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Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 28
de marzo de 2002, a las nueve de la noche aproximadamente, en la calle Padre Beregueti, casa Nº 94-52, sector La
Candelaria, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando los ciudadanos
acusados JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ fueron a buscar (para discutir) al ciudadano
LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA, quien salió de la vivienda en compañía de sus hijos
LUIS EDUARDO y LUIS GREGORIO MENDOZA POLO y los ciudadanos acusados JOSÉ RAFAEL
ORTEGA ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ (quienes nunca se bajaron del
vehículo) profirieron groserías e insultos en contra del ciudadano LUIS EDUARDO
MENDOZA OJEDA razón por la cual éste ciudadano y sus hijos se introdujeron en
la vivienda y los ciudadanos acusados se fueron del lugar. Seguidamente el
ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA se montó en su vehículo y persiguió a los
ciudadanos acusados JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA y JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ,
logrando alcanzarlos en la avenida Lisandro Alvarado, con cruce con la calle
Michellena, por lo que les interceptó en la vía y se bajó de su vehículo
acercándose al vehículo donde se encontraban los ciudadanos acusados y en ese momento
el ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ sacó un arma de fuego y le
disparó al ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA OJEDA, causándole una herida en el
abdomen.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio
fueron los siguientes:
“…Quedó
acreditado que en fecha 28 de marzo de 2002, (...) el ciudadano José Rafael Ortega
Espinoza, hizo acto de presencia en compañía del acusado José Gregorio Ortega
GIMÉNEZ, a la residencia de los hijos del ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda,
buscando a éste, motivo por el cual el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Polo dio
aviso a su padre, saliendo a la vía pública
el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda con sus dos hijos: Luis Eduardo
Mendoza Polo y Luis Gregorio Mendoza Polo. Una vez en la vía pública los
acusados José Rafael Ortega Espinoza y José Gregorio Ortega Giménez, proferían
groserías y burlas contra el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Ojeda, lo que
motivó a que este instara a los ciudadanos acusados a bajarse del vehículo
conducido por el acusado José Gregorio Ortega Giménez y en el cual iba de
copiloto el acusado José Rafael Ortega Espinoza. Inmediatamente los ciudadanos
Luis Eduardo Mendoza Polo y Luis Gregorio Mendoza Polo, hijos del ciudadano
Luis Eduardo Mendoza Ojeda, metieron a éste para la mencionada residencia,
retirándose los acusados del lugar. Seguidamente el ciudadano Luis Eduardo
Mendoza Ojeda abordó su vehículo, interceptando el vehículo en el que se desplazaban los acusados,
bajándose del carro y ubicándose en la vía publica al lado de la puerta del
chofer -acusado José Rafael Ortega Espinoza- cuando se percató que el acusado
José Gregorio Ortega Giménez sacó algo oscuro con borde dorado y le efectuó un
disparo…” .
El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez
abogada MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, el 20 de diciembre de 2005 CONDENÓ al
ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-11.350.636, a cumplir la pena de OCHO
AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en
el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo
80 “eiusdem”; y al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-3.585.192, a cumplir la pena de
CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión
del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo
407 del Código Penal en concordancia con
los artículos 80 y 84 (numeral 3) “eiusdem”.
Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos
abogados HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA y MARY JOSÉ
VELÁSQUEZ, Defensores privados del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA
GIMÉNEZ, en el que señalaron en su primera
denuncia la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal por falta, contradicción e ilogicidad en
la motivación de la sentencia, respecto a lo que consta en autos como violación
al debido proceso, derecho a la defensa
en la decisión de la juez de control, así como en la apreciación de los
testigos; también señaló la infracción del numeral 3 del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal por quebrantamiento y omisión de formas
sustanciales de los actos que causan indefensión consagrados en los artículos
281 y 282 “eiusdem”, puesto que “...la jueza de control denuncia y reclama al Ministerio Público y;
que no fueron resueltos; así como también los que se contienen en el artículo
350 ejusdem, que se anuncian como advertidos pero no constan como cumplidos
material ni formalmente. Por considerar que ha habido violación al principio de
igualdad jurídica, vicio de falso supuesto y nulidad absoluta por violación del
contenido de los artículos 86, 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y del
artículo 350 ejusdem...”.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ATTAWAY MARCANO RUIZ
(Presidente y ponente), ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS y AURA CÁRDENAS MORALES, el
30 de marzo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
la Defensa, por considerar que a los recurrentes no les asistía la razón, al
verificar que en la fase de investigación la juez no emitió opinión previa ni
valoró pruebas, pues la decisión que tomó en la audiencia de presentación no
está referida al fondo sino a las medidas cautelares solicitadas por el
Ministerio Público a objeto de la ratificación de la detención; no evidenció la
violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
advertencia de cambio de calificación dada a los hechos durante el juicio a los
fines de dictar la sentencia definitiva; así como tampoco pudo verificar
violación al derecho a la defensa ni del principio de igualdad entre las
partes.
