El
Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, el
16 de marzo de 2001 remitió al Ministerio del Interior y Justicia la solicitud
de detención provisional y extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS
TIRADO, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N°
72.178.804. Tal solicitud fue hecha el 14 de marzo de 2001 por la Embajada de
Colombia en Venezuela, que la sustentó en la documentación que anexó a la
misma.
El 27 de diciembre del año
2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. El 6 de diciembre de 2001 se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. En esta misma
fecha el Tribunal Supremo de Justicia remitió una copia simple del respectivo
expediente al Fiscal General de la República, para dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal
Penal.
A través del oficio 1.903
del 6 de diciembre de 2001 el Ministro del Interior y Justicia remitió al
Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas que acompañó esa Embajada
a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Dichas
copias certificadas están debidamente legalizadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y la Embajada de Venezuela en Colombia.
La Sala de Casación Penal, el 6 de diciembre de 2001 y según lo establecido
en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó al ciudadano
JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO; al abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ, quien fue su
Defensor en el recién concluido juicio penal y quien en los últimos días ha
continuado figurando en los medios como su abogado en torno a esta solicitud de
extradición; a todo evento, a la Defensora Pública Segunda; y al ciudadano
Embajador de la República de Colombia en Venezuela, para que concurran a la
audiencia oral y pública fijada para el 10 de diciembre de 2001 a las diez y
media de la mañana.
El 10 de diciembre de 2001,
de acuerdo con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a
cabo la audiencia oral en el proceso de extradición solicitado por la República
de Colombia contra JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, con la asistencia de todas las
partes. La defensa o asistencia del ciudadano BALLESTAS estuvo a cargo del
abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ.
La Sala de Casación Penal,
según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 399 del Código Orgánico
Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:
Los hechos por los cuales el
Gobierno de Colombia solicitó la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS
TIRADO, son los siguientes:
“...el 12 de abril de 1999, el avión de Avianca, que cubría la ruta
Bucaramanga-Bogotá, fue secuestrado junto con toda su tripulación y desviado a
San Pablo Bolívar, hechos de conocimiento público y atribuidos al grupo
subversivo del E.L.N...”.
La Sala deja constancia de
que la Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de
la Fiscalía General de la Nación (de Colombia), a cargo de la Fiscal
especializada MARYBELL PARDO GONZÁLEZ, el 23 de octubre del año 2000 resolvió
dictar una “medida de aseguramiento”
consistente en la detención preventiva del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS
TIRADO, sindicado de los delitos de REBELIÓN, SECUESTRO EXTORSIVO y HOMICIDIO
CULPOSO. La indicada actuación judicial es del tenor siguiente:
...“De la situación de JOSE (SIC) MARIA (SIC) BALLESTA TIRADO, está claramente determinado que fue uno de los
pasajeros que ingresó al avión pero en ningún momento apareció como
secuestrado, está determinado que fue uno de los directos responsables que
maniobró el Avión para llevarlo a aterrizar a las tierras de Bolívar lo cual
era fácil para él por los conocimiento (SIC) de Aero navegación, pues se ha establecido que adelantó estudios y se
graduó como piloto comercial, igualmente está comprobado (SIC) su vinculación con los grupos subversivos
desde su infancia por la notoria influencia de su padre reconocido guerrillero
LINO MARGARITO BALLESTAS. (...) Conforme
al artículo 388 del C.P.P. para que la medida de aseguramiento sea procedente
es necesario que contra el sindicado exista por lo menos un indicio grave de
responsabilidad, conforme a las pruebas legalmente producidas en el proceso y
claramente existe para decretar medida de aseguramiento en contra de (...) JOSE (SIC) MARIA (SIC) BALLESTAS
TIRADO.”(...) “RESUELVE. Dictar medida de aseguramiento consistente
de Detención Preventiva contra (...) JOSE (SIC) MARIA (SIC) BALLESTA (SIC) TIRADO, (...) por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y homicidio culposo
de CARLOS GONZALEZ (SIC), por los
hechos del día 12 de abril de 1999 cuando fue secuestrado el avión de Avianca.”
