Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 29 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 14 de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva del RECURSO DE CASACION interpuesto por el abogado, ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.206, en su condición de defensor privado del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, en contra de la decisión dictada por la  referida Corte de Apelaciones, en fecha  11 de junio de 2013 y mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y confirmó la condenatoria de VEINTISÉIS (26) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña Y.P.G.V. (quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 9 años de edad).

 

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 27 de septiembre de 2012, las ciudadanas abogados DULCE DE JESÚS ARAUJO y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, la primera en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y la segunda, con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.P.G.V. y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente G.C.G.V., en el cual se relataron los siguientes hechos:

 

“…En fecha 08 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, la ciudadana Yusmary Coromoto Vilches, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la carretera la Concepción Kilómetro 27 del Sector Zona Nueva 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observa que su hija la niña Y.P.G.V., de once años de edad, se ensuciaba su ropa interior de excremento, debido a que no le daba tiempo de ir al baño, notándola de igual manera que su hija tenía un cambio en su conducta de rebeldía y agresividad, motivo por el cual comienza a preguntarle a su hija qué era lo que le pasaba, respondiéndole la niña víctima que cuando se encontraba en la habitación de su tía RUSBENI VILCHEZ ubicada en la carretera la Concepción Kilómetro 27, Sector Zona Nueva del Municipio Maracaibo, el esposo de esta el ciudadano imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, apodado el MOZO, la agarraba a la fuerza y le quitaba su ropa interior, abusando sexualmente de ella, introduciéndole su miembro erecto (pene) por el recto, diciéndole a la niña victima Y.P.G.V., a su progenitora que el esposo de su tía siempre abusaba de ella en el cuarto de su tía, que aunque ella sentía mucho dolor en el momento que el ciudadano imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, le realizaba esos actos semejantes, sin embargo no le decía nada a su mamá porque le daba miedo, por cuanto éste la intimidaba para que no dijera nada y ella no quería verlo mas ya que le tenía mucho miedo.

Es por lo que la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, le informa a su hija mayor de 18 años de edad de nombre G.C.G.V. lo ocurrido a su hermana la niña Y.P.G.V. es en ese momento que la adolescente G.C.G.V. le dice a su progenitora que su tío político el ciudadano imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, también abusaba de ella en la misma residencia de su tía, realizándole tocamientos indecorosos en su cuerpo, así como penetrando su miembro masculino, en su vagina, cuando tenía 9 años de edad hasta cumplir los 13 años de edad y lo hacía cuando ella visitaba a su tía RUSBENI VILCHEZ, ya que ésta se encontraba enferma con cáncer y cuando su mamá Yusmary Coromoto Vilchez, llevaba a su tía al médico el ciudadano imputado abusaba de ella.  

De manera que la ciudadana YUSMARY COROMOTO VILCHEZ, en compañía de sus hijas la niña víctima Y.P.G.V. y la adolescente G.C.G.V., proceden a denunciar por ante el Ministerio Público, aperturándose la correspondiente investigación, quedando evidenciado a través de las diferentes diligencias de investigación la materialidad del hecho delictivo y la responsabilidad del imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA de manera inequívoca, quien cometió tan aberrantes hechos con la finalidad de satisfacer sus bajos instintos lujuriosos y sin tener el más mínimo respeto por la relación con el sujeto pasivo y por la institución familiar ya que el mismo es el tío político de las víctimas…”.

 

En fecha 11 de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes.

 

SEGUNDO: Se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, Pruebas documentales, Pruebas instrumentales y las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa.

 

TERCERO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las víctimas.

 

CUARTO: Se ordenó abrir juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio.

 

QUINTO: Ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

 

El 22 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia representado por el juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO dicta los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

 

En fecha 28 de febrero de 2013, la defensa privada interpone Recurso de Apelación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En fecha 11 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los jueces JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAZMIL, VILEANA MELEAN VALBUENA y LEANI BELLERA VILCHEZ, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

 

Contra ese fallo, en fecha 23 de julio de 2013, la defensa interpuso recurso de casación.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, se ejerció en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

 

