Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 11 de enero de 2006, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: a) Con la declaración de los ciudadanos José Benedicto Salcedo y Víctor Manuel Blanco, funcionarios actuantes, queda acreditado que el día 09 de octubre 2004, aproximadamente a las 3:00 PM de la tarde, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas un vehículo corsa blanco conducido por el ciudadano Jakson Carvajal Peñaloza, desplazándose por la carretera Nacional Barinas San Cristóbal sector la Kimil en Socopó, cuando chocó por la parte trasera a una bicicleta que era conducida por el ciudadano Pedro Jesús Tapia.

b) Igualmente, con la declaración de los ciudadanos mencionados supra, adminiculados estos testimonios con las declaraciones de los funcionarios José Cuevas Hidalgo y Faustino Méndez Molina y la del ciudadano Libardo Alfonso Doria López, quedó demostrado el hecho, o sea la conducta desplegada por el imputado Jakson Carvajal Peñaloza, en la ocurrencia del hecho siendo la misma imprudente y contumaz.

c) Con la declaración del Médico Forense Ángel Piña, la causa de la muerte siendo la misma traumatismo craneoencefálico originado por un accidente de tránsito, adminiculados estos testimonios a la declaración del experto Bernardino Zambrano, quedó demostrado la existencia del vehículo y que la matricula es de un vehículo taxi.

Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas promovidas por el Ministerio Público, como:… La Prueba documental contenidas en las mencionadas pruebas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho típicamente antijurídico.

ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN

El tribunal antes de seguir y dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a título de dolo eventual y omisión de socorro, previstos y sancionados en los artículos 407 y 420 (sic) del Código Penal (vigente para la época), por HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la época), en virtud de lo acontecido en el curso de la audiencia debido a que en el juicio oral, si bien es cierto que los medios probatorios, conllevaron al convencimiento del Tribunal a través de la sana crítica y la libre convicción sobre la comisión de un hecho punible y su autor también se determinó que el mismo es culposo… De lo que se concluye que la conducta desarrollada por el acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento por haber incumplido las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Ahora bien el tribunal consideró todos aquellos elementos a la que se hace acreedor el acusado, el delito es culposo más no intencional… (Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecidos debidamente los hechos en el presente caso, considera este tribunal de juicio mixto, que se encuentra comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de Pedro Jesús Tapia Hernández, calificación jurídica dada por esta juzgadora, una vez advertido oportunamente el cambio de calificación, siéndole imputado tal hecho punible al acusado Jakson Carvajal Peñaloza, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida y bajo influencias de bebidas alcohólicas, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito ni de los transeúntes... Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo de transporte público a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas…(Omissis)…

Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo taxi, el que produjo el riesgo mayor conduciendo a alta velocidad y en estado de ebriedad, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de tránsito y demás testigos valorados plenamente por el tribunal en conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post-facto de reproche a la conducta asumida por el prenombrado acusado,... el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a alta velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer de transporte público con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en zona poblada, es responsable al no ser previsible doblemente primero no respetó las normas y segundo bajo las influencias de bebidas alcohólicas,…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio CONDENÓ al acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.391, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la época), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Jesús Tapia Hernández.

 

Contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación la abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces María Violeta Toro (Ponente), Trino R. Mendoza y Alexis Parada Prieto, el 31 de marzo de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

 

El Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia.  Vencido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa, el imputado o la víctima diera contestación al recurso propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal el 19 de junio de 2006, mediante auto A-66, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 466 eiusdem.

 

El 27 de julio de 2006 se realizó la correspondiente audiencia oral en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente con base el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe la norma denunciada, jurisprudencia de la Sala referida a la motivación de sentencia, doctrina y jurisprudencia sobre el dolo eventual, señala los puntos alegados en la apelación y expresa: “...Considera quien recurre, que fue poco asaz el a quem (sic) en la motivación del fallo, puesto que no verificó y particularizó cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que consideró el a quo para advertir el cambio de calificación y la condena consiguiente por el delito de Homicidio Culposo; sólo menciona que de acuerdo al principio de la inmediación el a quo determinó la existencia del delito de Homicidio Culposo, cuando la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la motivación de las sentencias ha sentenciado...(Omissis)...

