Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

I

 

         El 10 de mayo de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un oficio N° 290-06 del 2 de mayo de 2006,  del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual aparece lo siguiente:

 

“…En fecha 2 de noviembre de 2004, fue detenido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano norteamericano PORTER III CURTIS HOWARD, a quien el Tribunal Quinto de Control le dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 09 (sic) de noviembre de 2004, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y PROCEDIMIENTO ABREVIADO, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocer de la causa (…) Por otra parte, en fecha 8 de diciembre de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD, de nacionalidad norteamericana, natural de Los Estados Unidos de América, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en: 159-4 Stone Field drive, Woater Bury Connecticut, portador del pasaporte de Los Estados Unidos de América N° 141624549, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (…) Mediante acta de fecha 7 de abril 2005, el ciudadano norteamericano PORTER III CURTIS HOWARD, ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, correspondiéndole al Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio dictar sentencia condenatoria, la cual publicó en fecha 22 de abril de 2005, y como PUNTO PREVIO a la misma procedió a desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando en definitiva al ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (…) En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, libró oficio N° 258-05 (sic) dirigido a la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose copia certificada de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, a los fines previstos en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, procedió a remitir la causa original mediante oficio N° 259-05 (sic) de fecha 11 de mayo de 2005 al Tribunal de Ejecución correspondiente, por cuanto en esa misma fecha quedó definitivamente firme la sentencia dictada por no haberse ejercido en su contra recurso alguno (…) mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULÓ la Sentencia dictada en fecha 22 de abril por el Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó se dicte sentencia con estricta aplicación del mencionado artículo, correspondiéndole a este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, conocer de la presente causa, procediendo en fecha 29 de noviembre de 2005 a fijar la fecha de un nuevo juicio a los fines de imponerlo de la decisión emanada de la Sala Constitucional, y dar cumplimiento a la misma (…) En fecha 19 de Diciembre de 2005, se recibe comunicación del Consulado de Los Estados Unidos de América, la cual riela en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza, donde se requiere información para realizar los trámites necesarios para la transferencia del ciudadano americano CURTIS HOWARD CURTIS III (sic), dado que ya tenían conocimiento de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual anulaba la sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano (…) Así mismo, se observa al folio 40 de la segunda pieza, Comunicación suscrita por la Dirección del Internado Judicial de Los Teques de fecha 23 de marzo de 2006, N° 11006IJLT-TTD en la cual notifica a este Tribunal que el día 16 de noviembre de 2005 el ciudadano americano CURTIS HOWARD CURTIS III (sic), fue REPATRIADO a los Estados Unidos de Norteamérica (su país de origen) (…) Ahora bien, para dar cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2005, es necesaria la presencia (sic) CURTIS HOWARD CURTIS III (sic), razón por la cual este órgano jurisdiccional, se dirige a esa digna Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de enviar los recaudos correspondientes, a fin de que sea estudiada la posibilidad de la tramitación del procedimiento de extradición a nuestro país del ya mencionado ciudadano…”.  (Mayúsculas y resaltado del Tribunal)   

 

 

            El 10 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo de la presente solicitud de extradición activa, correspondiéndole dicha ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 17 de mayo de 2006, mediante oficio N° 622, se remitió copia certificada del expediente al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de solicitar opinión sobre la referida solicitud,  según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 28 de junio de 2006, se recibió oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-350-2006-42112, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, en relación con la solicitud de extradición  propuesta y a tal efecto, indicó lo siguiente:

 

“…En virtud de lo anteriormente expuesto el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad opina, que la extradición del ciudadano Porter III Curtis Howard, de nacionalidad estadounidense, plenamente identificado en autos y solicitada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar…”.

 

II

 

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de acuerdo con el artículo 5 (numeral 38), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

Consta en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 1° de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo   de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía Estado Vargas, realizaron la aprehensión del ciudadano Porter III Curtis Howard, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 8 de noviembre de 2004, el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, presentó al ciudadano anteriormente señalado, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En dicha presentación el Fiscal Auxiliar Noveno de la Circunscripción antes señalada expuso:

 

