Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha ocho (8) de julio de 2013, fueron recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, los siguientes escritos:

 

PRIMERO: RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por las abogadas MARÍA TERESA MAFFIA y DORIS ALFONSO DÍAS, en su condición de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana LILIANS LARA, actuando en su condición de víctima, asistida por el abogado CARLOS NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103394.

 

Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el dieciocho (18) de marzo de 2013 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (presidenta), ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO (ponente) y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de 2012 por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano ADONIS ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 12670105, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 422 (segundo aparte), ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO TOVAR CADENA.

 

Recursos a los cuales se le dio entrada en la misma fecha, asignándole el número de causa AA30-P-2013-000221, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, se resuelven en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que las abogadas MARÍA TERESA MAFFIA y DORIS ALFONSO DÍAS, en su condición de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el ocho (08) de julio de 2013, solicitaron que el recurso fuese declarado con lugar, planteando sólo una denuncia.

 

En la única denuncia desarrollada, se expresa la violación de ley por “falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, 157, 432 y 448 (numeral segundo) del Código Orgánico Procesal Penal”,  especificando:

 

“la Sala [Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas]…no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron la sentencia dictada por el A-quo, solo se limita a transcribir parcialmente la sentencia recurrida…Se evidencia de la decisión emanada de la Alzada, que la misma no dio la debida solución al vicio denunciado, pues solo se limita a señalar, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime de las pretensiones del recurso…cuando de la propia sentencia de juicio se evidencia la falta de motivación por parte del juez a-quo, por cuanto la valoración de pruebas no es solo hacer mención de ellas, sino [que] es deber del juez señalar las razones por las cuales consideró que los hechos probados en juicio constituyen un HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA y no un HOMICIDIO CALIFICADO, razonamiento que no fue formulado por el juez de juicio de forma clara e inequívoca para que así esta Representación Fiscal, pudiera conocer los motivos que originaron tal cambio de calificación; y en virtud de ese conocimiento eventualmente atacar las razones que alegó el Tribunal de Juicio para desestimar la pretensión del Ministerio Público…Así pues, la sentencia como acto procesal está sujeta a una serie de requisitos, de los cuales adolece la que nos ocupa en el presente recurso, ya que el mismo es completamente inmotivado, pues no se satisface[n] los requerimientos de nuestra Ley Adjetiva Penal…puesto que no justificó su propia decisión con una argumentación convincente indicando las razones que lo conllevaron a tomarla…Por otra parte, incurre la Corte de Apelaciones en inmotivación del fallo, ya que el Ministerio Público en su escrito de apelación denuncia la errónea aplicación de un precepto jurídico…señalando…que el juez de la recurrida no explanó bajo qu[é] circunstancias realizó el cambio de calificación dada a los hechos…no señaló las razones que consideró demostradas para realizar un cambio de calificación de HOMICIDO CALIFICADO a HOMICIDO INTENCIONAL EN RIÑA, realizando la Representación Fiscal, una serie de argumentaciones jurídicas sobre los supuestos que señala el Código Penal para que una conducta pueda ser subsumida en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN RIÑA, las cuales no fueron analizadas, en el fallo del Tribunal de Juicio; y que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, tampoco analizó ni resolvió, aduciendo al momento de reconducir el recurso presentado, que la denuncia planteada en el punto cuarto del escrito, estaba relacionada con la inmotivación de la sentencia, dejando plasmado en el cuerpo de la decisión que el Ministerio Público, no señaló cual era la norma que erróneamente fue aplicada…en consecuencia [solicitamos] sea anulado el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo Tribunal”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del recurso).

 

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

           

Tal como se desprende de las actas que integran el expediente, la ciudadana LILIANS LARA, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano CARLOS NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103394, solicitó la admisión y declaratoria con lugar del recurso de casación, sobre la base de tres (3) denuncias.

