Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
El ciudadano JADALLA CHARANI F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad
N° 24.615.908, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.176, con
el carácter de intimado en el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES incoada en su contra por el ciudadano Ángel Armando
Yunez Díaz, interpuso recurso de casación contra la decisión de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces Joel Antonio Rivero (Ponente),
Moraima Look Roomer y Clemencia Palencia García, que en fecha 4 de abril de
2006, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…declara de oficio la nulidad de todo lo actuado, a
partir de la fecha de recibo por parte del Tribunal Segundo de Juicio, la
decisión de fecha 17/03/04 dictada por
la Sala de Casación Penal, en la cual se acordó la reposición de la causa,
hasta el estado de la admisión de la acción propuesta, es decir, que la nulidad
comprende todas las actuaciones que cursan desde el folio 161 de la pieza
principal, hasta la decisión dictada en fecha 21/12/05, así como todas las
actuaciones que se derivaron de ella, y, en consecuencia, ordena al Juzgado de Juicio que se pronuncia (sic) sobre la
admisibilidad de la acción, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal…”.
En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del arribo del
presente expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en
los siguientes términos.
ANTECEDENTES
En fecha 2 de octubre de 2003, el ciudadano Ángel Armando Yunez Díaz,
venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, interpuso
demanda por cobro de honorarios profesionales en contra del
ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
En fecha 6 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, ADMITIÓ la demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales,
y ORDENÓ la expedición de la boleta de intimación al ciudadano JADALLA CHARANI
FAKHREDIN.
En fecha 24 de octubre de 2003, el ciudadano JADALLA CHARANI
FAKHREDIN, presentó escrito de contestación de la demanda por ante el Tribunal
de Juicio.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27 de
octubre de 2003, declina la competencia y el conocimiento de la presente causa,
al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo
establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
fecha 5 de noviembre de 2003, una vez recibido el expediente, emitió el
siguiente pronunciamiento:
“...la juez se declaró incompetente para continuar
conociendo la causa, sin embargo, no dio cumplimiento a la previsión legal
citada, en el sentido de dejar transcurrir en su instancia, el lapso de cinco
(05) días para que las partes ejercieran el derecho a solicitar la Regulación
de Competencia, abona esta apreciación el hecho cierto de que el abogado
Jadalla Charani, interpuso el recurso ante el Tribunal de Juicio, cuando ya el
expediente había sido remitido a este Juzgado, tal actuación le cercena el
derecho a las partes de activar los mecanismos recursivos y la garantía de la
doble instancia que tutela los derechos de los justiciables, en el entendido de
tener derecho a la doble revisión de las decisiones judiciales. Por estas suficientes razones de peso, este tribunal,
propendiendo al equilibrio procesal (Art. 15 Código de Procedimiento Civil), en
garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ordena remitir el
expediente en original al Tribunal Juzgado (sic) de Juicio No. 2, del Primer
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de dejar transcurrir
el lapso de ley, o de lo contrario, se pronuncie sobre la solicitud de la
Regulación de Competencia propuesta por el abogado Jadalla Charani, conforme a
lo estatuido en el artículo 71 ejusdem...”.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jadalla
Charani Fakhredin, en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2003, dictado
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, que
declinó la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
El Tribunal de Juicio, una
vez recibido el expediente enviado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en los siguientes términos:
“...Este Tribunal de Juicio No. 2, en fecha
27-10-03, declinó la competencia y el conocimiento de la presente causa al
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, de conformidad con
el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causa
penal que pudo haber generado los honorarios aquí reclamados, se declaró
extinguida (la Acción Penal) por desistimiento del querellante, y se dictó el
consecuente sobreseimiento en fecha 18 de abril de 2001, en consecuencia se
acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
Cúmplase...”.
En fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, resolvió
el conflicto planteado en los siguientes términos:
“…Se desprende de lo expuesto, que el tribunal
competente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios
profesionales, incoada por el ciudadano Angel Armando Yunez Díaz, es el
Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por
ser en dicho tribunal donde se desprendieron las actuaciones realizadas por el
abogado Angel Armando Yunez Díaz, cuando prestó asistencia profesional a los
ciudadanos Carlos Gómez Urquiola, Juan Evangelista Valecillos Quintero, Luís
Antonio Mazzari Montilla (Fallecido) y Luis Mazzari Velasco, en la acusación
penal intentada por el ciudadano Jadalla Charani Fakhredin, por el delito de
difamación e injuria”.
Al recibir los recaudos enviados por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2004, acordó la
notificación a las partes, para la prosecución del proceso.
El ciudadano Jadalla Charani Fakhredin (parte intimada), interpuso
recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de
noviembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto en contra del auto de fecha 27 de
octubre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en Función de Juicio, que declinó la competencia por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27
de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, emitió el
siguiente pronunciamiento:
“…La Sala considera
procedente, de conformidad con lo establecido con el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil y con base en el artículo 206 ejusdem, además de las
infracciones de orden público encontradas (infracción del debido proceso),
anular de oficio las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de noviembre de
2003, así como la del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito
Judicial, del 27 de octubre del mismo año, y reponer la causa al estado de que
el mencionado Juzgado de Juicio, admita y sustancie la acción que por cobro de
honorarios profesionales, solicitó el abogado Jadalla Charran (sic) F. Así se decide…”.
