Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de febrero de 2001, formuló acusación contra la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los siguientes hechos: “…En fecha 16 de Agosto de 1988, la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA acudió ante el entonces denominado Juzgado de Distrito del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistida, en esa oportunidad, por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y solicitó ante el mencionado Juzgado la citación del ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO, hoy fallecido para que reconociera un documento presuntamente contentivo de la supuesta venta que este le hiciere a la ciudadana María Gladys Somaza de un lote de terreno ubicado en Carrizales, Estado Miranda, el cual quedó reconocido por ante el mencionado Juzgado bajo el N° 28, folios 45 vto al 53, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones de fecha 16 de Agosto de 1988.  El documento en cuestión, según su texto, expresa que el difunto Andrés Antonio Olías Pacheco en fecha 4 de agosto de 1961 le dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la señora Gladys Somaza el deslindado terreno especificado en el documento mencionado. Este documento contentivo de la venta, según la solicitud de reconocimiento fue presentado en cinco (5) folios útiles, hecho en tinta a ‘Manuscrito’, en papel sellado, actualizado con sus timbres fiscales, bajo los N° B N° 2805212, H N° 2805255, H N° 2805256 H Nº 2805242 y H N° 2805243 debidamente redactado por el Dr. Félix Mata Morales.  A este documento genuino y verdadero desde el punto de vista de su reconocimiento se le consignan dos hechos o declaraciones totalmente falsas.  En primer lugar: El Dr. Félix Mata Morales nunca pudo haber visado y redactado el documento de la venta que el ciudadano Andrés Antonio Olías Pacheco le hiciera a la ciudadana María Gladys Somaza, en su carácter de abogado, en virtud de que en fecha 4 de agosto de 1.961 cuando presuntamente se produce la venta el ciudadano Mata Morales no era abogado, este, según el Instituto de Previsión Social del Abogado le asignaron el N° 34.509 de fecha 13 de noviembre de 1.989, de tal manera, que según el documento cuestionado el señor Félix Mata Morales para el 16 de Agosto de 1.988, cuando se solicita el reconocimiento en cuestión no podía legalmente visar el citado documento, ni mucho menos, en su carácter de abogado le podía redactar y visar para el 4 de Agosto 1.961. En Segundo Lugar: Señala el documento reconocido, que presuntamente contiene la venta que el ciudadano Andrés Antonio Olías Pacheco le hiciera a la ciudadana María Gladys Somaza en fecha 4 de Agosto de 1.961 que el segundo lote de terreno, conforme allí se establece que el mismo limita por el lindero sur con las empresas: Tropiburguer, S.A. y Etiqueta MG, C.A.  Estas empresas para la fecha del 4 de Agosto de 1.961 no habían adquirido vida jurídica. La empresa Mercantil Tropiburguer, C.A. fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento inscrito bajo el N° 33, Tomo 62-A-sdo. De fecha 20 de Agosto de 1969 y la empresa Etiqueta MG, C.A. fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 120-A Pro de fecha 20 de Diciembre de 1.971. La ciudadana María Gladys Somaza utilizando este documento autenticado intentó demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por Prescripción Adquisitiva, cuya demanda fue admitida en fecha 21 de Junio de 1.995 y distinguido el expediente con el N° 95-3045 que lleva ese Tribunal. Dentro de las medidas y linderos que la actora solicita su prescripción señala una segunda porción de 35.745 Mts2, en cuadra al Este de la Quebrada Carrizales. Este lote de terreno, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 210, folios 398 del 31 de Julio de 1.978, le pertenece a la empresa Mercantil Inversiones Ramasu, C.A. cuyo Representante Legal es el ciudadano Tannaus Succar Succar.  El Tribunal de Primera Instancia Civil de los Teques, Estado Miranda, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Gladys Somaza y en la sentencia dictada al efecto abarca el terreno del señor Tannaus Succar Succar, como también un lote de terreno de la Nación Venezolana que ésta compró al ciudadano Ambrosio Blanco, según documento Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 83, folios 209 Vto al 212, Protocolo Primero. Para la decisión, el Tribunal de Primera Instancia Civil de Los Teques utilizó, como medio probatorio, en ambos casos el documento reconocido por ante el Juzgado de San Casimiro el cual hemos venido analizando...(Omissis)…

CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos anteriormente expuestos en la presente acusación, se pueden subsumir en los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y hacer Uso de Un Acto Falso, tipificados y sancionados en los artículos 321 y 323 del Código Penal…”.

