Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada MARIEVA MACHADO, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el veinticinco (25) de marzo de 2013  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO (presidente-ponente), MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Puerto Ordaz), que absolvió a la ciudadana KAREN ANDREÍNA SALAS de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000187, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

Posteriormente, el diecinueve (19) de  septiembre  de 2013, la Sala de Casación Penal declaró admisible la única denuncia del recurso, convocándose a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el  quince (15) de  octubre de 2013.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana abogada MARIEVA MACHADO, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiocho (28) de mayo de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Planteando como única denuncia, la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 444 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de aplicación de los artículos 173 (actual 157), 346 (numeral 4) y 432 eiusdem, indicando específicamente que:

 

“La violación de ley al no cumplir con la motivación de la sentencia, al no tener lógica los razonamientos [expuestos] entre los medios de pruebas propuestos para ser valorados y los razonamientos en los que se [fundamentó] la sentencia…[destacando que la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su decisión del 25 de marzo de 2013, indica que ‘con criterio de amplitud’ dio valor probatorio a las pruebas, dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a todas luces se observa del contenido de la sentencia absolutoria emitida por el tribunal tercero…que la referida decisión, contiene argumentos ilógicos y contradictorios, que [inclinaron] la balanza de la justicia hacia la impunidad, en cuanto a que no valoró en todo su contexto las declaraciones de los expertos…se apartó completamente de las reglas de la lógica, al inferir que la ciudadana Karen Andreína Salas obró en legítima defensa, cuando la trayectoria intraorgánica, la posición en que se encontró el cadáver, incluso, dejando de lado lo exteriorizado corporalmente por la ciudadana KAREN ANDREÍNA SALAS, al tener una actitud contumaz y contradictoria apreciada por todas las partes, y ello se evidencia, en razón que el Levantamiento Planimétrico fue realizado solamente con la versión de Karen Andreína Salas, al decirle al experto HERIBERTO BERMEJO, que fue ella quien tomó el cuchillo, lo cual contradice y miente al respecto, lo que por ende no encuadra en la norma que la exime de responsabilidad penal y de lo cual la juez Everglys Campos Brito, tuvo la inmediación…La Corte de Apelaciones sostiene en la decisión que confirma la sentencia recurrida que no existe vicio alguno de inmotivación, ilogicidad y contradicción, puesto que hilvanó una prueba con otra…las hilvanó pero sesgando una tras otra…como  se evidencia de las actas del debate en confrontación con la sentencia apelada, sesgó los contextos de las declaraciones que conformaban la probanza de los hechos…la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, no revisó de manera acuciosa la sentencia recurrida en conexión con el escrito de apelación, toda vez que la recurrida al resumir los alegatos del Ministerio Público recurrente, respecto al punto relativo a la evacuación del testimonio de la experto MARLENE LÓPEZ AMAYA y al testimonio del experto HERIBERTO BERMEJO, no realizó un análisis detallado de la sentencia. Ciertamente, la Corte de Apelaciones…tiene límites en cuanto a conocer sobre los hechos y el fondo de la causa, pero al admitir el recurso de apelación en escrito dando la debida lectura para ello y luego tener la inmediación en la audiencia, pudo visualizar y oír el sesgo flagrante a las deposiciones de los expertos, lo que se tradujo en una sentencia violatoria de la ley y que deja a las víctimas indirectas y a la sociedad con sed de justicia...Pues para determinar que el fallo impugnado está motivado no es suficiente que la Corte de Apelaciones mencione que el juez de juicio estableció en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, que se ciñó al sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Como se puede evidenciar la Corte de Apelaciones al resolver el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado en el recurso de apelación, se limitó a transcribir parte del fallo dictado por el juzgado de juicio en cuanto a las razones expuestas para considerar que: ‘la juez aportó la valoración adecuada con respecto a la deposición de los testigos LÓPEZ AMAYA MARLENE ERNESTINA Y BERMEJO HERIBERTO MOISÉS’, concluyendo la Corte de Apelaciones que ‘el juzgador artífice de la decisión recurrida emanó su decisión de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal’, agregando la sentencia que la razón no le asistía al Ministerio Público recurrente respecto al ‘silencio de prueba de la juez, porque se desprende de autos que la misma manifestó ‘valoración otorgada a las pruebas, tal como se evidencia supra’. No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones no explica con criterio propio, por qué llegó a tal conclusión, pues, es de justicia que el juzgado superior estaba obligado y no lo hizo, de revisar el fallo de primera instancia en su totalidad para constatar si la juzgadora de juicio había apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario, había incurrido en el vicio denunciado al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas…la Corte de Apelaciones…no cumplió con la labor de comparar lo advertido en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el juzgado de juicio, razón por la cual a nuestro saber, se produjo un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar nuestra apelación propuesta. Es decir, no explicó el juzgado superior con criterio o sabiduría propia, el por qué llegaba a tal conclusión, a pesar de que estaba en la obligación de revisar el fallo de la primera instancia para constatar si la juzgadora de juicio había apreciado realmente todos y cada uno de los elementos probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario había incurrido en el vicio denunciado, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas, lo cual fue alegado en el recurso de apelación, no cumpliendo la Corte de Apelaciones con su labor de comparar lo advertido en el recurso interpuesto, en conexión con la sentencia dictada por el juzgado de juicio…[produciéndose] un fallo carente de motivación…[debiéndose haber declarado] la nulidad de la sentencia”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