PRIMER MOTIVO: “Vulneración del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el juez asiendo (sic) uso de sus atribuciones suspendió la declaración de la adolescente, pero posteriormente prosiguió con la declaración de la víctima (…) por lo que el juez al llevar a una sala contigua a la víctima acompañada con un Psicólogo (…) entonces aquí nos encontramos con una Violación del Debido Proceso, en lo atinente al Principio de Inmediación al desarrollo del debate Oral y Público. Situación que causó un Estado de Indefensión a nuestro defendido Violando así dicho Principio el cual Denunciamos su Infracción. (…) las partes (esta defensa y el Ministerio Público) no tuvieron acceso al interrogatorio de la victima testigo, siendo que la adolescente es la testigo principal de los hechos que hoy se están debatiendo, más aun cuando la testigo fue promovida como prueba testimonial que según el Ministerio Público en su escrito de acusación sus dichos los consideró Pertinentes, Útiles y Necesarios, situación esta que es compartida por esta defensa en considerar necesarios los dichos de la víctima (…) en virtud que entre los mismos podríamos llegar a la verdad de este proceso, circunstancias estas que van causando Indefensión de nuestro representado. Ante tales Violaciones del Debido Proceso denunciadas anteriormente (…) el juez al resolver este tipo de incidentes no puede coartar el derecho ni Cercenar la defensa de nuestro representado, debiendo a criterio de esta defensa que el que estuviese en una sala contigua fuese el acusado y no la victima (…) situación esta que no causaría indefensión a mi representado. (…) considera esta defensa que el juez no debió entonces valorar la prueba testifical de la adolescente (…) por cuanto la misma no cumplió con los Requisitos contemplados en los artículo 339 del C.O.P.P.(sic) y siendo así que la misma fue evacuada violando el Debido Proceso, la Libertad de la Prueba, causándole un Estado de Indefensión a mi representado”. 

SEGUNDO MOTIVO: “Cabe destacar con la presente Decisión, que se evidencia la No Interpretación del fundamento esgrimido por la Defensa Técnica al Apelar de la Decisión primaria del Tribunal Único de Juicio, cuando quedó plenamente Demostrada las Violaciones que se produjeron en el juicio el cual fue condenado nuestro patrocinado a cumplir una pena Excesiva (…) ya que también fue sumada la pena imputada por denuncia formulada por la ciudadana (…) la cual fue Sobreseída (sic) a Solicitud Fiscal”

TERCER MOTIVO: “Es el caso que hoy nos ocupa que el hecho cierto fue que tanto a la Representación Fiscal, la Defensa se les exigió la formulación de unas preguntas en forma de chuletas para que fuera la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario que les leyera estas, el ciudadano juez no formuló pregunta alguna, pero el hecho mismo de No Permitir que la Principal Testigo y Victima se le Repreguntara, representa una Violación a los Principios de Inmediación y al Principio Contradictorio. Hechos que se han denunciado su Infracción y la Corte Única de Apelaciones con su Decisión ha Corroborado y Ratificado tan Aberrante y Flagrante Violación de los Principios Fundamentales antes señalados, esgrimiendo sentencias para Ocultar lo Inocultable y Objetar lo Inobjetable en la Decisión que se Recurre, por el daño que con la misma se le hace no solo a nuestro defendido sino también al sistema de Justicia venezolano (…)”

CUARTO MOTIVO: “(…) La Corte de Apelaciones No puede Argumentar, ni mucho menos Sostener y Sustentar las Violaciones al Debido Proceso y a los Principios Fundamentales Garante de Un Proceso por el solo hecho que provienen de un Tribunal Unico (sic) como lo son ellos (…) al pretender que la Defensa fue Negligente en el Desarrollo del Debate Oral y Reservado y expresar que esta (sic) ha tenido que ser más vehemente, asertiva y decidida cuando no solo se le Violentaron los Derechos a nuestro defendido, sino también los Derechos de la Defensa al dar por Concluido el Interrogatorio de la Principal Testigo en calidad de Victima. (…) La Decisión de la cual hoy se Recurre Pretende sentar Precedente y permitir actos como el impugnado sigan sucediendo en menos cabo (sic) de los Principios Fundamentales y Básicos en todo proceso Penal”.

QUINTO MOTIVO: “Se puede observar que la Corte de Apelaciones (…) en la decisión que se Recurre pretende que con la Transcripción íntegra de los medios probatorios argüidos a su pretensión por la Representación Fiscal y Valorados Positivamente por el Tribunal Único de Juicio, y el No Análisis y Consideración de lo declarado por nuestro defendido, expresando su Inocencia y Argumentando el porqué (sic) de esta; Así como Manifestado por los distintos testigos aportado por la defensa, los cuales declaró sin Valor Probatorio está manifiestamente Motivado dicho fallo, permitiéndome ciudadanos Magistrados señalar (…) se evidencia el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN, referente al análisis que el Juzgador debió efectuar de la declaración del propio justiciable, ciudadano AMOS ZABALA, (…)”.  

(…) Por los fundamentos anteriormente expuestos (…) vengo a ejercer el RECURSO DE CASACIÓN (…) por cuanto el proceso se tramito (sic) con violación flagrante de disposiciones Constitucionales, y Legales que vician de Nulidad Absoluta todo el Juicio Oral y Público, así como también la decisión de la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de Aperturar el mismo, Obviando los vicios en los cuales ha incurrido el Juzgador Único de Juicio en materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal (…)”

 

 

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, la Sala procede a resolver su admisibilidad en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, el mismo se encuentra legitimado para ejercer el recurso de casación a nombre del acusado, AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, conforme se desprende del acta de designación y nombramiento efectuada en fecha 06 de febrero de 2013. (Vid. Folio 385 del cuaderno de apelación).

