Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En decisión de fecha 6 de abril de
2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira bajo ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, DECLARO CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por las abogadas Dora Luisa Pecori y Rosalía Granados
Pomenta, Defensoras Públicas Primera y Sexta, en su condición de defensoras de
los acusados FRANK ELIAS VIVAS MORENO y
JOHAN ENRIQUE COLMENARES CARRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad
y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.149.407 y V-17.207.042 y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión propia condenando
a los identificados acusados a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS y OCHO MESES DE PRISION por la comisión de los
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406
ordinal 1º del Código Penal (2005), en perjuicio de William Alexander Serrano Pabón, en concurso real con
los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal
(2005), en perjuicio de HENRY RAMIRO PARRA USECHE y RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal (2000); más
las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (2000) y
al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo
34 eiusdem, modificando la pena impuesta por el Tribunal de Juicio que lo
condenó a treinta (30) años de presidio.
En escrito de fecha 28 de abril de
2006, el acusado Frank Elías Vivas Moreno, ya identificado, solicitó ante el
Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, que le nombraran como nuevos defensores a los
abogados José Fredelindo Pernía Araque y Leudi Torres de Morales, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos. 90.615 y 89.905 respectivamente, quienes
aceptaron la defensa del mismo, en audiencia celebrada el día 8 de mayo de 2006
ante la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.
El mismo día de la aceptación del
nombramiento, los abogados identificados ut supra, interpusieron ante la Corte
de Apelaciones, escrito mediante el cual interponen formalmente “recurso de
nulidad” contra el escrito del recurso de apelación y consecuencialmente contra
la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.
Transcurrido el lapso señalado en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Corte de Apelaciones ordenó que se realizara el cómputo
correspondiente y remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala y
de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto observa:
LOS HECHOS
El Tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial del
Estado Táchira, estableció los hechos como a continuación:
“…De
esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas
en el debate oral, se acredita que en horas de la noche aproximadamente las
ocho a ocho y media de la noche, en la residencia ubicada en la Avenida
Principal del Barrio Las Flores, casa No. 13-82, Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO
HERNANDEZ, en el momento que éste se disponía a guardar su vehículo, estando en
compañía de su hijo y dos agentes policiales identificados como WILMER SERRANO
PABON y HENRY RAMIRO PARRA USECHE, llegaron súbitamente tres sujetos que con
pistola en mano se disponían a efectuarle (sic) un robo, a lo que los
funcionarios policiales los enfrentaron, por lo cual hubo un intercambio de
disparos, resultando ambos funcionarios heridos y posteriormente ocurrió el
deceso del ciudadano WILMER ALEXANDER SERRANO PABON, y es así que al acudir al
llamado policial los funcionarios Jonny Angola y José Cabarico, y después de
sostener entrevista con el dueño de la vivienda les fue manifestado que estos
tres sujetos emprendieron huída a pie por las inmediaciones del Circulo
Militar, donde estos funcionarios realizaron recorrido, visualizando a tres
personas del sexo masculino como sospechosos, y al darle la voz de alto uno de
ellos sacó un arma de fuego y opuso resistencia, no quedándole mas remedio a
los funcionarios que defenderse con sus armas de reglamento, realizando
disparos, resultando esta persona herida y por lo cual pudo ser sometida y las
otras dos personas que lo acompañaban se dieron a la fuga, es por ello que la
comisión policial procedió a realizar recorridos por los barrios de esta
ciudad, siendo aprehendidos posteriormente los hoy acusados FRANK ELIAS MORENO
y JHOAN ENRIQUE COLMENARES CARRERO…”.
DEL RECURSO
El escrito presentado por los abogados privados del
acusado Frank Elías Vivas Moreno, es planteado en contra del escrito del
recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero de 2006, por las Defensoras
Públicas Dora Luisa Pecori Adarme y Rosalía Granados Pomenta, ya identificadas,
contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio en
fecha 17 de enero de 2006.
Los abogados defensores privados interponen dicho
recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190
y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
INTERPUESTO
Ha dicho esta Sala, en anterior jurisprudencia, que el
principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los
tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una
serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización
de recursos, la
posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen
indefensión y la debida motivación.
No obstante lo
anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a
acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al
ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el
contrario, del ejercicio de los derechos en forma legal; de allí que deban
observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos
requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Ahora bien, el derecho
a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se
satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo, como por
una resolución razonada de inadmisibilidad.
Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que sin bien es cierto se encontraba
contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos
cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta
Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni
lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos
legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin
recurso no hay pronunciamiento posible.
Cabe recordar que el
Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en
el caso de que dicho recurso fuera interpuesto.
A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta
disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal,
nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión no se encuentra
previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier
escrito de fundamentación que pretenda su resolución.
A dicha conclusión
arribamos luego de considerar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico
Procesal Penal, que textualmente señala:
“Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar que no existe artículo alguno
dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir, para la
interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue
considerado por el legislador, dicho recurso.
De manera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar
inadmisible el recurso de nulidad bajo análisis, no solamente
porque carece de fundamentación jurídica
que lo sustente, sino además, porque ha sido interpuesto en contra de un
escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública
y no en contra de una decisión judicial.
Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA
INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto en fecha 8 de
mayo de 2006, por los abogados José Fredelindo Pernía Araque y Leudi Torres de
Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.615 y 89.905
respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado FRANK ELIAS
VIVAS MORENO.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación
Penal, en Caracas
a los SIETE días del mes de DICIEMBRE
del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 06-0494