Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los abogados ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA y ALBA CÉLICA MONTILLA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92426 y 140816, respectivamente, defensores privados del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, con motivo de la causa penal No. KP01-P-2008-011098 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), seguida al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como 459 del Código Penal (ambas disposiciones vigentes para el momento de los hechos).

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el treinta (30) de octubre de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000401, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA y ALBA CÉLICA MONTILLA PÉREZ, a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintinueve (29) de octubre de 2013, indicaron:

 

“Nuestro representado y LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO, fueron condenados a 7 años y 8 meses de prisión, más las accesorias de ley, el día 11 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aplicación del procedimiento especial [por admisión de los hechos] en contra de su consentimiento y voluntad...En esa oportunidad ante la imposición viciada de consentimiento…se negaron rotundamente a firmar el acta de admisión de [los] hechos…ya que no deseaban en ningún momento, hacer uso del procedimiento especial…nuestro representado interpuso…recurso [de apelación] contra sentencia definitiva, en fecha 27 de septiembre de 2012, toda vez que no había tenido acceso a la fundamentación del procedimiento [por] admisión de los hechos, los cuales a pesar de la flagrante violación de los derechos de nuestro representado, fueron declarados sin lugar…en una evidente situación de injusticia. Ahora bien, siendo que los procedimientos por admisión de los hechos no son recurribles en casación…Es el motivo por el cual presentamos la solicitud de avocamiento…De la revisión de las actuaciones…se evidencia que las decisiones tomadas por la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Estado Lara  y el Juez Quinto de Juicio del [indicado Circuito Judicial Penal] son contrarias a preceptos legales y constitucionales y a toda lógica jurídica elemental…irregularidades que hacen nulas…las decisiones mencionadas…esta decisión [infringe] el derecho [a la] libre expresión, principio de legalidad y debido proceso…puesto que…condenar mediante el procedimiento especial por admisión de hechos en contra de la voluntad del acusado…ratificando la corte de apelaciones al no anular esa decisión…está expresamente prohibido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que [el artículo referido] de manera taxativa [impone] la necesidad de [expresar] voluntad y consentimiento del imputado…Se violentó también…el principio de interpretación restrictiva contemplado en el [artículo] 247 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la interpretación en contrario que hace el decisor vulnera dicho principio…Ahora bien, la consecuencia de la inobservancia de los preceptos jurídicos alegados y la actual Medida Privativa de Libertad del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, representa…manifiesta injusticia, ante el evidente error jurídico, coexistiendo un desorden procesal de tal magnitud que trasciende el mero interés privado de esta representación, que exige la intervención…ante la gravedad de los errores inexcusables cometidos en perjuicio del justiciable…De las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta…en el presente caso se ha observado [con] meridiana claridad, que las garantías legales y constitucionales…han sido inoperantes para garantizar en forma definitiva nuestro derecho a la libertad…la defensa y debido proceso…el presente asunto cursa actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual representa un tribunal distinto a este Máximo Tribunal de Justicia…Se solicitó dejar sin efecto y  decretar la nulidad de la admisión de los hechos, en fecha 27 de septiembre de 2012, toda vez que no había tenido acceso a la fundamentación del procedimiento por admisión de los hechos, los cuales a pesar de la flagrante (violación) a los derechos de nuestro representado fueron declarados sin lugar...No existiendo otro mecanismo procesal efectivo para tutelar los derechos vulnerados. En consecuencia, habiéndose denunciado todas las irregularidades tanto ante el tribunal de juicio correspondiente, así como ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin que hayan sido resueltas en forma favorable, se da cumplimiento a esta exigencia de admisión del avocamiento…Es evidente, que a pesar…que el artículo 371 del [Código Orgánico Procesal Penal]  prevé que el procedimiento especial por admisión de los hechos, existe…una condición esencial que es la expresión de voluntad del acusado, cuestión esta que aquí no sucedió, al ser condenado de manera arbitraria por el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…nos encontramos ante una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica irreparablemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, por la mala interpretación de las leyes y tramitación de los recursos ordinarios que exige la intervención de esta instancia judicial…Por todas las razones expresadas, en presencia de la inoperancia de las garantías y medios preexistentes para la adecuada protección de los derechos e interés jurídicos…es que solicito…procedan a solicitar el expediente donde cursa el presente asunto y en conocimiento del mismo, una vez verificadas las actuaciones lesivas denunciadas DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y en consecuencia asuma el conocimiento de la causa que actualmente conoce el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…sea ordenada la nulidad del acta de admisión de hechos de fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y ordenada la inmediata libertad del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE”. (Sic). (Resaltado en negrillas de la solicitud).   

