Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha treinta (30) de septiembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en representación de la ciudadana YUSMARI JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, cédula de identidad 24507235.

 

Actuación ejercida contra decisión dictada el trece (13) de agosto de 2013 por la  Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por MAGÜIRA ORDÓÑEZ de ORTÍZ (presidenta y ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo e inimpugnable, conforme a lo previsto en el artículo 428 (literales b y c) del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo publicado el cinco (5) de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó (mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos) a la acusada YUSMARI JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE COAUTORA, tipificado en el artículo 406 (numerales 1 y 2) del Código Penal; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA CONTINUADO CON LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE CÓMPLICE NECESARIA, especificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TRATO CRUEL CON LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE COAUTORA, desarrollado en el artículo 254 eiusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES BAJO LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL DE COAUTORA, plasmado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de una niña cuya identidad se omite en razón de ley.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000358, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El siete (7) de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación.

 

El veinte (20) de noviembre de 2013, se convocó a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el veintiocho (28) de noviembre de 2013.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a través de recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el treinta (30) de septiembre de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando una única denuncia:

 

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY…Al amparo de lo señalado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por errónea interpretación, en efecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación que interpusiera contra Sentencia del Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicada en fecha 05-06-2013, mediante la cual mi defendida decidiera Admitir los Hechos sobre la comisión de los delitos…ya que la defensa tramitó el Recurso de Apelación según lo sostenido en  diversas sentencias de la Sala de Casación Penal como una apelación de sentencia definitiva, y por tal circunstancia en su oportunidad fundamentó el Recurso de Apelación…[de acuerdo con] lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al fundamentar su criterio y considerar que la sentencia producto de una admisión de hechos es considerada un…auto, lo sustenta en las siguientes decisiones del Máximo Tribunal del país, y hace referencia justo a una de las tantas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala, que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia N° 093 de fecha 05/04/2013, ponente: Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA)…Con apoyo a lo señalado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de casación [la] errónea interpretación de la ley, ya que la Corte de Apelaciones al encuadrar el recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos, dentro de las apelaciones de autos, incurre en una errónea interpretación, pues como lo señalé en diversas oportunidades en el fundamento del recurso de apelación interpuesto, hay criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la apelación de la sentencia en estos casos, es considerada como de sentencia Definitiva, ya que pone fin al proceso y por tanto se debe tramitar de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y [siguientes] del Código Orgánico Procesal, incluyendo el lapso para interponer dicho recurso, el cual debe ser dentro de los diez (10) días después de publicada la sentencia definitiva. Es por ello que interpongo el presente recurso de casación, ya que esta defensa considera que la apelación en estos casos se debe tramitar por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo II, de la Apelación de la Sentencia Definitiva y por los motivos establecidos en el artículo 444 ejusdem”. (Sic).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

            MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA y ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa, expresando:

 

“estima esta Representación Fiscal y con fundamento en la norma contenida en el artículo 457 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, [que] el recurso extraordinario de casación…intentado por la Defensora Pública de la sentenciada YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, debe ser declarado por esta Sala como DESESTIMADO, en atención a que de los argumentos expuestos en él se evidencia que no…[cumple] con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y por la jurisprudencia, careciendo de precisión procesal en la interposición del mismo al prescindir en su contenido del petitorio que limite la pretensión de la recurrente en segunda instancia, al no indicar la solución que pretende en torno al supuesto vicio de violación a la ley por indebida aplicación en la que fundamenta el recurso…este máximo tribunal en Sala de Casación Penal, sin entrar a conocer del fondo, en principio ha de analizar y examinar si el recurso interpuesto cubre con los presupuestos…El escrito de interposición debe contener la fundamentación del recurso. La técnica de exposición formal del recurso de casación, estipula la norma, que debe indicarse claramente los preceptos legales violados, expresándose los motivos de la violación: por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, haciéndolo por separado si son varios y exponiendo de qué modo se impugna y argumentando su procedencia…Resulta indispensable la correcta fundamentación del recurso de casación para poder determinar el vicio atribuido…fundamentación esta cuyo pilar fundamental se traduce en la pretensión que el accionante pretenda como solución al vicio denunciado; cuestión esta que no es advertida por la recurrente en este caso, ya que no solicita nada a esta Sala como solución procesal al cuestionamiento que hace a la sentencia emanada de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa...Es por ello…que…lo más ajustado a derecho es que efectivamente sea declarado como DESESTIMADO, el recurso ordinario de casación que es intentado en el presente caso, ya que no cubre plenamente con los requisitos para ello y estimando que la sentencia en alzada y en primera instancia, carece de vicios que acarren su nulidad”. (Sic).

