Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de octubre de 2004 en el Estado Apure, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz,  en la avenida Libertador con calle 2, en la licorería “La Quisquellana”, donde los ciudadanos MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR (víctima) y ERVIN RAMÓN HIDALGO (acusado)  se encontraban en compañía de otras personas con las cuales ingerían licor. El ciudadano MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR sacó un arma de fuego con la intención de venderla a alguno de los presentes y comenzaron a pasarla de mano en mano, accionando la corredera de la misma y cuando se encontraba en poder del ciudadano acusado ésta se disparó en una oportunidad, alcanzando a la víctima en el tórax causándole la muerte. Posteriormente el ciudadano acusado se entregó junto con el arma de fuego en el comando de la Guardia Nacional.  

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

 

“...Que el día, 10 de octubre del año 2004, a las 8:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma de fuego la cual fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo en forma imprudente en el tórax a la víctima, entendida la imprudencia como la falta de previsión de lo previsible, de una conducta positiva del acusado de la cual debió abstenerse y mantener la cautela necesaria. Tales hechos configuran el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual se determina con las siguientes pruebas...”.

 

El Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del ciudadano juez abogado JUAN ANÍBAL LUNA y los ciudadanos escabinos FRANKLIN BOFFIL y JULIÁN RODRÍGUEZ, el 8 de noviembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano ERVIN RAMÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-6.938.132, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal (reformado).

 

El ciudadano abogado PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS, representante de las ciudadanas víctimas KATTY SUÁREZ DE ANDREA y JOSEFA MARÍA AGUILAR DE ANDREA, interpuso recurso de apelación con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; planteando una denuncia en la cual indicó:

 

“... Invoco como violado a (sic) lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de contradicción o ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que si bien el ciudadano Juez adscrito (sic) un cambio de calificación no activó, no argumentó, no adecuó los hechos que fueron liderizados por el representante Fiscal en contra del acusado ...”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ (Ponente), PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, el 24 de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las víctimas y manifestó lo siguiente:

 

“...En las siguientes partes de la sentencia encontramos la misma estructura, es decir nombra el hecho y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimoniales y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de homicidio culposo y estableciendo las probanzas respectivas. Igual análisis lo hace con la tipicidad, la antijuricidad, del delito de porte ilícito de arma y con el cambio de calificación motivando la sentencia, que el tribunal a quo se aparta de la calificación solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los preceptos previstos en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.  

 

Contra este fallo interpusieron recurso de casación las víctimas, representadas por el ciudadano abogado PABLO JOSÉ ANDREA.

 

El 12 de mayo de 2006 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 24 de mayo del mismo año. El 26 de mayo de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES

 

Se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 25 de julio de 2006 con la presencia de las partes y expusieron sus alegatos.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció una violación de ley por indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal (reformado) y  falta de aplicación de los artículos 407 y 278  “eiusdem” y argumentó lo siguiente:

 

“...consideramos que los elementos objetos de este juicio no se desprende la comisión del delito de homicidio culposo, si no homicidio intencional ejecutado, con premeditación y alevosía (…) fue confirmada por la Corte de Apelaciones lo cual infringió por falsa aplicación la primera parte del artículo 411 del Código Penal y por falta de aplicación del tercer aparte del citado artículo, ‘ El cual señala que si el hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas (sic) con tal que las heridas acarrearan las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta 8 años y por colorario la acción no está prescrita’ si la recurrida se hubiese percatado de (sic) inobservancia  de  la   ley al condenar al imputado  a seis meses ...”.

           

Así mismo, señaló lo siguiente: “... Ahora bien, en efecto hubo una falta de aplicación de los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano, considerando que los hechos explanados en la sentencia no se desprenden de la comisión del delito de homicidio culposo, si no homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego ...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura de las actas que componen el expediente se evidencia que la corte de apelaciones en su fallo estableció lo siguiente:

 

“…En cuanto a la falta de motivación esta Corte estima, que la sentencia recurrida analiza en su Capítulo II, los hechos que considera acreditados, estableciendo en primer término el hecho y luego estableciendo los medios de prueba por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, haciendo en cada elemento primero la descripción del hecho y luego las pruebas, como se evidencia (…) En las siguientes partes de la sentencia encontramos la misma estructura, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de homicidio culposo y estableciendo las probanzas respectivas. Igual análisis lo hace con la tipicidad, la antijuricidad, del delito de porte ilícito de arma y con el cambio de calificación motivando la sentencia, que el tribunal a quo se aparta de la calificación solicitada por el Ministerio Público de conformidad con los preceptos previstos en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad  (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, incluso en el Capitulo IV de las Sanciones el a quo determina la pena fundamentando la pena, en que el imputado actuó según su criterio, con una conducta culposa e imprudente, ya que obró sin las precauciones debidas y sin observar la cautela de su acción desplegada…”. 