El 26 de marzo de 2001 la
Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de la
Fiscalía General de la Nación (de Colombia), reforzó la medida de aseguramiento
o detención preventiva de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO y la solicitud de
extradición, porque adicionó a la supuesta conducta de los involucrados en este
proceso el delito de APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES.
Pues bien: de las
actuaciones que constan en el expediente se desprende que al ciudadano JOSÉ
MARÍA BALLESTAS TIRADO se le sigue juicio en Colombia por la comisión de los
delitos de REBELIÓN, SECUESTRO EXTORSIVO y HOMICIDIO CULPOSO, previstos
respectivamente en los artículos 125, 268 y 329 del Código Penal colombiano y
presuntamente cometidos el 12 de abril de 1999 en un avión de AVIANCA que iba
de Bucaramanga a Bogotá.
La documentación que
acompañó la Embajada a la solicitud de extradición (y que -como se dijo-
hállase debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela en Colombia),
incluye la transcripción de los artículos 125, 268 y 329 de “la ley aplicable al caso” (la
referencia es al Código Penal de ese país) y así:
“ART. 125.- Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al
Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente,
incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a
doscientos (200) salarios mínimos mensuales.”
“ART. 268.- Secuestro
extorsivo. El que arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su
libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o
con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500)
salarios mínimos mensuales.
En la misma pena incurrirá quien arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o
influencia pública..”
“Art. 281. Apoderamiento
y desvío de aeronave. Secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte
colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se
apodera de nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o
altere su itinerario o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez a
quince años, y multa de diez a cien salarios mínimos mensuales.
Si como resultado de esos actos se
ocasionaren daños a la integridad
personal de la tripulación, o sus ocupantes la pena será de quince a veinte
años y la multa de veinte a cientocincuenta salarios mínimos mensuales”.
“ART. 329.- Homicidio
culposo. El que por culpa matare a
otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos
y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u
oficio.”
Ahora bien: el artículo 391
del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de
este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
la República”.
En conexión con el
transcrito artículo, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República
Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú,
suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición el 18 de julio de 1911 en
Caracas, cuyos artículos 4 y 5 disponen:
“Art. 4.- No se acordará la extradición
de ningún prófugo criminal si el hecho
por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o
hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo
con él, cometido antes de su
extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra
la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle,
por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito
político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio
contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión
sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será
definitivamente la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la
demanda o que haya concedido la extradición”.
Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis
meses de privación de libertad el
máximun de la pena aplicable a la
participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se
solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud,
hubiere prescrito la acción o la pena a
que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o
de un indulto”.
También el artículo 8 del
referido Tratado señala:
“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la
sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal
Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y
de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas
en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo
sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente
autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al
caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del
presente Tratado, se verificará de
conformidad con las leyes de
Extradición del Estado al cual se haga
la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es
punible por la ley de la Nación requerida”.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, pasa a decidir si en el presente caso se
encuentran satisfechos los requisitos que permiten conceder la extradición
solicitada.
La Sala, al respecto, observa lo siguiente:
En primer término debe
destacarse que a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS
TIRADO y en relación con la solicitud de extradición hecha sobre la base de los
delitos que se le atribuyen, se ha alegado, con reiteración, tanto por su
Defensa cuanto por ONG venezolanas, que son delitos políticos. Y que,
por consiguiente, no es extraditable y tiene derecho al asilo.
El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que
la pasión política produjo el acto típico. Y si es una rebelión, delito
emblemático de los delitos políticos y por el cual está acusado el ciudadano
BALLESTAS, principia por depender de si la acción triunfó o fracasó, ya que
ello determinará que sus protagonistas sean considerados como héroes o
criminales. De tal modo que se ha considerado en Derecho Penal que los alzados
en armas no deben ser llamados delincuentes ni sus actos delito, por cuanto le
son aplicables las leyes de guerra y deben ser tratados como prisioneros de
guerra. El delito de rebelión consiste en la desobedencia a un gobierno
legítimo. La complicación surge debido a lo discutible del concepto de
legitimidad, que varía según las ideologías y las realidades. Existe sin duda
el “ius rebelium” o derecho de
rebelión; pero está supeditado a varias condiciones, una de las cuales es que
existan fundadas posibilidades de éxito y haya proporción entre los daños que
se causarán con la acción insurreccional y los supuestos beneficios que se
lograrán. En Derecho Penal también se ha opinado que una vez sofocada la
rebelión y cesado el peligro, la amnistía es una necesidad absoluta en Derecho
porque se comprende que las acciones se originaron en ideas. Así que en teoría
el delito político tiene móviles altruistas: el agente se decidió a sacrificarse
por el bien de la patria y de la sociedad y no debe ser tenido como delincuente
común. Este delito, como una consecuencia de lo anterior, no implica una
inmoralidad ni representa (con la excepción de cuando se cometa) un peligro. Ni
tampoco quien lo cometa.