 

En la primera denuncia, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

 

“me adherí formalmente al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero…de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana [de Caracas]…[actuando] debidamente asistida por mi abogado defensor…No obstante…la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del [referido] Circuito Judicial Penal…se limitó a resolver los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en el recurso por éste ejercido…quebrantando mi derecho constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia aún cuando me encuentro debidamente legitimada para ejercer en la presente causa los recursos otorgados por Ley…[ya que] no sólo el imputado y el Ministerio Público, pueden acudir a las vías establecidas en la norma adjetiva penal, sino que también la víctima como principal sujeto agraviado por la acción delictual, tienen derecho de acceder a los órganos de justicia y a recibir la decisión correspondiente, en resguardo de su tutela judicial efectiva”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito recursivo).

 

Por su parte, en la segunda denuncia se señala la falta de aplicación del artículo 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 153 y artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo dictado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pormenorizándose:

 

“[se omitió] dar respuesta a los alegatos formulados mediante la adhesión al recurso de apelación, donde en mi condición de VÍCTIMA señalé que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se fundamentó en declaraciones que no pueden servir de elementos probatorios para efectuar un cambio de calificación jurídica a la imputación que efectuara el Ministerio Público en su escrito de acusación…[y] si la Corte de Apelaciones hubiese entrado a conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, se habría percatado…que en el presente caso se incurrió en errónea aplicación del artículo 422 [del Código Penal], por haber calificado erróneamente los hechos probados”. (Sic).

 

Por último, a través de la tercera denuncia se detalla la indebida aplicación del artículo 422 del Código Penal, precisando:

 

“en la culminación del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano Adonis Alexander Sánchez Ramírez, se incurrió en un error denominado por la doctrina como un error in iudicando, consistente en que el Juez de Primera Instancia…de Juicio calificó los hechos en los cuales incurrió el acusado en el tipo penal previsto en el artículo 422 del Código Penal conocido como Homicidio en Riña, siendo que estamos en presencia de un Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Tal irregularidad fue observada por la Corte de Apelaciones, no obstante se limitó a señalar en el dispositivo del fallo que el Juez a quo dictó sentencia condenatoria con base al sistema de la sana crítica”. (Sic). (Cursivas del recurrente).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

           

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos de casación propuestos por las abogadas MARÍA TERESA MAFFIA y DORIS ALFONSO DÍAS, en su condición de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como por la ciudadana LILIANS LARA, actuando en su condición de víctima, asistida por el abogado CARLOS NÚÑEZ. Así se declara.

 

IV

DE LOS HECHOS

 

Tal como se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012 (inserta de los folios ciento setenta y dos -172- al ciento noventa y ocho -198- de la tercera pieza del expediente), las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas, son:

 