 

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 17 de abril de 2001, en la Audiencia Preliminar dictó auto mediante el cual expresó: “...Considera el Tribunal que el delito de falsa atestación fue cometido en la Jurisdicción del Estado Aragua, y tiene una pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código Penal, de prisión de tres a nueve meses. Expresa asimismo la parte acusadora que la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, utilizando este documento Autenticado, intento demanda civil por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por prescripción adquisitiva, cuya demanda fue admitida en fecha 21 de junio de 1995 y distinguido el expediente con el Nº 95-3045, asimismo señala que dentro de la medida y lindero que la actora solicita su prescripción señala una segunda porción de 35.745 metros cuadrados, y que este lote de terreno le pertenece a la empresa mercantil Inversiones Ramasu C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Tannous Succar Succar. Observa el Tribunal que existe en actas copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de los Teques, Estado Miranda, declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA.  Para la decisión el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, utilizó como medio probatorio el documento reconocido ante el Juzgado del Distrito San Casimiro.  Asimismo observa el tribunal que existen en actas documento autenticado, mediante el cual MARÍA GLADYS SOMAZA, vende al ciudadano DOMENICO LEONE y GIUSEPPE CARLO LEONE, la cantidad de 6.000 metros cuadrados, y las bienechurías sobre el mismo construidas el cual forman parte de un lote de mayor extensión, declara que los derechos y bienechurías objeto de la venta que con ánimo de propietaria viene ejerciendo desde el año de 1961. Asimismo consta en acta documento autenticado mediante el cual MARÍA GLADYS SOMAZA, vende a DOMENICO LEONE y GIUSEPPE CARLO LEONE, los derechos constituidos en la posesión legítima que con ánimo de propietaria viene ejerciendo desde el año 1961, sobre un lote de terreno con una extensión de 1.185,87 centímetro, el cual forma parte de un lote de mayor extensión. SEGUNDO: El otro delito imputado… a la ciudadana antes mencionada es el uso de documentos falsos, previsto en el artículo 323 del Código Penal, que establece una pena de prisión de 18 meses a 5 años, en virtud de que la mencionada ciudadana utilizó el referido documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Sucre, que contiene declaraciones falsas, para intentar demanda ante el Juzgado Segundo de lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda.  Considera este Tribunal que este delito fue cometido en Jurisdicción del Estado Miranda, y de acuerdo al ordinal 5º (sic) del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal son delitos conexos…En el presente caso se utilizó el documento autenticado en el Juzgado del Distrito San Casimiro, para intentar la demanda por ante un Juzgado Civil del Estado Miranda, siendo que este documento autenticado era de elemento probatorio de importancia en el juicio por prescripción adquisitiva. De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1) El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Y como el delito de uso de documento falso tiene una pena mayor a la prevista para el delito de falta de atestación ante funcionario público, le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Miranda. En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 67 Ordinal 5º (sic) y artículo 68 Ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 6 de junio de 2001, mediante auto expresó: “…En virtud de la declinatoria de competencia por los delitos conexos pronunciada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por cuanto de las actuaciones se desprende que el delito de mayor pena fue presuntamente cometido en el Estado Miranda, es por lo que este Tribunal considera reunidos los supuestos del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara competente para conocer del mismo.  Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que designe un Fiscal de proceso que conozca la presente causa….”.

 

El mencionado Juzgado de Control el 6 de noviembre de 2001 en la Audiencia Preliminar, con la presencia de todas las partes (Ministerio Público, Querellante, Acusada y Defensor), mediante auto expresó: “…PUNTO PREVIO: DECLARAR CON LUGAR LA EXEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, establecida en el articulo 27, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción, y por ende el SOBRESEIMIENTO, en cuanto al delito imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, ordinal 3º, con relación al ordinal 8º del artículo 44 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Así mismo DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN, interpuesta por la defensa establecida en el artículo 27, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de la ciudadana María Gladys Somaza, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal Vigente, por encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 333 ordinal 1º ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, que fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por no ser ilegales ni ilícitas y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas, en el Capítulo Primero, particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, Capítulos Segundo, Quinto, y Sexto, así mismo NO SE ADMITEN, las contenidas en el Capítulo Primero, particulares 10 y 13, por considerarse pruebas innecesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, Capítulo Tercero, por considerarse prueba impertinente; Capítulo Cuarto, por ser dicha prueba ilícita; y Capítulo Séptimo por ser igualmente impertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 333, ordinal 6 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con el voto salvado del Juez Presidente, el 27 de mayo de 2002 ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.821.097, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época, imputado por el Representante del Ministerio Público y CONDENÓ AL QUERELLANTE (Tannous Succar Succar) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES establecidas en el numeral 2 del artículo 266 eiusdem.

 

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima querellante, abogado José Vicente Arvelaiz Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.549.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los Jueces Luis Armando Guevara Risquez (Ponente), José Germán Quijada Campos y Eliade Margarita Isturiz., el 10 de octubre de 2002 DECLARÓ CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, ANULÓ la sentencia apelada al haber incurrido en la violación de los principios de concentración y continuidad y ORDENÓ LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.