Sin embargo, de antiguo y hasta la Revolución Francesa, el delito
político se castigaba con una gran severidad, bajo el título de lesa majestad (“crimen maiestatis”), pues el poder del gobierno se reputaba
como infalible, absoluto y eternamente legítimo, puesto que lo creían venido de
Dios. Pero por las circunstancias anotadas “ut-supra”, llegó a formarse una
generosa tradición liberal y tal severidad se diluyó en una comprensión y
consiguiente indulgencia o al menos benignidad en el castigo: la consecuencia,
tan lógica cuan importante, fue la concesión del derecho de asilo. Sin embargo,
el siglo XX finalizó con una reacción legislativa y doctrinal contra ese
favorecimiento. En la propia Francia y, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra,
Italia y los Estados Unidos de América. Se ha expresado que los delitos contra
las instituciones políticas son los más graves de cuantos pueden cometerse
contra la comunidad. Acaso sea lo más justo un equilibrio entrambas posiciones
y evitar la exageración.
Es verdad que resulta difícil juzgar el delito político, dada la difícil
resolución del conflicto entre unos derechos cuyos correlatos son el deber de
respetar el orden jurídico establecido y el de pugnar por el bien de la patria.
Es harto difícil que prevalezca el bien común o “telos” o fin último de la
Justicia, cuando se buscan intereses propios o de grupos minoritarios. Es
cierto, igualmente, que dependerá del éxito o fracaso de la acción rebelde, que
se glorifique como héroes a los que antes se condenaba como criminales. Los
principios científicos del Derecho Penal, en principio idénticos e
inalterables, nada valdrían ante aquellas circunstancias que forzarían su
pronunciamiento en uno u otro sentido; pero, pese a la volubilidad de esos
principios, en la ciencia penal no se debe hacer depender que una conducta sea
“jure” (si ejerce un verdadero derecho) o “injure” (si obrar sin ejercerlo) del
triunfo o derrota del alzamiento. Por este motivo no debe haber al respecto
impunidad sino, en principio, atenuación y aun amnistía.
Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales
perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito
común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en
múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a
un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u
ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin
merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor
y una sanción excepcional.
Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los
delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos
políticos relativos.
Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil
político, vulneran sólo el derecho del Estado.
Los delitos políticos relativos son los que, animados con un
móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos
privados o de personas particulares.
Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició
otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.
Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses
de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la
convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van
contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.
Esas distinciones son de suma importancia para resolver la cuestión de
si todos los delitos en los cuales se alegue un móvil político, real o
ficto, merecerán aquellos beneficios.
El atentar contra personas inocentes, no relacionadas con los intereses
en juego ni con el problema, al cual no han dado lugar ni con hechos ni con
palabras, no está justificado ni siquiera en la guerra militar, cuyas leyes
prohíben atacar blancos civiles o no comprometidos u objetivos sin interés
militar, y preceptúan limitar el ataque sólo a los específicos blancos
guerreros o militares. En la guerra se debe diferenciar entre combatientes y no
combatientes. Para no afectar a éstos se delimitan las zonas y algunas se
declaran de exclusión: desmilitarizadas, desnuclearizadas, sanitarias y
neutralizadas. Por todo ello, en conclusión, aun en las guerras convencionales
entre potencias militares, la agresión es seleccionada para no dañar a los
inocentes.