Contra este fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos
abogados privados HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA y MARY
JOSÉ VELÁSQUEZ, Defensores del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ.
El 5 de junio de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 20 de junio del mismo año.
El 20 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de
Casación Penal, aplicará el efecto extensivo del recurso de casación
interpuesto al acusado JOSÉ RAFAEL ORTEGA ESPINOZA quien no recurrió de esta
decisión, sin que en ningún caso lo
perjudique. Así se declara.
RECURSO
DE CASACIÓN
Los recurrentes, con fundamento en los artículos 459 y
460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que la Corte de Apelaciones
no motivó su decisión “...y se ha alejado
de la ley y del derecho. Ha preferido intelectualizar su respuesta y no
ha dicho dónde está el derecho (...) el sentenciador en este caso se
confiesa claramente incapaz de ‘extraer con precisión la determinación de los
puntos específicos impugnados’...” incurriendo en una clara y manifiesta
denegación de justicia por ser contraria a lo establecido en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron
que “en cuanto al principio de igualdad en el proceso, ¿Cómo puede negar y
ocultar la recurrida en alzada que se llegó a su instancia exhibiendo,
reclamando y rechazando la actuación que con decisión en la fase de juicio del
mismo Juez actor en la fase de control que al actuar (contra legem) lo ha hecho
señalando clara y acertadamente: ‘Considera igualmente este tribunal que el Ministerio Público incumplió
con lo preceptuado en el artículo 305
del Código Orgánico Procesal Penal,
PUDIENDO HABER INCURRIDO EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA del
ciudadano cuando no emitió pronunciamiento alguno para responder solicitudes
que le fueron formuladas...’, señalando así las violaciones en el proceso por
parte del Ministerio Público que no fueron en ningún momento resarcidas?...”.
A
su vez alegaron lo siguiente: “...Ya es advertido por el Ministerio Público
en la alzada, acerca de su cambio de calificación que no explica, no razona y
que es precisamente, este cambio de calificación lo que aflora en la audiencia
del Juicio Oral que de acuerdo a lo que se contempla en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, implica
de pleno derecho ‘LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA OFRECER NUEVAS PRUEBAS O
PREPARAR LA DEFENSA’ (...) con cuya omisión también hubo omisión de
ley...”.
También
señaló la defensa que la Corte de Apelaciones no pudo extraer con precisión la
determinación de los puntos específicos denunciados en el recurso de apelación
pero sí pudo acreditar como válidos y ciertos los testimonios referenciales e
impertinente, tales como los testimonios de los ciudadanos hijos de la víctima,
quienes expresaron no haber presenciado el hecho punible.
Por último expresaron que la recurrida no
analizó el informe médico y no le concedió valor probatorio en virtud que el
ciudadano MARCOS ARTAHONA, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de
la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no se presentó a la audiencia a pesar
de haber sido requerido a través de la fuerza pública; que en relación con el
testimonio del experto PEDRO ARTURO
ZUCARINI PEÑA, se hizo constar en la audiencia que una vez realizada la
inspección al vehículo no se logró localizar ninguna evidencia; que jamás
existió en la investigación el arma de fuego que causó la lesión a la víctima,
por ende no ha sido objeto de experticia, y que al ciudadano acusado jamás se
le llegó a practicar la “...prueba de parafina...”.
