Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la procedencia del escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN, presentada en fecha 9 de agosto de 2013, ante la Secretaría de esta Sala, por el profesional del Derecho EUTIMIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.298, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.230.260, Licenciado en Ciencias Navales, Militar activo con el Grado de Teniente de Fragata, a quien se le sigue un proceso penal por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio Accidental  del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito,  por  la  comisión de los delitos  de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS  FÚTILES  y  USO  INDEBIDO  DE  ARMA  DE  FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 277 del Código Penal vigente.

Recibida la solicitud en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal correspondiéndole la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

HECHOS

Del escrito de solicitud se desprenden los siguientes hechos:

 

“…En horas de la noche, en un tiroteo en un centro social, el militar supra mencionado, al verse asediado e impelido por tres sujetos, quienes se le fueron encima de él, sin mediar palabra alguna, saca un arma de fuego y la acciona, contra dos de estos sujetos, produciendo el deceso de uno de ellos en el acto y la herida al otro, quien más tarde fallece en el Centro Hospitalario de Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure...”. (Sic)

 

SOLICITUD DE RADICACION

De la solicitud de radicación interpuesta por la defensa privada del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, se desprende lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, formulo la presente solicitud de radicación sobre las bases del indicado primer supuesto, ya que los delitos atribuidos a mi defendido evidentemente causaron notoria sensación y escándalo en el Alto Apure (Guasdualito); lo que ha hecho que en el trámite del proceso se hayan presentado graves circunstancias que han hecho y harán variar la imparcialidad debida a mi defendido, considerando igualmente que el derecho de presunción de inocencia, de mi patrocinado, privado de libertad, se ve soslayado a través de una campaña radial mediática y la presión poblacional constituye un hecho notorio comunicacional al que no escapa ningún ciudadano de esta región, máxime su condición militar y la zona álgida para estos profesionales, lo cual quiérase o no, vacilando la conciencia en el colectivo de que lo dicho así, es cierto, hasta que llegara al punto de ejercer una presión subjetiva de castigar aquello que ese colectivo y no un juez haya determinado dentro del proceso, por lo que también se verá sesgado el derecho Constitucional de acceso a una justicia transparente e imparcial.”.

 

Anexo a dicha solicitud, el abogado Eutimio Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, presentó recaudo con la finalidad de demostrar que existe alarma, sensación o escándalo público, siendo éste el siguiente:

 

·        Articulo de internet de fecha 24 de Mayo de 2010, titulado: “…Señalan a un Teniente de Fragata como presunto autor de ‘doble homicidio’ en Apure…” (Sic) (Folio 5, única pieza)

De igual modo se encuentran una serie de comentarios sobre el artículo antes referido, en fechas distintas pero del mismo año (2010) tal como se observa en los Folios 4 y 6 de la única pieza del expediente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de resolver la presente radicación solicitó a través de la Secretaría, información al Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano Raúl Arellano Angarita.

En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibió vía fax, dicha información según oficio N° PCJP-1341-2013 del cual se constata lo siguiente:

