MAGISTRADO-PONENTE
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos
El Juzgado
Vigesimoquinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, constituido con Jurados, en fecha 5 de abril de 2000, absolvió al acusado José André Pestana Dos Santos,
portugués, comerciante, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, edificio
Penachio, piso 2, apartamento N° 4, con cédula de identidad N° E-81.117.413,
del delito de homicidio calificado, en
grado de autor intelectual, previsto en los artículos 408, ordinal 1º, en
relación con el 83, del Código Penal, por el cual le formulara cargos el
Ministerio Público. Los hechos, materia del proceso, son los siguientes: En
fecha 22 de julio de 1999, en horas de la tarde, en el Restaurant Piña de Oro,
ubicado en el sector El Peaje de la Avenida Nueva Granada de la ciudad de
Caracas, un sujeto accionó un arma de fuego y resultó muerto a consecuencia del
disparo el ciudadano Joao Sousa de
Abreu. De esta sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso
legal el abogado José Jesús Navarro Dona, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 24.637,
con el carácter de acusador privado, propuso recurso de casación, basándose en
el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de preceptos
legales y constitucionales. En este sentido denunció la inobservancia de los
artículos 13, 14, 16, 174, 208, 214, 215, 216, 231, 340, 343, del Código
Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución, por cuanto, en su concepto, la
recurrida no advirtió al Jurado que el ciudadano Lervin José Bello, era un
testigo mendaz y tampoco notificó a los médicos forenses para que comparecieran
al debate.
El referido
Juzgado de Juicio, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, emplazó al Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público y
a la defensa, para la contestación del
recurso. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2000, los abogados Augusto
José Zapata Reyes y Sixta Carcamo, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números
23.849 y 27.211, defensores definitivos del acusado, solicitaron se desestimara
el recurso, por manifiestamente infundado, por considerar que, contra el fallo
absolutorio de un Tribunal de Jurados,
no procede el recurso de casación. Señala, además, que el recurso no
cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455, en relación con el
artículo 428, del citado Código.
Recibido el
expediente, en fecha 7 de junio de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro
de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, a tal fin observa:
En el presente
caso, la decisión del Juzgado Vigesimoquinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del área Metropolitana de Caracas, constituido con Jurados, es una
sentencia absolutoria y no procede ningún recurso, razón por la cual esta Sala
considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal
Penal.
DECISION
Por las razones
precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación
propuesto por el acusador. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Juzgado Vigesimoquinto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los 5 días del mes de diciembre del año 2000. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL
SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj.
Exp. Nº R.C 00-0856
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores JORGE ROSELL SENHENN y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que
antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones
siguientes:
Opiné
con anterioridad, en un primer voto salvado mío sobre tan espinoso tema (acerca
del cual había una vez acompañado a mis colegas Magistrados, pero ahora cambié
por aquello de que "errarem humanum est, sed perseverarem diabolicum"*),
que es inconstitucional el
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y dí una serie de razones que
reproduciré más tarde en este escrito, porque la brevedad debe sacrificarse
ante la gran importancia que tiene, o que al menos creo yo que tiene, este
asunto.
En el sistema alemán sí tienen derecho a los recursos, en paridad de condiciones, tanto
el acusado, como la Fiscalía y la víctima:
El renombrado autor alemán CLAUS ROXIN, en su
recentísima obra "Derecho Procesal Penal", puntualiza lo siguiente:
"Los recursos. ...
Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También
la fiscalía está facultada para la interposición de recursos con la misma
amplitud que el imputado y, por cierto, también a favor del imputado,
lo que resulta de su posición imparcial. Junto a la fiscalía se permite también interponer recursos
al acusador privado (...)” (Ediciones
del Puerto, Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448)
(subrayados míos).
El autor español JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra
"El proceso penal alemán. Intruducción y normas básicas" (que cuenta
con el aval dé ser prologada por JESCHECK), asegura esto:
"Los medios de
impugnación en el proceso penal alemán. Para que el Ministerio Fiscal o el
acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una variación de la resolución
que consideran injusta o perjudicial, tienen que hacer uso de los medios de
impugnación previstos en las leyes, sin excepción. (...) Admisibilidad.
Legitimados para recurrir están, en primer lugar, el inculpado (...) En segundo
lugar, y en la misma extensión que el
inculpado, está legitimado también el Representante del Ministerio Fiscal, incluso en favor del
inculpado. A su lado pueden recurrir, asimismo y en su caso, el actor privado y el actor accesorio.
Por último, también pueden recurrir las personas afectadas directamente por la
resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe siempre gravamen cuando no se haya decidido conforme a
Derecho, dada su posición de imparcialidad (...)" (Editorial Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados
míos).
Y en la misma España, JUAN MONTERO AROCA, al
oponerse a que las sentencias absolutorias no sean recurribles, expresa en su
obra "Principios del proceso penal. Una explicación basada en la
razón", lo siguiente:
"Se estaría
desconociendo un principio que para nosotros es esencial en todos los procesos,
incluido el penal, en principio de la igualdad
de las partes, que hace a la esencia misma de nuestra noción de
proceso, en el que no puede admitirse
la existencia de impugnaciones privilegiadas.