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron establecidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en sentencia publicada el  cinco (5) de junio de 2013, son:

 

En fechas 05, 06 y 07 de Febrero del año 2.013, el ciudadano imputado JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO, en compañía de su concubina la ciudadana también imputada YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, (quien a su vez es la progenitora de la niña víctima en el presente proceso: S.D.R.M., de tres (03) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), se encontraban en su residencia que a la vez funge como establecimiento comercial cuyo objeto es la venta de artículos destinados para la práctica de santería, hechicería y brujería, denominado ‘Perfumería Don Nicanor Ochoa’, ubicada en la calle Cedeño entre la avenida Libertador y Páez, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la cual practicaron sobre la pequeña humanidad de la víctima un ritual esotérico, denominado ‘velación’, que consiste en rodear el cuerpo de la persona con velas y velones encendidos, con la finalidad (según las creencias de dicho culto) de despojar a la persona (en el presente caso, la niña), de demonios o espíritus que poseen [en] el cuerpo…Ahora bien, en el desarrollo del mencionado ritual ambos imputados le suministraron alcohol etílico (lo cual se desprende del resultado de la experticia toxicológica realizada a la muestra de sangre tomada a la niña) y procedieron en reiteradas ocasiones entre ambos a lesionar brutalmente el cuerpo de la víctima, con reiteradas agresiones que comprometieron de manera gravísima e irreversible la salud de la pequeña, ocasionándose finalmente su ingreso a una sala de cuidados intensivos del Hospital Central de Acarigua, Estado Portuguesa…notamos la magnitud de los ataques que recibió la pequeña e indefensa víctima, evidenciándose contusiones en la cara y pómulo izquierdo, contusión por mordedura humana en la rodilla derecha, contusión esquimótica en la región abdominal, con laceración hepática (hígado); contusión en la región del pie derecho y contusiones escoriadas en pies y manos en su cara dorsal, dedos y uñas de los pies, así como 2 intervenciones neuroquirúrgicas con post operatorio inmediato por craneotomía para drenaje de hematoma subdural pronto parietal derecho, el cual los médicos aseveran de manera certera que fue producido por un trauma (golpe) de una data entre 3 y 7 días y que a su vez trajo como consecuencia una hidrocefalia adquirida, la cual ameritará una futura tercera intervención neuroquirúrgica...De igual manera, le ocasionaron heridas contusas en región del labio; en el cuero cabelludo a nivel frontal e interparietal; en la región abdominal (debido a la extracción de 263 cc de líquido cero hemático debido al proceso inflamatorio peritoneal post traumático); recibió heridas cortantes superficiales producidas por un objeto de filo y delgado (hojilla) en forma de cruz, distribuidas en antebrazo derecho, ambos muslos en su cara posterior y región plantar de ambos pies. Le produjeron quemaduras en la piel utilizando cigarros, tabacos, cera de vela y velones; de igual manera, le realizaron quemaduras a fuego directo. No conforme con las lesiones descritas anteriormente, le realizaron cortes con hojillas en sus extremidades inferiores y superiores (manos y pies), además de producir contusiones con reiterados golpes, haciendo uso de las manos y una correa de cuero, lo que dejó suficiente evidencia de un acto desproporcionado e injusto realizado a la víctima de tan sólo tres (3) años de edad…No conformes con la terrible y salvaje tortura que le fue proferida a esta pequeña niña de tan solo tres (03) años de edad por su progenitora y su padrastro, durante el ritual antes señalado, fue abusada sexualmente con penetración por vía anal, tanto con el pene como con otros objetos, cuya introducción provocó  perforación de recto-sigmoide por lo que fue intervenida quirúrgicamente por tercera vez de manera urgente y a pesar de sus condiciones críticas, para realizar colostomía en dos (02) bocas, lo cual quedó evidenciado según examen forense y testimonio de los médicos tratantes, no solo durante esas fechas sino…también con anterioridad, dada las laceraciones antiguas y el borramiento de los pliegues anales que presentó y visto además que al realizarle un frotis en la zona anal arrojó como resultado la presencia de sustancia de naturaleza seminal; y mientras todo este reprochable y abominable hecho ocurría, los mismos hacían sonar tambores como parte de ese ritual…[apreciándose] que la niña presentaba Shock hipovolémico (3 miligramos de hemoglobina); shock séptico; neumonía bilateral y desnutrición crónica. Todo ello producto de la despiadada y severa golpiza recibida…Es así como resulta que en fecha 03 de junio de 2.013, en horas de la tarde, se produce la muerte de la niña víctima…tras haberse encontrado en dicha unidad de cuidados intensivos por un período cercano a los cuatro (04) meses”. (Sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

