Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de  León.

 

            En oficio Nº 27, de fecha 29 de enero de 1996, suscrito por el Ministro de Justicia, se remitió a esta Sala copia de la documentación referente a la solicitud de EXTRADICION PASIVA procedente de la Fiscalía General de la República, ante el Tribunal de Segunda Instancia de Roma del ciudadano ALFREDO ERNESTO DONATO GUGLIOTTA, nacido en Maracaibo, Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1957 y se adjuntan copias de la nota Nº 2878 de fecha 20 de diciembre de 1995 de la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, así como del oficio Nº DGSRC-DSCE-DAE-26 del 3 de enero de 1996 de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea tramitada dicha solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial entre Italia y Venezuela, toda vez que según la documentación remitida en fecha 3 de junio de 1992, el ciudadano solicitado fue condenado a una pena de seis años de cárcel por el delito de IMPORTACION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

 

            En fecha 14 de febrero de 1996, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

 

            En oficio Nº 295 de esa misma fecha se solicitó la colaboración del Ministro de Justicia, a fin de que informara a la Sala si el ciudadano ya identificado, se encuentra detenido y en caso afirmativo el lugar de reclusión.  No se verifica en el expediente acuse de recibo del mismo.

           

            En oficio Nº 2353 de fecha 30 de agosto de 2002, suscrito por el Director General de Justicia y Culto del Ministerio de Justicia, remite a esta Sala copia del oficio Nº 10862 del 15 de agosto de 2002, el cual a su vez remite copia de la Nota Nº 001841 de fecha 5 de agosto de 2002, procedente de la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual, a requerimiento del Ministro de Justicia de Italia, agradece amables y urgentes noticias sobre el estado en que se encuentra la solicitud de asistencia judicial al caso del ciudadano venezolano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta.

 

            En fecha 19 de septiembre de 2002, el Presidente de esta Sala, en respuesta a la comunicación Nº 2353 del 30 de agosto de 2002, le informa a la Dirección General de Justicia y Culto del Ministerio del Interior y Justicia que el 31 de enero de 1996 fue recibida una solicitud de extradición con la documentación en copia simple y en idioma italiano.

 

            En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley se asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala observa:

 

La Embajada de Italia en Nota Nº 2878, de fecha 20 de diciembre de 1995, en cumplimiento al mandato emitido por las autoridades judiciales italianas, solicita a las autoridades competentes venezolanas, que el ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta, nacido en Maracaibo, sea procesado según lo pautado en el artículo 4 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial entre Italia y Venezuela, para ello remite copia de la documentación emitida por la Fiscalía General ante el Tribunal de Segunda Instancia en Roma con Nº 13605-90 RGNR y 1072-92R.Es., en fecha 3 de junio de 1992, con la cual “el mencionado ciudadano ha sido condenado a una pena de seis años de cárcel por el delito de importación ilícita de sustancias estupefacientes”.

 

De la revisión del expediente se evidencia:

 

En cuanto a la solicitud:

El Gobierno de la República de Italia solicita asistencia judicial al gobierno de Venezuela en el sentido de que en virtud de la condenatoria que recibió el ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta, en ese país, por la presunta comisión del delito de Importación Ilícita de Sustancias Estupefacientes, sea ejecutada la misma en este país, toda vez que no procede la extradición de sus propios ciudadanos, según lo establecido en el Tratado suscrito entre ambos países. Según lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia penal, suscrito en Caracas el 30 de agosto de 1930 entre Italia y Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

 

“Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.”

 

 

            Ahora bien, no existe un procedimiento específico en nuestro ordenamiento jurídico para la asistencia judicial, debiéndose aplicar el procedimiento de extradición contemplado en el Título IV del Libro Tercero de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el Tratado suscrito entre Italia y Venezuela.

 

            En cuanto a la documentación que acompaña dicha solicitud:

            La Embajada de Italia adjunta a su nota diplomática, copia simple de la documentación emitida por la Fiscalía General ante el Tribunal de Segunda Instancia de Roma, la cual se encuentra redactada en idioma italiano.

 

Al respecto, el artículo 9 del referido Tratado señala:

 

“La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados  se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 167 indica:  “El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma bajo pena de nulidad. …..Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público.”

 

Y también así lo establece el artículo 9 de la Constitución de la República.

 

En cuanto a la ubicación del ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta.

No consta en actas que el ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cual es su ubicación actual.

 

Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control.

 

Es entonces a partir de la aprehensión del solicitado que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente.

 

De manera que al no verificarse la aprehensión del ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta, resulta imposible para la Sala cumplir con lo estipulado en el Código Adjetivo Penal, lo que impide resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de Asistencia Judicial realizada por el Gobierno de Italia.

 

 En cuanto a los requisitos para la procedencia de la solicitud:

 

Dispone el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal:

           

“La extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

            En tal sentido, el artículo 5 del Tratado establece:

 

“…..No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del estado requerido.”