 

Por otra parte, el juzgado de juicio en su fallo indicó:

 

“...Que el día, 10 de octubre del año 2004, a las 8:00 de la noche aproximadamente, se encontraba el acusado tomando en la Licorería La Quisquellana en Mantecal, había estado allí se retira y vuelve y ya esta ahí el occiso Martín Andrea, posteriormente se oye un disparo de arma de fuego la cual fue manipulada por el acusado y le propinó un disparo en forma imprudente en el tórax a la víctima, entendida la imprudencia como la falta de previsión de lo previsible, de una conducta positiva del acusado de la cual debió abstenerse y mantener la cautela necesaria. Tales hechos configuran el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual se determina con las siguientes pruebas...”.

(…)

La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas testimoniales y documentales analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito las cuales adminiculadas a los medios probatorios estipulados por las partes y las declaraciones de ERVIN RAMON HIDALGO, WILLY ANDRES POLANCO Y MARIA INOCENCIA CEDEÑO, por lo que se da por establecido, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra perfectamente en el tipo penal del HOMICIDIO CULPOSO previsto en el Código Penal venezolano vigente para la fecha que sucedieron los hechos (…)  Por haberse demostrado que la conducta del ciudadano ERVIN RAMON HIDALGO, al manipular imprudentemente un arma de fuego obrando sin la debida cautela, con ligereza y en sentido contrario a las mas (sic) elementales normas de prudencia ocasionó la muerte de: MARTÍN GABRIEL ANDREA AGUILAR…”.

 

Asimismo, el juzgado de juicio con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego señaló:

 “…estima este Tribunal que la vindicta pública no probó al tribunal la existencia de supuestos de hecho y los extremos de ley que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse tal delito. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la vindicta publica (sic) durante el desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por los testigos ni en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de prueba a los cuales se tuvo acceso, siendo que la duda favorece al reo, en el presente caso necesariamente se concluye que debe absolverse al acusado por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”. 

 

Entiende la Sala que la denuncia se refiere a que la recurrida incurrió en error de derecho sobre la calificación jurídica al  confirmar el fallo del juzgado de juicio, debiéndose calificar los hechos, en su criterio, como homicidio intencional cometido con premeditación y alevosía y porte ilícito de arma de fuego. No obstante tal afirmación el impugnante no transcribió los hechos acreditados por el tribunal de juicio durante el debate y que dio por probados y que fueron la base del fallo de la corte de apelaciones.

 

            Ahora bien, cuando se interpone un recurso de apelación, las cortes de apelaciones están en la obligación de hacer una revisión del escrito, para así poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación.

 

Una vez analizados los argumentos del recurrente y revisado el fallo recurrido, la Sala constató en las actas procesales del expediente, que efectivamente la Corte de Apelaciones no omitió pronunciarse sobre las pretensiones del recurrente en su apelación y sí dio congrua respuesta a sus pretensiones en relación con la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio relativa a la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas. A juicio de la Sala la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado de indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 407 y 278 “eiusdem”.

 

Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio y ello por mandato del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

 

           “… En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”.

 

El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

 

La Sala Penal, ha reiterado su criterio en relación con la acreditación de los hechos por parte del juzgado de juicio y  al respecto en sentencia N° 384 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES, indicó:

 

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación,  la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…” .  

 

El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.

 

La Sala constató que la recurrida no incurrió en un error sobre Derecho en la calificación del delito, tal como lo sostiene el representante de las víctimas, porque dicha instancia judicial no calificó los hechos sino que se limitó a declarar sin lugar la denuncia realizada en el recurso de apelación en torno a “…la falta de contradicción o ilogisidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia…” la cual fue alegada por los recurrentes en su recurso de apelación y ha quedado demostrado que la recurrida sí expresó en su fallo las  razones que motivaron su sentencia.

 

Por otra parte, la Sala observa que de las comprobaciones de hecho realizadas por el juzgado de juicio, así como del análisis y valoración judicial de las pruebas debatidas por el tribunal de primera instancia en atención al principio de inmediación, quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal (antes de su reforma), en tal sentido no incurrió la recurrida en el vicio de error en la calificación cuando confirmó el fallo de primera instancia y declaró sin lugar el recurso de apelación cuyo fundamento fue la inmotivación del fallo.

 

            En virtud de las razones que han quedado expresadas, se declara SIN LUGAR el recurso  de casación  interpuesto por las víctimas, representadas por el ciudadano abogado PABLO JOSÉ ANDREA. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el representante de las víctimas, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de  AGOSTO  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-256

MMM/