El derecho al recurso que
reconoce al condenado el artículo 14.5 del Pacto no puede interpretarse
aisladamente, sino que ha de integrarse en el sistema español. Para éste la igualdad de las partes es
consustancial a la naturaleza del
proceso, de modo que concedido por el Pacto el derecho a una de ellas,
de la misma Constitución ha de derivarse la concesión de ese mismo derecho a
todas las partes. En último caso podría sostenerse que el reconocimiento de un
derecho al condenado, no tiene que significar la concesión del mismo derecho al
Ministerio Fiscal, si bien debe significarlo para las partes acusadoras
particulares y populares, pero ni siquiera esta interpretación debe ser
admitida si se sostiene, como hacemos nosotros, que el Fiscal en el proceso
penal ha de ser considerado simplemente una parte, por lo que no puede tener
más derechos procesales que las otras, pero
tampoco menos. (En el sistema español de aplicación del Derecho penal
en el caso concreto, esto es, en nuestro sistema procesal, las garantías de las
partes de las partes y, sobre todo, los principios de contradicción y de
igualdad, impiden de modo claro el reconocimiento de privilegios procesales a
favor o en contra de cualquiera de las partes.
Es cierto que las garantías procesales constitucionalizadas adquieren
mayor virtualidad cuando se trata del acusado, y por razones obvias, pero ello
no puede suponer que esas garantías no se reconozcan también a los acusadores,
sobre todo cuando éstos son el ofendido o el perjudicado por el delito o quien
ejercita la acción popular. Más aún,
algunas de esas garantías son, por su propia naturaleza, exclusivas del acusado
(presunción de inocencia), pero otras no pueden dejar de reconocerse también a
los acusadores. Estos tienen también
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público, con
todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Desde esta perspectiva tan absurdo sería
decir que el acusador no tiene derecho a recurrir, como que no tiene derecho a
recusar al juez.)”. (AROCA, JUAN MONTERO, Edita: Tirant Lo Blanch,
Valencia-España,1.997, Págs. 170-171) (subrayados míos).
No se trata de negar los aciertos que sin discusión
tuvo el Código Orgánico Procesal Penal (los cuales también hubiera podido
lograr sin llegar a los lamentables extremos que llegó por otra vertiente),
pero infortunadamente está signado porque parteó un sistema de impunidad en
muchos aspectos. Y éste que motivó mi voto salvado es uno de ellos.
Considero inconstitucional el artículo 454
del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya disposición se basaron mis
distinguidos compañeros de Sala para declarar inadmisible el recurso de
casación interpuesto por la parte acusadora. Y como tengo el deber de rango
constitucional (artículo 131 de la Constitución) de cumplir y acatar la
Constitución y todo acto dictado contra ésta es nulo (artículo 25
constitucional), me veo en la necesidad de salvar
mi voto.
En efecto, el
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Veredicto y sentencia del
tribunal de jurados. Si el veredicto de culpabilidad es
pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en
un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o
cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en
que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o
incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del
acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría, el recurso podrá fundarse,
además, en la insuficiencia de prueba, o errónea apreciación de la realizada,
que evidencie la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del
acusado.”.
Aseveré con
anterioridad que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal es
inconstitucional porque vulnera de
modo injusto los derechos humanos de las víctimas de los delitos al
establecer "sine iure" una discriminación respecto a ese
grupo de ciudadanos que no pueden litigar en condiciones de igualdad, ya que
carecen de las mismas oportunidades de los imputados y por tanto no pueden
ejercer su derecho a defender los diversos bienes jurídicos que les han sido
conculcados. Así que cuando tales ciudadanos, que fueron con anterioridad
víctimas de unos delitos, pretenden del modo más justiciero concurrir a un
juicio penal en términos igualitarios respecto a sus contrapartes y emplear los
mismos recursos -el de casación en este caso- a los que sí tienen derecho esas
mismas contrapartes e imputados, resulta que no pueden y por consiguiente son hechas víctimas otra vez y, más
grave aún, esta vez por parte del Estado, que aprobó una disposición adjetiva
injusta pues rompe el clásico principio de la igualdad entre las partes y
establece privilegios a favor de una de tales partes litigantes.
Las razones que
me convencen de tales asertos son las siguientes:
El desiderátum
de la justicia es la imparcialidad.
Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una
equitativa igualdad de
oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab
initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y
en obvio perjuicio de la otra.
Pues bien: el
citado artículo quiebra ese
ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer que sólo los condenados pueden
recurrir en casación y no así las
víctimas de los delitos, ya que no proceden los recursos de casación
contra las sentencias absolutorias provenientes de un tribunal de jurados y
dictadas por unanimidad.
En otras
palabras: el Código Orgánico Procesal Penal ofrece ahí la oportunidad de
ejercitar el recurso de casación únicamente
a una de las partes y no a la otra. ¿Qué clase de justicia es la
establecida en semejante disposición procesal? La verdad es que no es ninguna justicia sino,
para expresarlo en palabras (su poema “intermedio”) del altísimo poeta
venezolano ALFREDO ARVELO LARRIVA, "la injusticia brutal de la
Justicia".
Esa parcialización en pro de los
imputados viola las ocho disposiciones de rango constitucional siguientes: Artículos
1, 2, 3,7,19, 21, 26 y 30 de la
Constitución.
