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Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal; expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho ZURILMA DE LOS ÁNGELES RUIZ, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolívar; en contra del fallo de la referida Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la referida profesional del Derecho.
Recibido el expediente, el 25 de septiembre de 2013, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.
II
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
…Omissis…
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano Juez EDWIN AFONSO, de la siguiente manera:
“... En fecha 23 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en momentos en que las ciudadanas Patricia Carolina Castillo Martínez, se encontraba dejando en su casa a su amiga Antonella Florida, en el vehículo Aveo color plateado, cuando fueron sorprendidas por un vehículo que las interceptó, del cual se desprende las características de un carro Renault gala color blanco y de manera imprevista se bajaron dos hombres y una mujer la cual resultó ser la adolescente acusada (…), uno de los sujetos cargaba ropa militar, el cual se baja de la parte trasera del vehículo, apuntándolas con un arma de fuego a las dos jóvenes, y sin mediar palabras le dijeron que se pasaran a la parte de atrás de su vehículo Aveo (…) el sujeto que estaba vestido de militar comenzó a conducir el vehículo y la imputada se montó de copiloto, mientras que un tercer sujeto se monta en la parte de atrás con las jóvenes víctimas, les empezaron a revisar sus carteras, y los bolsillos, les quitaron sus celulares y dieron un recorrido por todos los bancos tratando de sacar dinero con las tarjetas de débito por los cajeros donde la víctima Patricia tuvo que darles la clave para que sacaran dinero, luego los sujetos y la imputada se trasladaron se trasladaron (sic) con las víctimas hasta el barrio Vista al Sol, específicamente en el barrio Moscú los sujetos y la imputada le manifestaban a las víctimas que ellos querían el vehículo para matar a alguien que había matado a un amigo de ellos y que cuando terminaran se lo iban a entregar, posteriormente las víctimas fueron trasladadas a otra casa donde se encontraba un hombre quien sin escrúpulos empezó a tocar a las víctimas en los senos y en sus partes intimas, abusando luego sexualmente de ellas. Posteriormente una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento de que en la avenida Pacifico cruce con la avenida Leofling, se encontró una colisión de dos vehículos, se apersonan al sitio y observaron que del vehículo Aveo descendían tres sujetos y una femenina, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera tratando de huir del lugar, dirigiéndose hacia el sector la esperancita, dándoles la voz de alto realizando la captura, siendo identificada la adolescente aprehendida (…).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano juez EDWIN AFONSO, el 25 de febrero de 2013 declaró RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente ((identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455, 458 y 83 del Código Penal; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que se le sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS previsto en el artículo 620 letra f en relación con el artículo 628 parágrafo Segundo, letra a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
El 15 de marzo de 2013, la ciudadana ZURILMA DE LOS ÁNGELES RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en representación de la acusada, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la inmotivación de la sentencia.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente, a cargo de los ciudadanos jueces GILDA MATA CARIACO (Presidenta), MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE (Ponente) y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, el 18 de junio de 2013 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
En fecha 23 de julio de 2013 la ciudadana ZURILMA DE LOS ÁNGELES RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en representación de la acusada, interpuso recurso de casación, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
V
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, se ejerció en contra de la decisión dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:
“… VIOLACIÓN DE LA LEY
Sobre la base de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 448, segundo aparte, eiusdem.
(…)
En efecto en el recurso de apelación ejercido en su oportunidad, la Defensa denunció la falta de motivación de la sentencia, alegando que el Tribunal de Juicio realizó una enunciación de los hechos que estimó acreditados, luego de citar una a una las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron al debate oral y privado, para finalmente afirmar que arribó al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de la adolescente por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado en grado de coautoría, privación arbitraria de libertad y resistencia a la autoridad; todo ello, sin explicar precisa y circunstancialmente las razones por las cuales estimó que la presunta conducta realizada por la acusada se subsumía en las cuatro calificaciones jurídicas indicadas.
En este mismo orden de ideas, indicó la defensa que el Juzgador no explicó los motivos por los cuales estimó que la adolescente era autora y penalmente responsable por el delito de privación arbitraria de la libertad, siendo que para que la decisión estuviera ajustada a derecho debió el juez realizar un análisis del supuesto de hecho de la norma y verificar si los hechos acaecidos podían subsumirse en el mismo.
