Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

El ciudadano JADALLA CHARANI F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.615.908, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.176, con el carácter de intimado en el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en su contra por el ciudadano Ángel Armando Yunez Díaz, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Joel Antonio Rivero (Ponente), Moraima Look Roomer y Clemencia Palencia García, que en fecha 4 de abril de 2006, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…declara de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha de recibo por parte del Tribunal Segundo de Juicio, la decisión de fecha 17/03/04  dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se acordó la reposición de la causa, hasta el estado de la admisión de la acción propuesta, es decir, que la nulidad comprende todas las actuaciones que cursan desde el folio 161 de la pieza principal, hasta la decisión dictada en fecha 21/12/05, así como todas las actuaciones que se derivaron de ella, y, en consecuencia, ordena al Juzgado de Juicio que se pronuncia (sic) sobre la admisibilidad de la acción, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal…”.

 

En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del arribo del presente expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos.

 

 

ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2003, el ciudadano Ángel Armando Yunez Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales en contra del ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN, por ante el  Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

En fecha 6 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMITIÓ la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales, y ORDENÓ la expedición de la boleta de intimación al ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN.

 

 En fecha 24 de octubre de 2003, el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN, presentó escrito de contestación de la demanda por ante el Tribunal de Juicio.

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2003, declina la competencia y el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 2003, una vez recibido el expediente, emitió el siguiente pronunciamiento:

       

“...la juez se declaró incompetente para continuar conociendo la causa, sin embargo, no dio cumplimiento a la previsión legal citada, en el sentido de dejar transcurrir en su instancia, el lapso de cinco (05) días para que las partes ejercieran el derecho a solicitar la Regulación de Competencia, abona esta apreciación el hecho cierto de que el abogado Jadalla Charani, interpuso el recurso ante el Tribunal de Juicio, cuando ya el expediente había sido remitido a este Juzgado, tal actuación le cercena el derecho a las partes de activar los mecanismos recursivos y la garantía de la doble instancia que tutela los derechos de los justiciables, en el entendido de tener derecho a la doble revisión de las decisiones judiciales.  Por estas suficientes razones de peso, este tribunal, propendiendo al equilibrio procesal (Art. 15 Código de Procedimiento Civil), en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ordena remitir el expediente en original al Tribunal Juzgado (sic) de Juicio No. 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de dejar transcurrir el lapso de ley, o de lo contrario, se pronuncie sobre la solicitud de la Regulación de Competencia propuesta por el abogado Jadalla Charani, conforme a lo estatuido en el artículo 71 ejusdem...”.

           

En fecha 12 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jadalla Charani Fakhredin, en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, que declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

 

El Tribunal de Juicio, una vez recibido el expediente enviado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en los siguientes términos:

 

“...Este Tribunal de Juicio No. 2, en fecha 27-10-03, declinó la competencia y el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causa penal que pudo haber generado los honorarios aquí reclamados, se declaró extinguida (la Acción Penal) por desistimiento del querellante, y se dictó el consecuente sobreseimiento en fecha 18 de abril de 2001, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.  Ofíciese.  Cúmplase...”.

                       

En fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, resolvió el conflicto planteado en los siguientes términos:  

 “…Se desprende de lo expuesto, que el tribunal competente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano Angel Armando Yunez Díaz, es el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por ser en dicho tribunal donde se desprendieron las actuaciones realizadas por el abogado Angel Armando Yunez Díaz, cuando prestó asistencia profesional a los ciudadanos Carlos Gómez Urquiola, Juan Evangelista Valecillos Quintero, Luís Antonio Mazzari Montilla (Fallecido) y Luis Mazzari Velasco, en la acusación penal intentada por el ciudadano Jadalla Charani Fakhredin, por el delito de difamación e injuria”.

 

Al recibir los recaudos enviados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2004, acordó la notificación a las partes, para la prosecución del proceso. 

