MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por María de La Paz Castellanos, en su carácter de víctima, contra la decisión del Juzgado de Control N° 5 del mismo Circuito Judicial, que sobreseyó la causa seguida al imputado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, por el delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal. De la sentencia fueron notificadas las partes.

 

Dentro del lapso legal, los abogados Gisela Peña Troconis y Rafael Rondón Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.067 y 58.320, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la víctima, propusieron recurso de casación. Al efecto, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan la infracción, por parte del Juez de Control, del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado, a solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa aún cuando no se acreditaron los presupuestos necesarios para tal pronunciamiento.

 

Con fecha 16 de agosto de 2.000, la referida Corte de Apelaciones emplazó al imputado Alfredo Ramón Herrera Sánchez y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso. Dicho acto tuvo lugar el 14 de septiembre del mismo año y, en el mismo, el imputado solicitó su desestimación, por manifiestamente infundado, debido a que no se formalizó con arreglo a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente,  se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en fecha 14 de noviembre de 2000 correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto a tal fin, observa:

 

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones recurribles, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones, que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

El único aparte de esta disposición establece, asimismo, que serán recurribles las decisiones de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. De lo cual se infiere que estos últimos supuestos guardan relación con los referidos en el encabezamiento de la norma mencionada, o sea, cuando se resuelve sobre la apelación sin ordenar un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Lo contrario llevaría a lo absurdo de que todas las sentencias serían recurribles en casación, y ello se muestra en abierta colisión con la naturaleza extraordinaria, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso de casación.

 

En el presente caso, se interpone el recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, que sobreseyó la causa seguida  al imputado Alfredo Ramón Herrera Sánchez, por el  delito de lesiones menos graves, previsto en  artículo 415 del Código Penal, cuya pena no excede, en su límite máximo, de cuatro años.

 

Por las razones expresadas y tomando en cuenta lo dispuesto en el mencionado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada no está sujeta a recurso de casación. Así se declara.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la parte acusadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la parte acusadora.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 5 días del mes de diciembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº C00-1292

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y JORGE ROSELL SENHENN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 11 de julio del año 2000, que declaró inadmisible el recurso de apelación en la causa seguida al ciudadano imputado ALFREDO RAMÓN HERRERA SÁNCHEZ por el delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

 

Es evidente que el declarar inadmisible el recurso de apelación en la causa, hace imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y esto se entiende con facilidad.

 

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

"Decisiones recurribles.  El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.  Asimismo serán impugnabas las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

 

El fallo expresa: “El único aparte de esta disposición establece, asimismo, que serán recurribles las decisiones de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposibles su continuación.  De lo cual se infiere que estos últimos supuestos guardan relación con los referidos en el encabezamiento de la norma mencionada, o sea, cuando se resuelve sobre la apelación sin ordenar un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.  Lo contrario llevaría a lo absurdo de que todas las sentencias serían recurribles en casación, y ello se muestra en abierta colisión con la naturaleza extraordinaria, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso de casación”.

 

Ahora bien: no hay nada que inferir en el terminante primer aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: es harto sabido el apotegma jurídico de que “donde no distingue la ley, no ha de distinguir el intérprete”.

 

Entonces ¿por qué se pretende “inferir” algo de un mandato tan terminante? “Inferir” es “sacar una consecuencia o deducir una cosa de otra”; y esto es completamente improcedente y absurdo en este caso, así como violatorio de los derechos humanos y de su reclamo anhelante de que sean revisadas las sentencias desfavorables.

 

Así lo ha entendido la novísima Constitución de la República de Venezuela que en su artículo 257 establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.  Por consiguiente, todos deben comprender que ahora debe regir una nueva casación, que trabaje más y tenga por norte la revisión más absoluta de todos los juicios, para así y sólo así dar cumplimiento al tan expreso cuan justo mandato de la Constitución: la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha constatado terribles injusticias, como las de haberse condenado muchas veces por homicidio a quienes mataron en legítima defensa.  La Sala Penal puso fin a semejantes atrocidades jurídicas y ordenó libertar a los injustamente condenados.  Y esto también prueba de modo apodíctico lo indefectible que resulta revisar todos los juicios.

 

En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:

 

El criterio que sostengo para salvar mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante- constitucional.

 

APOYO GRAMATICAL

 

El segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula "asimismo" y ésta equivale a "así mismo", cuya significación debe buscarse (aunque esa significación es evidente las circunstancias obligan) en las expresiones "así" y "mismo".

 

"Así" significa "De esta, o de esa manera".

 

"Mismo" significa "Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA forma;".

 

Por lo tanto, la expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”, significa lo siguiente:

 

De esta idéntica manera (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado).  Y de esa manera y exactamente igual (a la manera empleada en la primera parte del artículo).

 

Y ¿cuál es la manera usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?

 

Esa "manera" o "modo en que se ejecuta una cosa" consistió en describir la forma en que las decisiones son recurribles.

 

Entonces: si el segundo párrafo del artículo 451 "eiusdem" empieza por "asimismo", es claro que considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) "serán impugnables" o "decisiones recurribles" "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

Y esas decisiones ¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el "recurso de casación", pues con esta misma frase se identifica el título IV en referencia.

 

Así que considero indudable que son recurribles en casación "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

APOYO CONSTITUCIONAL

 

El artículo 23 constitucional, manda lo siguiente:

 

"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".

 

La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su  literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

 

“Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 (...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

 

Ahora bien: es incontestable que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", implica que SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

 

Pienso que ésta es la única interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el expediente N° 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de febrero del año 2000.

 

Un examen gramatical evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: no se restringe ese derecho a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que "donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete". El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir a ese "tribunal superior" que es el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierna a "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

 

Un examen teleológico es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.

 

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.

 

Pesando tanto como pesa la falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

 

(Oportuno paréntesis es preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una ¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. "Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y provalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".

 

No puede ser "supraconstitucional" sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los acoja.  La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.).

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha "ut-supra".

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Vice-Presidente,                                            

Rafael Pérez Perdomo                     

Magistrado Disidente,

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy De Díaz

 

 

Exp. No: R.C.-00-1292

AAF/mcud