            En el caso de autos, la defensora pública en su única denuncia en casación, refirió que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por esa defensa, toda vez que según lo indicado por dicha instancia judicial en el caso particular, el recurso de apelación debía tramitarse como una apelación de autos y no conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación de sentencia definitiva.

 

            Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en su pronunciamiento del trece (13) de agosto de 2013, indicó:

 

“la Alzada procederá [a] revisar lo concerniente a los requisitos de impugnabilidad objetiva y temporalidad, previstos en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden; bajo los parámetros establecidos por el legislador para la apelación de autos…verificándose que los dos recursos fueron interpuestos fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…observa esta Alzada del caso de marras, que la defensa técnica de los imputados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARI JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, representada por las abogadas Defensoras Públicas CARLIANNY ANZOLA y FANNY COLMENARES, pretenden apelar de la sentencia condenatoria…bajo los parámetros de la Sentencia definitiva, invocando el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que ciertamente no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la Apelación de Autos; procedimiento de impugnación idóneo para objetar las decisiones emitidas en aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos; esto a razón como ya se expuso, al criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones, por lo que se ha de entender que sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal autoriza para recurrir…En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación…por no cumplir con la temporalidad e impugnabilidad objetiva”. (Sic).

 

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró extemporáneo e inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, por cuanto a su criterio, las decisiones en las cuales se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos deben ser impugnadas de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal para la apelación de autos y no conforme a la apelación de sentencia definitiva.

 

Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal.

 

Y así, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula de los artículos 440 al 445 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente.

 

Artículo 440:

 

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

 

Artículo 445:

 

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”.

 

Disposiciones legales antes transcritas que contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, estableciendo el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer la apelación contra los autos  y diez (10) días hábiles para apelar de las sentencias definitivas.

 

A tales efectos, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer.

 

Advirtiendo, que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de sentencia condenatoria.

 

Enfatizándose que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos tiene carácter de sentencia definitiva, debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 443 de la ley adjetiva penal, y conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.

 

De ahí que, en el caso bajo análisis la interposición del recurso de apelación ha debido efectuarse dentro del lapso de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación de la sentencia, verificándose que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal, según el cómputo practicado por el ciudadano OSWALDO LOYO PÉREZ, Secretario del Juzgado Tercero de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), el cual  consta en los folios 47 y 48 de la pieza 7 del expediente.

 

En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada el trece (13) de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y se REPONE la causa al estado que una Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la señalada en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.          

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contra sentencia proferida el trece (13) de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el trece (13) de agosto de 2013 por la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

TERCERO: REPONE la causa al estado que una Sala de Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, distinta a la señalada en la presente causa, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

     

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Sala   de   Casación  Penal, en Caracas a los  trece (13) días del  mes  de diciembre de dos mil trece.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

     El Magistrado,

 

 

 

                                                                                               PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                           (Ponente)

                       

                     La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 
                                                                                               La Magistrada,

 

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-358

PJAR

            La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