Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 28 de agosto de 1999 en las inmediaciones del callejón “Los Eucaliptos”, calle “El Rosario” de las Minas de Baruta, Estado Miranda, donde los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MEJÍAS HERNÁNDEZ, RAMÓN MEJÍAS, FELICIANO RODRÍGUEZ, ISAÍAS RODRÍGUEZ, YOHÁN (SIC) ALEXIS ORTÍZ MATAMOROS y JORGE LUIS ÁLVAREZ RUÍZ, se encontraban jugando dominó e intempestivamente irrumpieron en el sitio varias personas que portaban armas de fuego y les dispararon hiriendo al ciudadano CARLOS AUGUSTO MEJÍAS HERNÁNDEZ.
Posteriormente los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE, JAIRO APONTE y WLADIMIR APONTE (vecinos del sector), procedieron a socorrer al herido y sorpresivamente aparecieron los imputados ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CORREA y JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA, quienes a fin de impedir dicho auxilio dispararon contra el grupo e hirieron a los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE y JAIRO APONTE y después se fueron.
Más tarde los ciudadanos JORGE LUIS ÁLVAREZ RUÍZ y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ intentaron asistir al ciudadano CARLOS AUGUSTO MEJÍAS HERNÁNDEZ y aparecieron nuevamente los citados imputados y volvieron a disparar e hirieron al segundo de ellos.
El ciudadano CARLOS AUGUSTO MEJÍAS HERNÁNDEZ murió y los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE, JAIRO APONTE y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ resultaron heridos como consecuencia de los disparos.
El Juzgado Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con jurados y a cargo del juez abogado HERTZEN VILELA SIBADA, el 19 de octubre del año 2000 emitió los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENÓ a los acusados JUAN CARLOS SALAZAR CORREA y JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, indocumentado el primero y el segundo de ellos portador de la cédula de identidad V-14.123.683, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO por el concurso real de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 “eiusdem” y cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS AUGUSTO MEJÍAS HERNÁNDEZ y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con los artículos 80, 86 y 426 “eiusdem”, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE, JAIRO APONTE y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ.
2) Los ABSOLVIÓ
por mayoría de votos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo
287 del Código Penal.
3) Y SOBRESEYÓ la causa seguida contra los citados acusados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y según lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 “eiusdem” y los artículos 44 (ordinal 8º) y el 325 (ordinal 3º) del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación (en escritos separados) las abogadas OMAIRA MORALES MARTÍN y GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Defensoras de los acusados ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CORREA y JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA, respectivamente.
La citada instancia judicial emplazó al Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a contestar el escrito consignado por la defensa y según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal contestación no se produjo y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN se le designó ponente el 15 de enero de 2001.
El 13 de febrero de 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DESESTIMÓ por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado ciudadano JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA y ADMITIÓ el propuesto por la Defensora del imputado JUAN CARLOS SALAZAR CORREA.
El 2 de febrero de 2001 la Sala convocó a la audiencia oral y pública, la cual no se realizó porque se consignó en el expediente el acta de defunción del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CORREA, debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de diciembre del año 2000 y cursante al folio 67 de la cuarta pieza del expediente.
El 7 de agosto de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y así suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
Se revisó el Acta de Defunción y una vez constatada la muerte del ciudadano acusado JUAN CARLOS SALAZAR CORREA, a favor de quien se había admitido el recurso de casación, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal y según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del otro imputado, ciudadano JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA, y en ese sentido observa lo siguiente:
En el presente caso no hubo error de Derecho al calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pues el Juez Presidente del Tribunal de Jurados dejó establecido en la sentencia que los acusados accionaron sus armas contra los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE, JAIRO APONTE y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, con la intención de ocasionarles la muerte. En efecto, la recurrida estableció lo siguiente:
“...Que está igualmente demostrado que cuando los acusados JUAN CARLOS SALAZAR CORREA y JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA, portando armas de fuego, dispararon contra los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE, JAIRO APONTE y WLADIMIR APONTE, logrando herir a los dos primeros, y cuando dispararon contra los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ RUIZ y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, logrando herir a éste (SIC) último, lo hicieron sin motivo aparente y sorprendiendo a sus víctimas quienes no esperaban tal ataque; y que tales disparos fueron hechos con la intención de ocasionarles la muerte, pero no lograron su objetivo por circunstancias independientes de su voluntad; y que las heridas ocasionadas a JEAN CARLOS APONTE, JAIRO APONTE y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ, fueron causadas por los disparos efectuados por los acusados JUAN CARLOS SALAZAR CORREA y JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA, sin que se pueda determinar cual de ellos individualmente las causó; declarando al acusado JUAN CARLOS SALAZAR CORREA, CULPABLE de tales hechos por UNANIMIDAD; y al acusado JEAN PIERO GUTIÉRREZ PADILLA, CULPABLE de esos hechos por UNANIMIDAD...”.(Subrayado de la Sala).
En consecuencia, el Tribunal Supremo
de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado y
estima que no existen vicios que vulneren los derechos del imputado o que
hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la
Justicia: declara ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CORREA por extinción de la acción penal y según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE de dos
mil uno. Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro. 00-1480