 

El Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 9 de diciembre de 2005, estableció los siguientes hechos: “...este Tribunal considera que al ser valorada la declaración rendida por el ciudadano TANNOUS TOUFIC SUCCAR SUCCAR, así como las siguientes documentales: 1) copia certificada del documento manuscrito mediante el cual el ciudadano ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO vende a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, las tierras que presuntamente venía ocupando con ánimo de dueño desde el año 1.935, conocidas como la hacienda ‘la Vega’, hoy posesión ‘Las Mercedes’, cursante a los folios 5 al 14 de la primera pieza; 2) De igual manera, este Tribunal valora y aprecia la Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es ‘ TROPIBURGUER, SRL, de fecha 20 de agosto de 1.969, anotado en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y folios 214 al 228 de la primera pieza; 3) Copia Certificada del documento contentivo de la Constitución de la Compañía ‘ETIQUETAS M.G. C.A.’, anotado bajo el número 38, Tomo 120 de fecha 20 de diciembre de mil novecientos setenta y uno, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cursante a los folios 274 al 279 de la primera pieza;4) Documento contentivo de la solicitud de reconocimiento del documento presentado por ante el Tribunal del Distrito San Casimiro, suscrito por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, cursante a los folios 3 al 4  de la primera pieza; 5) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, mediante lo cual declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, contra el ciudadano PEDRO GALLEGO, cursante a los folios 241 al 255 de la primera pieza; y 6) Copia Certificada de la documentación varia (sic) emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente 02-4792 de fecha 28 de Abril de 2003, donde la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, utilizó nuevamente el documento objeto del proceso penal, cursante en los folios 2 al 46 de la pieza cinco, y ofrecida por el Fiscal como nuevas pruebas ya que fueron obtenidas con posterioridad a la audiencia preliminar, las cuales, tal como se señaló, son concordantes, resulta acreditado el hecho de que el documento de fecha 4-08-61 es falso, ya que es imposible que pudiera ser firmado en esa fecha, y que la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA, lo ha utilizado en reiteradas oportunidades a sabiendas de su falsedad, entre ellas los días fechas 4-08-88, 30-9-97 y 23-7-02.Dichos hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con los artículos 322 y 99 ejusdem, conforme a los cuales...(Omissis)…

Tal como se estableció anteriormente, las pruebas evacuadas en el debate acreditaron la falsedad ideológica del documento, supuestamente suscrito en fecha 4-08-61 entre la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA y ANDRÉS ANTONIO OLÍAS PACHECO, por cuanto el mismo contiene hechos o declaraciones mendaces (sic), ya que para la fecha 1.961 las empresas TROPIBURGUER SRL y ETIQUETAS MG- a las cuales hace referencia el citado instrumento-no existían. Ahora bien, en torno al uso de documento privado falso, el maestro venezolano JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala…(Omissis)…

En el presente caso, quedó acreditado que la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA utilizó en reiteradas oportunidades el documento falso, primero en fecha 4-08-88 cuando lo presentó ante el Tribunal de Distrito San Casimiro del Municipio San Casimiro para su reconocimiento; y luego en fecha 30-09-97 y 23-07-02, entre otras, cuando a través de sus apoderados judiciales, lo ha utilizado en distintos Tribunales con fines probatorios. Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por ... el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente los hechos imputados y la culpabilidad penal de la acusada. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA…”.

 

Por estos hechos CONDENÓ a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.821.097, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del ciudadano Tannaus Succar Succar, y tipificado en los artículos 323, 322 y 99, en relación con el 74, ordinal 4º, todos del Código Penal vigente para la época.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda. El Apoderado Judicial de la víctima contestó el recurso propuesto, no así el Representante del Ministerio Público.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los Jueces Josefina Meléndez Villegas (Ponente), Marina Ojeda Briceño y Luis Armando Guevara Risquez., el 24 de abril de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de la acusada antes identificada.

 

El Defensor privado de la acusada interpuso recurso de casación, no dando contestación al mismo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la mencionada Corte de Apelaciones, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2006, se dio cuenta de ello y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, se observa:

 

En el presente caso, el representante del Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, el cual se encuentra establecido en el artículo 323, en concordancia con el artículo 322 del Código Penal vigente para la época.

 

El señalado artículo dispone que: “El individuo que hubiere  falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.” (Subrayado de esta Sala).

 

De la norma antes trascrita se evidencia que el mencionado delito contempla una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (4) años, limitando así la admisibilidad del recurso de casación, el cual va a depender del quantum de la pena establecida para el delito objeto del proceso, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones recurridas en casación, sólo podrán se propuestas contra “las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años…”. (Subrayado de la Sala).

 

Por consiguiente y en base a todo lo anteriormente expuesto, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no está sujeta a la censura de casación, en virtud de que el delito por el cual se acusó y condenó a la ciudadana MARÍA GLADYS SOMAZA, no excede del límite de pena, establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el defensor privado de la mencionada acusada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 459 eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada MARÍA GLADYS SOMAZA.

 

Publíquese, Regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-309