Reproduzco
íntegramente aquí los argumentos que dí (en torno a la inconstitucionalidad que
denuncio) en mi voto salvado del 31 de octubre del año 2000, en relación con el
expediente N° 00-1116.
Toda esta
escandalosa serie de violaciones constitucionales constituye además una
violación a tratados internacionales sobre derechos humanos que deben ser
respetados por imperativo del artículo 23 constitucional, que a su vez también
ha sido desconocido al establecer semejante desigualdad procesal e impedir a las víctimas defender sus
derechos humanos a la propiedad y hasta a la vida, como acaeció en este juicio. Dichos tratados consagran el derecho
a la vida como el derecho
humano fundamental y consagran la igualdad
para hacer valer tales derechos en estrados. Esos tratados son los
siguientes:
I. DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
II. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE
III. “RESOLUCIÓN APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
DE LAS NACIONES UNIDAS (DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS)
IV. CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
En ese anterior
voto salvado, también se copiaron sus articulados o disposiciones más atinentes
a la materia hoy discutida en la Sala Penal.
Sin embargo, es
el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San
José, lo más decisivo y hasta lapidario en esta materia:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
Pero esta
diáfana disposición ha sido tergiversada
por analistas venezolanos y extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya
que se pretende atribuirle una única concesión de derechos a los inculpados,
por lo que –según tales analistas– aquel literal “h” solamente se refiere
–según la exasperada interpretación– ¡a los inculpados! Mas eso no es así
porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el primero de índole
particular y referido sólo a los inculpados.
Y el segundo de índole general
y referido a todas las
personas. Por lo tanto no puede tener
cabida esa despiritada versión.
Es oportuno oír
al insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el tomo IV
(páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas
Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1.950, Buenos Aires), afirma:
“Se ha dicho que la inmutabilidad de la
decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad,
a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta
renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso
civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.
También es oportuno citar esta opinión del autor español BERNARDINO J.
VARELA GÓMEZ, que en su obra “El Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch,
Valencia 1.997), expresa:
...Con independencia de ello, el derecho a recurrir debiera
corresponder a todas las partes por igual (art. 14 CE), incluso a las
acusadoras cuando ha recaído sentencia absolutoria. Es más, determinados supuestos de sentencia absolutoria implican
un gravamen también para la parte acusada, por lo que no debieran quedar fuera
de la posibilidad de recurso, como aquellos en que no recae condena merced a un
indulto.” (Pág. 107).
Es procedente ahora (y ya en el tema procesal con el
muy autorizado criterio de CARNELUTTI) formular algunas consideraciones
concernientes al enjuiciamiento criminal en relación con la nueva y tan
discutible y discutida ley adjetiva.
Negar la admisibilidad del recurso de casación que
se interponga contra una decisión que contenga un veredicto de inculpabilidad
de un tribunal de jurados, implica reconocer que en el Código Orgánico Procesal
Penal existen dos concepciones del mismo principio "ne bis in idem". En
efecto, respecto a las decisiones pronunciadas por los tribunales unipersonales
y mixtos, sí existe la posibilidad de su impugnación por parte del Ministerio
Público y de acuerdo con lo que establecen los artículos 425, 426 y 443
"eiusdem", así como también la posibilidad de ejercer el recurso de
casación en los casos señalados en el artículo 451 del mencionado código
adjetivo.
Contra los veredictos de inculpabilidad contenidos
en sentencias absolutorias y provenientes del tribunal de jurados, no existiría
el recurso extraordinario de casación, dado que la supuesta vigencia del
"principio de impugnabilidad objetiva" así lo establecería. Digo "supuesta"
porque, como expresóse con antelación, semejante disposición procesal viola principios y disposiciones
constitucionales tanto de la propia Constitución como de convenios
internacionales sobre derechos humanos, que también tienen rango constitucional
por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental. Pero al no existir una disposición en el
Código Orgánico Procesal Penal que permita recurrir de esas sentencias, éstas
aparecen como inimpugnables.
Ahora bien: ¿cuál es el fundamento de aquella
diferenciación? ¿Por qué existe la bilateralidad del recurso (porque pueden
intentarlo las dos partes) ante decisiones pronunciadas por los tribunales
unipersonales y mixtos y no respecto a las absolutorias provenientes de los
tribunales de jurados? En torno a estos últimos y basándose en interpretaciones
extraviadas tanto de los tratados internacionales (a los que algunos se han
empeñado en atribuir que sólo conceden derecho a recurrir a los imputados
condenados), como de lo que es el recto principio que imposibilita la doble persecución penal,
se ha pretendido que la impugnación del fallo conduciría a la revisión del
mismo y a la posibilidad de entablarse una nueva persecución estatal contra el
imputado. Esto -según tales
intérpretes- se traduciría en una nueva o segunda persecución y en que las
disposiciones que regulan la materia de recursos en la nueva ley adjetiva penal
concebirían el efecto del recurso y la revisión por parte de la alzada como una
"nueva persecución". Por
consiguiente, el fundamento para negar la recurribilidad de los fallos
absolutorios pronunciados por tribunales de jurados sería el evitar el
quebrantamiento de la prohibición de la doble persecución. Esta posición es absurda e injusta, porque lo que
clásicamente se ha proscrito en el Derecho Penal liberal es que un ciudadano
sea enjuiciado dos veces (en dos juicios, desde luego) por los mismos hechos;
pero es inconcebible que se considere cada fase de impugnación como un nuevo
enjuiciamiento, cuando sencillamente se trata de indefectibles revisiones
habidas en un mismo juicio.
