Caracas, SIETE de AGOSTO de 2006
196° y 147°
En escrito presentado en
fecha 26 de julio de 2006 por la abogada Laila Hidalgo, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 65.337, actuando con el carácter de defensora de
los ciudadanos LUIS ANTONIO GOITIA y
VICTOR GOITIA, solicitó aclaratoria de la decisión número 346, de fecha 20
de julio de 2006, emitida por esta Sala de Casación Penal, con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente número R06-0277, por los
siguiente motivos:
Señala que en la
solicitud de radicación aparecen involucrados varios sujetos en calidad de
imputados, no todos ellos se encuentran en la misma fase procesal en la que
están sus defendidos, pero todos se relacionan con el mismo hecho punible, con
los mismos testigos y con las mismas partes, sin que hasta la fecha se haya
dividido la continencia de la causa, siendo así que todo el expediente con sus
incidencias, cursa en un Tribunal de Juicio del Estado Falcón, Extensión Punto
Fijo.
La decisión dictada por
esta Sala donde se acuerda la radicación de la causa, se ordenó el envío del
expediente a un tribunal de juicio, generando dudas tal planteamiento, motivo
por el cual se recurre a esta instancia, a los fines de aclarar los términos de
la misma, toda vez que en dicho Circuito Judicial se está planteando dividir la
continencia de la causa, por cuanto la decisión citada sólo se refiere a lo que
se relaciona con la etapa de juicio.
Entiende que la
institución de la radicación se establece para la causa, no obstante, afirma, para
explicarnos mejor, que resulta que en el Estado Falcón han llegado a considerar
que cada defensor por separado debe colmar a la Sala de Casación Penal con
solicitudes de radicación individual, sin tomar en cuenta que el Máximo
Tribunal ya acordó la radicación del proceso, y no de una de sus incidencias,
lo cual llega a generar duda inclusive hasta a esta defensa, debido a la
situación de incertidumbre en ese Estado, toda vez que allí se considera que
esta radicación acordada por la Sala, es sólo para los sujetos y no para la
causa.
Recurren a la Sala, para
solicitar se aclare el alcance de dicho pronunciamiento, evitando así más
dilaciones de las ya causadas y reconocidas por esta Sala en la sentencia de
marras.
Posteriormente, en fecha
26 de julio de 2006, el abogado Luísarturo Souffront Mozzicato, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 98.423, actuando como defensor del ciudadano JOSE
ENRIQUE VELASQUEZ LUNAR, interpuso escrito expresando que:
En un capítulo denominado
de “Los Hechos”, señaló que presentó solicitud de adhesión de la radicación
presentada por la abogada Laila Hidalgo, actuando con el carácter de defensora
de los ciudadanos LUIS ANTONIO GOITIA y VICTOR GOITIA, por ante la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresa que son siete las
personas involucradas en el proceso, y que se encuentran en distintas fases, a
saber:
-LUIS ANTONIO GOITIA y
VICTOR GOITIA (acusados) solicitantes de la mencionada radicación, se encuentra
en la etapa de juicio.
-JOSE ENRIQUE VELASQUEZ
LUNAR, (quien se adhirió a la solicitud de radicación, imputado-testigo).
-ANDRES ALEXANDER BELLO
GARCIA y NICOLO AMICO, están en la etapa de investigación, (tienen orden de
aprehensión).
-LIOBAlDO ROJAS (menor de
edad), acusado como mayor de edad para la oportunidad en la cual ocurrió el
hecho punible, se encuentra en la etapa preliminar, vista la oposición
presentada por la defensa, de acuerdo con el artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, y el Juez declinó la competencia de la causa.
-Una persona conocida
como “rocco”, quien fue reconocida en rueda de individuos por los testigos
presenciales como el autor material de los disparos que le causaron la muerte
al ciudadano Pascuale Masciave, y cuyo hecho originó el proceso, actualmente se
encuentra en libertad plena, en virtud de que en su contra no pesa acusación.
Del texto de la sentencia
emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 20 de julio de 2006, que declaró
procedente la solicitud de radicación, se lee en la parte dispositiva de manera
textual, lo siguiente: ”…Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE
RADICACION del juicio seguido contra los ciudadanos LUIS ANTONIO GOITIA SANCHEZ y VICTOR GOITIA MORENO, en un Tribunal de Juicio del Estado
Lara”.
Tal pronunciamiento omitió
a su defendido, ciudadano JOSE ENRIQUE VELASQUEZ LUNAR, tomando en cuenta que
se ordenó el envío del expediente a un Tribunal de Juicio, y su defendido no se
encuentra en dicha etapa, pues tiene una investigación en su contra.
