MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos

 

            La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, por sentencia de fecha 8 de agosto de 2.000, condenó al imputado Lisímaco Enrique Vera Urdaneta, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, y con cédula de identidad número 7.675.946, a cumplir la pena de doce años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. De la sentencia fueron notificadas las partes.

 

            Los hechos, materia del proceso, son los siguientes: El día 3 de diciembre de 1.993, el imputado Lisímaco Enrique Vera Urdaneta, reclamó a los ciudadanos Carlos Javier Urdaneta, Numa Semprúm y Atilio Boscán, haber destruido los obstáculos que colocó en la vía, con el fin de evitar que los vehículos se desplazaran a alta velocidad. El ciudadano Wilfredo Ramón Churio se acercó al lugar del incidente e intervino con el objeto de evitar que continuara la discusión, el imputado, en ese momento tomó la escopeta que guardaba en su vehículo y efectuó un disparo a este último, que le produjo la muerte debido a herida de gravedad en la región toráxica.

 

            Con fecha 31 de agosto de 2.000, el abogado Iván Cañizales Luquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.427, en su carácter de defensor del imputado, propuso recurso de casación. Al efecto, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció que el fallo impugnado aplicó erróneamente un precepto legal, se fundó en hechos no constitutivos de prueba alguna y se sustentó en una motivación manifiestamente ilógica.

 

            En fecha 31 de agosto de 2.000, se emplazó a los representantes legales de la parte acusadora, abogados José Luis Tamayo, Carlos Arturo Tamayo y Antonio Taouil y al Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío, a los efectos de la contestación del recurso. Tal acto tuvo lugar en fecha 19 de septiembre del mismo año y en el mismo, la representación fiscal solicitó la desestimación del recurso por no haberse fundamentado con arreglo a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas en fecha 18 de octubre de 2.000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver sobre la procedencia o desestimación del recurso, para lo cual observa:

            Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, los fallos pronunciados por las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunales de reenvío, no son recurribles en casación. Por consiguiente procede desestimar, por inadmisible, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación propuesto por el defensor del imputado Lisímaco Enrique Vera Urdaneta, contra el fallo dictado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, en función de reenvío. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado Lisímaco Enrique Vera Urdaneta.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de 2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

              PONENTE

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C00-1303