“…En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD (…) en virtud de que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigaciones policiales en la puerta de embarque número 14 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se efectuaba el embarque N° DL912, de la aerolínea DELTA AIRLINES, con destino la ciudad de Atlanta, fui (sic) abordado por una ciudadana que se identificó como operadora de seguridad de la empresa AWA, y dijo ser y llamarse NADIUKA SERRANO, informándome que se encontraba realizando el chequeo corporal de los pasajeros que pretendían abordar dicho vuelo en el arco detector de metales, donde se percató que a un ciudadano pasajero se le detecto en el interior de sus zapatos, tipos botas, ciertas cantidad de envoltorios, aparentemente de los denominados dediles, en vista de esto  procedimos a dirigirnos en compañía de la ciudadana NADIUSKA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 13.473.091 y ZUANERY ELIFEH PEÑA GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 11.637.646, que labora en dicha compañía de seguridad, hacia el sitio donde se encontraba el pasajero en cuestión, y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, le solicitamos su respectivo pasaporte, haciéndonos entrega de un pasaporte expedido en Estados Unidos, signado como el N°141624549, a nombre PORTER III CURTIS HOWARD, percatándose que el ciudadano no domina el idioma español, y en presencia de las ciudadanas antes mencionadas, le solicitamos nos mostrara sus zapatos, tipo botas, observando que en el interior de las medias que portaba, se observa cierta cantidad de envoltorios, por lo que le requerimos que nos mostrara los mismos, encontrándose en su interior la cantidad de (14) (sic) envoltorios de los denominados dediles, en vista de lo sucedido seguidamente se (sic) trasladaron al (sic) la sede del despacho policial (…) se procedió a tomar uno de los dediles, como muestra para la prueba de orientación de tipo Narcotest, la cual al mezclarse con el reactivo tomó una coloración verde, que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Heroína  (…) motivo por el cual fue trasladado a la sede del Hospital y IVSS Dr. José María Vargas, a los fines de recibir el tratamiento correspondiente el cual dio como resultado la expulsión de manera natural, de la cantidad de (24) dediles, a los cuales al realizarse la prueba de orientación se determinó que se trataba de la Droga denominada Heroína…”.          

 

 

En la referida audiencia que se realizó con la asistencia de las partes; el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolvió lo siguiente:

 

“…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley pasa a realizar los siguientes pronunciamientos PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD, quien dice ser de nacionalidad Norteamericana, natural de Connectituct (sic) nacido en fecha 23-10-1983, de 21 años de edad, Titular del Pasaporte de los Estados Unidos número: 141624549 (…) por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) SEGUNDO Decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando lo solicitado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO  Se acuerda oficiar a la Embajada de los Estados Unidos, a los fines de informarle que el mencionado ciudadano se encuentra detenido a la orden de este tribunal. CUARTO Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda…”.

 

 

El 8 de diciembre de 2004, el ciudadano Julio Cesar Bonnet, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó al ciudadano Porter III Curtis Howard por el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

 

 

            El 22 de abril del 2005, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolvió:

 

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los  artículos 19, 21, 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 74 (ordinal 4°) del Código Penal, 19 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplicando por control difuso el segundo aparte del artículo 376 ejusdem (sic), condena al ciudadano CURTIS HOWARD POTER (sic) III, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos (…) SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo de la Línea Aérea DELTA AIRLINES (…) CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano CURTIS HOWARD PORTER III, una vez cumplidas las penas corporales y accesorias impuestas por la presente sentencia (…) QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo  267 ejusdem (sic) y 34 del Código Penal (…) SEXTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 1° de julio de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SÉPTIMO: Igualmente, habiéndose practicado el dictamen pericial químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual debe seguirse el procedimiento establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001 (…) OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se encuentre firme la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ejerza la función revisora prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional…”.       

 

El 11 de mayo de 2005, se remitió la causa al Tribunal Tercero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal. Así mismo,  se ordenó remitir a la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del fallo dictado por ese Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 El 5 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2504, realizó los pronunciamientos siguientes:

 

“…1. ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano CURTIS HOWARD POTER III (…) 2. ORDENA se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…) 3. ORDENA, remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, por parte del juez que dictó la sentencia objeto de esta revisión…”.

 

 

En el presente procedimiento de extradición activa, la Sala examinó el contenido de todas las actuaciones que conforma la  presente causa y constató que el ciudadano Porter III Curtis Howard, es de nacionalidad estadounidense y el mismo fue enviado a los Estados Unidos de América. Tal convicción se obtiene de la comunicación  N° 110-06- IJLT-TTD, suscrita por la ciudadana Teresita Troconis, Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual es del  contenido siguiente:

 

“…Con un respetuoso saludo institucional, tengo a bien en dirigirme a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de participarle que el día 16/11/05 (sic), fue Repatriado (sic) a Los Estados Unidos de Norte América (su país de origen), el ciudadano CURTIS  HOWARD PORTER III, titular del pasaporte 141624549…”.

    

         Ahora bien, el delito por el cual fue detenido, acusado y condenado el ciudadano estadounidense, Porter III Curtis Howard, se encontraba tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

         No obstante, la actual Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica igualmente tales hechos de la siguiente forma:

 

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales y derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes, será penado con prisión de quince a veinte años (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.  

 

 

         La Sala deja constancia, de que el delito por el cual el ciudadano Porter III Curtis Howard, es solicitado por la República Bolivariana de Venezuela, no es de carácter político, ni conexo con éstos, aunado al hecho que la acción penal no se encuentra prescrita.     