Esta posición está amadrigada en la desorbitada idea que ve en el legítimo “ius
puniendi” una espuria “violencia” estatal: este mismo calificativo denuncia
-por erróneo y tendencioso- lo equívoco e injusto de semejante creencia, ya que
a la "violencia" se le debe suponer un componente de ilegitimidad e injusticia*, que naturalmente no es posible endilgar a la justiciera reacción
estatal en la necesarísima lucha contra la criminalidad. Y en ese orden de
ideas opinan con distorsión que para enjuiciar a un imputado, se le debe dar al
Estado una única oportunidad y que después no, porque “ya el Estado tuvo su
oportunidad”.
No obstante, cuando se estudia el contenido de los
artículos que permiten la apelación de sentencias absolutorias pronunciadas por
los otros tribunales y las disposiciones que regulan el recurso de casación
contra ellas, se observa que frente a esas determinaciones judiciales se admite
la bilateralidad del recurso, es decir, que se legitima (para interponerlo) tanto
al fiscal y al querellante cuanto al imputado. (Véanse el ordinal 8° del
artículo 117 y los artículos 426 y 429, en concordancia con los artículos 443 y
451, todos del Código Orgánico Procesal Penal).
En el artículo 453 "eiusdem" se ratifica la bilateralidad del
recurso, cuando se expresa:
"Garantías del
acusado. La
violación de garantías que solamente hayan sido establecidas a favor del
acusado, no podrá hacerse valer por el
Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de
aquel" (resaltados míos).
Las disposiciones transcritas evidencian que frente
a estas últimas decisiones no es el imputado o acusado el único con derecho a
recurrir. Puede hacerlo también quien
ejerza la función de acusar dentro del proceso, bien sea el fiscal o el
querellante, y lo podrá hacer cuando la sentencia sea absolutoria o cuando,
siendo condenatoria, menoscabe la pretensión que estas partes hayan podido
tener dentro del proceso. Lo anterior
resulta por demás claro para establecer de manera concluyente que conforme a
estas últimas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación
que haga la víctima o (en todo caso) contraparte del imputado, no debe
entenderse como una nueva persecución: de no ser así, esas disposiciones
habrían negado al fiscal y al querellante la posibilidad de apelar de fallos
absolutorios o condenatorios que les produjera gravamen.
De allí que el Código Orgánico Procesal Penal
establecería dos interpretaciones a la prohibición de la supuesta doble
persecución. Al referirse a las
decisiones absolutorias (producto del veredicto de inculpabilidad del tribunal
de jurados) negaría el recurso por estimar que la actuación de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia configuraría ¡una nueva
persecución! Paradójicamente, para las
decisiones dictadas por el tribunal unipersonal o mixto, existiría una concepción diferente del "ne bis in idem", esto es,
respecto a la prohibición de una
doble persecución, porque en tales casos sí
se permitiría someter al imputado a una nueva persecución que se
materializaría en una revisión del fallo absolutorio y que podría conducir a
una sentencia condenatoria.
Esta
posición resulta absolutamente grave.
Normalmente los tribunales unipersonales conocen de delitos cuya pena máxima no
excede de cuatro años. Las decisiones absolutorias que pronuncien pueden ser
impugnadas por el Ministerio Público para lograr una revisión por parte de la
Corte de Apelaciones. La institución de la flagrancia permite que estos mismos
tribunales conozcan de unos delitos que, de no existir la flagrancia, serían conocidos por tribunales de
jurados. Ante las sentencias absolutorias de un delito de homicidio
calificado que se tramitara por el procedimiento especial de la flagrancia, el
Ministerio Público podría interponer el recurso de apelación y subsecuentemente
el de casación. Sin embargo, si ese
mismo hecho punible y por no ser flagrante, fuere objeto de una decisión
absolutoria de un tribunal de jurados, la decisión no tendría recursos de
ninguna naturaleza. Evidentemente que
tal posición resulta insostenible
porque frente a casos iguales se estarían dando dos soluciones –para
recurrir– distintas en lo
procesal penal. Se debe
reiterar -con suma preocupación- que la decisión del juez unipersonal que
absuelve al acusado por homicidio calificado sería impugnable por parte del
Ministerio Público, pero que la del tribunal de jurados aparecería como firme
una vez que se pronunciara.
En el caso del tribunal mixto, cuya competencia
(artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal) es para conocer de los delitos
cuya pena mínima sea superior a cuatro años y su límite superior no exceda los
dieciséis, todas las decisiones absolutorias que ellos pronuncien serían
recurribles en términos de apelación y casación, según lo establecido en los
artículos 443 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En síntesis, del análisis anterior es obvio que al
haber dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones
absolutorias del tribunal de jurados son inapelables y que las de los
tribunales unipersonales y mixtos sí son recurribles, se creó una paladina contradicción sobre el
significado de lo que debería ser la doble persecución en el ordenamiento
procesal penal venezolano. Esto último
traduciría materialmente una situación grave
en extremo. En efecto, habida
cuenta de que el tribunal de jurados conoce de los delitos con penas más
graves, es decir, de aquellos cuyas penas en su límite máximo excedan los
dieciséis años, resultaría que las decisiones
absolutorias relativas a tales gravísimos
hechos no podrían ser revisadas por la alzada, mientras que las
sentencias absolutorias dictadas en casos de los delitos menos graves (los que
conocen los tribunales mixtos y usualmente los unipersonales), asombrosamente
revestirían una mayor importancia para el Estado porque éste, aunque las penas
fueran menores, estaría interesado en que dichas decisiones fueran revisadas
una o más veces y en trance de apelación y casación.