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

“Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA y ALBA CÉLICA MONTILLA PÉREZ, defensores privados del ciudadano  YOSENDER ALBERTO PERNALETE. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia del doce (12) de julio de 2012 (cursante en copia certificada en la pieza de anexos de la solicitud), son:

 

“En fecha 07 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barquisimeto…en virtud de haberse presentado en la sede del [CICPC] una ciudadana quien se identifica como ANA JULIA MORA…[la cual] manifestó ser víctima de un robo del vehículo CHEVROLET, modelo VITARA, color PLATA, año 2000, placas LAJ-40T y que había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien le manifestó que poseía su vehículo y a cambio del mismo requería la cantidad de 10 mil bolívares fuertes, motivo por el cual solicitó ayuda a la comisión…siendo las 2:00 de la tarde, la comisión recibe llamada telefónica indicándoles que se trasladaran hacia Cabudare, frente a la urbanización Roca Terra I, y una vez allí, debían bajar los 4 vidrios y luego se iba acercar un vehículo clase moto, color gris, tripulada por 2 ciudadanos [quienes] iban vestidos con franela color gris y como copiloto una ciudadana con una franelilla color azul, y una vez en el lugar y después de una larga espera reciben una llamada telefónica, indicando que se bajaran del vehículo y al bajarse uno de los funcionarios actuantes, es abordado por los sujetos quienes le solicitaron el dinero, motivo por el cual la comisión los intercepta a quienes luego de identificarse como funcionarios, los identifican como: [YOSENDER ALBERTO PERNALETE]…y [LENYS MARIAN FLORES ACEVEDO]…les manifiestan a la comisión que la camioneta solicitada la tenían dos ciudadanos de nombres WLADIMIR y ESTEBAN y al revisar la moto marca AVA, modelo LEON 150, color gris, tipo paseo, sin placas, localizan debajo del asiento. UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, cubierto con cinta adhesiva color marrón y al ser revisado constatan que pudiera ser droga de la denominada COCAÍNA”. (Sic).  

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente para atraer una causa que se está ventilando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

En efecto, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

 

En el caso concreto, las alegaciones descritas en la solicitud de avocamiento, exponen la inconformidad de la defensa con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual condenó a su representado a cumplir la pena de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Extorsión, descritos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e igualmente 459 del Código Penal (ambas disposiciones vigentes para el momento de los hechos).

 

Señalando los peticionarios que el referido tribunal de juicio aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, a pesar que el ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE no expresó la voluntad y su consentimiento de acogerse a éste.

 

Constatándose de la revisión de las copias anexas a la presente solicitud, que durante las distintas etapas del referido proceso penal no fueron debidamente ejercidos los recursos ordinarios de impugnación que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo necesario destacar que la defensa no ejerció de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentándolo de forma extemporánea, tal como se verifica en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de julio de 2013, que señala:

 

“Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), cursa decisión objeto de apelación de fecha 11 de julio de 2012…consta en el folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cinco (195) del presente asunto, que la abogada NANCY LISCANO DE SUÁREZ interpuso recurso de apelación en fecha 27 de Septiembre de 2012…Así las cosas, consta en el folio doscientos dieciséis (216) computo [practicado] de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 12 de Julio…día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 11-07-2012 y fundamentada en [esa] misma fecha, hasta el día 30 de julio de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 30 de Julio de 2012…y fue en fecha 27 de Septiembre de 2012, en que se interpuso el recurso de apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea…De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ en su carácter de defensora privada del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los requisitos establecidos en el citado artículo 437…esta Sala declar[a] Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Así se decide”.  (Sic).

 

Incumpliéndose de esta forma con uno de los requisitos especificados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios ejercidos.

 

 Advirtiéndose además que la naturaleza de las circunstancias verificadas y la inacción de los medios de impugnación dispuestos en el texto adjetivo penal,  ha originado cosa juzgada, impidiéndole a la Sala proceder al examen de la causa vía  avocamiento, por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: 

 

“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en los casos de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

 

Desarrollado lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal reiterar que el avocamiento no representa un medio de impugnación sobre situaciones que pueden y deben ser resueltas a través de los recursos ordinarios previstos en la ley, pues comporta un requisito para su admisibilidad haberlos agotado sin éxito ante las instancias correspondientes.

 

            En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión, no se cumplen, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA y ALBA CÉLICA MONTILLA PÉREZ, defensores privados del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE. Así se decide.

             

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por los abogados ALIRIO PAÚL ECHEVERRÍA SILVA y ALBA CÉLICA MONTILLA PÉREZ, defensores privados del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres  (3) días del mes de diciembre                                           de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 
 
    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                    El Magistrado,

 

 

                                                                                 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                     (Ponente)

 

 

                        La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

 
                                                                                                          La Magistrada,

 

 

                                                       ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                       

       

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2013-401

PJAR

 

                La Magistrada Doctora Yanina Beatríz Karabín de Díaz no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