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y le impuso a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de prisión, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2013, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 14 de agosto de 2013 (Vid. folio 174 de la pieza dos del expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, esta Sala pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH.

 

En relación a la Primera denuncia en la cual se señala Vulneración del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”, para ello indica “considera esta defensa que el juez no debió entonces valorar la prueba testifical de la adolescente (…) por cuanto la misma no cumplió con los Requisitos contemplados en los artículo 339 del C.O.P.P. (sic) y siendo así que la misma fue evacuada violando el Debido Proceso, la Libertad de la Prueba, causándole un Estado de Indefensión a mi representado”.

 

Observa la Sala que del contenido de la exposición realizada por la defensa puede advertirse que la disposición legal denunciada como infringida no puede ser violentada por la Corte de Apelaciones, pues no le corresponde su aplicación, toda vez que por su naturaleza procesal su aplicación es propia del tribunal de juicio, a quien corresponde la labor de valorar las pruebas y apreciar los hechos.

 

De esta manera, ratifica la Sala su criterio ampliamente expuesto, mediante el cual queda establecido que “el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidad de los hechos y no pueden los recurrentes por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral impidiéndoseles impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, ya que la procedencia de éste recurso, es sólo contra fallos dictados por la alzada”. (Vid. Sentencia N° 25 de fecha 29/01/09).

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la primera denuncia, por las razones que han quedado expresadas y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En relación a la Segunda, Tercera y Cuarta denuncias, la Sala pasa a decidirlas conjuntamente, advirtiendo previamente sobre las siguientes consideraciones:

 

La interposición del Recurso de Casación por su carácter especialísimo y extraordinario requiere el cumplimiento de formalidades. Dichas formalidades se encuentran definidas básicamente por la recurribilidad, la legitimación, el momento para su interposición y los motivos por los cuales se recurre.

 

Sobre los motivos, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa de manera clara los requerimientos que debe contener el escrito del Recurso de Casación, cuando precisa “…los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión…”.

 

De manera que, revisadas como han sido en su contenido las denuncias Segunda, Tercera y Cuarta, la Sala aprecia que las mismas, no cumplen con una correcta fundamentación y los requerimientos de una adecuada técnica recursiva, por cuanto no señalan la falta de aplicación, indebida aplicación u errónea interpretación que haya hecho la Corte de Apelaciones de una determinada norma jurídica, al momento de dictar su fallo.

 

Al respecto, la Sala es consecuente en destacar, “el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado y se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente”. (Vid. Sentencia 395 de fecha 07-08-06), lo cual necesariamente obliga a que el recurrente en cada denuncia o motivo de impugnación, debe señalar en forma precisa los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta el vicio cometido por la Alzada y la solución que se pretende en el caso concreto, pues exponer sus argumentos y apreciaciones en forma general tal como fueron plasmados, confluye en la incomprensibilidad de lo denunciado.

 

No obstante lo anterior, en cuanto a la exposición hecha por el recurrente, relacionada con la declaración de la víctima, la Sala valora oportuno, resaltar con fines pedagógicos, parte del contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1049 de fecha 30-06-2013, la cual estableció:

 

“(…) es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena del 25 de Abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niñas, niños y adolescentes a ser oídos.

En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial (…) Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso (…) Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho -generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez), y de igual modo a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído… la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir una y otra vez su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad…”.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la Segunda, Tercera y Cuarta denuncias, por manifiestamente infundadas conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En cuanto a la Quinta denuncia, en la cual el recurrente alega la falta de motivación, cuando expresa de la Corte de Apelaciones, el No Análisis y Consideración de lo declarado por nuestro defendido, expresando su Inocencia y Argumentando el porqué (sic) de esta”. Tal argumentación además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no expone cómo los jueces de Alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio, porque sencillamente está planteando un asunto que debió ser alegado en todo caso ante el Tribunal de Alzada y mediante el recurso de apelación.

 

Al respecto, es oportuno ratificar el criterio mantenido por esta Sala de Casación Penal en cuanto a que “La finalidad del recurso de casación es, corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia”. (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia 001 de fecha 15-01-08).

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la Quinta denuncia, por manifiestamente infundada conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide

 

En consecuencia y por las razones precedentemente expuestas, la Sala desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su condición de defensor del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su condición de Defensor Privado del ciudadano AMOS GREGORIO ZABALA ACOSTA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TRES días del mes de   DICIEMBRE   de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2013-000306.

YBKdD.