Para
concluir señalaron que la recurrida incurrió en valoración indebida de pruebas
y que nada de ello emerge en autos.
La Sala, para decidir, observa:
La denuncia propuesta por los
recurrentes carece de la debida fundamentación, por cuanto sus planteamientos
fueron realizados de manera conjunta y no como lo establece el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal que señala que el recurso de casación se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de
qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Los recurrentes alegaron que la Sala 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no analizó ni
concedió valor probatorio de las pruebas ofrecidas en juicio. En tal sentido la
Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“...ha dicho la Sala que la labor de analizar y
comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues
ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las
Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del
Código Orgánico Procesal Penal...” (Sentencia N° 26 del 13 de abril de 2005, bajo
la ponencia de la Magistrada Doctora Blanca
Rosa Mármol de León).
Sin embargo, en relación
con la valoración de las pruebas esta Sala, en sentencia Nº 474 del 3 de
diciembre de 2004 con ponencia de la
Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente:
“...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al
establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del
imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas
oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le
corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de
inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las
partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”.
En efecto, se pudo
verificar que la Corte de Apelaciones motivó su decisión de no haber podido extraer con precisión la
determinación de los puntos específicos impugnados en el recurso de apelación
al señalar lo siguiente:
“...1) No se evidencia emisión de opinión previa
durante la fase de investigación por parte de la juez de juicio ni la violación
de la garantía del juez imparcial, toda vez que la decisión tomada en la
audiencia de presentación de detenido no está referida al fondo del asunto sino
respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para
solicitar la ratificación de su detención.
2) No se evidencia violación del artículo 350 por falta de
advertencia de cambio de calificación dada a los hechos durante el juicio a los
fines de dictar la sentencia definitiva.
3) No se evidencia violación al derecho a la defensa ni
al principio de igualdad entre las partes en el proceso.
Tales
circunstancias, llevan a la convicción de la Sala, que no asiste la razón al
apelante, ya que de la revisión realizada a las actuaciones de la causa no se
evidenció que, durante el desarrollo del juicio oral y público, se hayan
causado indefensión, ni se constató violación a sus derechos y garantías
fundamentales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República...”. (folio 129 de la pieza 3 del expediente).
Por
todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por
manifiestamente infundado el
recurso de casación interpuesto acuerdo con lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No
obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para verificar si se vulneraron derechos del ciudadano acusado JOSÉ
GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en su provecho y en aras de la justicia, habiendo encontrado el fallo
ajustado a Derecho, pues la recurrida en su sentencia sí dio respuesta a los
alegatos realizados por la defensa en su recurso de apelación.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los
ciudadanos Defensores del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA GIMÉNEZ contra
la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2005 por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los SIETE días del mes de AGOSTO
de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo
conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 06-295
MMM.
Yo, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo
mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, y al hacerlo
cita sentencias que sostenían un criterio hoy superado por quien aquí disiente,
relativo a la posibilidad que tienen las Cortes de Apelaciones de infringir el artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya ha sido explicado en diversos
votos salvados.
Es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y que dicha
apreciación le está vedada a las Cortes de Apelaciones, tal y como lo señaló la
mayoría de la Sala con las transcripciones de las sentencias de fechas 2004 y
2005. Sin embargo, he explicado reiteradamente cuando he salvado mi voto en las
sentencias 05-0077, 04-0056, 05-0042 y 05-0078 (marzo de 2005); 04-0506 (abril
de 2005); 04-0560 y 04-0479 (mayo de 2005); 05-0135, 04-0374, 05-0085 y 04-0331
(junio de 2005); 05-0196 (julio de 2005); 05-0448 (diciembre de 2005); 06-0284
(julio de 2006) que la Corte de Apelaciones no solamente podría infringir dicha
disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las
cuales se refiere el artículo 450 eiusdem, ya que ésta pudiese también
infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida
aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de
juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de
pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, pudiera darse el vicio de
inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida,
cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el
tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció
correctamente las pruebas.
En este caso el tribunal de juicio es
el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue
correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa
de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del
presente voto. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol de
León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0295 (MMM)