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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En oficio Nº
27, de fecha 29 de enero de 1996, suscrito por el Ministro de Justicia, se
remitió a esta Sala copia de la documentación referente a la solicitud de EXTRADICION PASIVA procedente de la
Fiscalía General de la República, ante el Tribunal de Segunda Instancia de Roma
del ciudadano ALFREDO ERNESTO DONATO
GUGLIOTTA, nacido en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1957 y
se adjuntan copias de la nota Nº 2878 de fecha 20 de diciembre de 1995 de la
Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, así como del oficio Nº
DGSRC-DSCE-DAE-26 del 3 de enero de 1996 de la Dirección General Sectorial de
Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea
tramitada dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del
Tratado de Extradición y Asistencia Judicial entre Italia y Venezuela, toda vez
que según la documentación remitida en fecha 3 de junio de 1992, el ciudadano
solicitado fue condenado a una pena de seis años de cárcel por el delito de IMPORTACION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.
En fecha 14
de febrero de 1996, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de
extradición y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
En oficio Nº
295 de esa misma fecha se solicitó la colaboración del Ministro de Justicia, a
fin de que informara a la Sala si el ciudadano ya identificado, se encuentra
detenido y en caso afirmativo el lugar de reclusión. No se verifica en el expediente acuse de
recibo del mismo.
En oficio Nº
2353 de fecha 30 de agosto de 2002, suscrito por el Director General de
Justicia y Culto del Ministerio de Justicia, remite a esta Sala copia del
oficio Nº 10862 del 15 de agosto de 2002, el cual a su vez remite copia de la
Nota Nº 001841 de fecha 5 de agosto de 2002, procedente de la Embajada de
Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual, a requerimiento
del Ministro de Justicia de Italia, agradece amables y urgentes noticias sobre
el estado en que se encuentra la solicitud de asistencia judicial al caso del
ciudadano venezolano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta.
En fecha 19
de septiembre de 2002, el Presidente de esta Sala, en respuesta a la
comunicación Nº 2353 del 30 de agosto de 2002, le informa a la Dirección
General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia que el 31 de
enero de 1996 fue recibida una solicitud de extradición con la documentación en
copia simple y en idioma italiano.
En fecha 14
de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley se asignó
la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos
los trámites procedimentales, esta Sala observa:
La Embajada de Italia en
Nota Nº 2878, de fecha 20 de diciembre de 1995, en cumplimiento al mandato
emitido por las autoridades judiciales italianas, solicita a las autoridades
competentes venezolanas, que el ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta,
nacido en Maracaibo, sea procesado según lo pautado en el artículo 4 del
Tratado de Extradición y Asistencia Judicial entre Italia y Venezuela, para
ello remite copia de la documentación emitida por la Fiscalía General ante el
Tribunal de Segunda Instancia en Roma con Nº 13605-90 RGNR y 1072-92R.Es., en
fecha 3 de junio de 1992, con la cual “el mencionado ciudadano ha sido
condenado a una pena de seis años de cárcel por el delito de importación
ilícita de sustancias estupefacientes”.
De la revisión del
expediente se evidencia:
En cuanto a la solicitud:
El Gobierno de la
República de Italia solicita asistencia
judicial al gobierno de Venezuela en el sentido de que en virtud de la
condenatoria que recibió el ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta, en ese
país, por la presunta comisión del delito de Importación Ilícita de Sustancias Estupefacientes,
sea ejecutada la misma en este país, toda vez que no procede la extradición de
sus propios ciudadanos, según lo establecido en el Tratado suscrito entre ambos
países. Según lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Extradición y de
Asistencia Judicial en materia penal, suscrito en Caracas el 30 de agosto de
1930 entre Italia y Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Las Altas Partes Contratantes no concederán la
extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso
de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.”
Ahora bien, no existe un procedimiento específico en
nuestro ordenamiento jurídico para la asistencia judicial, debiéndose aplicar
el procedimiento de extradición contemplado en el Título IV del Libro Tercero
de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el Tratado
suscrito entre Italia y Venezuela.