En el mismo sentido el Derecho Penal humanitario tiene como uno de sus
propósitos fundamentales el de proteger los derechos humanos de las personas
que no participan en las hostilidades armadas (artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II) y, a tal fin, limitar los
medios de hacer la guerra. Dicho artículo 3, en caso de conflicto armado
nacional, establece que como mínimo hay la obligatoriedad de tratar “con
humanidad” a los no combatientes, por lo que se prohíben los atentados contra
la vida e integridad personal y especialmente el homicidio (en todas sus
formas) y los tratos crueles, así como la toma de rehenes. Las normas del
artículo 3 tienen un valor de Derecho consuetudinario y constituyen un mínimo
-en términos de obligación- que los beligerantes deben siempre respetar. Los
Convenios de Ginebra de 1949 fueron un importante progreso en el desarrollo del
Derecho humanitario. Y se mejoró su protección a las víctimas de
conflagraciones armadas con la adopción de nuevos considerandos en forma de
Protocolos añadidos a los mencionados Convenios. Las Altas Partes Contratantes
tienen la obligación jurídica de difundir lo más ampliamente posible esos Convenios
y sus Protocolos adicionales. El Derecho Penal humanitario tiene carácter
imperativo y no derogable: “jus cogens”. Este
Derecho no es susceptible de vacíos jurídicos y, aunque con menor viabilidad,
conserva su vigencia en situaciones muy difíciles (conflictos armados no
convencionales o informales o “no estructurados”) y cuando la población civil
está más expuesta a la violencia. Ante estas situaciones hay que desplegar
esfuerzos mayores para divulgar el Derecho internacional humanitario. Los jueces
penales son los encargados de la sanción del Derecho humanitario. Un
indefectible medio internacional para la aplicación del Derecho humanitario es
que los Estados se presten asistencia mutua judicial en materia penal.
Es una realidad inconcusa e indiscutible que la lucha armada de índole
política debe regirse por las leyes de guerra. Así que atentar contra
inocentes o los derechos privados o de personas particulares, aunque se alegue
un móvil político, no está justificado en lo absoluto.
Entonces: si semejante atentado contra inocentes o los derechos privados
se realiza por medio de una violencia y alevosía tales que provoquen males
innecesarios, estragos y terror, estaríase ante el TERRORISMO
indiscriminador, esto es, aquel que no es selectivo al escoger sus blancos
y ex profeso ataca inocentes.
El TERRORISMO, y máxime el TERRORISMO indiscriminador, desconoce las
prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas humanas
inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades
esenciales y yugula los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz
social e impide la convivencia humana al lesionar las instituciones sociales
fundamentales, por lo que es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium” y
no merece el beneficio del delito político puro o idealista. El TERRORISMO es
un falso delito político. No se finca en un legítimo y sano móvil
político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobierno el
perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un
delito político de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la
Justicia, al Derecho Penal y al sentido moral de las gentes en el mundo.
El TERRORISMO es proteiforme porque abarca numerosos medios de comisión.
Uno es el secuestro de aviones y es una de las acciones que se le
imputan en Colombia al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO. Otro es el secuestro
de personas y así mismo es un proceder por el cual se acusa penalmente
(“secuestro extorsivo”) en Colombia al ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO.
Sobre la base de la imputación de tales conductas se decretó en Colombia la
detención del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO.
A los autores o indiciados o sospechosos de hechos delictivos
calificables y calificados como TERRORISMO, no se les debe conceder el
derecho al asilo o refugio cuando se les acusa, con sólidos fundamentos, de
cometer actos que no sólo perturbaron el orden de un Estado determinado, sino
el de todas las naciones civilizadas. La solidaridad debe unir a los Estados en
el rechazo a ese tipo de actuaciones. Un problema internacional debe tener una
solución internacional y, ante la universalización del TERRORISMO, es un deber cosmopolita el de prestar toda
la cooperación al efecto: es indispensable para la aplicación del Derecho
humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca asistencia mutua
judicial en materia penal.
El TERRORISMO es un delito proditorio, protervo y proteico, que hace
víctimas, en particular, a las poblaciones de los Estados en los cuales se
escenifican los bárbaros medios de comisión. Y, en general, hace víctima a la
población mundial que sufre el terror de que atentados similares se produzcan
en todas partes. Al TERRORISMO se le considera un delito internacional contra
el derecho de gentes y por eso se han organizado unas coaliciones universales
para enfrentarlo.
