![]() |
Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 5 de diciembre de 1999, en el sector El Limón, vía
principal, entre la segunda y tercera vereda, Colonia Mendoza, Cúa, Estado
Miranda, cuando el ciudadano RICHARD RÓBINSON CHAPELLÍN CORDERO, acompañado de
varios ciudadanos que venían de una fiesta, son detenidos por una comisión de
la Policía del Estado Miranda, conformada por los funcionarios JESÚS ARRIETA
MARTÍNEZ, ÉDGAR ROJAS, JOSÉ CORDERO y JORGE RAMOS, estos proceden a requisar a
todos los presentes y es cuando el funcionario JOSÉ CORDERO le indicó al
ciudadano RICHARD RÓBINSON CHAPELLÍN que abordara la unidad policial y este se
niega pues mantenía enemistad con el mencionado funcionario policial, es en ese
momento cuando los agentes policiales realizaron varios disparos al aire y les
indican a todos los presentes que corran, en ese momento el funcionario JESÚS
ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ le efectuó un disparo en la región toráxico a la
víctima que le produjo la muerte. Posteriormente, los referidos funcionarios
recogieron el cuerpo de la víctima, abordaron la unidad y huyeron del lugar. En vista
a la incomparecencia de los sospechosos a las citaciones realizadas por
el Ministerio Público les fue ordenada la aprehensión por un juzgado de control
y fue aprehendido únicamente el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA.
El ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda el 3
de marzo de 2005 presentó acusación contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA
MARTÍNEZ, venezolano, mayor de
edad e identificado
con la cédula
de identidad V- 13.087.432, por considerarlo autor del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del
artículo 408 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el
artículo 282 “eiusdem” en perjuicio del ciudadano RICHARD ROBINSON CHAPELLÍN
CORDERO.
El Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión
Valles del Tuy, a cargo de la ciudadana juez abogada FLOR COLMENARES, el 5 de
mayo de 2005, condenó al ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ,
venezolano, mayor de
edad e identificado
con la cédula
de identidad V- 13.087.432, a cumplir la pena de TRECE
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
CON ALEVOSÍA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal
(reformado) y en conexión con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, además de las accesorias
correspondientes.
En efecto, los hechos establecidos por el juzgado de control
fueron los siguientes:
“…En fecha 05 (sic)-12-1999, siendo aproximadamente las 11:50 horas
de la mañana, el ciudadano RICHARD CHAPELLIN CORDERO, venía en compañía de unos
amigos de celebración por el sector El Limón, vía Principal entre la Segunda y
Tercera vereda, Colonia Mendoza, Cúa, Estado Miranda, (sic) quien les da la voz de alto y proceden a
requisarlos a todos, no incautándole nada ilícito, siendo que uno de los
funcionarios policiales identificado como JOSE GREGORIO CORDERON (sic), le indica al ciudadano RICHARD CHAPELLIN
CORDERO, que se montara en la unidad, propinándole un puntapié, por lo que el
ciudadano RICHARD CHAPELLIN le manifiesta que no se va (sic) subir por el temor que le infundía este funcionario que
constantemente le acosaba, razón por lo que el funcionario se enfurece y le
indica que si no se monta le daría un tiro, este funcionario le dice a los
compañeros de la victima (sic) que se
fuera (sic) corriendo y efectúa unos disparos al aire, y es cuando RICHARD
CHAPELLIN CORDERO también corre, y el otro de los funcionarios, identificado
como JESUS ENRIQUE ARRIETA MARTINEZ, le efectúa a la victima (sic) varios disparos sin causa de justificación alguna, logrando
impactar uno de los proyectiles a nivel del pulmón izquierdo, ocasionándole una
herida mortal. Estando ya herida la victima (sic), ésta trata de huir de su agresor quien lo persigue, logra alcanzarlo
y lo golpea sabiendo que ya estaba herido, intentando aún la victima (sic) llegar hasta la casa de su tío de nombre
ANDRES CORDERO, tocando la ventana tratando de pedir auxilio, saliendo su tío
quien se asoma por la ventana y logra ver a una persona que esta tirada en el
piso, no reconociendo al momento que se trataba de su sobrino RICHARD CHAPELLIN
CORDERO, así mismo logra ver a un funcionario identificado como JESUS ENRIQUE
ARRIETA MARTINEZ, cuando le solicita ayuda a otro funcionario a quien
llama por su apellido ‘CORDERO’, para que le fuera a ayudar con el sujeto que
estaba tirado en el piso, razón por la que de inmediato el ciudadano ANDRES
CORDERO, sale de su casa a ver que pasaba y ve que el funcionario JESUS ENRIQUE
ARRIETA MARTINEZ se dirigía a la vía principal, y al notar la presencia del
ciudadano ANDRES CORDERO se regresa al sitio donde estaba el joven tirado en el
piso, y es cuando el ciudadano ANDRES CORDERO se percata que la persona que
estaba en el piso era su sobrino RICHARD CHAPELLIN CORDERO, optando el
funcionario JESUS ENRIQUE ARRIETA MARTINEZ por tomar a la victima (sic) que se encontraba herida mortalmente, por
los pie (sic), y lo arrastra
aproximadamente unos 20 a 30 metros, y seguidamente lo suelta y se va corriendo