 

El ciudadano Jadalla Charani Fakhredin (parte intimada), interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, que declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…La Sala considera procedente, de conformidad con lo establecido con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y con base en el artículo 206 ejusdem, además de las infracciones de orden público encontradas (infracción del debido proceso), anular de oficio las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de 2003, así como la del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, del 27 de octubre del mismo año, y reponer la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Juicio, admita y sustancie la acción que por cobro de honorarios profesionales, solicitó el abogado Jadalla Charran (sic) F.  Así se decide…”.

 

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por auto de fecha 24 de octubre de 2004, entró a conocer de la presente causa, y acordó la notificación de las partes.

 

En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano Jadalla Charani Fakhredin (parte intimada), solicitó al Juzgado Tercero de Juicio, la perención de la instancia, y en fecha 21 de diciembre de 2005, el Juzgado de Juicio declaró sin lugar el pedimento de la parte intimada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la perención alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpuso recurso de apelación la parte intimada, conociendo del mismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en fecha 4 de abril de 2006, DECLARÓ DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado, y ORDENÓ al Juzgado de Juicio que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción.    

 

Contra esa decisión introduce recurso de casación el ciudadano JADALLA CHARANI F. (parte intimada), con fundamento en el artículo 459, en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por violación de ley y por falta de aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  

 

DE LA RESOLUCION DE LA CAUSA 

La Sala observa, que el ciudadano JADALLA CHARANI Fakhredin, parte intimada en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada en su contra por el ciudadano Ángel Armando Yunez Díaz, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la nulidad absoluta de todos los actos realizados a partir de la decisión de fecha 17 de marzo de 2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la cual acordó la reposición de la causa hasta el estado de admisión de la acción propuesta por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ordenando la remisión de la presente intimación de honorarios profesionales a dicho tribunal, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.

 

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312 establece:

“…El recurso de casación puede proponerse:

1° contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”. 

 

De acuerdo al artículo antes transcrito, la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones no está encuadrada dentro de las sentencias estipuladas en el mismo, sólo repuso la causa, a fin de que se admitiera la acción propuesta, lo que quiere decir, que la sentencia no le pone fin al proceso, ni tampoco es una interlocutoria con carácter de definitiva.

 

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que la sentencia recurrida no está contemplada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al no ser una sentencia con carácter de definitiva, y por consiguiente, no es susceptible de casación. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

 Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN, actuando en su propio nombre.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que lo envíe al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de AGOSTO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                    Blanca Rosa Mármol de León

 

      La Magistrada,                                                   La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miram Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0328

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JADALLA CHARANI FAKHREDIN, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala Única de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró de oficio la NULIDAD de todo lo actuado y se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que hubiere de conocer, se pronunciara sobre la admisión de la acción propuesta, en el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado ÁNGEL ARMANDO YUNEZ DÍAZ en contra del ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN.

 

            La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, entró a conocer el recurso de casación presentado en la presente causa, declarándolo inadmisible, a pesar de tratarse de un procedimiento especial, como es el establecido para la intimación y estimación de honorarios profesionales. 

 

            Al respecto, se debe observar que la intimación y estimación de honorarios profesionales, se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual a su vez, para su procesamiento, remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas aplicables a esos supuestos.

 

            En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “… el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal …” (Sent. Nº 272, del 20-04-2001); y más recientemente, ratificando el anterior criterio, decidió: “… El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal” (Sent. Nº 295, del 02-06-05).

 

            De lo anterior se evidencia que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, no solo es de naturaleza estrictamente civil, sino que para su desarrollo, exclusivamente son aplicables las disposiciones adjetivas civiles, no teniendo inherencia ni aplicación alguna, las disposiciones adjetivas penales. Es así, como la Sala de Casación Penal ha interpretado la legislación sobre la materia y al respecto ha dicho: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este Máximo Tribunal de la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles …” (Sent.272, del 20-04-2001).  

 

            Respecto al trámite del recurso de casación en este tipo de procedimiento, la Sala de Casación Penal, igualmente, ha establecido: “ … a los efectos del anuncio y formalización del recurso de casación, el recurrente debe dar cumplimiento a los lapsos previstos en los artículos 314 y 315 eiusdem, así como también a los requisitos establecidos en el artículo 317 ibidem(Sent. Nº 295, del 02-06-2005).

