Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 28 de marzo de 2002, a las nueve de la noche aproximadamente, en la calle  Padre Beregueti, casa Nº 94-52, sector La Candelaria, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando los ciudadanos acusados JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ  fueron a buscar (para discutir) al ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA, quien salió de la vivienda en compañía de sus hijos LUIS EDUARDO y LUIS GREGORIO MENDOZA POLO y los ciudadanos acusados JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ (quienes nunca se bajaron del vehículo) profirieron groserías e insultos en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA razón por la cual éste ciudadano y sus hijos se introdujeron en la vivienda y los ciudadanos acusados se fueron del lugar. Seguidamente el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA se montó en su vehículo y persiguió a los ciudadanos acusados JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ, logrando alcanzarlos en la avenida Lisandro Alvarado, con cruce con la calle Michellena, por lo que les interceptó en la vía y se bajó de su vehículo acercándose al vehículo donde se encontraban los ciudadanos acusados y en ese momento el ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ sacó un arma de fuego y le disparó al ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA, causándole una herida en el abdomen.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

“…Quedó acreditado que en fecha 28 de marzo de 2002, (...) el ciudadano José Rafael Ortega Espinoza, hizo acto de presencia en compañía del acusado José Gregorio Ortega GIMÉNEZ, a la residencia de los hijos del ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda, buscando a éste, motivo por el cual el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Polo dio aviso a su padre, saliendo a la vía pública  el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda con sus dos hijos: Luis Eduardo Mendoza Polo y Luis Gregorio Mendoza Polo. Una vez en la vía pública los acusados José Rafael Ortega Espinoza y José Gregorio Ortega Giménez, proferían groserías y burlas contra el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda, lo que motivó a que este instara a los ciudadanos acusados a bajarse del vehículo conducido por el acusado José Gregorio Ortega Giménez y en el cual iba de copiloto el acusado José Rafael Ortega Espinoza. Inmediatamente los ciudadanos Luis Eduardo Mendoza Polo y Luis Gregorio Mendoza Polo, hijos del ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda, metieron a éste para la mencionada residencia, retirándose los acusados del lugar. Seguidamente el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda abordó su vehículo, interceptando el vehículo  en el que se desplazaban los acusados, bajándose del carro y ubicándose en la vía publica al lado de la puerta del chofer -acusado José Rafael Ortega Espinoza- cuando se percató que el acusado José Gregorio Ortega Giménez sacó algo oscuro con borde dorado y le efectuó un disparo…” .

 

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 20 de diciembre de 2005 CONDENÓ al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.350.636, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el  artículo 407 del  Código Penal en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”; y al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-3.585.192, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el  artículo 407 del  Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 (numeral 3) “eiusdem”.

 

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA y MARY JOSÉ VELÁSQUEZ, Defensores privados del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ, en el que señalaron en su primera denuncia la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, respecto a lo que consta en autos como violación al debido proceso,  derecho a la defensa en la decisión de la juez de control, así como en la apreciación de los testigos; también señaló la infracción del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión consagrados en los artículos 281 y 282 “eiusdem”, puesto que “...la jueza de control  denuncia y reclama al Ministerio Público y; que no fueron resueltos; así como también los que se contienen en el artículo 350 ejusdem, que se anuncian como advertidos pero no constan como cumplidos material ni formalmente. Por considerar que ha habido violación al principio de igualdad jurídica, vicio de falso supuesto y nulidad absoluta por violación del contenido de los artículos 86, 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 350 ejusdem...”.

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ATTAWAY MARCANO RUIZ (Presidente y ponente), ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS y AURA CÁRDENAS MORALES, el 30 de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por considerar que a los recurrentes no les asistía la razón, al verificar que en la fase de investigación la juez no emitió opinión previa ni valoró pruebas, pues la decisión que tomó en la audiencia de presentación no está referida al fondo sino a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público a objeto de la ratificación de la detención; no evidenció la violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de advertencia de cambio de calificación dada a los hechos durante el juicio a los fines de dictar la sentencia definitiva; así como tampoco pudo verificar violación al derecho a la defensa ni del principio de igualdad entre las partes.

 

Contra este fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados privados HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA y MARY JOSÉ VELÁSQUEZ, Defensores del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ.

 

 El 5 de junio de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20 de junio del mismo año.

 

El 20 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES. 

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

           

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, aplicará el efecto extensivo del recurso de casación interpuesto al acusado JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA quien no recurrió de esta decisión, sin que en ningún caso lo perjudique. Así se declara.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            Los recurrentes, con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que la Corte de Apelaciones no motivó su decisión “...y se ha alejado  de la ley y del derecho. Ha preferido intelectualizar su respuesta y no ha dicho dónde está el derecho (...) el sentenciador en este caso se confiesa claramente incapaz de ‘extraer con precisión la determinación de los puntos específicos impugnados’...” incurriendo en una clara y manifiesta denegación de justicia por ser contraria a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Adujeron que “en cuanto al principio de igualdad en el proceso, ¿Cómo puede negar y ocultar la recurrida en alzada que se llegó a su instancia exhibiendo, reclamando y rechazando la actuación que con decisión en la fase de juicio del mismo Juez actor en la fase de control que al actuar (contra legem) lo ha hecho señalando clara y acertadamente: ‘Considera igualmente este tribunal  que el Ministerio Público  incumplió  con lo preceptuado en el artículo 305  del Código Orgánico Procesal Penal,  PUDIENDO HABER INCURRIDO EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano cuando no emitió pronunciamiento alguno para responder solicitudes que le fueron formuladas...’, señalando así las violaciones en el proceso por parte del Ministerio Público que no fueron en ningún momento resarcidas?...”.