Estima quien recurre, que no basta señalar que se hizo una revisión exhaustiva de la sentencia y que a través del principio de inmediación se verificó los supuestos que motivaron el cambio de calificación jurídica. Por el contrario, debió la Corte de Apelaciones indicar cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que motivaron el cambio de calificación Jurídica, y a su vez la desestimación de uno de los delitos acusados, y no esgrimir el señalamiento hecho, porque ante ello le nacen al Ministerio Público dos interrogantes: ¿En qué consistió el examen exhaustivo hecho por la Corte de Apelaciones?. ¿Cuáles fueron los elementos probatorios que efectivamente valoró o no el a quo en la decisión?. Dichas interrogantes, lamentablemente con la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, no se podrán responder...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al conocer de las denuncias formuladas en la apelación, por el recurrente expresó: “…Manifiesta la Abogada María… en su primera denuncia señala inmotivación de la recurrida, ya que la juzgadora no valoró la omisión de socorro imputada por la Fiscalía, manifestando que en el presente caso existieron tres circunstancias en la ocurrencia del hecho, efecto de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad y la fuga del conductor, circunstancias probadas y que el Tribunal no tomó en cuenta al momento de la decisión.

En relación a esta denuncia,… esta Alzada revisará el fallo impugnado… Observando que los Juzgadores de la recurrida, presenciaron de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas testifícales de los Funcionarios de Tránsito:… y las pruebas documentales:… Terminada la evacuación de pruebas, el Tribunal a quo, antes de dar inicio a las conclusiones de la Representación Fiscal y Defensa, procede de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un cambio de calificación jurídica de la acusada por la Fiscalía de Homicidio Intencional Simple, a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 407 y 420 del Código Penal (vigente para la época), por Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del mismo Código Penal, fundamentando esta decisión, según las probanzas evacuadas en el debate oral y público, tal como se transcribe textualmente:…(Omissis)…

Planteadas así las cosas,… se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia del delito de Homicidio Culposo… y no el acusado por la representación Fiscal de Homicidio Intencional Simple, a título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro… por lo que al condenarlo por este delito fue en base a los hechos que quedaron fijados en el juicio… quedando todo ello expresado en la sentencia de juicio; observa que en el caso en estudio, el Tribunal de Juicio Mixto, los juzgadores de manera unánime, establecieron las razones para el cambio de calificación jurídica y la condena del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, fundaron razonadamente su convencimiento, realizaron una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; razonando lógicamente en qué fundamentan su decisión, el cual se corresponde con el dispositivo del fallo al establecer la responsabilidad del acusado, la recurrida manifiesta lo siguiente:…(Omissis)…

Estableciendo, la condena del acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón, concluyendo esta Sala, que no existe falta en la motivación de la sentencia, como lo plantea la apelante ya que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia.Así se decide …”.

 

Ahora bien, de la revisión que realiza la Sala a lo alegado en la denuncia de casación y a lo expresado por la recurrida, se evidencia que ésta omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para declarar sin lugar la apelación interpuesta.

 

En efecto, el impugnante en casación señala que la recurrida no se pronunció respecto a la petición alegada en el recurso de apelación, referida a la falta de pronunciamiento por el delito de “Omisión de Socorro”, limitándose únicamente a expresar, a lo largo de toda su sentencia, luego de que supuestamente, verificara las denuncias de la apelación con la sentencia de juicio que: “…el a-quo determinó claramente la existencia del delito de homicidio culposo… y no el acusado por la representación fiscal de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro…”.

 

Como corolario de lo anterior, igualmente se evidencia, que el impugnante en la apelación alegó que: “…se puede apreciar de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios JOSÉ BENEDICTO SALCEDO, VÍCTOR MANUEL BLANCO ARAUJO, FAUSTINO MÉNDEZ MOLINA,… así como la declaración rendida por el ciudadano LIBARDO ALFONSO DORIA LÓPEZ,… indicaron que ese ciudadano procedió a darse a la fuga, omitiendo cualquier auxilio que podía prestarle a la víctima luego de ocurrido el hecho dejando morir al hoy occiso sin prestarle ayuda alguna, esa circunstancia no fue apreciada por el tribunal… y motivado a ello esta Representación del Ministerio Público le imputó el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal… del cual la ciudadana Juez no consideró en ningún momento,…

empero la Juzgadora no efectuó pronunciamiento alguno, existiendo en el presente caso una cadena sucesiva de hechos totalmente demostrada…

pues no se pronunció con respecto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, imputado al acusado… pues del debate oral y público quedó plenamente demostrado que una vez ocurrido el hecho, el acusado procedió a darse a la fuga sin prestar ningún tipo de auxilio a la persona que había arrollado…”.

 

Por todo lo expuesto, considera la Sala, que la Corte de Apelaciones violó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, porque no resolvió la petición alegada por el impugnante en el recurso de apelación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ANULA la sentencia dictadas por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial; y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-255.