 

            Dado que la Ley de Abogados al consagrar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, es a sus disposiciones que debemos atenernos. Allí, el recurso de casación se encuentra regulado de manera particular y al efecto, se dispone que una vez dictada la sentencia por el Tribunal Superior, comienza a correr el lapso para su impugnación (Art. 314 y 521 del CPC); es ante ese Juzgado que dictó el fallo contra el cual se recurre, que el impugnante debe presentar el anuncio del recurso de casación, a menos que exista una causa de impedimento justificada en cuyo caso se presentará de manera excepcional ante otro organismo de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como otro Tribunal, Registrador o Notario (Art. 314 del CPC); luego el referido Tribunal deberá, en el lapso establecido, pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad del recurso interpuesto (Art. 315 del CPC); y en caso de admitirlo, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que la parte anunciante proceda a formalizar el recurso y las otras partes a contestarlo (Art. 315, 317 y 318 del CPC). En caso contrario, si el Tribunal sentenciador declara inadmisible el recurso, la parte recurrente puede intentar el Recurso de Hecho para que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación que corresponda, decida al respecto (Art. 316 del CPC). Después de haberse verificado tales actuaciones es que la Sala de Casación correspondiente, podrá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso, entrando a conocer el fondo del mismo (Art. 319 y 320 del CPC). De manera sucinta, ese es el procedimiento regulado en el artículo 314 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

            A pesar de ello, en el caso que nos ocupa, la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior; se ordenó la notificación de las partes; el intimado presentó escrito contentivo de fundamentación del recurso de casación, equivalente a la formalización de dicho recurso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; luego el Tribunal Superior efectuó cómputo de las audiencias transcurridas de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez recibido el expediente en esta instancia, la Sala de Casación Penal entró a conocerlo, declarando inadmisible el recurso por haber sido interpuesto contra una decisión inimpugnable en casación.

 

            De las actuaciones que componen la presente causa se desprende que, el recurso de casación fue tramitado, en su totalidad, de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal. Sobre el particular cabe observar que, el recurso de casación en materia penal contiene una regulación diametralmente distinta a la del proceso civil, en cuanto a los motivos que lo hacen procedente, decisiones que pueden ser recurridas, partes que pueden interponerlo, lapsos aplicables para una de las actuaciones que deben verificarse, incidencias y recursos que pueden intentarse en su tramitación -como el recurso de hecho procedente en materia civil y no aplicable en materia penal-, decisiones que pueden o deben tomarse, tribunales competentes para emitir cada uno de los pronunciamientos, etc. Basta para ello comparar las normas sobre el recurso de casación, contenidas en el Código de Procedimiento Civil con las del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En el caso bajo análisis, hubo notificación a las partes de la decisión y a partir de la notificación efectiva se comenzó a computar el lapso para ejercer el recurso, no hubo anuncio de recurso de casación, se omitió el pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisibilidad del recurso por parte del Tribunal Superior ante quien se debió presentar el anuncio, se consignó el escrito de formalización de manera extemporánea por anticipada, ya que ni siquiera se había admitido el referido recurso, se computaron los lapsos de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal que son distintos y más breves que los estipulados por el Código de Procedimiento Civil y se le negó la oportunidad a la parte impugnante de ejercer el Recurso de Hecho contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, ya que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior al respecto.

 

Con tal proceder, se afectó el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aplicó un procedimiento distinto al legalmente establecido en la materia, lo que trajo como consecuencia la reducción de lapsos procesales y omisión de trámites y recursos establecidos en la Ley a favor de las partes en conflicto.

            Es por ello, que quien disiente, considera que ante tal situación la Sala de Casación Penal no podía entrar a conocer del caso y menos aún declararlo inadmisible. Por el contrario, al verificarse lo expuesto supra, debió ordenarse la remisión del expediente al Tribunal Superior a los fines que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del Código Procedimiento Civil y tramitara el recurso de casación conforme a las disposiciones adjetivas civiles, en aras del cumplimiento de un debido proceso y respeto a los derechos legales y constitucionales de las partes intervinientes en el conflicto.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-328