 

            A su vez alegaron lo siguiente: “...Ya es advertido por el Ministerio Público en la alzada, acerca de su cambio de calificación que no explica, no razona y que es precisamente, este cambio de calificación lo que aflora en la audiencia del Juicio Oral que de acuerdo a lo que se contempla en el artículo 350  del Código Orgánico Procesal Penal, implica de pleno derecho ‘LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA OFRECER NUEVAS PRUEBAS O PREPARAR LA DEFENSA’ (...) con cuya omisión también hubo omisión de ley...”.

 

            También señaló la defensa que la Corte de Apelaciones no pudo extraer con precisión la determinación de los puntos específicos denunciados en el recurso de apelación pero sí pudo acreditar como válidos y ciertos los testimonios referenciales e impertinente, tales como los testimonios de los ciudadanos hijos de la víctima, quienes expresaron no haber presenciado el hecho punible.

 

             Por último expresaron que la recurrida no analizó el informe médico y no le concedió valor probatorio en virtud que el ciudadano MARCOS ARTAHONA, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no se presentó a la audiencia a pesar de haber sido requerido a través de la fuerza pública; que en relación con el testimonio del experto PEDRO ARTURO  ZUCARINI PEÑA, se hizo constar en la audiencia que una vez realizada la inspección al vehículo no se logró localizar ninguna evidencia; que jamás existió en la investigación el arma de fuego que causó la lesión a la víctima, por ende no ha sido objeto de experticia, y que al ciudadano acusado jamás se le llegó a practicar la “...prueba de parafina...”.

 

            Para concluir señalaron que la recurrida incurrió en valoración indebida de pruebas y que nada de ello emerge en autos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La denuncia propuesta por los recurrentes carece de la debida fundamentación, por cuanto sus planteamientos fueron realizados de manera conjunta y no como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

Los recurrentes alegaron que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no analizó ni concedió valor probatorio de las pruebas ofrecidas en juicio. En tal sentido la Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

 

“...ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio.  Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia N° 26 del 13 de abril de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

Sin embargo, en relación con la valoración de las pruebas esta Sala, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la  Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente:

 

“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”.

 

En efecto, se pudo verificar que la Corte de Apelaciones motivó su decisión  de no haber podido extraer con precisión la determinación de los puntos específicos impugnados en el recurso de apelación al señalar lo siguiente:

  

“...1) No se evidencia emisión de opinión previa durante la fase de investigación por parte de la juez de juicio ni la violación de la garantía del juez imparcial, toda vez que la decisión tomada en la audiencia de presentación de detenido no está referida al fondo del asunto sino respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para solicitar la ratificación de su detención.

 

2)    No se evidencia violación del artículo 350 por falta de advertencia de cambio de calificación dada a los hechos durante el juicio a los fines de dictar la sentencia definitiva.

3)    No se evidencia violación al derecho a la defensa ni al principio de igualdad entre las partes en el proceso.

 

     Tales circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que no asiste la razón al apelante, ya que de la revisión realizada a las actuaciones de la causa no se evidenció que, durante el desarrollo del juicio oral y público, se hayan causado indefensión, ni se constató violación a sus derechos y garantías fundamentales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República...”. (folio 129 de la pieza 3 del expediente).

 

            Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            No obstante  la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para verificar si se vulneraron derechos del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia, habiendo encontrado el fallo ajustado a Derecho, pues la recurrida en su sentencia sí dio respuesta a los alegatos realizados por la defensa en su recurso de apelación.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Defensores del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2005 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   SIETE  días del mes de   AGOSTO  de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES 

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 06-295

MMM.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, y al hacerlo cita sentencias que sostenían un criterio hoy superado por quien aquí disiente, relativo a la posibilidad que tienen las Cortes de Apelaciones de infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya ha sido explicado en diversos votos salvados.

Es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, tal y como lo señaló la mayoría de la Sala con las transcripciones de las sentencias de fechas 2004 y 2005. Sin embargo, he explicado reiteradamente cuando he salvado mi voto en las sentencias 05-0077, 04-0056, 05-0042 y 05-0078 (marzo de 2005); 04-0506 (abril de 2005); 04-0560 y 04-0479 (mayo de 2005); 05-0135, 04-0374, 05-0085 y 04-0331 (junio de 2005); 05-0196 (julio de 2005); 05-0448 (diciembre de 2005); 06-0284 (julio de 2006) que la Corte de Apelaciones no solamente podría infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 eiusdem, ya que ésta pudiese también infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                                     La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0295 (MMM)