El TERRORISMO está constituido por una serie de conductas de atroz
inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben
dar lugar a la extradición: es inadmisible que baste un móvil político
para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar
ciertos medios de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o
debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una
finalidad política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de
delito común por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad
internacional alguna.
Desde otra perspectiva, el
Código Penal colombiano (según la copia legalizada adjunta a la solicitud de
extradición) sanciona en sus artículos 125, 268, 281 y 329, respectivamente,
los delitos de REBELIÓN, SECUESTRO EXTORSIVO, APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE
AERONAVES y HOMICIDIO CULPOSO.
El Código Penal venezolano, mientras tanto, tipifica y sanciona los delitos de REBELIÓN, SECUESTRO, EXTORSIÓN,
APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES y HOMICIDIO CULPOSO, en los artículos
153, 452, 461, 368 y 411 respectivamente, lo cual determina que se cumpla el
principio de la “doble incriminación” (que los delitos que basan la solicitud
también lo sean en la ley venezolana) exigido en el artículo 6 del Código Penal
venezolano para poder conceder la extradición.
Empero, en trance de una
extradición, la Sala Penal aclara que el delito de REBELIÓN es político por
antonomasia.
En relación con el delito de apoderamiento y desviación de aeronaves, el
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, en el cual
Venezuela y Colombia son Estados contratantes, en su artículo 8 lo prevé como
un delito de extrema gravedad para la comunidad internacional y lo considera
incluido en todo tratado de extradición: por tanto está incluido en el ya
pormenorizado Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911.
De allí que de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esos tratados tienen jerarquía
constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás organismos del Poder Público en Venezuela.
Cursan en el expediente suficientes indicios que
comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO en la
presunta comisión de los delitos por los cuales es solicitado en extradición y
que justifican la medida de aseguramiento dictada en su contra.
Así tenemos lo que sigue: 1)
El informe sobre el curso de pilotaje iniciado por JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO
en el Centro de entrenamiento Aeronáutico, PROTÉCNICA LIDA, en la ciudad de
Cartagena, Colombia, desde el 29 de
agosto de 1992 hasta el 6 de julio de 1993. 2) Constancias de los registros
hoteleros acerca del hospedaje del ciudadano solicitado junto con los otros
ciudadanos presuntamente involucrados, días antes del secuestro de la aeronave.
3) Las conclusiones de las actividades de “inteligencia” desarrolladas y que
permiten señalar a JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO como la persona que utilizó el
nombre de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ, cédula de ciudadanía Nº 72.184.802 y quien
estuvo hospedado del 2 al 4 de abril de 1999 en el Hotel Ruitoque, según la
tarjeta de registro hotelero Nº 6225311. 4) Los
informes investigativos o de “inteligencia”, suscritos por funcionarios
estatales y que constituyen documentos públicos, que dan fe sobre la
participación del ciudadano (requerido en extradición) en los hechos que se le
adjudican por el gobierno colombiano. 5) La fotocopia del diagrama con la
ubicación de los secuestradores que en el caso de JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO,
corresponde a JOSÉ F. GUTIÉRREZ. 6) Las declaraciones de los empleados del
hotel donde se hospedó JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO.
El Defensor del ciudadano BALLESTAS alegó que había
visto algunos registros hoteleros tachados o con borrones en el
expediente. La abogada MARIBEL PARDO
GONZÁLEZ, por parte del Estado requirente, replicó que tales registros estaban
inalterados y que esto podía comprobarse en el original del expediente, que fue
traído de Colombia: la Sala Penal verificó en público el expediente y aquellos
registros y comprobó su inalterabilidad.
De todo lo expuesto con
anterioridad, se concluye en que sí es procedente la solicitud de extradición
en lo que respecta a los delitos de
SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES, de
conformidad con el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
Las sanciones asignadas a
los mencionados delitos no contemplan la pena de muerte o una pena perpetua ni
en Venezuela ni en Colombia.
El artículo 268 del Código
Penal de la República de Colombia (según copia legalizada que acompaña la
solicitud de extradición) sanciona el delito de secuestro extorsivo con pena de
veinticinco a cuarenta años, es decir, que el límite máximo estipulado (para la
pena) es mayor al establecido como límite máximo en Venezuela.
