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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de octubre de 2004
en el Estado Apure, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, en la avenida Libertador con calle 2, en la licorería
“La Quisquellana”, donde los ciudadanos MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR (víctima)
y ERVIN RAMÓN HIDALGO
(acusado) se encontraban en
compañía de otras personas con las cuales ingerían licor. El ciudadano MARTÍN
GABRIEL ANDREA AGUILAR sacó un arma de fuego con la intención de venderla a
alguno de los presentes y comenzaron a pasarla de mano en mano, accionando la
corredera de la misma y cuando se encontraba en poder del ciudadano acusado ésta
se disparó en una oportunidad, alcanzando a la víctima en el tórax causándole
la muerte. Posteriormente el ciudadano acusado se entregó junto con el arma de
fuego en el comando de la Guardia Nacional.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los
siguientes:
“...Que el día, 10 de octubre del año 2004, a las 8:00 de la noche
aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La
Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el
occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma de fuego la cual
fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo en forma imprudente en el
tórax a la víctima, entendida la imprudencia como la falta de previsión de lo
previsible, de una conducta positiva del acusado de la cual debió abstenerse y
mantener la cautela necesaria. Tales hechos configuran el tipo penal de
HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal
Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual se determina con las
siguientes pruebas...”.
El Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del ciudadano juez
abogado JUAN ANÍBAL LUNA y los ciudadanos escabinos FRANKLIN BOFFIL y JULIÁN
RODRÍGUEZ, el 8 de noviembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano ERVIN RAMÓN HIDALGO,
venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-6.938.132,
a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes,
por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411
del Código Penal (reformado).
El ciudadano abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, representante de las ciudadanas
víctimas KATTY SUÁREZ DE ANDREA y JOSEFA MARÍA AGUILAR DE ANDREA, interpuso
recurso de apelación con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal; planteando una denuncia en la cual indicó:
“... Invoco como violado a
(sic)
lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta
de contradicción o ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación de la
sentencia toda vez que si bien el ciudadano Juez adscrito (sic) un
cambio de calificación no activó, no argumentó, no adecuó los hechos que fueron
liderizados por el representante Fiscal en contra del acusado ...”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
(Ponente), PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, el 24 de marzo de
2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las víctimas y
manifestó lo siguiente:
“...En
las siguientes partes de la sentencia encontramos la misma estructura, es decir
nombra el hecho y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el
hecho juzgado, decantando cada prueba testimoniales y las documentales también,
luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal
de homicidio culposo y estableciendo las probanzas respectivas. Igual análisis
lo hace con la tipicidad, la antijuricidad, del delito de porte ilícito de arma
y con el cambio de calificación motivando la sentencia, que el tribunal a quo
se aparta de la calificación solicitada por el Ministerio Público de
conformidad con los preceptos previstos en los artículos 350 y 363 del Código
Orgánico Procesal Penal ...”.
Contra este fallo interpusieron recurso de casación las víctimas,
representadas por el ciudadano abogado PABLO JOSÉ ANDREA.
El 12 de mayo de 2006 fue remitido el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 24 de mayo del mismo año. El 26 de
mayo de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES
Se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 25 de julio de 2006
con la presencia de las partes y expusieron sus alegatos.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en los
artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció una violación de ley por indebida aplicación del artículo 411 del
Código Penal (reformado) y falta de
aplicación de los artículos 407 y 278 “eiusdem”
y argumentó lo siguiente:
“...consideramos que los elementos objetos de este
juicio no se desprende la comisión del delito de homicidio culposo, si no
homicidio intencional ejecutado, con premeditación y alevosía (…) fue confirmada por
la Corte de Apelaciones lo cual infringió por falsa aplicación la primera parte
del artículo 411 del Código Penal y por falta de aplicación del tercer aparte
del citado artículo, ‘ El cual señala que si el hecho resultare la muerte de
varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas (sic)
con tal que las heridas acarrearan las consecuencias previstas en el artículo
416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta 8 años y por colorario la acción
no está prescrita’ si la recurrida se hubiese percatado de (sic)
inobservancia de la ley al condenar al imputado a seis meses ...”.
Así mismo, señaló lo siguiente: “... Ahora bien, en efecto hubo una
falta de aplicación de los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano,
considerando que los hechos explanados en la sentencia no se desprenden de la
comisión del delito de homicidio culposo, si no homicidio intencional y porte
ilícito de arma de fuego ...”.
La
Sala, para decidir, observa:
De
la lectura de las actas que componen el expediente se evidencia que la corte de
apelaciones en su fallo estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la falta de motivación esta Corte
estima, que la sentencia recurrida analiza en su Capítulo II, los hechos que
considera acreditados, estableciendo en primer término el hecho y luego
estableciendo los medios de prueba por los cuales queda probado el cuerpo del
delito y la culpabilidad del imputado, haciendo en cada elemento primero la
descripción del hecho y luego las pruebas, como se evidencia (…) En las
siguientes partes de la sentencia encontramos la misma estructura, es decir
nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola
con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales
también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el
tipo penal de homicidio culposo y estableciendo las probanzas respectivas.
