Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 12 de junio de
2006, por el abogado Brígido Alejandro Mendoza Rojas, en su carácter de apoderado
judicial de la víctima, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2006, dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con
sede en San Juan de los Morros, que DECLARÓ
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la Alcaldía
del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en su carácter de víctima,
contra el auto de fecha 28 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal de Control
Nº 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud
de privación judicial preventiva de libertad y subsiguientes órdenes de
aprehensión, contra los ciudadanos que fueron identificados en la relación
presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, que riela a los folios
237 al 242 de la primera pieza del expediente.
Cumplido
los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de
contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo
tribunal y en fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala,
en donde, de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De
los Hechos
De la revisión realizada a la primera pieza del expediente
se observa:
Al folio 1 consta oficio Nº 396/05 de fecha 26 de
julio de 2005, mediante el cual el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del
Estado Guárico, le notifica al Fiscal VIII del Ministerio Público que: “desde
hace algunos días, un grupo de ciudadanos y ciudadanas, cuyas identidades son
desconocidas, han invadido un lote de terreno municipal de diez hectáreas,
aproximadamente, ubicadas en el sector Plural, carretera nacional, entre el
Geriátrico Madre Candelaria y el Paso Country Club, de esta misma
población. Ante esta circunstancia,
solicito la pronta intervención del órgano a su cargo para orientar la solución
de este caso…”.
Al folio 237 consta escrito de fecha 26 de agosto de
2005, mediante el cual la Fiscalía Octava del Estado Guárico, de conformidad
con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 10 y 250 del Código Orgánico Procesal
Penal solicita ante el Juez de Control, sea decretada la privación judicial
preventiva de libertad de los ciudadanos Ygnacio Infante y otros, para un total
de 218 personas identificadas del folio 237 al 242 de la primera pieza del
expediente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO,
previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente.
Al folio 252, consta auto de fecha 28 de agosto de
2005 dictado por el Tribunal Penal de Control de San Juan de Los Morros,
mediante el cual niega la solicitud de privación judicial preventiva de
libertad y subsiguientes órdenes de aprehensión, efectuada por el Fiscal Octavo
del Ministerio Público, “en resguardo de los principios del debido proceso,
finalidad del proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, de
conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Recurso
El apoderado de la víctima plantea en su escrito tres
denuncias a saber:
Primera
Denuncia: Con base en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 437
literal “a”, “toda vez que la recurrida no le otorga legitimación al recurrente
basado en la ausencia de querella de la víctima...”.
Segunda
Denuncia: Con base en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación del artículo 437
literal “a”, y los artículos 26 de la Constitución y 23 del Código Adjetivo Penal,
“toda vez que la recurrida no le otorga legitimación al recurrente basado en la
ausencia de querella de la víctima, siendo su errónea interpretación incorrecta
aplicación basado en el contenido dado a la misma….”.
Tercera
Denuncia: Con base en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 26 de la
carta magna y del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, “toda vez que
la recurrida no le otorga legitimación al recurrente basado en la ausencia de
querella de la víctima, y no resuelve el fondo de la controversia.”.
La Sala para decidir,
observa:
De la revisión del
expediente se evidencia que el recurrente plantea el recurso de casación
contentivo de tres denuncias, en contra de la decisión de fecha 5 de
mayo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto
por el abogado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico,
en su carácter de víctima.
A su vez el recurso de
apelación fue interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de
2005, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal,
que negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y
subsiguientes órdenes de aprehensión, efectuada por la Fiscalía Octava del
Ministerio Público del Estado Guárico, contra 218 personas a quienes se les
imputa presuntamente la comisión del delito de invasión de terreno ajeno, en
perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, con sede en
la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico al considerar que el
apelante, es decir la Alcaldía antes mencionada, carece de legitimación por no
haberse convertido en querellante para impugnar dicha decisión.
Como se puede observar se
trata de un proceso que se encuentra en fase preparatoria, en donde producto de
la investigación fiscal se solicita al juez de control que decrete una medida
cautelar sustitutiva, en contra de los presuntos implicados en la invasión de
un terreno de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas.
Es así como por tratarse
de una incidencia habida en el proceso, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones
aquí recurrida, es una decisión interlocutoria que no tiene carácter de
definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio ni impide su continuación,
en otras palabras, no es susceptible de casación.
En consecuencia, esta
Sala considera procedente y ajustado a derecho, desestimar por inadmisible el
presente recurso de casación, como en efecto se declara.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los SIETE días del mes de AGOSTO
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 06-0338