En el presente caso, los
hechos materia del proceso ocurrieron el 12 de abril de 1999, según se
desprende de la resolución interlocutoria dictada por la “Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías
de la Fiscalía General de la Nación”,
por lo que de acuerdo con la normativa correspondiente a la prescripción
de la acción penal en la legislación venezolana, contenida en el artículo 108
(ordinales 1°, 2º y 3°) del Código Penal, la acción penal en el presente caso
no ha prescrito.
En virtud de todo lo
expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia considera procedente conceder la
extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, solicitada por el
gobierno de la República de Colombia, por tratarse de un extranjero cuya
detención expresa ha ordenado la “Unidad
Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía
General de la Nación”, autoridad competente para ello, por los delitos de
SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVIACIÓN DE AERONAVES, los que, como se
expuso con anterioridad (Teoría de la preponderancia), no son políticos, ni
conexos con éstos; que están sancionados por las legislaciones internas tanto
del país requerido, la República Bolivariana de Venezuela, como el requirente,
la República de Colombia; que están establecidos en el Tratado de Extradición
como delitos que dan lugar a la misma; que no están prescritas sus acciones y
que no comportan para el requirente pena de muerte o perpetua.
El numeral 3 del artículo 44
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán de treinta años”.
Igualmente
el artículo 271 de la Constitución establece:
“ARTÍCULO 271.- En ningún
caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia
organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros
Estados y contra los derechos humanos.
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el
tráfico de estupefacientes. Asimismo,
previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las
actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el
tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a
los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido
proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las
medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado
o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual
responsabilidad civil.” (Subrayados de la Sala).
La Sala, para proceder ajustada en un todo a la disposición constitucional
citada con antelación, hace constar de manera expresa lo siguiente: no se
concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO por el delito
político de REBELIÓN. Sí se concede la extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA
BALLESTAS TIRADO por la presunta comisión del delito común de SECUESTRO
EXTORSIVO, cuyas graves características criminosas, en general, también son
propios de la delincuencia organizada internacional y en especial del
TERRORISMO: unas de sus acciones típicas son precisamente el SECUESTRO y la
EXTORSIÓN. Y que, aunque todos los delitos que sean contra las personas son
igualmente contra los derechos humanos, éstos son especialmente violados por
los delitos de secuestro de personas y aviones. Y que no se concede su
extradición por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues a
pesar de que en principio el homicidio debiera siempre dar lugar a la
extradición y se trata en este caso de un presunto delito conexo con el de
SECUESTRO, porque según la acusación penal que opera en Colombia, la muerte del
pasajero fue causada por la angustia que sintió durante los meses que duró su
SECUESTRO, la relación de causalidad aparece tan intrincada que prácticamente
se desvanece y sería llegar al extremo, ya superado en la ciencia penal, de que
“qui causa causal est causa causatum”: “La causa de la causa es causa
del mal causado”. Hace constar así mismo que los jueces naturales del
ciudadano BALLESTAS están en Colombia, porque fue el lugar donde se cometieron
los delitos que se investigan para determinar si en realidad hubo la autoría y
culpabilidad del mencionado ciudadano. Y que allá es donde pudieran hallarse
las eventuales pruebas de los delitos imputados al ciudadano BALLESTAS. La Sala
deja constancia de que la pena a aplicársele, caso de que sea declarada su
responsabilidad penal, no debe exceder los treinta años y según lo establecido
en el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, ACUERDA LA EXTRADICIÓN del ciudadano JOSÉ MARÍA BALLESTAS TIRADO, ya
identificado y quien se encuentra actualmente recluido en la Sala de
Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y
Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia: su extradición fue
solicitada por el Gobierno de la República de Colombia y se concede en relación
con los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES y
se hará efectiva cuando el gobierno de Colombia caso de que se llegare a
comprobar en efecto la culpabilidad del ciudadano extraditado se comprometa a
no aplicar penas mayores de treinta años ni infamantes según lo establecido en
el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Notifíquese de esta decisión
al Ministerio del Interior y Justicia y al efecto se ordena expedir por
Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, a los fines de
su ejecución.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los DIEZ (10)
días del mes de DICIEMBRE de dos mil
uno. Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
La Magistrada,
La Secretaria,