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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Fiscal Auxiliar
Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, el 14 de febrero de 2001, formuló acusación contra la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, por ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, por los siguientes hechos: “…En fecha 16 de Agosto de 1988, la
ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA acudió ante el entonces denominado Juzgado de
Distrito del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, asistida, en esa oportunidad, por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ
y solicitó ante el mencionado Juzgado la citación del ciudadano ANDRÉS ANTONIO
OLÍAS PACHECO, hoy fallecido para que reconociera un documento presuntamente
contentivo de la supuesta venta que este le hiciere a la ciudadana María Gladys
Somaza de un lote de terreno ubicado en Carrizales, Estado Miranda, el cual
quedó reconocido por ante el mencionado Juzgado bajo el N° 28, folios 45 vto al
53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de Agosto de
1988. El documento en cuestión, según su
texto, expresa que el difunto Andrés Antonio Olías Pacheco en fecha 4 de agosto
de 1961 le dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la señora Gladys
Somaza el deslindado terreno especificado en el documento mencionado. Este
documento contentivo de la venta, según la solicitud de reconocimiento fue
presentado en cinco (5) folios útiles, hecho en tinta a ‘Manuscrito’, en papel
sellado, actualizado con sus timbres fiscales, bajo los N° B N° 2805212, H N°
2805255, H N° 2805256 H Nº 2805242 y H N° 2805243 debidamente redactado por el
Dr. Félix Mata Morales. A este documento
genuino y verdadero desde el punto de vista de su reconocimiento se le
consignan dos hechos o declaraciones totalmente falsas. En primer lugar: El Dr. Félix Mata Morales
nunca pudo haber visado y redactado el documento de la venta que el ciudadano
Andrés Antonio Olías Pacheco le hiciera a la ciudadana María Gladys Somaza, en
su carácter de abogado, en virtud de que en fecha 4 de agosto de 1.961 cuando
presuntamente se produce la venta el ciudadano Mata Morales no era abogado,
este, según el Instituto de Previsión Social del Abogado le asignaron el N°
34.509 de fecha 13 de noviembre de 1.989, de tal manera, que según el documento
cuestionado el señor Félix Mata Morales para el 16 de Agosto de 1.988, cuando
se solicita el reconocimiento en cuestión no podía legalmente visar el citado
documento, ni mucho menos, en su carácter de abogado le podía redactar y visar
para el 4 de Agosto 1.961. En Segundo Lugar: Señala el documento reconocido,
que presuntamente contiene la venta que el ciudadano Andrés Antonio Olías
Pacheco le hiciera a la ciudadana María Gladys Somaza en fecha 4 de Agosto de
1.961 que el segundo lote de terreno, conforme allí se establece que el mismo
limita por el lindero sur con las empresas: Tropiburguer, S.A. y Etiqueta MG,
C.A. Estas empresas para la fecha del 4
de Agosto de 1.961 no habían adquirido vida jurídica. La empresa Mercantil
Tropiburguer, C.A. fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento
inscrito bajo el N° 33, Tomo 62-A-sdo. De fecha 20 de Agosto de 1969 y la
empresa Etiqueta MG, C.A. fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28,
Tomo 120-A Pro de fecha 20 de Diciembre de 1.971. La ciudadana María Gladys
Somaza utilizando este documento autenticado intentó demanda por ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por Prescripción
Adquisitiva, cuya demanda fue admitida en fecha 21 de Junio de 1.995 y
distinguido el expediente con el N° 95-3045 que lleva ese Tribunal. Dentro de
las medidas y linderos que la actora solicita su prescripción señala una
segunda porción de 35.745 Mts2, en cuadra al Este de la Quebrada Carrizales.