Se puede entender que la
presente radicación arropa el envío de todo el proceso originado por la muerte
del ciudadano Pascuale Masciave, lo que incluye, por supuesto, a todos los
demás involucrados, pero el caso es que en el Estado Falcón, se cree que la
Sala sólo radicó la causa de quienes solicitaron la radicación.
En un capítulo titulado
“Del Derecho”, señala el exponente, que el proceso se encuentra inspirado en
valores y principios que le son inexorables, entre los cuales están el
principio de la unidad contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Posteriormente transcribe
el artículo 73, y expresa que al armonizar el precepto contenido en la norma
con el caso de marras, entendemos la imposibilidad de fragmentar el proceso,
como se pretende en este caso, al aspirar que diferentes jurisdicciones
conozcan de las distintas situaciones jurídicas que presentan los diferentes
actores que conjugan en este proceso.
En todo caso, considera
que el propósito de la Sala fue radicar todo el proceso, y no sólo el seguido
en juicio, por lo que solicita muy respetuosamente, que tengan a bien aclarar las
dudas acaecidas en el Estado Falcón, sobre quién debe conocer de todas las
incidencias relacionadas con la causa principal.
Al respecto, la Sala
observa:
En decisión de fecha 20
de julio de 2006, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León, declaró procedente la solicitud de radicación formulada
por la abogada Laila Hidalgo, defensora de los ciudadanos acusados Luis Antonio
Goitía y Víctor Goitía, y la adhesión a la radicación presentada por la defensa
del acusado José Enrique Velásquez Lunar, radicando el proceso en
un Tribunal de Juicio del Estado Lara.
La Sala, al entrar a
resolver la radicación solicitada, examina los supuestos establecidos en el
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para así verificar que estén
llenos los extremos exigidos en tal norma, a efectos de que se puede apartar o
no del principio general establecido en el artículo 57 del Código Orgánico
Procesal Penal, conforme al cual “la
competencia territorial de los tribunales, se determina por el lugar donde el
delito o falta se haya consumado”.
De lo expuesto por los
solicitantes, se aprecia que señalan que en el Estado Falcón “han llegado a
considerar que cada defensor por separado debe colmar a la Sala de Casación
Penal, con solicitudes de radicación individual, sin tomar en cuenta que el Máximo
Tribunal, ya acordó la radicación del proceso, y no de una de sus incidencias,
lo cual llega a generar duda inclusive hasta a esta defensa, debido a la
situación de incertidumbre en ese Estado, toda vez que allí se considera que
esta radicación acordada por la Sala, es sólo para los sujetos y no para la
causa”.
Ahora bien, pretender hacer un desglose de la causa como lo han expuesto
los solicitantes, que se quiere hacer en el tribunal, va en contra del fin de
la radicación el cual consiste, como ya lo ha dejado asentado la Sala, en que:
“… la finalidad de radicar un juicio
consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le
corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto
en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal
de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en
el mismo se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma,
constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el
territorio…”.
Quiere decir, que la
sustracción del conocimiento de la causa se traslada en su totalidad al Estado
al cual se le ha asignado la continuidad del proceso, quedando entendido que
debe estar cónsono con la continencia de la causa, que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Venelex. Dma Grupo
Editorial C.A., significa:
“…Para el Derecho Procesal, es la unidad que debe
haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deben
debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que
recaiga sobre aquéllas.
La idea de continencia es muy próxima a la
litispendencia por la identidad de los tres elementos en dos o más relaciones,
pero con las características de que una de ellas envuelve a las demás, de
manera que a veces pueden considerarse como pequeños procesos dependiente de un
proceso mayor. Existe, por tanto, una relación con una causa amplia, de la cual
se derivan otros procesos menores”.
La Sala, en la sentencia
emitida en fecha 20 de julio de 2006, al resolver la solicitud de radicación
presentada por la defensa de los ciudadanos LUIS ANTONIO GOITIA Y VÍCTOR GOITIA,
así como el escrito de “adhesión” presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ
ENRIQUE VELÁSQUEZ LUNAR, constató que se habían presentado múltiples
inhibiciones y recusaciones, tanto de los jueces que han conocido del caso, así
como de Fiscales del Ministerio Público, por lo que declaró procedente radicar el
“proceso” en otro Estado, a fin de garantizar los postulados establecidos en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda en estos términos
resuelta la aclaratoria presentada por la defensora de los ciudadanos LUIS ANTONIO GOITIA y VICTOR GOITIA.
El Magistrado
Presidente,
Eladio Ramón
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0277