Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,
integrada por los ciudadanos jueces Juan Alberto González Vásquez (ponente),
Cristina Agostini Cancino y Delvalle Cerrote Morales, el 12 de mayo de 2006,
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos
abogados Alí Romero y José Villegas, defensores de los ciudadanos acusados Iván
José Tineo Rojas y Omar Enrique Monsalve, venezolanos, mayores de edad, con
cédulas de identidad números 13.980.674 y 13.192.036, respectivamente, contra
la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal,
que condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (5)
meses y veinticuatro (24) días de presidio, más las accesorias
correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional
calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad
correspectiva, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) en relación con el
artículo 426 del Código Penal hoy reformado.
Contra el fallo de la Corte
de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa. Vencido el tiempo de
ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió
el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 17 de julio
de 2006.
En la misma fecha se dio cuenta en la Sala del expediente y se le asignó
la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fueron los siguientes:
“…El 23 de marzo de 2004,
aproximadamente entre 3:30 y 4:00 de la tarde, funcionarios de la Policía del
Estado, luego de tomar información vía radio que un sujeto, el cual, se
desplazaba en una gilera (sic) de color verde con negro, minutos antes había
disparado a una comisión policial en la calle Zamora de Porlamar, y que se
encontraba armado, el cual había huido hacia la avenida Juan Bautista
Arismendi, lograron avistar la motocicleta con las características aportadas, e
iniciaron la persecución en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARDOZO,
dicha persecución culminó en la calle Raúl Leoní sector La Capilla Valle Verde
de Las Marites del Municipio García, sitio en el cual, se encuentra ubicada la
casa de la hermana del referido sujeto perseguido.
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARDOZO, llega
primero y pasa con su moto gilera verde con negro, del lado derecho de la casa,
abriendo fuertemente el portón, estaciona la misma en el patio de la casa, y
entra a la residencia, momento en el cual, también su sobrina estaba llegando
del liceo, a quien le indica que lo persiguen y procede delante de su sobrina a
llamar al asesor jurídico de la Policía Municipal de Mariño, José Tomás
Rodríguez, informándole que unos funcionarios de la Inepol, lo persiguen para
darle muerte, en la persecución un funcionario a bordo de una moto, le grita
párate allí, y se cayó de la moto frente a la residencia de la vecina, quien lo
observó por la ventana, logra pararse, estaciona la moto y entra por el mismo
lado que Luis Alberto González Cardozo, y se percata que el mismo penetró a la
residencia, camina del patio hasta cerca de la ventana de la casa vecina a
llamar por radio e indica a su superior, que el individuo se introdujo en la
residencia, luego llegaron dos o más funcionarios, uno de los cuales procede a
romper los vidrios de la ventana del frente de la casa, aun con Luis Alberto y
su sobrina en su interior, mientras que, otro funcionario se dirige hasta el
patio de la casa, y de la misma forma camina entre el patio de la casa de la
hermana de Luis Alberto González Cardozo y el espacio del patio de la casa del
ciudadano Javier Rafael Palma Molina, quien lo escucha pedir refuerzos por
radio, posteriormente Luis Alberto González Cardozo, decide abrir la puerta del
fondo de su casa, y sale con las manos arriba, momento en el cual, es
aprovechado por la comisión policial, y entra un funcionario a doblegar a la
adolescente, quien le ordena introducirse en su habitación y que no salga de
allí amenazándola de darle un tiro, y se queda cuidando la puerta de la
habitación, mientras que en el patio a la salida de Luis Alberto González
Cardozo, dos funcionarios caminan hacia él lo esposan con las manos hacia atrás
y lo colocan cerca de una cabilla que se encuentra en el patio, luego de ello,
comienzan a darle golpes en la cara, pómulo, nariz y parte superior de la ceja.
Luis Alberto González Cardozo, les grita que no le hagan nada porque allí está
su sobrina, y le grita a su sobrina “me están golpeando”, entre los golpes
logra liberarse de los dos funcionarios que lo golpeaban, y penetró nuevamente
a la casa, los funcionarios lo siguen hasta el interior de la casa, siguen
golpeándolo y él sigue gritando, es en ese momento cuando proceden los dos
funcionarios a dispararle a su cuerpo cinco veces, dos de esos impactos a su
cuerpo le produjo la muerte pues fueron directo al tórax destrozándole el
corazón y parte del pulmón, dejando en el sitio interior de la casa una charca
de sangre entre el frente del baño y frente a la puerta de acceso al patio de
la residencia, luego de ello, los dos funcionarios lo arrastran por los pies
boca arriba y lo colocan en el patio para así simular un enfrentamiento, el
arrastre de Luis Alberto González Cardozo se evidencia por la constancia de
arrastre en uno de sus brazos, según informe médico de autopsia.