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, por auto de fecha 24 de octubre de 2004, entró a conocer de la
presente causa, y acordó la notificación de las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano Jadalla Charani Fakhredin
(parte intimada), solicitó al Juzgado Tercero de Juicio, la perención de la
instancia, y en fecha 21 de diciembre de 2005, el Juzgado de Juicio declaró sin
lugar el pedimento de la parte intimada, al no haberse dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la perención alegada,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que interpuso recurso de apelación la parte
intimada, conociendo del mismo, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y
en fecha 4 de abril de 2006, DECLARÓ DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado, y
ORDENÓ al Juzgado de Juicio que se pronunciara sobre la admisibilidad de la
acción.
Contra esa decisión introduce recurso de casación el ciudadano JADALLA
CHARANI F. (parte intimada), con fundamento en el artículo 459, en concordancia
con el artículo 460, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por
violación de ley y por falta de aplicación del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil.
DE LA RESOLUCION DE LA CAUSA
La Sala observa, que el ciudadano JADALLA CHARANI Fakhredin, parte
intimada en el proceso de estimación e intimación de
honorarios profesionales, incoada en su contra por el ciudadano Ángel Armando
Yunez Díaz, interpuso recurso de casación contra la decisión de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, que declaró la nulidad absoluta de todos los actos realizados a partir de
la decisión de fecha 17 de marzo de 2004, emitida por el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, la cual acordó la reposición de la causa
hasta el estado de admisión de la acción propuesta por parte del Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ordenando
la remisión de la presente intimación de honorarios profesionales a dicho tribunal,
a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312 establece:
“…El recurso de
casación puede proponerse:
1° contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil
Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil
Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos
especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos
en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en
el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado
todos los recursos ordinarios.
4° Contra las
sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos
arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos
Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos
los recursos ordinarios.
Los juicios
sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de
casación”.
De acuerdo al artículo antes transcrito, la
sentencia emitida por la Corte de Apelaciones no está encuadrada dentro de las
sentencias estipuladas en el mismo, sólo repuso la causa, a fin de que se
admitiera la acción propuesta, lo que quiere decir, que la sentencia no le pone
fin al proceso, ni tampoco es una interlocutoria con carácter de definitiva.
En consecuencia, se declara inadmisible el
recurso de casación interpuesto, toda vez que la sentencia recurrida no está contemplada
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al no ser una sentencia
con carácter de definitiva, y por consiguiente, no es susceptible de casación.
Así se decide.
D E C I S
I O N
Por
las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN, actuando en su propio nombre.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de que lo envíe al Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de AGOSTO
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas
Miram Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 06-0328
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Doctora Deyanira
Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en
la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por el abogado JADALLA CHARANI FAKHREDIN, actuando en su
propio nombre, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala
Única de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, mediante la cual se declaró de oficio la NULIDAD de todo lo actuado
y se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera
Instancia en Función de Juicio que hubiere de conocer, se pronunciara sobre la
admisión de la acción propuesta, en el proceso de intimación y estimación de
honorarios profesionales incoado por el abogado ÁNGEL ARMANDO YUNEZ DÍAZ en
contra del ciudadano JADALLA CHARANI FAKHREDIN.
La sentencia aprobada por la mayoría
sentenciadora, entró a conocer el recurso de casación presentado en la presente
causa, declarándolo inadmisible, a pesar de tratarse de un procedimiento
especial, como es el establecido para la intimación y estimación de honorarios
profesionales.
Al respecto, se debe observar que la
intimación y estimación de honorarios profesionales, se encuentra consagrado en
el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual a su vez, para su procesamiento,
remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que son las
únicas aplicables a esos supuestos.
En este sentido, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “… el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo
y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de
Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en
virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal …” (Sent. Nº
272, del 20-04-2001); y más recientemente, ratificando el anterior criterio,
decidió: “… El juicio por estimación e
intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas
oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento
autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y
resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la
jurisdicción penal” (Sent. Nº 295, del 02-06-05).
De lo anterior se evidencia que el
procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, no solo
es de naturaleza estrictamente civil, sino que para su desarrollo,
exclusivamente son aplicables las disposiciones adjetivas civiles, no teniendo
inherencia ni aplicación alguna, las disposiciones adjetivas penales. Es así,
como la Sala de Casación Penal ha interpretado la legislación sobre la materia
y al respecto ha dicho: “… de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial
por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento
contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de
una incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por
actuaciones dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado
este Máximo Tribunal de la República, que el procedimiento de intimación tiene
su propio desarrollo en forma independiente de la causa principal dentro de la
cual se tramita y no se le aplican las normas adjetivas penales sino las
normas adjetivas civiles …” (Sent.272, del 20-04-2001).