                                     

 

         Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 391 y 392 dispone lo siguiente:

 

“Artículo 391. “La extradición se rige por las normas de este Titulo, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Artículo 392. “Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en un país extranjero, el Juez de Control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda (…) El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

 

         Es oportuno señalar que el artículo VIII, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América (actualmente vigente), cuya aprobación legislativa es del 12 de junio de 1922 y su ratificación ejecutiva es del 15 de febrero de 1923,  establece lo siguiente:

 

“…Ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos…”.

 

 

               Por otra parte, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, señalan la prohibición de extraditar a otros países a ciudadanos cuya nacionalidad sea la venezolana, lo cual en atención al principio de reciprocidad entre los Estados, que implica: “...el derecho de igual y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición…”,  debe acogerse un trato similar por disposición del Derecho Internacional. (subrayado de la Sala).

 

         La Sala, al considerar que el ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD es nacional de Los Estados Unidos de América, que el mismo fue devuelto a su país de origen y  de conformidad con el artículo VIII del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Los Estados Unidos de América, el cual dispone que los Estados no están obligados a entregar en  extradición a sus propios ciudadanos, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de extradición presentada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

                  No obstante y en aras de garantizar la persecución y castigo de los delitos de lesa humanidad, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se solicitó al ciudadano Porter III Curtis Howard, se acuerda instar al Ministerio Público a consignar ante el Consulado de Los Estados Unidos de América todos los elementos probatorios de interés, así como las demás actuaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela en relación a la presente causa conforme al artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

 

                     Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense PORTER III CURTIS HOWARD, interpuesta por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

                 Segundo: Se insta al Ministerio Público a consignar los elementos probatorios relacionados con el presente caso ante las  autoridades judiciales de Los Estados Unidos de América, en atención al artículo 16.10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia Penal.

 

Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Fiscal General de la República, al ciudadano Embajador de Los Estados Unidos de América y al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.  

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a los SIETE (7)  días del mes de AGOSTO del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EAA/jn

Exp. AA30-P-2006-000236

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de extradición activa del ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la solicitud de extradición activa, al considerar que “… el ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD es nacional de los Estados Unidos de América, que el mismo fue devuelto a su país de origen y de conformidad con el artículo VIII del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, el cual dispone que los Estados no están obligados a entregar en extradición a sus propios ciudadanos …”.

 

            La norma contenida en el Tratado de Extradición suscrito por ambos países y en base a la cual la Sala dicta su fallo, expresa textualmente: “…Ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos …”.  Del texto del artículo VIII, se desprende que la entrega de los nacionales o la negativa a ello, es una atribución facultativa, no una prohibición determinante para todos los supuestos, por lo que mal podría de antemano el Estado requirente dictaminar la improcedencia de la extradición con fundamento en el artículo comentado, al considerarlo un impedimento absoluto.

 

            Aunado a ello, la facultad legal para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la entrega de un nacional al país que lo solicita, le corresponde manera exclusiva y excluyente a las autoridades competentes del país requerido, pues es éste quien representa los derechos de sus nacionales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Sala, al decidir por el país requirente, emite opinión adelantada respecto a la no entrega de un nacional de otro Estado, abarcando la esfera de competencia del Estado requerido.

 

            Las solicitudes de extradición deben ser analizadas de manera individual, además, se enmarcan en el contexto de los derechos y principios que rigen el Derecho Internacional. Las situaciones fácticas y jurídicas que fundamentaron la solicitud que nos ocupa, debieron ser revisadas de manera más pormenorizada, en virtud que el ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD, fue repatriado a su país de origen -Estados Unidos de Norteamérica-  a los fines de que cumpliera la pena que le fue impuesta (SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN) en sentencia dictada el 22 de abril del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2504 publicada el 5 de agosto de 2005, declaró la nulidad absoluta de dicha sentencia.

 

De lo expuesto se evidencia que el ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD fue repatriado a su país de origen a los fines de cumplir la pena que le fue impuesta en sentencia dictada en nuestro país, la cual, posteriormente, fue declarada inexistente por las autoridades nacionales competentes para ello, al contener vicios de orden constitucional, que ameritaron su nulidad.

 

Además de lo aseverado, debemos observar que, la tramitación de la extradición se encuentra dentro del marco de cumplimiento de la orden impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2504, del 5 de agosto 2005, ya que en ella no sólo se decretó la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria, sino que, igualmente, se ordenó al Juzgado de la causa dictar una nueva sentencia definitiva, por lo que la solicitud de extradición resulta necesaria en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional.

 

            Por las razones expuestas, quien disiente considera que en el presente caso, la única autoridad competente para negar o autorizar la entrega de su nacional, era el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la Sala debió ordenar la tramitación de la extradición, al estar reunidos los requisitos legales pertinentes y dejar constancia en su fallo, de las situaciones antes narradas, relacionadas con las actuaciones practicadas en el proceso seguido contra el ciudadano PORTER III CURTIS HOWARD en nuestro país.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-236