 

II

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en decisión emitida el diez (10) de julio de 2012 (inserta de los folios trescientos noventa y dos -392- al cuatrocientos cuarenta y siete -447- de la pieza No. 8 del expediente), son:

 

“En fecha 29 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana la ciudadana Karen Salas y el hoy occiso Juan López Quiroz, luego de haber compartido con compañeros músicos de la Avenida Gumilla, en la casa del ciudadano Bautista Rafael Figuera, encontrándose compartiendo desde horas de la madrugada con la esposa de este ciudadano, Eddy Castro, Karen Salas y el hoy occiso siendo llevados por el ciudadano hasta su residencia en horas de la mañana en el vehículo de Bautista Rafael Figuera pasando antes por casa de su mamá detrás del Centro Médico de San Rafael, donde dejaron unos equipos para luego continuar hacia la habitación que ambos compartían como pareja ubicada al lado de la casa del músico en el Centro San Félix, la ciudadana Karen desciende primero del camión y entra a la habitación acostándose, el quedó un rato allí hablando con Bautista Rafael y cuando entra a la habitación se torna agresivo, violento…tira la puerta duro, empezando una discusión en la que el ciudadano Juan José López Quiroz procede a golpear a Karen Salas que estaba sobre la cama, la cual al sentirse golpeada se defendió, a lo cual se puso más furioso golpeándole más fuerte. Karen en el forcejeo lo empuja con sus piernas hacia la pared del baño de la habitación e intenta salir corriendo hacia la puerta, la cual estaba con seguro, le saca un seguro y cuando voltea el ciudadano Juan José López se le abalanza con un cuchillo, el cual se encontraba en la cocina, empiezan a forcejear, perdiendo fuerzas Juan José Quiroz por cuanto resulta herido con el arma blanca a nivel del hemitórax izquierdo, específicamente en el tercer espacio intercostal, herida de la cual se deja constancia en el protocolo de autopsia que mide 2,5 cms. de bordes regulares, limpios, con trayecto de izquierda a derecha de arriba hacia abajo produciéndole hemorragia interna, ruptura del corazón a nivel del tabique interventricular, procediendo la ciudadana Karen Salas a reportar al servicio de emergencias 171 y al llegar la ambulancia le indicaron que había fallecido”. (Sic). (Mayúsculas del escrito). 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que el Ministerio Público planteó en la única denuncia del recurso de casación, la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 444 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la falta de aplicación de los artículos 173 (actual 157) y 346 (numeral 4) eiusdem, en el fallo dictado el veinticinco (25) de marzo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Tomando como base el tribunal de alzada que la instancia no incurrió en el vicio de inmotivación alegado en el recurso de apelación, por cuanto a criterio de la fiscalía, el tribunal de juicio “ses[] una tras otra prueba, como así se evidencia de las actas del debate en confrontación con la sentencia apelada…[y] los contextos de las declaraciones que conformaban la probanza de los hechos”. (Sic).