 

 

            Según lo indica la nota diplomática de la Embajada de Italia, el ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta, fue condenado según sentencia de fecha 3 de junio de 1992 a cumplir la pena de seis años de cárcel por la presunta comisión del delito de Importación Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

 

            Pese a que estos datos no han podido ser comprobados por la Sala, por encontrarse la documentación enviada redactada en idioma italiano, sin embargo, bajo el entendido de que los mismos son ciertos, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

 

            En tal sentido se observa que, desde el 15 de enero de 1992, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 8 de abril de 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de 14 años, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de 9 años, esta Sala observa que la pena impuesta al solicitado está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes venezolanas.

 

Por todas las razones expuestas, esta Sala considera que la presente solicitud de asistencia judicial no es procedente y así se declara.  Es todo.

 

D E C IS I Ó N

 

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Asistencia Judicial presentada por el gobierno de la República de Italia. Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala   de   Casación  Penal,   en  Caracas a los SIETE   días del mes de AGOSTO del año dos mil seis.  Años:  196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                                                              La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                                      La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                   Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

E EXP. No. 02-0379

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto respecto a la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL presentada por el gobierno de la República de Italia, respecto al ciudadano ALFREDO ERNESTO DONATO GUGLIOTTA, de nacionalidad venezolana, quien fue condenado en ese país a cumplir la pena de SEIS AÑOS de cárcel por la comisión del delito de IMPORTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a los fines de que la pena que le fue impuesta se ejecutara en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de resultar improcedente la extradición de los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial suscrito entre Italia y Venezuela.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró improcedente la solicitud de Asistencia Judicial, al haber decretado la prescripción de la pena que le fue impuesta al ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta.

 

Discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para decidir sobre la prescripción de la pena, en virtud de que el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, establece de manera categórica que: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”, y dichas circunstancias no constan en los recaudos acompañados a la solicitud de Asistencia Judicial.

 

De hecho, en el fallo que antecede, se señalan varias fechas en que fue dictada la sentencia condenatoria y al respecto se expresa “… el ciudadano Alfredo Ernesto Donato Gugliotta, fue condenado según sentencia de fecha 3 de junio de 1992 … En tal sentido se observa que, el 15 de enero de 1992, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 8 de abril de 1992 …”.

 

Para poder establecer si ha operado la prescripción de una pena, se requiere forzosamente determinar la fecha cierta en que fue dictada la sentencia condenatoria, luego, se debe especificar en qué momento dicha sentencia quedó definitivamente firme y a partir de esa fecha es que debe comenzar a computarse el lapso establecido en la ley, para que opera la prescripción de la pena y no desde el momento en que se dictó la sentencia, como se realizó en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, pues mientras la condena no esté firme, la pena puede ser modificada.

 

Tampoco consta si el referido penado cumplió parte de la pena impuesta, circunstancia esencial a los fines de determinar la procedencia de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de nuestro Código Penal.

 

Aunado a lo anterior, considero que no resultaba ajustado a Derecho declarar la prescripción de la pena en casos como el que nos ocupa, menos aún, si se estaba frente al incumplimiento de los requisitos formales necesarios para entrar a conocer la solicitud de Asistencia Judicial, tramitada de acuerdo al procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se expresó en el fallo, la referida solicitud se encontraba redactada en idioma italiano, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial suscrito entre ambos países y en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la Embajada de Italia adjuntó a su nota diplomática, la documentación emitida por la Fiscalía General ante el Tribunal de Segunda Instancia en Roma, únicamente en copias simples, cuando el artículo 9 del Tratado que rige la materia, expresa que dicha documentación se enviará en “originales o en copia auténtica”.

 

Por otra parte, el requirente no señaló si el ciudadano solicitado se encontraba detenido o cuál era su ubicación actual.

 

De acuerdo a lo expuesto en el propio fallo de la Sala, estas omisiones le impedían resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de Asistencia Judicial y en tal sentido se expresó “… resulta imposible para la Sala cumplir con lo estipulado en el Código adjetivo penal, lo que impide resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de Asistencia Judicial realizada por el Gobierno de Italia”.

 

A pesar de ello y frente a la imposibilidad de resolver al respecto, la Sala entró a conocer la referida solicitud, incluso, declaró la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALFREDO ERNESTO DONATO GUGLIOTTA.

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien disiente, considera que en el presente caso, la Sala debió declarar la improcedencia de la solicitud de Asistencia Judicial, pero con base en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley, en los términos antes expuestos y no declarar la prescripción de la pena.

 

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada que salva su voto.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.EXT02-379

 

 

                                                                      

VOTO CONCURRENTE

 

 

            Quien suscribe, Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su conformidad en relación con la sentencia que antecede, en la cual se declaró improcedente la solicitud de asistencia judicial presentada por el gobierno de la República de Italia. Sin embargo, considero necesario expresar mi desacuerdo en cuanto a la prescripción de la pena, acreditada en el texto de la decisión; por cuanto no puede constatarse en el expediente los supuestos que acreditan que efectivamente procede la declaratoria de prescripción. Tales condiciones no fueron expresamente examinadas en este fallo. Máxime al tratarse de un delito de tanta trascendencia, entidad e impacto social, relativo al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito en torno al cual existe especial sensibilidad constitucional  e institucional, al punto tal, que en el artículo 271 de la Carta Magna, se prohíbe la prescripción de la acción derivada de este hecho delictivo. Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, con relación a la presente decisión.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Disidente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                                                                                                                  

                                                                La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

  

ERAA/fas                                 

Exp. 06-000379