“Que el día 09 de octubre de 2010, aproximadamente a las 23:10 horas, en el Barrio El Carpintero, Calle Mara de Petare, resultó herido por disparos de arma de fuego el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOVAR CADENA, de 25 años de edad, como consecuencia de la riña ocasionada en dicho sector donde forcejearon el hoy occiso y el ciudadano ADONIS ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ…Así tenemos que del testimonio rendido por los ciudadanos ALBORNOZ GONZÁLEZ ROGER LUIS, TERÁN BRAVO JESÚS RAMÓN, FABIÁN NICOLÁS OCHOA VALERO Y CALDERÓN SCOT NORKA MARGARITA…se aprecia que los mismos son contestes al señalar que en la calle Mara, del Barrio El Carpintero, de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, efectivamente…se suscitó una riña entre [los ciudadanos] FRANCISCO JOSÉ TOVAR CADENAS y…ADONIS ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ…[de igual manera]…los testigos promovidos por la Defensa Técnica ciudadanos MERVIN LARY CHACÓN, MELEIDY ECHEVERRÍA, HÉCTOR JOSÉ TORRES PETATERO, NOEL MEJÍAS, KARIANNY ROSIBEL MONTILLA BARRETO, RAMÓN ANTONIO RAMOS, CARMEN CECILIA CHACÓN VIVAS, MARÍA YÁNEZ, VÁSQUEZ LEÓN OCTAVIO JOSÉ, MEJÍA SÁNCHEZ ALBERT ANDRÉS, ECHEVERRÍA RÍOS CARLOS ALBERTO, y los promovidos por la Vindicta Pública, ciudadanos LILIAN CAROLINA ÁLVAREZ, víctima y testigo, LARA MORÍN GREGORIO URBANO, LARA ÁLVAREZ GREYLIS CAROLINA, al momento de rendir sus deposiciones…de una manera uniforme fueron contestes al afirmar que el día 09 de octubre de 2010…se produjo un forcejeo que ellos indistintamente denominan (forcejeo, discusión o riña) entre el ciudadano FRANCISCO TOVAR CADENAS, quien falleciera a consecuencia de los disparos recibidos con motivo de la riña entre él y el ciudadano ADONIS ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ…Esta situación deducida por este Juzgador del dicho o testimonio de las personas que comparecieron al juicio oral y público, desvirtúa la pretensión Fiscal contenida en su escrito de acusación en el sentido de que estamos en presencia del delito de  HOMICIDO  CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, quedando asi demostrado de manera clara y determinante que lo que ocurrió en la fecha antes indicada en donde falleció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOVAR CADENA, fue una riña, en lo cual están contestes tod[a]s y cada un[a] de las personas   que asistieron al juicio en calidad de expertos, aprehensores y testigos”. (Sic).    

                                                                                                          

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

 

El legislador patrio ha establecido las formalidades esenciales que deben observarse a los efectos de interponer el recurso de casación, el cual constituye la herramienta procesal adecuada para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones.

 

De ahí que, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal individualiza los fundamentos del recurso, constituyendo éstos: la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Desarrollando a su vez el artículo 454 eiusdem, los requisitos en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación. Y en tal sentido, para su validez jurídica debe interponerse a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo computarse una vez que se realice la última notificación de éstas o su representante legal.

 

Destacándose finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Así, con fundamento a ello, la Sala pasa a comprobar si se encuentran satisfechos los extremos supra desarrollados, verificándose que el recurso de casación ha sido interpuesto por las abogadas MARÍA TERESA MAFFIA y DORIS ALFONSO DÍAS, en su condición de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, legitimadas conforme a lo instituido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo necesario precisar con relación al requisito de temporalidad contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación fue interpuesto el dieciocho (18) de abril de 2013, es decir en tiempo hábil de conformidad al cómputo efectuado por la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ D., Secretaria de la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (inserto en el folio ciento sesenta y tres -163- de la cuarta pieza de las actuaciones). 

 

Destacando igualmente de las actuaciones, que la decisión impugnada, dictada el dieciocho (18) de marzo de 2013 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, es de aquellas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Ahora bien, conforme a las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a verificar si cumple con la indicación clara y expresa de las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiéndose los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

 

En tal sentido, se observa que las representantes del Ministerio Público, en la única denuncia presentada a través del recurso de casación, advierten la existencia del vicio de inmotivación en el fallo publicado por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no justificó su decisión con una argumentación convincente respecto a la valoración de las pruebas por parte del juez de juicio.

 

Sólo realizando las peticionarias una mera referencia acerca de la apreciación de pruebas, sin señalar expresamente cuál ha sido el vicio denunciado en apelación, cuáles medios probatorios han debido ser analizados por la alzada, y a cuales según su criterio no se les ha dado el tratamiento idóneo, para poder en consecuencia justificar la actuación que se requiere de esta Sala, pues de lo contrario pretenderían las recurrentes que el recurso de casación opere como una tercera instancia.

 

Debiendo particularizarse que la impugnación de los vicios de motivación, impone al recurrente para la respectiva pertinencia legal, la obligación de asumir como fundamento la falta, contradicción o ilogicidad de la motiva. Siendo censurables los fallos dictados por las cortes de apelaciones, cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación, o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos. Por lo que serán infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de forma imprecisa la motivación de las sentencias, tal  como sucede en el caso bajo análisis.