Esposado y herido lo toman entre dos
funcionarios y lo tiran en una jaula…”.
RECURSO DE CASACIÓN
La defensa, con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la
violación de ley, por falta de aplicación, de los artículos 190 y 191 ibídem y señaló:
“…La sentencia impugnada, contiene
elementos que son ajenos en primer lugar a la motivación que debe preceder a la
petición de la defensa, pues en forma absolutamente inconsecuente con el
derecho a la tutela judicial efectiva, en la recurrida se niega la petición
realizada, realizando argumentaciones que no se corresponden en forma idéntica
con lo solicitado.
Desconoce y no aplicó oportunamente con su decisión,
la Corte de Apelaciones, el contenido del artículo 282 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual bajo el título de control judicial establece que a los
jueces en la fase preparatoria del proceso les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución,
Leyes, Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, así como
resolver las peticiones de las partes, obviando en consecuencia establecer los
correctivos necesarios tanto en la fase preparatoria al reclamarse
oportunamente el vicio incurrido, como al conocer de la apelación de la
sentencia derivada del juicio oral llevado a cabo en el presente proceso.
Ciudadanos miembros de la Sala Penal del honorable
Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respeto, la Corte de Apelaciones
decidió en forma ilegal, aplicando la Justicia a la medida del
Ministerio Público, en detrimento de los derechos que asisten a la
defensa, la cual se vio impedida de ejercer actos tendientes a afianzar su
posición en la petición realizada.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que
a la presente fecha, el pronunciamiento vertido sin haberse decretado
oportunamente la nulidad de la acusación y retrotraer el proceso a su fase
inicial, impidió e impide actualmente que la defensa haya podido demostrar en
forma eficaz y sobre la base de los elementos de convicción que debieron
recabarse en la investigación la causal de justificación alegada desde los
actos iniciales del presente proceso.
Debió la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada
aplicar los dispositivos contenidos en los artículos 190 y 191, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la nulidad absoluta del proceso,
retrotrayendo el mismo a la fase preparatoria a los fines de no convalidar
actuaciones ejecutadas en desapego y a espaldas del debido proceso y muy
particularmente en tal contexto, del derecho a la defensa…”.
La Sala, para decidir, observa:
Los recurrentes alegan la violación
de ley, por falta de aplicación de los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su juicio, la
Corte de Apelaciones debió declarar “…la nulidad absoluta del proceso…” y
reponer la causa hasta la fase preparatoria, por la supuesta violación del
derecho a la defensa.
Tal denuncia es imprecisa, en efecto,
los recurrentes alegaron inmotivación en la sentencia recurrida, sin expresar
la razón de tal vicio y a su vez manifiestaron violaciones al derecho a la
defensa de forma imprecisa y ambigua.
Lo anterior, evidencia la falta de
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece los requisitos para
interponer el recurso extraordinario de casación, el cual debe ser interpuesto
en forma concisa y clara.
Por otra parte, es pertinente
destacar que los artículos señalados como infringidos no pueden ser denunciados,
toda vez que contienen principios relativos a las nulidades en el proceso penal
y son del tenor siguiente:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los
actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y
condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las
leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.
“Artículo 191. Nulidades
absolutas. Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República.”.
Es
criterio reiterado de la Sala, que dichos preceptos legales deben ser
denunciados, de forma conjunta con la norma legal que resulte infringida:
“…Observa la Sala, que la recurrida
denuncia como violado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al
respecto la Sala ha señalado que los principios y garantías regulados en la Constitución y en las leyes,
como sucede en el presente caso, no pueden ser denunciados aisladamente en
casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que
la ley señala al Juez por el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo
que dada la naturaleza genérica de dichas normas, las denuncias de éstas deben
ser adminiculadas con una norma particular y concreta que el Juzgador haya
violado al apartarse de los aludidos preceptos generales…”. (Auto de admisión
parcial N° a-70, del 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora
Deyanira Nieves Bastidas)
Por las razones expuestas
se desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa según el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13
del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la declaratoria de desestimado
por manifiestamente infundado el recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace
constar.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto
por la defensa de los ciudadanos Iván José Tineo Rojas y Omar Enrique
Monsalve.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO de dos
mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
Exp. N°
06-000336