“… en fecha 01 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. David Quintero Flores, como Juez Accidental de Juicio de este circuito y extensión: se fija audiencia de juicio Oral y Público para el día 19 de marzo de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, en esa misma fecha se difiere el presente acto para el día 04 de abril de 2013, a las 2:00 horas de la tarde, en virtud que el acusado manifestó que va a designar a un defensor de su confianza, en esa misma fecha se difiere el presente acto para el día 18 de abril de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, en virtud de la solicitud planteada por la defensa pública, a los fines de conocer la causa. En fecha 17 de abril se recibe escrito presentado por el acusado, mediante el cual designa como su defensor privado al Abg. Eutimio Molina. Se levanta acta de juramentación en fecha 22 de abril de 2013. En fecha 22 de abril de 2013 se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia de juicio oral y público, para el día lunes 06 de mayo de 2013, a las 10:30 horas de la mañana. El día 03 de mayo de 2013, se recibe escrito interpuesto por el Abg. Eutimio Molina, mediante el cual solicitó que sea Radicado en un Circuito de otra Circunscripción Judicial distinta al estado Apure, la presente causa de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de mayo de 2013, se levanta acta de juicio oral y público en el cual una vez visto el planteamiento de la defensa de la radicación de la causa, en la cual este Tribunal de Juicio acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines que se realice el seguimiento a la solicitud de la radicación de la presente causa, por lo tanto no se fijara nueva fecha hasta tanto se tenga respuesta de la misma. En fecha 13 de julio de 2013, se recibe oficio PCJP-823-2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, mediante el cual remite anexo a la solicitud de radicación N° 1AA30-P-2013-00165. En virtud de la sentencia N° 252, dictada en fecha 27 de junio de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró NO HA LUGAR la solicitud interpuesta. Seguidamente se dicta auto en el cual se acuerda fijar audiencia para el día 03 de septiembre de 2013, a las 10:30 horas de la mañana. Se levanta acta de Juicio Oral y Público en fecha 03 de septiembre de 2013, en el cual el acusado revoca la designación del Abg. Eutimio Molina y designa al Abg. Ricardo Da Silva se le toma el juramento de ley, la representante del Ministerio Público solicita como punto previo al juicio el cambio de sitio de reclusión del acusado, alegando que en virtud a las denuncias realizadas por los familiares de la víctima, solicita dicho cambio; ahora bien este Tribunal insta al Ministerio Público a que consigne las referidas denuncias a los fines de estudiar el cambio del sitio de reclusión del acusado, por lo que acuerda Oficiar al Comandante de la Guarnición del Departamento de Procesados de Militares del Centro Penitenciario de Occidentes de Santa Ana, estado Táchira, a los fines de solicitar el informe a este Tribunal de Juicio Accidental, si se puede autorizar la reclusión del Teniente de Fragata Raúl Arellano Angarita. La defensa solicita el diferimiento del presente acto a los fines de conocer la causa, el tribunal fija nueva oportunidad para el día 10 de septiembre de 2013, a las 2:00 horas de la tarde. En fecha 06 de septiembre el Defensor Privado a través de escrito solicita el diferimiento de la fecha para el inicio del juicio oral y público. En fecha 10 de septiembre se levanta acta de juicio previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dio inicio (Sic) al Juicio Oral y Privado, en el cual Ratifica el Fiscal Tercero del Ministerio Público la acusación en contra del acusado RAÚL ARELLANO ANGARITA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2; y 274 y 275 y 405 (sic) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO, FERNANDO ANTONIO Y FRANKLIN ALCEMO NAVARRO BARON (occisos), y los medios de pruebas  promovidas por el representante del Ministerio Público; se inicia da inicio el Juicio oral y público, se suspende el juicio para el día 16 de septiembre de 2013, a las 3:00 horas de la tarde, en fecha 24 de septiembre de 2013, se levanta acta de continuación del Juicio Oral y Público, en el cual se declara la continuación del juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas el testimonio de los ciudadanos Gregorio Bravo Tremont, Escudero Gordilolo, Yaneth Virginia, Jessica Carolina Moreno Ciloes, Juvenal José Molina, Rafael Ángel Carrillo Ballestero,  y no encontrándose más testigos, ni expertos se acuerda suspender el presente acto para el día 14 de octubre de 2013, a las 3:00 horas de la tarde. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2013, se levantó acta de la continuación del Juicio Oral y Privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se recibe el testimonio de los ciudadanos Juan Monasterio Tovar, Pedro Rueda Valenzuela y Óscar Gregorio Vives para el día 04 de noviembre de 2013, a las 2:30 horas de la tarde y se suspende para la misma fecha…”. (Folios 38, 39, 40 Pza. N° 1-1).

