicio;
asimismo, apreció las pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, al observar las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apreciando
correctamente todos los medios probatorios incorporados en el proceso que
fueron objeto del contradictorio en el debate Oral y Público; se desprende
claramente la constatación que hizo la a-quo de sus razonamientos, dando a
conocer los mismos a cada una de las partes, eslabonando cada una de las
pruebas debatidas, ofreciendo una base segura y clara de la decisión. Se
evidencia del fallo recurrido que la a-quo hizo de manera precisa, clara y
concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio,
analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. En suma, hubo una clara y correcta motivación
conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, observa esta
Superioridad que no hubo violación de normas relativas a la oralidad,
publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del
juicio penal, ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos
constitucionales, y menos aun, quebrantamiento de formas sustanciales que
causen indefensión a ninguna de las partes.
En cuanto a la denuncia inherente con
la inmotivación e ilogicidad de la sentencia impugnada, considera esta Sala que
el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un
orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos,
cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de
lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 3, ejusdem. Y, así expresamente
se decide.
Precisado lo anterior, en
consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado
en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio
Unipersonal… mediante el cual absolvió a los acusados CESPEDES GONZÁLEZ JUAN JÓSE, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ GIOVANNY SEGUNDO y
HERNÁNDEZ GUERRA LEANDRO ANTONIO,…”.
El impugnante en el recurso de casación alega que la recurrida no resolvió
la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia de primera instancia.
En efecto, en el recurso de apelación señala que: “…la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la
motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y
público, infringiendo el artículo 364 numeral 4 y el artículo 22 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que: “…incurre en el vicio
denunciado la sentenciadora al considerar acreditado que los acusados actuaron
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 1º del Código
Penal…”.
Que en el juicio se demostró que los ciudadanos José Ángel Polo
Escalante y Nelson Gabriel Ibarra (occisos) fueron las personas que robaron a
los ciudadanos Pedro Alexander Zerpa Borges y Maholy Yerlim Narvaez Bolívar
porque “…tales hechos fueron presenciados
por los ciudadanos JESÚS EDUARDO MOSQUERA HERNÁNDEZ, DÍAZ BERROTERÁN ELOY
ANDRÉS y OJEDA LUIS ALEJANDRO…”.
Que incurre en ilogicidad la juzgadora “…al afirmar que los testimonios antes referidos lo hicieron en la
Audiencia de forma segura, sin contradicción alguna, tal afirmación hecha por
la Juez Aquo es falsa,…”.
Que “…ninguno de los testigos que
tienen conocimiento del presunto robo del vehículo automotor no son testigos
del homicidio intencional en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL POLO y NELSON
GABRIEL IBARRA entonces mal pudiera la Juzgadora afirmar ‘…que los acusados actuaron de conformidad con
lo establecido en el artículo 65, Ordinal 1° del Código Penal...’…”.
Y finalmente señaló que “…El
Tribunal A-Quo no valoro en ningún momento los requisitos mínimos esenciales
que están consagrados en el Ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal…”.
De la revisión y análisis que realiza la Sala a lo antes transcrito se
evidencia que la recurrida incurrió en el vicio denunciado en casación, porque
no resolvió la denuncia propuesta en el recurso de apelación, relativa a la
falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el
Tribunal de Juicio, es decir, no realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el
impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia de
primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos, vicio
este que se traduce como una falta de motivación, pues
únicamente se limita a expresar en forma vaga e imprecisa que la sentencia de
primera instancia no incurrió en ilogicidad manifiesta y por ello estaba
ajustada a derecho.
En este sentido, ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por
la Sala, de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la
exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la
controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje
lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la
solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4
del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el
vicio de falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el
artículo 467 eiusdem, lo procedente
es declarar CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Público.
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la
representante del Ministerio Público, ANULA
el fallo impugnado y ORDENA remitir
el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
a fin de que previa distribución, se designe a otra Sala de la Corte de Apelaciones
para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la
nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los TRES (3) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años 196º
de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
Exp. Nº RC06-229.