Respecto al trámite del recurso de
casación en este tipo de procedimiento, la Sala de Casación Penal, igualmente,
ha establecido: “ … a los efectos del
anuncio y formalización del recurso de casación, el recurrente debe dar
cumplimiento a los lapsos previstos en los artículos 314 y 315 eiusdem, así
como también a los requisitos establecidos en el artículo 317 ibidem” (Sent.
Nº 295, del 02-06-2005).
Dado que la Ley de Abogados al
consagrar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, remite a
las normas del Código de Procedimiento Civil, es a sus disposiciones que
debemos atenernos. Allí, el recurso de casación se encuentra regulado de manera
particular y al efecto, se dispone que una vez dictada la sentencia por el
Tribunal Superior, comienza a correr el lapso para su impugnación (Art. 314 y
521 del CPC); es ante ese Juzgado que dictó el fallo contra el cual se recurre,
que el impugnante debe presentar el anuncio del recurso de casación, a menos
que exista una causa de impedimento justificada en cuyo caso se presentará de
manera excepcional ante otro organismo de los establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, como otro Tribunal, Registrador o Notario (Art. 314 del
CPC); luego el referido Tribunal deberá, en el lapso establecido, pronunciarse
sobre la admisión o inadmisibilidad del recurso interpuesto (Art. 315 del CPC);
y en caso de admitirlo, ordenará la remisión del expediente al Tribunal Supremo
de Justicia para que la parte anunciante proceda a formalizar el recurso y las
otras partes a contestarlo (Art. 315, 317 y 318 del CPC). En caso contrario, si
el Tribunal sentenciador declara inadmisible el recurso, la parte recurrente
puede intentar el Recurso de Hecho para que el Tribunal Supremo de Justicia, en
la Sala de Casación que corresponda, decida al respecto (Art. 316 del CPC).
Después de haberse verificado tales actuaciones es que la Sala de Casación
correspondiente, podrá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del
recurso, entrando a conocer el fondo del mismo (Art. 319 y 320 del CPC). De
manera sucinta, ese es el procedimiento regulado en el artículo 314 y
subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de ello, en el caso que nos
ocupa, la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior; se ordenó la
notificación de las partes; el intimado presentó escrito contentivo de
fundamentación del recurso de casación, equivalente a la formalización de dicho
recurso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; luego
el Tribunal Superior efectuó cómputo de las audiencias transcurridas de
conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó
la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez
recibido el expediente en esta instancia, la Sala de Casación Penal entró a
conocerlo, declarando inadmisible el recurso por haber sido interpuesto contra
una decisión inimpugnable en casación.
De las actuaciones que componen la
presente causa se desprende que, el recurso de casación fue tramitado, en su
totalidad, de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal. Sobre
el particular cabe observar que, el recurso de casación en materia penal
contiene una regulación diametralmente distinta a la del proceso civil, en
cuanto a los motivos que lo hacen procedente, decisiones que pueden ser
recurridas, partes que pueden interponerlo, lapsos aplicables para una de las
actuaciones que deben verificarse, incidencias y recursos que pueden intentarse
en su tramitación -como el recurso de hecho procedente en materia civil y no aplicable
en materia penal-, decisiones que pueden o deben tomarse, tribunales
competentes para emitir cada uno de los pronunciamientos, etc. Basta para ello
comparar las normas sobre el recurso de casación, contenidas en el Código de
Procedimiento Civil con las del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, hubo
notificación a las partes de la decisión y a partir de la notificación efectiva
se comenzó a computar el lapso para ejercer el recurso, no hubo anuncio de
recurso de casación, se omitió el pronunciamiento respecto a la admisión o
inadmisibilidad del recurso por parte del Tribunal Superior ante quien se debió
presentar el anuncio, se consignó el escrito de formalización de manera
extemporánea por anticipada, ya que ni siquiera se había admitido el referido
recurso, se computaron los lapsos de acuerdo a lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal que son distintos y más breves que los estipulados por
el Código de Procedimiento Civil y se le negó la oportunidad a la parte impugnante
de ejercer el Recurso de Hecho contra la declaratoria de inadmisibilidad del
recurso, ya que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior al
respecto.
Con tal proceder, se afectó el derecho al debido proceso y a la defensa,
consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, pues se aplicó un procedimiento distinto al legalmente
establecido en la materia, lo que trajo como consecuencia la reducción de
lapsos procesales y omisión de trámites y recursos establecidos en la Ley a
favor de las partes en conflicto.
Es por ello, que quien disiente,
considera que ante tal situación la Sala de Casación Penal no podía entrar a
conocer del caso y menos aún declararlo inadmisible. Por el contrario, al
verificarse lo expuesto supra, debió
ordenarse la remisión del expediente al Tribunal Superior a los fines que diera
estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del
Código Procedimiento Civil y tramitara el recurso de casación conforme a las
disposiciones adjetivas civiles, en aras del cumplimiento de un debido proceso
y respeto a los derechos legales y constitucionales de las partes
intervinientes en el conflicto.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
ut supra
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-328