  

De lo antes transcrito se evidencia, que el acusado de autos en fecha 3 de septiembre de 2013, REVOCÓ la designación de la  defensa privada la cual recaía en el abogado Eutimio Molina; al respecto se observa que aun cuando para esta fecha el mencionado abogado no ejerce la defensa privada del ciudadano Raúl Arellano Angarita, para el momento en que interpuso la presente solicitud de radicación, sí estaba legitimado para actuar, razón por la cual pasa esta Sala a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá la radicación en los siguientes casos:

“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...”.

 

Del texto transcrito se entiende que existen dos supuestos, de los cuales basta con el cumplimiento de uno para que la radicación sea procedente, dichos supuestos son:

1.                 Que se cometa un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.                 Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

En tal sentido la radicación de un juicio, consiste en encomendar o apartar del conocimiento de una causa a un tribunal y atribuirle la competencia a otro tribunal de la misma instancia pero de otro territorio; en cuanto a la procedencia de dicha institución jurídica debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en la norma in comento.

                Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

 “…la radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, que excluye el conocimiento del proceso penal a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal de diferente limitación geográfica, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartando al proceso de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el proceso valorativo de los jueces y juezas a quienes le corresponde el juzgamiento del caso. Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos de procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice después de presentada la acusación por el o la fiscal.” Sentencia N° 252, de fecha 27/06/2013, exp. N° R 13-165, ponencia del Magistrado Dr. Paúl Aponte Rueda.

               

De la solicitud de Radicación se desprenden meras apreciaciones subjetivas, toda vez que el solicitante se basa en presunciones, tales como que el hecho fue conocido a través de los medios de comunicación social (Radio) de la región. Igualmente consignó artículo publicado en la web, de fecha 24 de Marzo de 2010, sin que demuestre con ello, que en la actualidad, (3 años después) exista alguna información que a su entender cause conmoción, alarma o escándalo público, por lo que sus alegatos son inconsistentes, que en modo alguno se subsumen en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                Al respecto, esta Sala ha sostenido en anteriores decisiones lo siguiente:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)”. (Sentencia Nº 264 del 11 de Julio de 2013).

 

                Asimismo ha sido criterio de esta Sala, en reiterada jurisprudencia que: “… la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Sentencias Nros 372 y 587, de fechas 16/06/2005 y 20/11/2009, con ponencia de los Magistrados Eladio Aponte Aponte y Miriam Morandy, respectivamente).

Ahora bien de la información suministrada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualitio, se  observa que la presente causa se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público, en la etapa de recepción de pruebas, lo que denota que el procedimiento no está paralizado, verificándose de esta manera que los extremos exigidos en el ya citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal no se configuran.

Además el hecho de que el imputado sea un militar en servicio activo, no es motivo para apartar del conocimiento de una causa a un tribunal, por cuanto es precisa la afluencia de otros elementos que demuestren la presencia de perturbaciones e influencias que incidan en el proceso valorativo de los jueces  al momento de administrar justicia.

Cabe agregar que en decisión de fecha 27 de junio de 2013, bajo ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual esta Sala declaró “NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado EUTIMIO MOLINA, quien se atribuye la defensa del imputado RAÚL ARELLANO ANGARITA, por no estar llenos los extremos desarrollados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Pena”, indicando expresamente lo siguiente:

“…Advirtiéndose que la condición de militar en servicio activo del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, por sí sola, no puede considerarse una circunstancia suficiente que logre desequilibrar a los órganos jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Debiendo concurrir otros elementos que en su conjunto permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa, y que incidan en la voluntad de los jueces y juezas que ejercen la función jurisdiccional en el asunto…”.

           

            En consecuencia, conforme a todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara no ha lugar la solicitud de radicación presentada por el Abogado Eutimio Molina, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, contra quien se sigue un proceso penal por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN DE JUICIO presentada por el Abogado Eutimio Molina, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, contra quien se sigue un proceso penal por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio Accidental del estado Apure, extensión Guasdualito.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  10   días del mes de   Diciembre    de Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

        

 La Magistrada,                                          La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz     Úrsula María Mujica Colmenarez

                             

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/ejc.-                                             

Exp N° 13 –283

                El Magistrado Paúl José Aponte Rueda no firmó por motivo Justificado.