MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, el 25 de diciembre de 1998, en el que se suscitó una discusión entre los ciudadanos NEUGLIS DE JESÚS LUZARDO y  CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL y éste le efectuó cuatro disparos al primero y lo mató.

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez ponente TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN, el 22 de septiembre de 1999, condenó al ciudadano imputado CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero y portador de la cédula de identidad V- 10.689.031, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 del Código Penal y en el artículo 282 "eiusdem".

Notificadas las partes, el 17 de noviembre de 1999 interpuso recurso de casación la ciudadana abogada SOFÍA ALARCÓN DE BOSCÁN, Defensora Definitiva del ciudadano imputado.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue emplazado como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 3 de febrero del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 16 de noviembre del año 2000 se realizó la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 512 "eiusdem" porque la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta, contradicción o manifiesta “ilogicidad” (SIC) de la motivación, porque no se pronunció sobre todas las pruebas cursantes en el expediente, tales como una inspección ocular y las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFONSO RAMÍREZ, MARCIAL ANTONIO MORÁN, JESÚS ÁNGEL VERA MONTIEL y RUBÉN NAVA CARRILLO.

La Sala, para decidir, observa:

El Juez de la sentencia recurrida, luego de analizar las pruebas de autos expresó: "...del análisis de las actas procesales se evidencia que el día 25 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente las (SIC) una y treinta de la mañana, en la avenida 8 (antes Santo Domingo), en la intersección con la avenida Bolívar, de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, el ciudadano que en vida se llamó NEUGLIS DE JESUS LUZARDO conducía un vehículo 350, marca Ford, modelo 1981, color verde, placas No. 230-VBD, cuando detrás de el, un vehículo placa No. 70E-VAA, clase camioneta, tipo Pick up, modelo Cheyene, conducido por el hoy imputado CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL se detuvo luego de tocar corneta y con un arma en la mano, se dirigió hacia el camión abrió la puerta del mismo (SIC) sacó al hoy occiso, disparando en cuatro ocasiones e impactando contra la humanidad del citado ciudadano NEUGLIS DE JESUS LUZARDO, según se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LIZANDER DE JESUS LUZARDO, DAXNEL CHIQUINQUIRA ORTIGOZA ORTIGOZA, FRANCIA ELENA LEON BARRAZA, y EMILEYDIS GINETH LUZARDO CANQUIZ, hechos que tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem...".

Esta Sala de Casación Penal observa que el Juez "a quo" sí dejó bien establecidas las razones de hecho y Derecho por las cuales condenó al ciudadano imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Del análisis hecho a los elementos probatorios que la recurrente señala como no analizados en la sentencia recurrida, esta Sala opina que los mismos en nada la afectan pues aunque el sentenciador los hubiese analizado su conclusión hubiese sido la misma, ya que la inspección ocular no analizada sólo se refiere a que la camioneta del ciudadano imputado tenía un orificio que pudo haber sido causado por un impacto de bala o con otro medio, pero en ningún momento se refiere a que tal orificio se produjo el día de los hechos por los cuales se inició esta causa.

Ahora bien: si bien es cierto que el juzgador de la sentencia recurrida no analizó las declaraciones de los ciudadanos: LUIS ALFONSO RAMÍREZ, MARCIAL ANTONIO MORÁN, JESÚS ÁNGEL VERA MONTIEL y RUBEN NAVA CARRILLO, esta Sala de Casación Penal observa que existen en autos suficientes elementos probatorios que demuestran la responsabilidad y culpabilidad penal del ciudadano imputado.

En razón de los expuesto lo procedente es declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación presentado por la Defensora Definitiva del ciudadano imputado. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 425 "eiusdem", porque el Juez de la sentencia recurrida se apartó de la calificación jurídica dada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público en el escrito de cargos.

La Sala, para decidir, advierte:

La recurrente alega que el Juez de la sentencia recurrida infringió el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal porque se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y además expresa que el juzgador "a quo" no debió conocer del recurso de apelación, ya que la sentencia de primera instancia no era objeto del recurso de apelación según lo expuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio. Así mismo cuando el imputado admite los hechos el Juez no queda obligado por la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el Juez no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, y la sentencia puede ser apelada, tanto por el imputado, el fiscal o la víctima.

Contra esas decisiones sí se pueden ejercer los recursos pertinentes, ya que las mismas le ponen fin al proceso y además la impugnabilidad de las sentencias se vincula a las garantías judiciales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y un proceso penal garantizador debe permitir el derecho de recurrir contra los fallos que no satisfagan las pretensiones de alguna de las partes.

Ahora bien: la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público da a los hechos en su acusación, sí puede ser cambiada por el Juez de instancia si el hecho controvertido no es congruente con la calificación dada por el Ministerio Público en su acusación y tal como lo dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal puede dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

La recurrente señala que el ciudadano imputado admitió los hechos por  el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; pero esta Sala de Casación Penal advierte que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere sólo a la admisión de los hechos y el Juez en definitiva tiene la potestad jurídica de calificarlos.

En el presente caso el juzgador "a quo", después de analizar cada uno de los elementos probatorios llegó al convencimiento de que el ciudadano imputado CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL sí cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal. Además el Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y quien actuó según comisión de la Dirección General Sectorial de Inspección y Actualización Procesal, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia porque no había congruencia entre los hechos ocurridos, la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal Decimosexto y la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y vigente entonces; en consecuencia, no infringió el artículo 376 en cuanto a los hechos admitidos, ya que estos no fueron establecidos por la sentencia apelada.

Advierte esta Sala de Casación Penal, que el juzgador “a quo” expresó en su decisión que existía un vicio que afectaba el principio de legalidad, porque el juez de primera instancia no se pronunció sobre todos los aspectos que deben integrar a una sentencia y que en atención al principio de legalidad de la pena, con sujeción a la Ley, tal como lo ordenaba la Constitución de la República, procedía a restablecer la legalidad quebrantada.

Se constató que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público no le imputó hechos al ciudadano imputado, sólo transcribió los elementos probatorios y expresó que de los mismos se desprendía la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es decir, no estableció los hechos que pretendía imputar; por consiguiente, no le imputó hechos al ciudadano CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL.

Opina también la Sala, que tanto la defensa como el ciudadano imputado, estaban en conocimiento de que tal situación podía suceder en razón de la apelación interpuesta y atención a ello la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó el día para que las partes presentaran los informes y no lo hicieron.

            La sentencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando le aplicó la pena al ciudadano imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tomó en cuenta la rebaja de pena que contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos.

Sobre la base de todo lo expuesto, se concluye en que la sentencia recurrida no infringió los artículos 376 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal y  por tanto lo procedente es declarar sin lugar esta tercera denuncia. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En relación con de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción del artículo 434 "eiusdem" porque la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia reformó en perjuicio del ciudadano imputado.

La Sala, para decidir, observa:

La reforma en perjuicio está consagrada en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo cuando es el imputado o su defensor quienes impugnan la sentencia; en el presente caso fue el Fiscal Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena quien intentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en conexión con el  recurso planteado, la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia condenó al ciudadano imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

El Juez de la sentencia recurrida no infringió el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso de apelación lo intentó el Fiscal del Ministerio Público y por consiguiente lo propio es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva del ciudadano imputado CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL, en contra de la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

(Encargado)

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vicepresidente,

(Encargado)

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

Magistrado-Suplente,

 

 

ELIO GÓMEZ GRILLO

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp: RC-00-102

AAF/lp