En cuanto a la
documentación que acompaña dicha solicitud:
La Embajada de Italia adjunta a su nota diplomática, copia simple de la documentación
emitida por la Fiscalía General ante el Tribunal de Segunda Instancia de Roma,
la cual se encuentra redactada en idioma
italiano.
Al
respecto, el artículo 9 del referido Tratado señala:
“La extradición se acordará
sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o
cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la
naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales
aplicadas o aplicables.
Los documentos antes
mencionados se enviarán originales o en
copia auténtica, en
la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición,
acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser
posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación
que ayude a establecer su identidad.
La solicitud y los
documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.
La extradición se
efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”. (Subrayado de la Sala).
Por su
parte el Código Orgánico Procesal Penal,
en su artículo 167 indica: “El idioma
oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este
idioma bajo pena de nulidad. …..Todo documento redactado en idioma extranjero,
para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por
intérprete público.”
Y
también así lo establece el artículo 9 de la Constitución de la República.
En cuanto a la ubicación del ciudadano Alfredo Ernesto Donato
Gugliotta.
No consta en actas que el
ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe
cual es su ubicación actual.
Como bien lo hemos
señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de
extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de
conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al
solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al
Tribunal de Control.
Es entonces a partir de
la aprehensión del solicitado que se fijará el término para la presentación de
la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia
pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el
imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente.
De manera que al no
verificarse la aprehensión del ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta,
resulta imposible para la Sala cumplir con lo estipulado en el Código Adjetivo
Penal, lo que impide resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de
Asistencia Judicial realizada por el Gobierno de Italia.
En
cuanto a los requisitos para la procedencia de la solicitud:
Dispone el artículo 391
del Código Orgánico Procesal Penal:
“La extradición se rige por las normas de este título,
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En
tal sentido, el artículo 5 del Tratado establece:
“…..No se concederá la extradición cuando la acción
penal o la condena estén prescritas según las leyes del estado requerido.”
Según lo indica la nota diplomática de la Embajada de Italia, el ciudadano Alfredo Ernesto
Donato Gugliotta, fue condenado según sentencia de fecha 3 de junio de 1992 a
cumplir la pena de seis años de cárcel por la presunta comisión del delito de
Importación Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
Pese a que estos datos no han podido
ser comprobados por la Sala, por encontrarse la documentación enviada redactada
en idioma italiano, sin embargo, bajo el entendido de que los mismos son
ciertos, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que
según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un
tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.
En tal sentido se observa que, desde el 15 de enero de 1992, fecha en la
que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 8 de
abril de 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de 14 años, y como
quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado
ciudadano es de 9 años, esta Sala observa que la pena impuesta al solicitado
está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes venezolanas.
Por todas las razones
expuestas, esta Sala considera que la presente solicitud de asistencia judicial
no es procedente y así se declara. Es
todo.
D E C IS I Ó N
Por las razones expuestas esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la
solicitud de Asistencia Judicial presentada por el gobierno de la República de
Italia. Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto
se expedirá copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese
y Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas a los SIETE días del mes de AGOSTO del año dos mil
seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La Magistrada
Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa
Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
E EXP. No. 02-0379
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Deyanira Nieves
Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto
respecto a la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA JUDICIAL presentada por el gobierno de la República de Italia,
respecto al ciudadano ALFREDO ERNESTO
DONATO GUGLIOTTA, de nacionalidad venezolana, quien fue condenado en ese país
a cumplir la pena de SEIS AÑOS de
cárcel por la comisión del delito de IMPORTACIÓN
ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a los fines de que la pena que le
fue impuesta se ejecutara en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud
de resultar improcedente la extradición de los nacionales, de acuerdo a lo
establecido en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial suscrito entre
Italia y Venezuela.
La sentencia aprobada por
la mayoría sentenciadora declaró improcedente la solicitud de Asistencia Judicial,
al haber decretado la prescripción de la pena que le fue impuesta al ciudadano
Alfredo Ernesto Donato Gugliotta.
Discrepo del criterio
invocado y sostenido por la Sala para decidir sobre la prescripción de la pena,
en virtud de que el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, establece
de manera categórica que: “El tiempo para
la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó
firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta
comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en
ella al penado el tiempo de la condena sufrida”, y dichas circunstancias no
constan en los recaudos acompañados a la solicitud de Asistencia Judicial.