En relación con los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado en grado de coautoría, el Tribunal no realizó una labor de individualización de la conducta de la adolescente para estimar que la misma fuera autora y coautora, respectivamente, de los mismos.
Asimismo, manifestó la defensa que consideraba que el Juez a quo debió hacer un análisis de los hechos en relación con las normas que tipifican los delitos mencionados, de manera tal que pudiera determinarse y explicarse por qué los hechos acaecidos se subsumían dentro de los supuestos de las normas correspondientes.
(…)
Finalmente la Defensa solicitó a la Sala Penal que se admita el presente Recurso de Casación, se declare con lugar y se anule la sentencia recurrida.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa, la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las consideraciones siguientes:
V
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala Penal observa que en el presente caso, se han ejercido una única denuncia como motivo de casación, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.
En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen al recurso, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación, constata la Sala que en el caso puesto a su consideración, ha sido formulada una única denuncia, en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente, por la supuesta Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la recurrente que la alzada en su fallo incurrió en inmotivación de sentencia, esgrimiendo en su denuncia que la misma se limitó a transcribir la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio y no realizó una concatenación de las pruebas testimoniales y confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio, que no explicó de manera precisa los motivos por las cuales estimó la responsabilidad penal de la acusada por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; denunciando que el tribunal aquo no individualizó la conducta de la adolescente en relación con los hechos acreditados por el Ministerio Público. Por lo demás la recurrente solicitó que sea admitido el Recurso de Casación y se anule la sentencia de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Asimismo, la recurrente denunció que los testigos presentados en el Tribunal de Juicio fueron referenciales, por lo que en su criterio, el juez de juicio no debió valorar ninguno de esos testimonios, insistiendo que la Corte de Apelaciones debió realizar un análisis de los hechos acreditados y probados en el desarrollo del debate, que en su criterio, tales pruebas no comprometen la responsabilidad penal de la adolescente.
En relación a ello la recurrente transcribió las testimoniales y refirió que la alzada no tomó en cuenta los argumentos establecidos en el juicio y que de ninguna manera están señalados los motivos por los cuales estimó el juzgador que la adolescente era autora y penalmente responsable por el delito de privación arbitraria de libertad en contra de las ciudadanas ANTONELLA FLORIDA DI BARRI y PATRICIA CAROLINA CASTILLO MARTÍNEZ.
De igual manera, expresa la Defensa que en relación a los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado en grado de coautoría, el Tribunal de Juicio no realizó una individualización de la conducta de la adolescente y no explicó las razones por las cuales estimó que la presunta conducta realizada por la misma se subsumía en las calificaciones jurídicas antes mencionadas, conculcando los derechos constitucionales de su defendida, en razón de que el a quo –en su criterio- no analizó ni determinó correctamente (a través de los medios probatorios presentados) la responsabilidad penal de su defendida.
De lo anterior, la Sala Penal observa, que la recurrente en su denuncia alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente; sin embargo, en los fundamentos del recurso, refiere que la admisión y análisis de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por parte del juez de juicio en el debate oral y público, causaron indefensión a su representada y que la Corte de Apelaciones (en su criterio) debió declarar la nulidad de las mismas; de tal manera que se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no pueden ser conocidos por la Sala Penal mediante la interposición del recurso de casación.
Asimismo, la Sala de Casación Penal advierte que la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva -como se dijo- de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.
En cambio las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N°239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Resaltado de la Sala Penal).
De lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal estima que la denuncia interpuesta por la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los alegatos atribuidos por la impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y público, y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo antes mencionado, conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las cortes de apelaciones y únicamente en contra de los supuestos vicios atribuidos al tribunal de alzada.
Por consiguiente la Sala considera que lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ZURILMA DE LOS ÁNGELES RUIZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en representación de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada por la La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente de fecha 18 de junio de 2013, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la denunciante y confirmó la decisión del 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ZURILMA DE LOS ÁNGELES RUÍZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en representación de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente de fecha 18 de junio de 2013 que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la denunciante y confirmó la decisión del 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CINCO días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
YBKD
Exp. 13-349