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Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los
ciudadanos jueces Rubén Darío Gutiérrez, Maikel José Moreno (Ponente) y Juvenal
Barreto Salazar, el 20 de marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos
abogados Rafael Quiñones Subero y Rafael Quiñones Urbáez, contra el fallo del
25 de julio de 2005, del Juzgado Vigésimo Octavo en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al
ciudadano Iván Ramón González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Número 4.190.376, a pagar la cantidad de cuatro millones ochocientos
mil bolívares (Bs.4.800.000,oo) por concepto de indemnización de daños y
perjuicios debido a la comisión del
delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal,
vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Luis
Hernández Cedeño.
Contra el fallo de la Corte de
Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano Luis Hernández Cedeño,
asistido por los ciudadanos abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones
Subero.
El 7 de junio de 2006, la ciudadana
abogada María Esther Dávila Jones, apoderado judicial del ciudadano Iván Ramón
González, contestó el recurso de casación, solicitando se declarara desestimado
por manifiestamente infundado.
El 28 de junio de 2006, se dio
cuenta en la Sala del recibo del presente expediente, correspondiéndole dicha
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad procesal
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
para decidir observa:
Los hechos acreditados por el
Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal,
son los siguientes:
“… en
fecha 22 de mayo del año en curso, siendo
las 9:15 horas de la noche aproximadamente , cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao
encantándose (sic) en labores inherentes al servicio, momentos en que se encontraban en la receptoría
de seguridad del Centro Comercial Sambil
cuando fueron abordados por funcionarios de seguridad del Centro Comercial ,
quienes les informó que trasladaban al lugar a dos sujetos que momentos antes
habían sostenido una riña en el estacionamiento dos, Plaza
Central y que uno de ellos había sido arrojado contra una vidriera la cual se fracturo causándole lesiones en todas partes del
cuerpo, quedando el ciudadano lesionado identificado como HERNANDEZ CEDEÑO LUIS HENRIQUE, quien
presentaba heridas cortantes y sangrantes por lo que fue atendido en Salud Chacao (….) quien
prestó los primeros auxilios diagnosticando traumatismo contuso en la cabeza y
luego por la gravedad y complejidad de
las lesiones y por prescripción de la Doctora fue trasladado a una clínica; visto los hechos los
funcionarios detienen al sujeto agresor el cual responde al nombre de GONZÁLEZ
IVÁN RAMÓN, quien fue presentado por el delito
flagrante ante este juzgado …”.
El 12 de agosto de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en el
presente caso, en la cual admitió los hechos el ciudadano IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ,
siendo condenado a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión,
por la comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 417
del Código Penal.
El 25 de Julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia que ordena el artículo
430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento para la reparación del daño o la
indemnización de perjuicios, en la cual se condenó al ciudadano IVÁN RAMÓN
GONZÁLEZ, a cancelar la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares
(Bs 4.800.000,oo), a la víctima LUIS
HERNÁNDEZ CEDEÑO.
La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso, la sentencia recurrida se refiere a la declaratoria
sin lugar del recurso de apelación interpuesto con ocasión de los supuestos
contenidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 430.
Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que
comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de pruebas.
A las partes corresponderá la carga de aportar los
medios de pruebas ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.
Concluida la audiencia el Juez dictará sentencia
admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e
imponiendo las costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo transcrito, se desprende
de manera expresa, la no
recurribilidad de la decisión resolutoria, dictada por el tribunal
competente, con ocasión
del procedimiento para la reparación del daño o indemnización de perjuicios.
Aunado al contenido de la antes
citada disposición legal, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“… Observa esta
Sala que el acto jurisdiccional que se impugnó fue pronunciado por una Corte de
Apelaciones con competencia penal, la cual,
en ejercicio de sus potestades
jurisdiccionales, declaró la
inadmisibilidad del recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa del
aquí quejoso, porque determinó que el fallo que dictó el Juez de Juicio era inimpugnable a tenor de la
norma que expresa el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo
que la Corte de Apelaciones actuó
conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del quejoso…” (Sentencia N° 374 del 24 de febrero de 2006 con Ponencia del
Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de
las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación,
sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio
Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular
propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de
libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene
a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador
particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a
las señaladas…”.
Así mismo, el artículo 432 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos”.
En razón de todo lo expuesto, la
Sala Quinta (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, no podía admitir y resolver el recurso de
apelación interpuesto en el presente
caso, según el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en
consecuencia, la sentencia de la referida Corte de Apelaciones no es impugnable
mediante el recurso de casación, toda vez que no se encuentra entre las
decisiones que taxativamente establece el artículo 459 del mencionado código.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, en este caso, es
DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el presente recurso de casación conforme a lo dispuesto
en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de
casación propuesto por el ciudadano Luis Hernández Cedeño, asistido por los
ciudadanos abogados Rafael Quiñones Urbáez
y Rafael Quiñones Subero.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los SIETE (7) días
del mes de AGOSTO del año 2006. Años:
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/aeec.
Exp. N°AA30-P-2006-000306.