De hecho, en el fallo que
antecede, se señalan varias fechas en que fue dictada la sentencia condenatoria
y al respecto se expresa “… el ciudadano
Alfredo Ernesto Donato Gugliotta, fue condenado según sentencia de fecha 3 de
junio de 1992 … En tal sentido se observa que, el 15 de enero de 1992, fecha en
la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 8
de abril de 1992 …”.
Para poder establecer si
ha operado la prescripción de una pena, se requiere forzosamente determinar la
fecha cierta en que fue dictada la sentencia condenatoria, luego, se debe
especificar en qué momento dicha sentencia quedó definitivamente firme y a
partir de esa fecha es que debe comenzar a computarse el lapso establecido en
la ley, para que opera la prescripción de la pena y no desde el momento en que
se dictó la sentencia, como se realizó en la decisión aprobada por la mayoría
sentenciadora, pues mientras la condena no esté firme, la pena puede ser
modificada.
Tampoco consta si el
referido penado cumplió parte de la pena impuesta, circunstancia esencial a los
fines de determinar la procedencia de la prescripción, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 112 de nuestro Código Penal.
Aunado a lo anterior,
considero que no resultaba ajustado a Derecho declarar la prescripción de la
pena en casos como el que nos ocupa, menos aún, si se estaba frente al
incumplimiento de los requisitos formales necesarios para entrar a conocer la
solicitud de Asistencia Judicial, tramitada de acuerdo al procedimiento de
extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se
expresó en el fallo, la referida solicitud se encontraba redactada en idioma
italiano, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 del Tratado de
Extradición y Asistencia Judicial suscrito entre ambos países y en el artículo
167 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la Embajada de Italia adjuntó
a su nota diplomática, la documentación emitida por la Fiscalía General ante el
Tribunal de Segunda Instancia en Roma, únicamente en copias simples, cuando el
artículo 9 del Tratado que rige la materia, expresa que dicha documentación se
enviará en “originales o en copia
auténtica”.
Por otra parte, el
requirente no señaló si el ciudadano solicitado se encontraba detenido o cuál
era su ubicación actual.
De acuerdo a lo expuesto
en el propio fallo de la Sala, estas omisiones le impedían resolver sobre la
procedencia o no de la solicitud de Asistencia Judicial y en tal sentido se
expresó “… resulta imposible para la Sala
cumplir con lo estipulado en el Código adjetivo penal, lo que impide resolver
sobre la procedencia o no de la solicitud de Asistencia Judicial realizada por
el Gobierno de Italia”.
A pesar de ello y frente
a la imposibilidad de resolver al respecto, la Sala entró a conocer la referida
solicitud, incluso, declaró la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALFREDO ERNESTO DONATO GUGLIOTTA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien disiente,
considera que en el presente caso, la Sala debió declarar la improcedencia de
la solicitud de Asistencia Judicial, pero con base en el incumplimiento de los
requisitos formales establecidos en la Ley, en los términos antes expuestos y
no declarar la prescripción de la pena.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada que salva su
voto.
Fecha
ut supra
El
Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.EXT02-379
VOTO
CONCURRENTE
Quien
suscribe, Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado Presidente de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su conformidad en
relación con la sentencia que antecede, en la cual se declaró improcedente la
solicitud de asistencia judicial presentada por el gobierno de la República de
Italia. Sin embargo, considero necesario expresar mi desacuerdo en cuanto a la
prescripción de la pena, acreditada en el texto de la decisión; por cuanto no
puede constatarse en el expediente los supuestos que acreditan que
efectivamente procede la declaratoria de prescripción. Tales condiciones no
fueron expresamente examinadas en este fallo. Máxime al tratarse de un delito
de tanta trascendencia, entidad e impacto social, relativo al tráfico ilícito
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito en torno al cual existe
especial sensibilidad constitucional e
institucional, al punto tal, que en el artículo 271 de la Carta Magna, se
prohíbe la prescripción de la acción derivada de este hecho delictivo. Queda de
este modo expuesto mi voto concurrente, con relación a la presente decisión.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Disidente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL
de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM
MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
ERAA/fas
Exp.
06-000379