llamando a gritos al otro funcionario policial identificado como ´Cordero’ . (…) Posteriormente, una vez realizada la
autopsia de ley, se determinó que la muerte del ciudadano RICHARD CHAPELLIN
CORDERO, se produce a causa de una HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO,
RUPTURA DE AORTA TORACICA (sic) Y
PULMON IZQUIERDO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX (…) las pesquisas llevaron a concluir que tal
enfrentamiento nunca se produjo, lo cual arrojó indicios de estar frente a la
comisión de un delito de homicidio por parte de los prenombrados
funcionarios…”.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado
WILIAM RUBIO, en su condición de defensor del ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE
ARRIETA, con apoyo en el numeral 4 del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció que a su entender el
tribunal de control permitió que la voluntad de las partes se impusiese sobre
el debido proceso, pues a su criterio la
admisión de los hechos acogida por el acusado está afectada de nulidad.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados MARINA OJEDA BRICEÑO, LUIS ARMANDO
GUEVARA (ponente) y CELESTINA MENDEZ, el 21 de diciembre de 2005 declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado
y confirmó la decisión del tribunal de
control.
Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado
WILIAM RUBIO, Defensor del ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ.
El 23 de mayo de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de junio de 2006.
El 14 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal, la Defensa ejerció recurso de casación contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda.
La Defensa con apoyo en el artículo 460 del
citado Código Orgánico Procesal Penal
denunció infracción de ley por ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN del contenido del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Al respecto adujo:
“… Por cuanto
interpreta erróneamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana al indicar una especie de graduación de garantías en
donde se encuentran las mínimas requeridas para la autenticidad del juicio es
decir las que excluyen el formalismo inútil y las que no lo son (…) Partiendo de allí desarrolla cada
derecho en especial pero no los limita uno con otros ni tampoco los jerarquiza.
La propia norma nos indica cuando nace esa tutela es decir, la garantía
constitucional del debido proceso que no es otro que en TODO ESTADO Y GRADO DE
LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. Es por ello la inviolabilidad del derecho a la
defensa y la asistencia jurídica desde el inicio. Así mismo la norma desarrolla
los demás derechos inherentes a la defensa como el ser NOTIFICADO DE LOS CARGOS
POR LOS CUALES SE LES INVESTIGA O DE ACCEDER A LAS PRUEBAS entre otros (…) En consecuencia
el procedimiento por admisión de los hechos si bien requiere el consentimiento
del imputado y su aceptación de los hechos. No es menos cierto que debe
preceder una investigación y la misma debe realizarse con apego a las garantías
constitucionales del investigado…”.
Además
señaló que:
“…En el caso
que nos ocupa mi defendido en la audiencia de juicio niega toda responsabilidad
su defensa invoca las violaciones de garantías constitucionales y en esa misma
audiencia se acoge al procedimiento por admisión de los hechos. Es esto o no
contradictorio a que nos lleva tal situación dudosa, será a la aplicación del
INDUBIO PRO REO o a la firme convicción de que el tribunal debió primero
depurar el proceso pronunciándose sobre
las infracciones denunciadas y en todo caso tal como sostiene la doctrina de la sala procurar subsanar la
irregularidad pero no con sacrificio de
las garantías del investigado y después
de oír su acogida o no a la admisión de los hechos…”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante
escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la
decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios.
En el caso “sub júdice”,
la Defensa no cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señaló
en forma confusa lo que a su juicio es una errónea interpretación del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
otra parte, el recurrente impugnó mediante el recurso de casación las
decisiones dictadas tanto por el tribunal de control como por la corte de
apelaciones, no obstante, que por mandato expreso del artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal sólo serán impugnables en casación las sentencias
dictadas por las cortes de apelaciones.
Al
efecto, la Sala Penal en sentencia N° 127 del 3 de mayo de 2005, con ponencia
del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (caso: Manuel Alberto Carbonell Otalvario) estableció
el carácter especialísimo del recurso de casación, a saber:
“…El
procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que
hace mas (sic) restrictivo la obligatoriedad del (sic) algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo
podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones
y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus
argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.