 

Del mismo modo, de lo expuesto en la aludida denuncia, se observa que de manera indiscriminada se ataca la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como del tribunal de juicio del mismo circuito. Denunciándose recurrentemente la inconformidad con el fallo condenatorio del  dieciséis (16) de enero de 2012, proferido por el Juez Tercero de Juicio del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando concretamente: “quedó demostrado en juicio que el acusado de autos actuó armado ocasionando la muerte de la víctima de autos; no operando en consecuencia los parámetros exigidos por nuestro legislador para el delito de Riña”, solicitando por ende la nulidad del juicio y la celebración de uno nuevo.

 

Resaltando además la exposición de dos fundamentos distintos en una sola denuncia, en primer lugar se plantea la inmotivación de la sentencia emanada de la alzada en cuanto a la valoración dada a las pruebas por el juez de instancia, y en segundo lugar se cuestiona la inmotivación del citado fallo respecto a la errónea aplicación de un precepto jurídico por parte del juez de juicio; lo cual es contrario a las reglas contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la fundamentación de manera separada (si fueren varios) de los motivos sobre los cuales se sustenta el recurso.

 

Por ello, sobre la base de lo antes referido, tomando en consideración la ausencia del cuidado debido en la presentación del recurso por parte de las representantes del Ministerio Público, constatándose una indebida técnica recursiva, es por lo que ésta Sala estima procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas MARÍA TERESA MAFFIA y DORIS ALFONSO DÍAS, en su condición de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

 

Tal como se expuso al analizar la admisibilidad del recurso que precede, la interposición del recurso de casación se encuentra sometida al cumplimiento de formas esenciales consagradas en el texto adjetivo penal.

 

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla los fundamentos del mismo; siendo éstos: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

Ahora bien, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, el mismo tendrá que ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo computarse una vez que se realice la última notificación de éstas o su representante legal, todo conforme a lo consagrado en el artículo 454 eiusdem.

 

Del mismo modo, conviene resaltar la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, ya que únicamente podrán recurrir de las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, ello sobre la base del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Y al respecto, se observa que el presente recurso ha sido interpuesto por la ciudadana LILIANS LARA (cónyuge del occiso), siendo reconocida legalmente como víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocérsele por la ley expresamente el derecho a recurrir. Estando debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera que, en virtud de la comprobación del anterior requisito de procedencia,  corresponde a esta Sala verificar la fundamentación de las denuncias plasmadas en el recurso de casación propuesto por la víctima, y en tal sentido, en la primera denuncia la recurrente advierte que presentó adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, no obstante la corte de apelaciones “se limitó a resolver los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en el recurso por éste ejercido”.

 

Resaltando que la víctima señala su adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, lo cual implica que la misma utiliza lo alegado por las representantes del Ministerio Público, aprovechando el recurso de apelación propuesto por éstas.

 

Así, resulta contradictorio que se exponga la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación, cuando expresamente la recurrente declara que en efecto hubo respuesta por parte de la alzada.

 

Por consiguiente, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Mientras que, en la segunda denuncia del recurso se señala que la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “incurrió en inmotivación, al no dar respuesta a los alegatos formulados mediante la adhesión al recurso de apelación”.

 

Indicándose que la corte de apelaciones no atendió los alegatos denunciados en apelación, referidos a que el tribunal de juicio se fundamentó en declaraciones que no podían servir para efectuar el cambio de calificación, situación ésta que fue inobservada por la alzada.

 

Por tanto, debe especificarse que el recurso de casación es de carácter restrictivo, al ser necesario el cumplimiento de requisitos taxativos para su procedencia, requiriéndose que el mismo se presente de manera fundada, con fundamento a argumentos de hecho y de derecho concretos, y la indicación tanto precisa como separada de cada motivo de procedencia denunciado. Elementos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida.