Este lote de terreno, según documento debidamente registrado por ante la
Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N°
210, folios 398 del 31 de Julio de 1.978, le pertenece a la empresa Mercantil
Inversiones Ramasu, C.A. cuyo Representante Legal es el ciudadano Tannaus
Succar Succar. El Tribunal de Primera
Instancia Civil de los Teques, Estado Miranda, declaró con lugar la demanda
interpuesta por la ciudadana María Gladys Somaza y en la sentencia dictada al
efecto abarca el terreno del señor Tannaus Succar Succar, como también un lote
de terreno de la Nación Venezolana que ésta compró al ciudadano Ambrosio
Blanco, según documento Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de
Registro bajo el N° 83, folios 209 Vto al 212, Protocolo Primero. Para la
decisión, el Tribunal de Primera Instancia Civil de Los Teques utilizó, como
medio probatorio, en ambos casos el documento reconocido por ante el Juzgado de
San Casimiro el cual hemos venido analizando...(Omissis)…
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos anteriormente expuestos en la presente acusación, se pueden
subsumir en los delitos de Falsa
Atestación Ante Funcionario Público y hacer Uso de Un Acto Falso,
tipificados y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal…”.
El Juzgado Tercero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 17 de abril de 2001,
en la Audiencia Preliminar dictó auto mediante el cual expresó: “...Considera el Tribunal que el delito de
falsa atestación fue cometido en la Jurisdicción del Estado Aragua, y tiene una
pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código Penal, de prisión
de tres a nueve meses. Expresa asimismo la parte acusadora que la ciudadana
MARÍA GLADYS SOMAZA, utilizando este documento Autenticado, intento demanda
civil por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por prescripción
adquisitiva, cuya demanda fue admitida en fecha 21 de junio de 1995 y distinguido
el expediente con el Nº 95-3045, asimismo señala que dentro de la medida y
lindero que la actora solicita su prescripción señala una segunda porción de
35.745 metros cuadrados, y que este lote de terreno le pertenece a la empresa
mercantil Inversiones Ramasu C.A., cuyo representante legal es el ciudadano
Tannous Succar Succar. Observa el Tribunal que existe en actas copia de la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de los Teques,
Estado Miranda, declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana
MARÍA GLADYS SOMAZA. Para la decisión el
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, utilizó como medio probatorio el
documento reconocido ante el Juzgado del Distrito San Casimiro. Asimismo observa el tribunal que existen en
actas documento autenticado, mediante el cual MARÍA GLADYS SOMAZA, vende al
ciudadano DOMENICO LEONE y GIUSEPPE CARLO LEONE, la cantidad de 6.000 metros
cuadrados, y las bienechurías sobre el mismo construidas el cual forman parte
de un lote de mayor extensión, declara que los derechos y bienechurías objeto
de la venta que con ánimo de propietaria viene ejerciendo desde el año de 1961.
Asimismo consta en acta documento autenticado mediante el cual MARÍA GLADYS
SOMAZA, vende a DOMENICO LEONE y GIUSEPPE CARLO LEONE, los derechos
constituidos en la posesión legítima que con ánimo de propietaria viene
ejerciendo desde el año 1961, sobre un lote de terreno con una extensión de
1.185,87 centímetro, el cual forma parte de un lote de mayor extensión.
SEGUNDO: El otro delito imputado… a la ciudadana antes mencionada es el uso de
documentos falsos, previsto en el artículo 323 del Código Penal, que establece
una pena de prisión de 18 meses a 5 años, en virtud de que la mencionada
ciudadana utilizó el referido documento autenticado ante el Juzgado del
Distrito Sucre, que contiene declaraciones falsas, para intentar demanda ante
el Juzgado Segundo de lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda. Considera este Tribunal que este delito fue
cometido en Jurisdicción del Estado Miranda, y de acuerdo al ordinal 5º (sic) del artículo 67 del Código Orgánico
Procesal Penal son delitos conexos…En el presente caso se utilizó el documento
autenticado en el Juzgado del Distrito San Casimiro, para intentar la demanda
por ante un Juzgado Civil del Estado Miranda, siendo que este documento
autenticado era de elemento probatorio de importancia en el juicio por
prescripción adquisitiva. De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico
Procesal Penal, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento
de las causas por delitos conexos: 1) El
del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Y
como el delito de uso de documento falso tiene una pena mayor a la prevista
para el delito de falta de atestación ante funcionario público, le corresponde
el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de la Jurisdicción del
Estado Miranda. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal
en funciones del Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA
COMPETENCIA de la presente causa, ante un Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 67 Ordinal
5º (sic) y artículo 68 Ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Cuarto en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 6 de
junio de 2001, mediante auto expresó: “…En
virtud de la declinatoria de competencia por los delitos conexos pronunciada
por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua y por cuanto de las actuaciones se desprende que el delito de mayor pena
fue presuntamente cometido en el Estado Miranda, es por lo que este Tribunal
considera reunidos los supuestos del artículo 75 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ello se declara competente para conocer del mismo. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a
la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los
fines de que designe un Fiscal de proceso que conozca la presente causa….”.