Se advierte que el acusador privado objeta el análisis efectuado por el
Juez de Juicio en su sentencia, lo que no es impugnable mediante el recurso de
casación. Al mismo tiempo, le atribuye a
la alzada la falta de aplicación de las disposiciones, no adoptadas por ella y
a las que no está obligada ni le corresponde emplear, ya que la calificación de
los sujetos procesales le compete a la primera instancia, lo que significa que
si no fue aplicado, mal pudo ser infringido por la recurrida.
Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el
recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y
no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en
la sentencia recurrida que violenten el debido proceso y el derecho a la
defensa. Por consiguiente, esta Sala observa, que el recurrente no puede por
vía del recurso de casación, pedir que se analicen las incidencias propias del
juicio oral, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas
por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de
juicio, ya que la procedencia de este recurso, es sólo contra fallos dictados
por la Cortes de Apelaciones, lo que demuestra una confusión en torno al
correcto planteamiento de está impugnación…”.
Por lo expuesto, la Sala
considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa,
de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado JESÚS
ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha encontrado lo siguiente:
En efecto, consta en el expediente (folios 180, 189, 192, 201
y 208 de la primera pieza) boletas de citación suscritas por el Ministerio
Público y libradas a los ciudadanos investigados, a fin que comparezcan a la
sede de la fiscalía y en calidad de imputados. Por otro lado, ante la imposibilidad de hacer comparecer a
los funcionarios investigados, el Ministerio Público solicitó orden de
aprehensión contra ellos y la misma fue acordada por el juzgado de control
(folio 246 de la pieza 1) y sólo se logró la captura del ciudadano JESÚS
ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ. Así mismo la Sala Penal observa que la recurrida sí
revisó el fallo del juzgado de juicio y sí dio respuesta a la apelación
interpuesta por la Defensa.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda en su fallo indicó lo siguiente:
“…Ahora bien,
esta instancia Superior constata igualmente que no procede la nulidad de las
actuaciones solicitadas por el
recurrente, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado el
Debido Proceso en el presente caso, pues se aprecia que el imputado ha
ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal
por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en
nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la
intervención, asistencia y representación del imputado (…) Por tanto, la admisión de los hechos
realizada por el acusado en el caso en estudio, se evidencia de las actas procesales que fue una declaración hecha sin juramento, sin apremio,
libremente en que el procesado de autos, estando debidamente asistido de
abogado, y en pleno conocimiento de sus
derechos; manifestó su voluntad …”. (Resaltado de la Sala).
Por otro lado, al folio
288 de la pieza 1 del expediente se observa la audiencia oral a la que hace
referencia el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal y en donde el
ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA, después de ser aprehendido, nombró a su
defensor privado y durante el transcurso de la misma fue impuesto de los hechos
investigados y pudo controvertir los mismo tal como se evidencia del acta
levantada por el juzgado de control.
Empero, el 16 de abril de
2005 entró en vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de
la Constitución, “… ninguna disposición
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
Además en relación con
el principio de irretroactividad de la ley, la Sala Constitucional en sentencia
N° 1807, de fecha 3 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO, indicó:
“Del
principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como
excepción su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el
orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en
relación al acusado”.
El
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy, impuso al ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE ARRIETA
MARTÍNEZ la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 408 del Código Penal
(reformado).
El artículo 406 del
Código Penal (vigente) en su ordinal 1° estipula:
“… 1. Quince
años a veinte años de prisión a quien cométale homicidio por medio de veneno o
de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este
libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458
de este Código…”.
Por el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano RICHARD
ROBINSON CHAPELLÍN CORDERO la pena que se debió
imponer era la de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta más favorable y
en virtud de las penas accesorias que derivan de su aplicación, previstas en el
texto sustantivo penal.
Por otra parte, la
Sala Penal constató que en el presente caso era procedente la rebaja especial
de pena (hasta un tercio) que determinó el tribunal de función de control en el
fallo condenatorio dictado con ocasión al procedimiento especial por admisión
de los hechos, dada la particularidad en el presente caso, de la aplicación
ultraactiva del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en
la Gaceta Oficial N° 5.208, de fecha 23 de enero de 1998, el cual estaba
vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensa del ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ, contra la
sentencia del 21 de diciembre de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
2) RECTIFICA
LA PENA y CONDENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARRIETA MARTÍNEZ a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 (ordinal
1°) del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16
eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los SIETE días del mes de AGOSTO
de
dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 06-272
MMM.