Por otra parte, si el homicidio calificado fuera
"in fraganti" y la decisión la dictara un tribunal unipersonal,
contra ella sí existiría recurso de casación y eventualmente el de
casación. No ocurriría lo mismo si el
fallo lo pronunciara un tribunal de
jurados porque en tales casos y según la tesis que se adversa, aparecería firme
después de su publicación.
De no cambiarse el criterio respecto a tan
inconstitucional disposición adjetiva y de no hacérsele la congrua
modificación, ello conduciría a la necesidad de aplicarla a todos los demás
fallos absolutorios que produjeran los tribunales unipersonales y mixtos.
Aparte de lo ilógico que resulta esa disposición en sí misma, tampoco resulta
coherente que se impida la impugnación del fallo absolutorio de un tribunal de
jurados con base en que la revisión constituye una nueva persecución y que sí
se admita para los tribunales unipersonales y mixtos. Indudablemente que ante las decisiones absolutorias que estos
últimos produzcan, bien podría aseverarse –de acuerdo con la extraña disposición–
que también la apelación del fiscal generaría una revisión que configuraría
¡una nueva persecución! e indudablemente una violación de la prohibición de esa
doble persecución.
En principio, aparece como indiscutible que el
Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de "impugnabilidad
objetiva" en su artículo 425 y cuando señala:
"Impugnabilidad
objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos".
En ese mismo código y al conjugar esta disposición
con el contenido de los artículos 426 y 429 “eiusdem” se aprecia que, aunque
las decisiones le causasen agravio, el Ministerio Público no podría apelar de
ellas si expresamente la ley no le hubiera atribuido tal posibilidad.
Empero, en el Código Orgánico Procesal Penal no se
estableció de manera ordenada cuáles sentencias podían ser objeto de
impugnación: en forma dispersa el legislador estableció los recursos a
ejercerse contra ellas. El artículo 105 de dicho código indica las facultades
del Ministerio Público y en su ordinal 11° establece:
"Ejercer los recursos
contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga".
Por otra parte, en el ordinal 8° del artículo 117
del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como derecho de la víctima lo
siguiente:
"Impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso,
siempre que el fiscal haya recurrido"
(resaltados míos).
La interpretación concatenada y conjunta de ambas
disposiciones y de las previamente
citadas, permite deducir lo que sigue:
1)
El fiscal puede interponer recursos contra
las decisiones que le causen gravamen o le perjudiquen, en los procesos en que
intervenga.
2)
La impugnación de la sentencia absolutoria
por parte del Ministerio Público permite a la víctima interponer recursos.
3)
La sentencia absolutoria susceptible de ser
impugnada por el Ministerio Público puede ser cualquiera, porque el legislador no la limitó al no expresar si
sólo procedía la impugnación cuando esa sentencia fuera de un tribunal
unipersonal, mixto o de jurados. El artículo 117 "eiusdem" usó el término "impugnar" (que es un
género) y facultó al Ministerio Público para interponer el recurso de apelación
o de casación contra los fallos absolutorios que estimare injustos.
El afirmar que la decisión absolutoria del tribunal
de jurados no puede tener recurso, alegando que si la Sala de Casación Penal
dictara nueva decisión y hubiera un fallo condenatorio se violaría el derecho a
recurrir porque las decisiones del máximo tribunal no son recurribles, sería
ignorar que una situación igual podría ocurrir cuando al interponerse recurso
de casación contra una decisión de la Corte de Apelaciones (que mantuviere
incólume la decisión absolutoria de primera instancia) se obtuviere un fallo
condenatorio en casación: tampoco en
este caso podría el acusado recurrir del respectivo fallo.
El aceptar que el recurso contra las decisiones
absolutorias de los tribunales de jurados podría conducir a un nuevo juicio y que
ese nuevo juicio llevaría a una doble persecución, constituye un absurdo: se daría un trato desigual a situaciones
semejantes y se crearía una situación desproporcionada: habría más benignidad
frente a criminales -o al menos posibles criminales- de alta peligrosidad, que
respecto a los autores de delitos menos graves. Esta última situación se daría en el caso de
unas decisiones absolutorias de tribunales unipersonales o mixtos y en los
casos en que se anulara el fallo por una Corte de Apelaciones o por la Sala de
Casación Penal. Y en relación con estas decisiones, los nuevos juicios
producirían una "segunda persecución" ¡que estaría legitimada por el
Código Orgánico Procesal Penal!