Igual análisis lo hace con la tipicidad, la antijuricidad, del delito de porte
ilícito de arma y con el cambio de calificación motivando la sentencia, que el
tribunal a quo se aparta de la calificación solicitada por el Ministerio
Público de conformidad con los preceptos previstos en los artículos 350 y 363
del Código Orgánico Procesal Penal (…) De
todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta alzada que la sentencia
impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad (sic)
manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión
presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica, la subsunción al
tipo penal y la debida motivación de cada prueba, incluso en el Capitulo IV de
las Sanciones el a quo determina la pena fundamentando la pena, en que el
imputado actuó según su criterio, con una conducta culposa e imprudente, ya que
obró sin las precauciones debidas y sin observar la cautela de su acción
desplegada…”.
Por
otra parte, el juzgado de juicio en su fallo indicó:
“...Que el día, 10 de octubre del año 2004, a las 8:00 de la noche
aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La
Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el
occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma de fuego la cual
fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo en forma imprudente en el
tórax a la víctima, entendida la imprudencia como la falta de previsión de lo
previsible, de una conducta positiva del acusado de la cual debió abstenerse y
mantener la cautela necesaria. Tales hechos configuran el tipo penal de
HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal
Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual se determina con
las siguientes pruebas...”.
(…)
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas
testimoniales y documentales analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito
las cuales adminiculadas a los medios probatorios estipulados por las partes y
las declaraciones de ERVIN RAMON HIDALGO, WILLY ANDRES POLANCO Y MARIA
INOCENCIA CEDEÑO, por lo que se da por establecido, ya que la conducta
ejecutada por el acusado encuadra perfectamente en el tipo penal del HOMICIDIO
CULPOSO previsto en el Código Penal venezolano vigente para la fecha que
sucedieron los hechos (…) Por
haberse demostrado que la conducta del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, al
manipular imprudentemente un arma de fuego obrando sin la debida cautela, con
ligereza y en sentido contrario a las mas (sic) elementales normas de prudencia ocasionó la muerte de: MARTÍN GABRIEL
ANDREA AGUILAR…”.
Asimismo,
el juzgado de juicio con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego
señaló:
“…estima este Tribunal que la vindicta pública
no probó al tribunal la existencia de supuestos de hecho y los extremos de ley
que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse tal delito. Tal
situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la vindicta publica (sic) durante el
desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por los
testigos ni en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de prueba
a los cuales se tuvo acceso, siendo que la duda favorece al reo, en el presente
caso necesariamente se concluye que debe absolverse al acusado por el DELITO DE
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”.
Entiende
la Sala que la denuncia se refiere a que la recurrida incurrió en error de
derecho sobre la calificación jurídica al confirmar el fallo del juzgado de juicio, debiéndose
calificar los hechos, en su criterio, como homicidio intencional cometido con
premeditación y alevosía y porte ilícito de arma de fuego. No obstante tal
afirmación el impugnante no transcribió los hechos acreditados por el tribunal
de juicio durante el debate y que dio por probados y que fueron la base del
fallo de la corte de apelaciones.
Ahora
bien, cuando se interpone un recurso de apelación, las cortes de apelaciones
están en la obligación de hacer una revisión del escrito, para así poder
pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea
el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a
resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación.
Una vez analizados los argumentos del recurrente y revisado el fallo
recurrido, la Sala constató en las actas procesales del expediente, que
efectivamente la Corte de Apelaciones no omitió pronunciarse sobre las
pretensiones del recurrente en su apelación y sí dio congrua respuesta a sus
pretensiones en relación con la falta de motivación de la sentencia del
Tribunal de Juicio relativa a la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas. A juicio de la Sala la
sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado de indebida aplicación
del artículo 411 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 407 y
278 “eiusdem”.
Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a
las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio y ello por
mandato del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
que dispone:
“…
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre
el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público
sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un
Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”.
El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se
produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de
Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia
recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos
nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de
instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza
el sistema acusatorio.
La Sala Penal, ha reiterado su criterio en relación con la acreditación
de los hechos por parte del juzgado de juicio y
al respecto en sentencia N° 384 de fecha 21 de junio de 2005,
con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES, indicó:
“…Ha sido criterio reiterado
de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en
virtud del principio de inmediación, la
apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la
responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso
de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de
Apelaciones…” .
El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos
objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los
argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada
en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en
la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada
debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el
desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia
y de las actas de juicio.
La Sala constató que la recurrida no incurrió en un error sobre Derecho
en la calificación del delito, tal como lo sostiene el representante de las
víctimas, porque dicha instancia judicial no calificó los hechos sino que se
limitó a declarar sin lugar la denuncia realizada en el recurso de apelación en
torno a “…la falta de contradicción o ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia…” la
cual fue alegada por los recurrentes en su recurso de apelación y ha quedado
demostrado que la recurrida sí expresó en su fallo las razones que motivaron su sentencia.
Por otra parte, la Sala observa que de las comprobaciones de hecho
realizadas por el juzgado de juicio, así como del análisis y valoración
judicial de las pruebas debatidas por el tribunal de primera instancia en
atención al principio de inmediación, quedó demostrado la comisión del delito
de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (antes de
su reforma), en tal sentido no incurrió la recurrida en el vicio de error en la
calificación cuando confirmó el fallo de primera instancia y declaró sin lugar
el recurso de apelación cuyo fundamento fue la inmotivación del fallo.
En
virtud de las razones que han quedado expresadas, se declara SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por las víctimas, representadas
por el ciudadano abogado PABLO JOSÉ ANDREA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por
el representante de las víctimas, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de
2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE
días del mes de AGOSTO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo
conducente.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
La Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp.
06-256
MMM/