 

Y en la denuncia que se analiza, la recurrente se limitó a realizar una simple advertencia de la inmotivación, carente de argumentos precisos, obviando destacar las razones por las cuales considera que la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas adolece del vicio de falta de motivación.

 

De ahí que, resulta pertinente enfatizar la necesidad de cumplir con el señalamiento de los motivos que hacen procedente el recurso de casación, pues no es suficiente sólo anunciar el recurso de casación, ni tampoco el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre.

 

 En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por último, en la tercera denuncia se expone la indebida aplicación del artículo 422 del Código Penal, afirmándose que el juez de juicio “calificó los hechos en los cuales incurrió el acusado en el tipo penal previsto en el artículo 422 del Código Penal conocido como Homicidio en Riña, siendo que estamos en presencia de un Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal”, refiriéndose además que la corte de apelaciones únicamente se limitó a expresar que la sentencia condenatoria fue dictada con fundamento al sistema de la sana crítica.

 

De lo cual se desprende que el recurso se dirige a impugnar un vicio propio de la fase de juicio, respecto al cambio de calificación durante el debate, así como la adecuación de los hechos en el derecho, siendo los mismos aplicados por el juzgador de primera instancia, tal como lo señala la víctima.

 

Obviando que en el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el vicio denunciado debe ser atribuible a las cortes de apelaciones, por ello no puede pretender el recurrente impugnar a través de dicho medio el fallo emanado del juzgado de juicio, y menos aún ambos fallos de manera indiscriminada.

 

Por ende, sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas MARÍA TERESA MAFFIA y DORIS ALFONSO DÍAS, en su condición de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra decisión dictada el dieciocho (18) de marzo de 2013 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 2) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la ciudadana LILIANS LARA, actuando en su condición de víctima, asistida por el abogado CARLOS NÚÑEZ, contra sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de 2013 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diez  (10) días del mes de diciembre  del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

 

 

 

  El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                               

 

 

                                                                                                    El Magistrado,

 

 

                                                                                     PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                               (Ponente)

            La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ           

                                              

            

                                                                                                         La Magistrada,

 

                       

 

                                                                           ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-000221

PJAR

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de  Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  manifiesta su voto salvado respecto de  la decisión  que  antecede, en los términos siguientes:

El  fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer de los recursos de casación interpuestos  por las ciudadanas Abogadas María Teresa Maffia y Doris Alfonso Días, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y la ciudadana  Lilians Lara, víctima, asistida por el ciudadano Abogado Carlos Núñez, contra la decisión   dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó por manifiestamente infundados, ambos recursos de casación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien disiente observa que, en relación al recurso de casación presentado por la ciudadana Lilians Lara,  víctima,  asistida por el ciudadano Abogado Carlos Núñez, comparte la desestimación  por manifiestamente infundado del referido recurso,  aprobado por la mayoría sentenciadora.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por las ciudadanas Abogadas María Teresa Maffia y Doris Alfonso Días, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia para actuar en fase intermedia y juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente,  observa quien suscribe que,  las recurrentes  denunciaron violación de ley por  falta  de  aplicación  de los artículos 346, numeral 4, 157, 432  y  448 numeral 2,  todos del Código Orgánico Procesal  Penal.

Alegaron las recurrentes que, la  Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial  Penal  del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que:

“(…) no realizó una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron la sentencia dictada por el A-quo, sólo se limita a transcribir parcialmente la sentencia recurrida (…) que la misma no dio la debida solución al vicio denunciado, pues sólo se limita a señalar, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime de las pretensiones del recurso (…)”.

Considera quien suscribe que, el presente recurso se debió haber admitido, toda vez que las recurrentes  alegan  falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especificando en qué consistió el vicio por ellas denunciado.

Igualmente, cabe advertir que las recurrentes señalan que, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, no dio respuesta concreta respecto al cambio de calificación jurídica dada por el Juez de Juicio (confirmada por la Corte de Apelaciones), a saber, de “HOMICIDIO CALIFICADO” a “HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA”, vicio éste denunciado en apelación.