Así mismo surge un trato desigual respecto al
artículo 533 "eiusdem", que establece lo siguiente:
"Competencia
transitoria. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este
Código, el tribunal de jurados conocerá de las causas por delitos cuya pena
privativa de libertad, en su límite superior exceda de veinte años. En este mismo término, los delitos cuya pena
en su límite superior exceda de dieciséis años y sea menor de veinte, serán de
la competencia del tribunal mixto".
Haciendo la conexión de esta disposición con las que
se toman como fundamento para negar el recurso a las decisiones absolutorias
del tribunal de jurados, resulta que hasta mediados del año 2001 el Ministerio
Público tendrá posibilidad de impugnar por vía de apelación o de casación,
según sea el caso, las decisiones absolutorias de tribunales mixtos que hayan
tenido por objeto acusaciones por delitos cuya pena sea superior a dieciséis
años de privación de libertad, pero inferior a veinte, y que después de
mediados del año 2001 esas mismas decisiones no podrán ser impugnadas por el
Ministerio Público porque su conocimiento corresponderá al tribunal de jurados.
En síntesis: admitir que las decisiones absolutorias
de los tribunales de jurados no tienen recurso, conduce a que ante decisiones
absolutorias de tribunales mixtos o unipersonales, los acusados puedan oponerse
con éxito a la apelación fiscal y fundándose
en que en tales casos la prohibición de doble persecución se estaría violando.
Y esto sería una aberración aún mayor.
De
modo que no sólo razones de índole substantiva permiten desvirtuar esa
inconstitucional disposición adjetiva, sino que también razones procedimentales
¡y extraídas del mismo código! causan un efecto idéntico.
Incluso hay otro motivo, de pareja índole procesal y
hasta jurisprudencial, que permitiría el no
aplicar esa inconstitucional disposición adjetiva: menudean las
decisiones de las Cortes de Apelaciones que consideran inadmisibles las
apelaciones contra algunas decisiones de Tribunales de Juicio y sobre la base
de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Pero resulta que
también a menudo -y siempre que se presenta esa situación- la Sala Penal actual y por unanimidad ha venido haciendo
caso omiso de lo así establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y
aplicando el último aparte del artículo 451 “eiusdem”, con el muy loable
propósito de permitir la revisión íntegra de las causas penales y propender a
una justicia más indiscutible. ¿Por qué no hacer lo propio en este caso? La
circunstancia es muy similar, porque no sólo las condenatorias sino también las
sentencias absolutorias ponen fin al
juicio e impiden su continuación.
Desde otro punto de vista, de singular importancia,
puede argüirse en ese mismo sentido y con una jurisprudencia emanada (9/3/2000,
Exp. N° 00-0145) de la Sala Constitucional y por tanto de fuerza vinculante porque se refiere a
una materia de orden constitucional:
"DE LA COMPETENCIA. Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones
conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en
especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento
de las apelaciones o consultas de amparo constitucional al Tribunal Superior
respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la
jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con
los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud
de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la
materia constitucional.
Ahora bien, con la
creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio
Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la
supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los
preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones-
a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentran
las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o
facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia. Así lo entendió la
Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo Ramírez Monja),
interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su
artículo 336 numeral 10, según el cual: "Son atribuciones del la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República en los términos establecidos en la Ley Orgánica
respectiva (subrayado añadido).En el presente caso, se consulta una decisión
emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un
amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico,
motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para
conocer de la presente consulta, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
De la lectura del fallo
consultado se evidencia que los argumentos esgrimidos por el sentenciador para
declarar sin lugar la acción de amparo intentada son: l) que el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de
serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación; 2) que no
teniendo el accionante el carácter de procesado o imputado, mal puede
concedérsela acceso a las actas; y, 3) que para ser parte, debía
querellarse en la forma establecida en la Sección Tercera, Capítulo II, Libro
Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto pasa la Sala a
formular las siguientes precisiones:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se
corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la
República, consagran el principio de
igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido
proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango
constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- el
cual establece en su artículo 8 lo siguiente:
"Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter".
En justa correspondencia
con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo l° consagra:
"Nadie podrá ser
condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones
indebidas, ante un juez imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido
proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República". Partiendo de las premisas anteriormente anotadas, las cuales
determinan el contenido y alcance como expresión del derecho a la defensa, pasa
a esta Sala a del derecho a la
igualdad procesal de las partes examinar las motivaciones de la
sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido observa:
En cuanto a la primera
afirmación, según la cual el legislador no atribuye a la víctima, por el solo
hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación, es
menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece
que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás
personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a los
defensores.
Tal artículo no excluye a la víctima, pues ésta, de
conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal
Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso.
En efecto, de acuerdo a la
citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de
los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de
la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -derecho este
reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la
decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente, entre otras actuaciones.
En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido
por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad
necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.
En cuanto a la afirmación
según la cual, el accionante por no tener el carácter de procesado o imputado,
mal podía concedérsele el acceso a las actas; debe señalar esta Sala, como se
expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al
imputado y su defensor sino también a la víctima. En la fase preparatoria, la
víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso,
debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo
prohibe (SIC), sino que por el
contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe esta Sala
pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido
de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de
fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el
proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al
referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:
"La protección y
reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso
penal (...) Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y
el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y
los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su
condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites
en que deba intervenir".