El mencionado Juzgado de
Control el 6 de noviembre de 2001 en la Audiencia Preliminar, con la presencia
de todas las partes (Ministerio Público, Querellante, Acusada y Defensor),
mediante auto expresó: “…PUNTO PREVIO:
DECLARAR CON LUGAR LA EXEPCIÓN OPUESTA
POR LA DEFENSA, establecida en el articulo 27, ordinal 3º del Código
Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción, y
por ende el SOBRESEIMIENTO, en
cuanto al delito imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico a la
ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, por
la presunta comisión del delito de FALSA
ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo
321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27,
ordinal 3º, con relación al ordinal 8º del artículo 44 ejusdem, en concordancia
a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Así
mismo DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE
LA EXCEPCIÓN, interpuesta por la defensa establecida en el artículo 27,
ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto
y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo
establecido en el articulo 109 del Código Penal. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación
presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la ciudadana María
Gladys Somaza, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo
323 del Código Penal Vigente, por encontrarse lleno los extremos exigidos en el
artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en
el artículo 333 ordinal 1º ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, que fueron ofrecidas por el Representante
del Ministerio Público, por no ser ilegales ni ilícitas y por ser necesarias y
pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con
lo establecido en el artículo 333 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal
Penal, contenidas, en el Capítulo Primero, particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13 y 14, Capítulos Segundo, Quinto, y Sexto, así mismo NO SE ADMITEN, las contenidas en el Capítulo Primero, particulares
10 y 13, por considerarse pruebas innecesarias para la celebración del Juicio
Oral y Público, Capítulo Tercero, por considerarse prueba impertinente;
Capítulo Cuarto, por ser dicha prueba ilícita; y Capítulo Séptimo por ser
igualmente impertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 333,
ordinal 6 ejusdem. TERCERO: SE
ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes
para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 primer
aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Mixto Segundo
de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, en funciones de Juicio, con el voto salvado del Juez Presidente, el 27
de mayo de 2002 ABSOLVIÓ a la
ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.821.097, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en
el artículo 323 del Código Penal vigente para la época, imputado por el
Representante del Ministerio Público y CONDENÓ
AL QUERELLANTE (Tannous Succar Succar)
AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES establecidas en el numeral 2 del artículo
266 eiusdem.
Contra esa decisión,
ejercieron recurso de apelación el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el
Apoderado Judicial de la víctima querellante, abogado José Vicente Arvelaiz
Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº
14.549.
La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por
los Jueces Luis Armando Guevara Risquez (Ponente), José Germán Quijada Campos y
Eliade Margarita Isturiz., el 10 de octubre de 2002 DECLARÓ CON LUGAR los recursos de apelación
interpuestos, ANULÓ la sentencia
apelada al haber incurrido en la violación de los principios de concentración y
continuidad y ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE
UN NUEVO JUICIO.
