Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Juan Alberto González Vásquez (ponente), Cristina Agostini Cancino y Delvalle Cerrote Morales, el 12 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Alí Romero y José Villegas, defensores de los ciudadanos acusados Iván José Tineo Rojas y Omar Enrique Monsalve, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.980.674 y 13.192.036, respectivamente, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de trece (13) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) en relación con el artículo 426 del Código Penal hoy reformado.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa. Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 17 de julio de 2006.

 

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fueron los siguientes:

“…El 23 de marzo de 2004, aproximadamente entre 3:30 y 4:00 de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, luego de tomar información vía radio que un sujeto, el cual, se desplazaba en una gilera (sic) de color verde con negro, minutos antes había disparado a una comisión policial en la calle Zamora de Porlamar, y que se encontraba armado, el cual había huido hacia la avenida Juan Bautista Arismendi, lograron avistar la motocicleta con las características aportadas, e iniciaron la persecución en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARDOZO, dicha persecución culminó en la calle Raúl Leoní sector La Capilla Valle Verde de Las Marites del Municipio García, sitio en el cual, se encuentra ubicada la casa de la hermana del referido sujeto perseguido.

LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CARDOZO, llega primero y pasa con su moto gilera verde con negro, del lado derecho de la casa, abriendo fuertemente el portón, estaciona la misma en el patio de la casa, y entra a la residencia, momento en el cual, también su sobrina estaba llegando del liceo, a quien le indica que lo persiguen y procede delante de su sobrina a llamar al asesor jurídico de la Policía Municipal de Mariño, José Tomás Rodríguez, informándole que unos funcionarios de la Inepol, lo persiguen para darle muerte, en la persecución un funcionario a bordo de una moto, le grita párate allí, y se cayó de la moto frente a la residencia de la vecina, quien lo observó por la ventana, logra pararse, estaciona la moto y entra por el mismo lado que Luis Alberto González Cardozo, y se percata que el mismo penetró a la residencia, camina del patio hasta cerca de la ventana de la casa vecina a llamar por radio e indica a su superior, que el individuo se introdujo en la residencia, luego llegaron dos o más funcionarios, uno de los cuales procede a romper los vidrios de la ventana del frente de la casa, aun con Luis Alberto y su sobrina en su interior, mientras que, otro funcionario se dirige hasta el patio de la casa, y de la misma forma camina entre el patio de la casa de la hermana de Luis Alberto González Cardozo y el espacio del patio de la casa del ciudadano Javier Rafael Palma Molina, quien lo escucha pedir refuerzos por radio, posteriormente Luis Alberto González Cardozo, decide abrir la puerta del fondo de su casa, y sale con las manos arriba, momento en el cual, es aprovechado por la comisión policial, y entra un funcionario a doblegar a la adolescente, quien le ordena introducirse en su habitación y que no salga de allí amenazándola de darle un tiro, y se queda cuidando la puerta de la habitación, mientras que en el patio a la salida de Luis Alberto González Cardozo, dos funcionarios caminan hacia él lo esposan con las manos hacia atrás y lo colocan cerca de una cabilla que se encuentra en el patio, luego de ello, comienzan a darle golpes en la cara, pómulo, nariz y parte superior de la ceja.
Luis Alberto González Cardozo, les grita que no le hagan nada porque allí está su sobrina, y le grita a su sobrina “me están golpeando”, entre los golpes logra liberarse de los dos funcionarios que lo golpeaban, y penetró nuevamente a la casa, los funcionarios lo siguen hasta el interior de la casa, siguen golpeándolo y él sigue gritando, es en ese momento cuando proceden los dos funcionarios a dispararle a su cuerpo cinco veces, dos de esos impactos a su cuerpo le produjo la muerte pues fueron directo al tórax destrozándole el corazón y parte del pulmón, dejando en el sitio interior de la casa una charca de sangre entre el frente del baño y frente a la puerta de acceso al patio de la residencia, luego de ello, los dos funcionarios lo arrastran por los pies boca arriba y lo colocan en el patio para así simular un enfrentamiento, el arrastre de Luis Alberto González Cardozo se evidencia por la constancia de arrastre en uno de sus brazos, según informe médico de autopsia.

Esposado y herido lo toman entre dos funcionarios y lo tiran en una jaula…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

La defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de ley, por falta de aplicación, de los artículos 190 y 191 ibídem y señaló:

 

“…La sentencia impugnada, contiene elementos que son ajenos en primer lugar a la motivación que debe preceder a la petición de la defensa, pues en forma absolutamente inconsecuente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la recurrida se niega la petición realizada, realizando argumentaciones que no se corresponden en forma idéntica con lo solicitado.

Desconoce y no aplicó oportunamente con su decisión, la Corte de Apelaciones, el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual bajo el título de control judicial establece que a los jueces en la fase preparatoria del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, Leyes, Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, así como resolver las peticiones de las partes, obviando en consecuencia establecer los correctivos necesarios tanto en la fase preparatoria al reclamarse oportunamente el vicio incurrido, como al conocer de la apelación de la sentencia derivada del juicio oral llevado a cabo en el presente proceso.

Ciudadanos miembros de la Sala Penal del honorable Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respeto, la Corte de Apelaciones decidió en forma ilegal, aplicando la Justicia a la medida del Ministerio Público, en detrimento de los derechos que asisten a la defensa, la cual se vio impedida de ejercer actos tendientes a afianzar su posición en la petición realizada.

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que a la presente fecha, el pronunciamiento vertido sin haberse decretado oportunamente la nulidad de la acusación y retrotraer el proceso a su fase inicial, impidió e impide actualmente que la defensa haya podido demostrar en forma eficaz y sobre la base de los elementos de convicción que debieron recabarse en la investigación la causal de justificación alegada desde los actos iniciales del presente proceso.

Debió la Corte de Apelaciones en la sentencia dictada aplicar los dispositivos contenidos en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la nulidad absoluta del proceso, retrotrayendo el mismo a la fase preparatoria a los fines de no convalidar actuaciones ejecutadas en desapego y a espaldas del debido proceso y muy particularmente en tal contexto, del derecho a la defensa…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

           

Los recurrentes alegan la violación de ley, por  falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su juicio, la Corte de Apelaciones debió declarar “…la nulidad absoluta del proceso…” y reponer la causa hasta la fase preparatoria, por la supuesta violación del derecho a la defensa.

 

Tal denuncia es imprecisa, en efecto, los recurrentes alegaron inmotivación en la sentencia recurrida, sin expresar la razón de tal vicio y a su vez manifiestaron violaciones al derecho a la defensa de forma imprecisa y ambigua.

 

         Lo anterior, evidencia la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal,  que establece los requisitos para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual debe ser interpuesto en forma concisa y clara.  

 

Por otra parte, es pertinente destacar que los artículos señalados como infringidos no pueden ser denunciados, toda vez que contienen principios relativos a las nulidades en el proceso penal y son del tenor siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

 

            Es criterio reiterado de la Sala, que dichos preceptos legales deben ser denunciados, de forma conjunta con la norma legal que resulte infringida:

“…Observa la Sala, que la recurrida denuncia como violado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala ha señalado que los principios y garantías  regulados en la Constitución y en las leyes, como sucede en el presente caso, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez por el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, las denuncias de éstas deben ser adminiculadas con una norma particular y concreta que el Juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales…”. (Auto de admisión parcial N° a-70, del 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas)

 

          

Por las razones expuestas se desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

De conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la declaratoria de desestimado por manifiestamente infundado el recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Iván José Tineo Rojas y Omar Enrique Monsalve.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

Las Magistradas,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León         

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

ERAA/icar.

Exp. N° 06-000336