Conforme a lo anterior, la
víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya
que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal
Penal y la norma antes reproducida, puede
participar dentro del juicio.
De todo lo anteriormente
expuesto se evidencia en el caso de autos, que el accionante, como víctima, estaba facultado para acceder a
las actuaciones cursantes en el expediente, a los fines de ejercer los
derechos que como tal le son inherentes, y al negársele el acceso a
ellas, se le violó el derecho a la
igualdad, defensa y debido
proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia consultada, y
así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, REVOCA
la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, contra la
ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez
Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda
del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, y el ciudadano CARLOS JAVIER
VARGAS YEYES, Secretario Titular del referido Tribunal. En consecuencia se ORDENA a los funcionarios antes mencionados o a cualquier otro
Tribunal de la República que conozca del proceso penal a que se ha hecho
referencia, permitir al accionante su participación en el mismo, con todas las garantías de igualdad y
defensa que le consagra el ordenamiento jurídico.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil. Año: 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón
Urdaneta." (Subrayados míos).
El modelo de jurado inglés (aplicado por
el Código Orgánico Procesal Penal) sólo existe en Inglaterra y fue proscrito en
Europa a raíz de las múltiples y serias críticas contra dicho modelo, que
también existen en los Estados Unidos de América y también allí ha sido y es
hoy sobre todo muy duramente cuestionado: el estadounidense MARVIN FRANKEL,
mientras era Juez Federal de Distrito, escribió ("Partisan justice",
1980) que las investigaciones para el establecimiento de la verdad en las salas
de audiencias, con frecuencia fracasan en demasía: "nuestro sistema acusatorio aprecia muy poco los valores de la
justicia, frente a las instituciones a las cuales están supuestas a
servir". H. J. ROTHWAX, conspicuo Juez de la Corte Suprema del Estado
de Nueva York, afirma ("The collapse of criminal justice", 1997) que "la manera en que nuestro sistema
acusatorio trabaja, disminuye la posibilidad de la verdad pero nutre los
excesos por parte de los abogados. El objetivo es ganar los juicios, no obtener
la verdad". OLIVER WENDELL JR., Juez de la Corte Suprema de los
Estados Unidos entre 1902 y 1932, expresó en unos de sus numerosos votos
salvados lo siguiente: "El hombre
que desea un jurado, es porque sabe que tiene un mal caso". RUDOLPH
GIULIANI, actual Alcalde Mayor de Nueva York, célebre por el muy exitoso y
recentísimo combate (basado en la tesis de la "cero tolerancia" a
ningún delito y ni siquiera a las simples faltas) contra la criminalidad y su gran disminución, opinó: "... está demostrado lo que
mucha gente sabe: que nuestro sistema judicial-penal se
ha convertido en un casino".
Después de un extenso trabajo de campo
sobre la inoperatividad de las deliberaciones de los jurados, HARRY KALVEN,
jr., y HANS ZEISEL en "The american
jury", 1996, llegan a las siguientes conclusiones: 1) En nueve de diez
casos, las deliberaciones no tienen ningún efecto sobre el veredicto final; 2)
La real decisión de los jurados es tomada con anterioridad al veredicto; 3) Las
deliberaciones no cambian el veredicto a través del razonamiento, pero sí a
través de la intimidación entre los mismos jurados.
El Doctor DEANNA KUHN, investigador de la
Universidad de Columbia, Nueva York, advertía en su obra "Psychologial
science", 1984, que substanciales números de jurados saltan a las
conclusiones, para después buscar en forma vehemente los fundamentos de las
mismas. Estos "decision
makers", como los llama KUHN, son "inmunes a cualquier proceso de
deliberaciones". En igual sentido ROTHWAX, en su obra ya mencionada,
sostiene: "La errática e irracional conducta de los jurados hacen que sus
veredictos sean un juego de dados. Pero un juicio por jurados es también un
campo minado donde la investigación por la verdad puede ser falseada y
derribada por una multitud de reglas que no sirven a tal propósito". Esto
de los dados o el casino de que habló el Alcalde de Nueva York o, en
definitiva, del alea, se demostró aquí ha poco cuando un jurado condenó a un
homicida y después ¡se arrepintió! Este inaudito hecho acaecido en Caracas fue
registrado en noticias y artículos de prensa, sobre los cuales se basó la
información anterior sobre el jurado. Incluso por distinguidos abogados como
OMAR ESTACIO (acerca de lo anterior) y ROGELIO PÉREZ PERDOMO, quien advirtió:
"Del jurado sus proponentes esperan grandes cosas (...) Hay un pequeño
problema: es un sistema complejo de administrar. En la práctica, en los Estados
Unidos, Inglaterra y aún en Alemania, las partes hacen todo lo posible para
evitar que el proceso llegue a la llamada etapa de juicio, en la cual debe
actuar el jurado, y prefieren una justicia negociada. (...) Los estudios de los
cuales disponemos muestran que el sistema hace infelices a muchos que se
consideran realmente inocentes, pero que ante el peligro de sentencias
desproporcionadas (como en el reciente caso de la joven inglesa en los Estados
Unidos) prefieren declararse culpables. El amedrentamiento de jurados por
delincuentes organizados o especialmente violentos es un peligro que en nuestra
vecina Colombia llevó al cambio del sistema hace algunos años. Por último, para
que la institución del jurado funcione se requiere una ciudadanía dispuesta a
colaborar. En España, donde se hizo esta reforma hace algunos años, ha habido
serias dificultades por esta causa. (...) Pero las objeciones que ha tenido el
texto aprobado por el Congreso hace sospechar que se siguen construyendo Repúblicas
Aéreas y no hay mucha intención de incorporar al proceso legislativo lo que nos
enseña la ciencia de la legislación o la sociología del derecho (SIC). La eficiencia con la cual la
Comisión Legislativa quiere manejar el proceso legislativo no debe ser
contraria a que se apoye en estudios serios y en la consulta y participación
ciudadanas".