El Juzgado Unipersonal
Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, el 9 de diciembre de 2005, estableció los siguientes hechos: “...este Tribunal considera que al ser
valorada la declaración rendida por el ciudadano TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR,
así como las siguientes documentales: 1) copia certificada del documento
manuscrito mediante el cual el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO vende a
la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, las tierras que presuntamente venía ocupando
con ánimo de dueño desde el año 1.935, conocidas como la hacienda ‘la Vega’,
hoy posesión ‘Las Mercedes’, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza;
2) De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del
acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación
es ‘ TROPIBURGUER, SRL, de fecha 20 de agosto de 1.969, anotado en los libros
del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
folios 214 al 228 de la primera pieza; 3) Copia Certificada del documento
contentivo de la Constitución de la Compañía ‘ETIQUETAS M.G. C.A.’, anotado
bajo el número 38, Tomo 120 de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta
y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la
primera pieza;4) Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del
documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San Casimiro, suscrito
por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, cursante a los folios 3 al 4 de la primera pieza; 5) Copia Certificada de
la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los
Teques, mediante lo cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva
incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, contra el ciudadano PEDRO
GALLEGO, cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza; y 6) Copia
Certificada de la documentación varia (sic) emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792
de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, utilizó
nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al
46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que
fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, las cuales, tal
como se señaló, son concordantes, resulta acreditado el hecho de que el
documento de fecha 4-08-61 es falso, ya que es imposible que pudiera ser
firmado en esa fecha, y que la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA, lo ha utilizado en
reiteradas oportunidades a sabiendas de su falsedad, entre ellas los días
fechas 4-08-88, 30-9-97 y 23-7-02.Dichos hechos encuadran en el delito de
APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y
sancionado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en
relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, conforme a los cuales...(Omissis)…
Tal como se estableció anteriormente, las pruebas evacuadas en el debate
acreditaron la falsedad ideológica del documento, supuestamente suscrito en
fecha 4-08-61 entre la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA y ANDRÉS ANTONIO OLÍAS
PACHECO, por cuanto el mismo contiene hechos o declaraciones mendaces (sic), ya que para la fecha 1.961 las empresas TROPIBURGUER SRL y ETIQUETAS
MG- a las cuales hace referencia el citado instrumento-no existían. Ahora bien,
en torno al uso de documento privado falso, el maestro venezolano JOSÉ RAFAEL
MENDOZA TROCONIS, señala…(Omissis)…
En el presente caso, quedó acreditado que la ciudadana MARÍA GLADYS
SOMAZA utilizó en reiteradas oportunidades el documento falso, primero en fecha
4-08-88 cuando lo presentó ante el Tribunal de Distrito San Casimiro del Municipio
San Casimiro para su reconocimiento; y luego en fecha 30-09-97 y 23-07-02,
entre otras, cuando a través de sus apoderados judiciales, lo ha utilizado en
distintos Tribunales con fines probatorios. Así las cosas, este Tribunal
Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su
derecho de palabra por ... el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declararse abierto el debate
oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal
demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal de la acusada.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del circuito
Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, considera
que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA…”.
Por estos hechos CONDENÓ a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, venezolana,
titular de la Cédula de Identidad N° 2.821.097, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN por el
delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO
PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del ciudadano Tannaus
Succar Succar, y tipificado en los artículos 323, 322 y 99, en relación con el
74, ordinal 4º, todos del Código Penal vigente para la época.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el Defensor Público Décimo
Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda. El
Apoderado Judicial de la víctima contestó el recurso propuesto, no así el
Representante del Ministerio Público.
La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por
los Jueces Josefina Meléndez Villegas (Ponente), Marina Ojeda Briceño y Luis Armando
Guevara Risquez., el 24 de abril de 2006, DECLARÓ
SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de la acusada
antes identificada.
El Defensor privado de la acusada interpuso recurso de casación, no
dando contestación al mismo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la
mencionada Corte de Apelaciones, remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibidas las actuaciones
en la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2006, se dio cuenta de ello y
correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, se
observa:
En el presente caso, el representante
del Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO
FALSO, el cual se encuentra establecido en el artículo 323, en concordancia
con el artículo 322 del Código Penal vigente para la época.
El señalado artículo dispone que: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente,
alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo
que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio
al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho
meses.” (Subrayado de esta Sala).
De la norma antes trascrita se
evidencia que el mencionado delito contempla una pena privativa de libertad que
en su límite máximo no excede de cuatro (4) años, limitando así la
admisibilidad del recurso de casación, el cual va a depender del quantum de la
pena establecida para el delito objeto del proceso, tal y como lo establece el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las
decisiones recurridas en casación, sólo podrán se propuestas contra “las sentencias de las Cortes de Apelaciones
que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima
en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de
una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años…”.
(Subrayado de la Sala).
Por consiguiente y en base a todo lo
anteriormente expuesto, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, no está sujeta a la censura de casación, en
virtud de que el delito por el cual se acusó y condenó a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, no excede del
límite de pena, establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En consecuencia, la Sala estima
procedente declarar INADMISIBLE el
recurso de casación propuesto por el defensor privado de la mencionada acusada,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 459 eiusdem. Así se declara.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA.
Publíquese, Regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-309