Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En decisión de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Dora Luisa Pecori y Rosalía Granados Pomenta, Defensoras Públicas Primera y Sexta, en su condición de defensoras de los acusados FRANK ELIAS VIVAS MORENO y JOHAN ENRIQUE COLMENARES CARRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.149.407 y V-17.207.042  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión propia condenando a los identificados acusados a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS y OCHO MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO,  previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (2005), en perjuicio de William   Alexander Serrano Pabón, en concurso real con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (2005), en perjuicio de HENRY RAMIRO PARRA USECHE  y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,  previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal (2000); más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (2000) y al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem, modificando la pena impuesta por el Tribunal de Juicio que lo condenó a treinta (30) años de presidio.

 

            En escrito de fecha 28 de abril de 2006, el acusado Frank Elías Vivas Moreno, ya identificado, solicitó ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le nombraran como nuevos defensores a los abogados José Fredelindo Pernía Araque y Leudi Torres de Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.615 y 89.905 respectivamente, quienes aceptaron la defensa del mismo, en audiencia celebrada el día 8 de mayo de 2006 ante la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

            El mismo día de la aceptación del nombramiento, los abogados identificados ut supra, interpusieron ante la Corte de Apelaciones, escrito mediante el cual interponen formalmente “recurso de nulidad” contra el escrito del recurso de apelación y consecuencialmente contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.

 

Transcurrido el lapso señalado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones ordenó que se realizara el cómputo correspondiente y remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal.

 

En fecha 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto observa:

 

LOS HECHOS

 

El Tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial del Estado Táchira, estableció los hechos como a continuación:

 

“…De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que en horas de la noche aproximadamente las ocho a ocho y media de la noche, en la residencia ubicada en la Avenida Principal del Barrio Las Flores, casa No. 13-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en el momento que éste se disponía a guardar su vehículo, estando en compañía de su hijo y dos agentes policiales identificados como WILMER SERRANO PABON y HENRY RAMIRO PARRA USECHE, llegaron súbitamente tres sujetos que con pistola en mano se disponían a efectuarle (sic) un robo, a lo que los funcionarios policiales los enfrentaron, por lo cual hubo un intercambio de disparos, resultando ambos funcionarios heridos y posteriormente ocurrió el deceso del ciudadano WILMER ALEXANDER SERRANO PABON, y es así que al acudir al llamado policial los funcionarios Jonny Angola y José Cabarico, y después de sostener entrevista con el dueño de la vivienda les fue manifestado que estos tres sujetos emprendieron huída a pie por las inmediaciones del Circulo Militar, donde estos funcionarios realizaron recorrido, visualizando a tres personas del sexo masculino como sospechosos, y al darle la voz de alto uno de ellos sacó un arma de fuego y opuso resistencia, no quedándole mas remedio a los funcionarios que defenderse con sus armas de reglamento, realizando disparos, resultando esta persona herida y por lo cual pudo ser sometida y las otras dos personas que lo acompañaban se dieron a la fuga, es por ello que la comisión policial procedió a realizar recorridos por los barrios de esta ciudad, siendo aprehendidos posteriormente los hoy acusados FRANK ELIAS MORENO y JHOAN ENRIQUE COLMENARES CARRERO…”.

 

 

 

 

DEL RECURSO

 

El escrito presentado por los abogados privados del acusado Frank Elías Vivas Moreno, es planteado en contra del escrito del recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero de 2006, por las Defensoras Públicas Dora Luisa Pecori Adarme y Rosalía Granados Pomenta, ya identificadas, contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 17 de enero de 2006.

 

Los abogados defensores privados interponen dicho recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

 

Ha dicho esta Sala, en anterior jurisprudencia, que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía  de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la

 

 

posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

 

            No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, del ejercicio de los derechos en forma legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

 

            Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad.  Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”,  que sin bien es cierto se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.

 

            Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto.  A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución.

 

            A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:  “Impugnabilidad Objetiva.  Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.  Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir, para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, dicho recurso.

 

De manera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible  el  recurso de nulidad bajo análisis, no solamente porque carece de  fundamentación jurídica que lo sustente, sino además, porque ha sido interpuesto en contra de un escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y no en contra de una decisión judicial.  Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto en fecha 8 de mayo de 2006, por los abogados José Fredelindo Pernía Araque y Leudi Torres de Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.615 y 89.905 respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado FRANK ELIAS VIVAS MORENO.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala   de  Casación  Penal,   en   Caracas  a los  SIETE   días   del   mes   de DICIEMBRE   del año dos mil seis. 

 

 

 

 

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                           La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0494