En Estados Unidos de América la de
"consultores de jurados" es una legal y floreciente industria
subproducto de este sistema judicial. Se trata de investigadores dedicados a
escudriñar antecedentes personales, para descalificar a los candidatos en la
etapa previa del juicio. Por supuesto que existe la sospecha de que esa
información sea utilizada en las etapas ulteriores del proceso para presionar a
los jurados. JOHNNIE COCHRAN, uno de los abogados de O.J. SIMPSOM, declaró al
concluir el llamado "proceso del siglo" en Estados Unidos, que
"los verdaderos héroes del caso habían sido los consultores de
jurados...".
Todo lo anterior demuestra lo
cuestionable que puede ser el sistema de jurados.
Para colmo, la misma condición intrínseca
de los jurados (personas que componen un tribunal no profesional) es harto
dudosa: El artículo 255 constitucional (y antes el 207 "ídem") ordena
que los jueces deben ser idóneos,
es decir, preparados en
Derecho para poder juzgar con la ciencia del Derecho. Esa capacidad científica, en Venezuela, la tienen por ley únicamente
los abogados, cuyo título es
indefectible para suponer que una persona es apropiada y se adecua para ejercer
la judicatura. En el Código Orgánico Procesal Penal se impusieron
"jurados" (jueces legos) que, por no ser abogados e ignorar el
Derecho, son inidóneos para
juzgar su objeto y lograr su altísimo fin (la justicia y el bien común). El
Derecho Penal es la rama más científica
del Derecho e invocar el empirismo
implica su desprecio. La apriorística falta
de suficiencia e ineptitud de los legos, que tampoco serían los jueces naturales que manda el numeral 4
del artículo 49 constitucional (antes 69), vicia de inconstitucionalidad su postulación: esos iletrados no son idóneos y nadie puede ser
juzgado sino por sus jueces naturales
(idóneos).
Se pretendió que los profanos
juzgarían acerca del hecho y no del Derecho; pero esta distinción es casi un
imposible en la realidad fáctica. Además los hechos del hombre no son, como los
de la naturaleza, fortuitos e imprevisibles (como la caída de un meteorito).
Los actos humanos tienen un disvalor porque son previsibles
y por tanto ordenables a un fin.
Esto motivó el surgimiento de la escuela finalista
y la recentísima tesis de la imputación
objetiva de la culpabilidad, cuyas bien complicadas esencias (que
afectaron hasta el conocimiento en la teoría de la causalidad) son de muy difícil comprensión. ¿Es
posible que quienes no tengan una sólida formación jurídica valoren debidamente
estos hechos? Peor aún es, como se ha propuesto y pretendido hacer aquí,
ponerlos a juzgar "sólo acerca de si alguien es culpable o inocente",
como si fuera poco, pues la culpabilidad es la materia más delicada del Derecho
Penal y por tanto versa sobre una imponente y substancial cuestión jurídica,
por lo cual es falso que sólo
juzgarán "hechos".
Un
sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica
indefectible que los jueces den muy
formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven. Pero
el Código Orgánico Procesal Penal pretende que unos ignorantes del Derecho
solucionen de repente el más tremendo problema de la ciencia criminal
("culpable o inocente") y sentencien sin razonamiento de ninguna
índole. Y son de esos jurados las
sentencias absolutorias de las cuales no tienen las víctimas ni nadie derecho a
impugnar con un recurso de casación. Respeto mucho a las personas de
los jurados en cuanto tales personas; pero tengo derecho y razones para dudar
de sus juicios por ignorantes del Derecho. Y conste que no los califico así con
"animus injuriandi" o con algún deseo de lastimar u ofender: me
considero ignorante en muchos aspectos, como por ejemplo para operar como
cirujano y practicar una apendicectomía. Tampoco tuvo intención injuriosa el
notable procesalista venezolano BORJAS cuando enseñó que el recurso es "una garantía pública contra los errores
de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio
del hombre".
¿Cómo
se podrá justificar que se prive a las víctimas de tan esencial "garantía
pública" y del recurso de casación en aquel caso?
No
hay discusión posible (pese a todo lo anterior) en cuanto a que las sentencias
de los jurados son perfectamente
legales, pues así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. El
problema estriba en qué debe hacerse -o en por qué algunos creen que no debe
hacerse nada- ante la imposibilidad
de recurrir en casación contra las sentencias absolutorias que los jurados
dicten por unanimidad. En mi sentir esto es inconstitucional y por tal motivo salvo mi voto.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
Presidente de la
Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado
Disidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda Monroy De Díaz
Exp. No: R.C.-00-0856
AAF/mcud