MAGISTRADO PONENTE
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
El titular del Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de El Guayabo, Estado Zulia, ciudadano abogado Mayor (EJ) JESÚS
GONZÁLEZ MONTSERRAT, en virtud de haber sido recusado (el 28 de agosto de 2001)
por la defensa de la víctima en el proceso seguido contra el Cabo Segundo (GN)
ciudadano JOSÉ OBDULIO MÉNDEZ CRIOLLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-
10.150.218, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en
el artículo 411 del Código Penal, remitió (el 29 de agosto de 2001) copias
certificadas de las actas que integran dicho proceso a la Corte Marcial de la
República Bolivariana de Venezuela para que resolviera dicha recusación.
El 17 de septiembre de 2001 la Corte Marcial, a cargo del
juez presidente ciudadano abogado Coronel (EJ) RAFAEL MARÍA CONTRERAS ACEVEDO,
emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Militar de
Primera Instancia Permanente del (SIC) Guayabo, a los fines de que este
Órgano Jurisdiccional una vez
notificada (SIC) las partes y de
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 118 del Código
Orgánico de Justicia Militar, remita las mismas al Consejo de Guerra Permanente
de San Cristóbal, quien deberá dar cumplimiento al procedimiento previsto en el
artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
El 15 de octubre de 2001, el Consejo de Guerra Permanente de
San Cristóbal, a cargo del juez
presidente Coronel (AV) ciudadano abogado ISIDRO GUTIÉRREZ URBINA, se
declaró INCOMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez
Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo, y por tal motivo planteó
conflicto de competencia de no conocer por la materia a la Corte Marcial y
ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal a los fines de su resolución.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia,
se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de
Casación Penal y el 26 de octubre de 2001 fue designado ponente el Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a
decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y del artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En el presente caso se encuentran en conflicto dos
tribunales de naturaleza castrense (Corte Marcial y Consejo de Guerra
Permanente de San Cristóbal) que niegan su competencia para resolver una
recusación formulada contra un juez de primera instancia militar.
La Corte Marcial, para declinar su competencia en el Consejo
de Guerra Permanente de San Cristóbal, analizó el artículo 48 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y determinó que la inhibición y la recusación de
los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de
alzada cuando ambos actúen en la misma localidad. Aclaró que aun cuando ese
tribunal actúa como única alzada de todos los tribunales militares a nivel
nacional, no es menos cierto que la mencionada disposición está orientada a
cumplir su eficacia en circuitos judiciales de la misma localidad; y por ello
concluyó en que:
“…a los fines de
preservar las garantías que enmarcan el debido proceso, como son la celeridad y
la inmediación y en nuestra jurisdicción especial al no existir circuitos
judiciales, sino Órganos Jurisdiccionales con competencia territorial…(Omissis)…en el caso
de marras la recusación planteada debe ser resuelta conforme a la normativa
prevista en el artículo 118, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar
con sujeción y estricto acatamiento al procedimiento establecido en el artículo
93 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, dicho Consejo de Guerra Permanente afirmó la
incompetencia de los Consejos de Guerra para resolver inhibiciones y
recusaciones y se fundamentó en el contenido de los artículos 92 y 102 del
Código Orgánico Procesal Penal, el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien: un análisis de los artículos 20 y 118 (numeral
1) del Código Orgánico de Justicia Militar y el artículo 550 del Código
Orgánico Procesal Penal permite a la Sala
darle solución al presente caso.
“Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales,
civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los
casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”.
“Artículo 118. Son
autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación: 1. De los
Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra”. (Omissis).
“Artículo 550. Especialidad
de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción penal militar se
aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código
Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean
aplicables”. (Destacado de la Sala
de Casación Penal)”.
De los artículos transcritos se evidencia que las
disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de
la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho
instrumento legal y, sólo en caso contrario, esto es en los casos no previstos
en el instrumento procesal militar se aplicarán (y por vía supletoria) las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
El Título IV del Libro Primero del Código Orgánico de
Justicia Militar regula expresamente lo concerniente a las figuras de la
inhibición, la recusación y de las
excusas de los jueces militares. Específicamente el numeral 1 del artículo 118
“eiusdem” señala cuál es la autoridad competente para decidir la recusación de
los jueces de primera instancia permanente y le atribuye tal competencia al
Consejo de Guerra Permanente.
Por lo expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal
que el tribunal competente para conocer y decidir la recusación formulada
contra el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de El Guayabo en el
proceso seguido contra el Cabo Segundo (GN) ciudadano JOSÉ OBDULIO MÉNDEZ CRIOLLO
por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, es el Consejo de Guerra
Permanente de San Cristóbal. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE
al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal. En consecuencia remítase el expediente al referido
tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión a la Corte Marcial y al Juzgado Militar de Primera Instancia
Permanente de El Guayabo, Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE
de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
La Secretaria,