Sobre este particular considera quien suscribe que, debió haberse admitido dicha denuncia, ya que como se desprende de los hechos acreditados en el presente caso, el ciudadano Francisco José Tovar Cadena (víctima), pierde la vida, como consecuencia de varias heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, luego de haber mantenido una discusión con el hoy acusado ADONIS ALEXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, estando el hoy occiso desarmado.

Reiteradamente, esta  Sala, en relación con los elementos que configuran el delito de Homicidio en Riña, ha señalado que:

“(…) uno de los elementos constitutivos de la situación de riña es el desafío, el reto que uno de los contendientes lanza al otro, y la aceptación por su parte de la lucha a que se le invita.

Pero no constituye aceptación, el hecho de que una persona insultada y amenazada proceda contra su ofensor. Lo contrario sería colocar en situación de impotencia al insultado o amenazado, obligándolo a tolerar insultos y amenazas con presumible agresión inminente para evitar caer en el ámbito del Código Penal (…)” (Sentencia del 13 de agosto de 1964, GF 41, 2E p.696).

De igual forma, la Sala reiteró que:

“(…) Para que proceda la atenuante especial de riña cuerpo a cuerpo se requiere que el delito se realice mediante reto o desafío, o provocación de hecho del que resulte herido o interfecto, y que la riña sea el resultado inmediato de éstos, ya que tal figura es equivalente al duelo, en donde uno de los contendores ha de ser el provocador y ambos agresores y agredidos, respectivamente, en el desarrollo de la riña cuerpo a cuerpo (…)” (Sentencia del 16 de diciembre de 1964, GF 46, 2E p.1152).

A lo anterior, debe agregarse que, la Sala determinó de manera específica que:

“(…) La circunstancia atenuante de riña cuerpo a cuerpo, prevista en el artículo 424 del Código Penal, es lucha punible, refriega, pelea, con armas o sin ellas, provocada por la víctima y aceptada por el agente aún cuando hubiera podido evitarla, en relativa igualdad de circunstancias y en la que ambos contendientes corren riesgos o peligros iguales o semejantes (…)” (Sentencia del 26 de febrero de 1985, GF 127, Vol. IV, 3E p.2632). (Subrayado de la Sala).

Lo anterior denota que la Sala ha considerado como uno de los elementos constitutivos de la figura del Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, el hecho de que ambos contendores actúen en igualdad de circunstancias,  aspecto que a priori,  no resultó acreditado en la presente causa, dado que en los hechos establecidos como probados se dejó constancia que uno de los sujetos estaba manifiestamente armado produciendo varios disparos, y el otro estaba totalmente desarmado,  lo  que  evidencia una total desigualdad en las circunstancias en que se produjo la pelea.

Por otra parte, para la configuración de la figura delictiva en análisis, tanto la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia, exigen que el herido o interfecto haya provocado la riña y que el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado. Tales elementos, por demás indispensables para aplicar dicha calificación jurídica, ni siquiera constan en los hechos establecidos como acreditados en el juicio oral y público.

Por el contrario, lo único que consta es que se asimila cualquier pelea o riña, a la figura jurídica de Homicidio en Riña, tipificado en el artículo 422 del Código Penal, que tal como se determinó precedentemente,  requiere de determinados elementos constitutivos para su configuración, lo que implica un error jurídico afirmar que cualquier pelea puede calificarse como Riña, en los términos establecidos en el artículo 422 del Código Penal.

En virtud de ello, resultaba necesario e indispensable la admisión del recurso de casación  interpuesto por las representantes del Ministerio Público,  a los fines de determinar si  efectivamente los hechos dados por  probados  se  correspondían o no con la calificación jurídica atribuida a los mismos.

Según los datos aportados en la presente sentencia,  se puede presumir que no están llenas las circunstancias antes señaladas, por estas razones considera quien disiente, que dicho recurso debió haberse admitido para comprobar o no lo alegado por las recurrentes.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

                        ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB.

RC. 2013-221