 

Por ende, a los fines de verificar si los fallos de instancia resultan inmotivados, la Sala aprecia que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en decisión del diez (10) de julio de 2012 (cursante de los folios trescientos noventa y dos -392- al cuatrocientos cuarenta y siete -447- de la pieza No. 8 del expediente), estableció en el análisis valorativo del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral y público, que:

 

PRUEBAS VALORADAS: Al analizar los medios de pruebas traídos al debate contradictorio como lo prevé el artículo 22 y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal valora todas y cada una de las probanzas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…[pronunciándose] este tribunal unipersonal…sobre lo siguiente: De las declaraciones de los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO y JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS testimoniales con las que estima y da por acreditado quien motiva que en fecha 28 de mayo de 2006 se encontraban trabajando en la avenida Gumilla y que luego de terminar sus actividades se reunieron en el local denominado ‘El Chicken’ y que deciden ir a compartir un rato a casa de Rafael (Bautista Rafael Figuera) reunión a la que fueron Julio, Rafael y su esposa, Juan y Karen Salas. Que llevaron dos cajas de cerveza y una botella de licor y que siendo las 7:30 horas de la mañana fueron llevados a sus residencias por Rafael quien lleva primero a Hedi, luego a Julio y por último a Juan y Karen, a la casa de la mamá de Juan donde deja unos equipos, los lleva a la habitación y siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se les avisa que Karen había dado muerte a Juan dejando constancia también estos testigos a preguntas realizadas por las partes que llevaban una vida de pareja juntos…que tenían buen trato con todos en ese lugar, sin embargo escucharon rumores sobre peleas entre pareja observando lentes oscuros…Estas declaraciones fueron contestes y debe dárseles valor probatorio como testimonio referencial. Y así se establece. De la declaración de BELIKA CEBERINA ORFILA, quien señaló que era colega de Juan López y Karen Salas, éramos colegas músicos, que trabajaban en la avenida Gumilla…Señala que hablaba con Karen y ella decía que se iban a dejar, porque todos los músicos le recomendaban a ellos que se dejaran, porque se la pasaban peleando, celándose, Juan era amigo de todos y Karen también…señala que ella personalmente le decía que ella era una masoquista, ese día inventaron ir a su casa pero…entonces inventaron ir a casa de Rafael…en San Félix…Al otro día a las nueve de la mañana le llamó la esposa de Julio y le dice llorando que pasó algo…lo primero que pasó por su mente es que Juan había matado a Karen por los problemas que había presenciado…Ellos peleaban ahorita y al otro día estaban agarrados de la mano…a Karen la sacaron de varios negocios por ese problema…Esta declaración es conteste con lo narrado en el debate y debe dársele valor probatorio como testimonio referencial de los hechos. Y así se establece. De igual manera la declaración de la ciudadana ROJAS SÁEZ ROSSANA MARDALYS, quien manifestó que el día del incidente, escuchó la discusión y la pelea señalando que como a eso de las 8:00 o 9:30 de la mañana fue que ocurrió el escándalo, una vecina llamada Isabel baja y le dice que Karen peleaba con su marido, pero como eso era normal realmente no le paramos, ellos siempre peleaban y se quedaban tranquilos, señala que eran continuas las discusiones que ella solo la veía cuando iba a fregar…y se le veían los moretones en la cara, y cuando se le veía con lentes oscuros ya sabía que le habían dado golpes en la cara, señala que él era su marido que nunca lo trató, que el señor vivía allí que siempre peleaban y ese día la discusión era fuerte y se escuchaban los gritos de Karen pidiendo auxilio, que la discusión se hacía cada vez más fuerte, que no se quiso meter porque no era su problema. Al rato Karen toca la puerta con el teléfono en la mano pidiéndome que llamara a su mamá. Ella tenía toda la boca llena de sangre y los pómulos super hinchados y le preguntó que si había llamado al 171; señala que llama a la señora y como ya era hora de alistarse se fue a trabajar. Esta declaración es conteste con lo narrado en el debate y debe dársele valor probatorio como testimonio referencial de los hechos. Y así se establece. Relacionando la declaración de la acusada KAREN ANDREÍNA SALAS, con la deposición del ciudadano BERMEJO HERIBERTO MOISÉS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento planimétrico, en virtud de la reconstrucción de los hechos realizada en base al señalamiento de la referida acusada, el mismo manifiesta…según la versión que aporta la ciudadana, tomando en cuenta el protocolo de autopsia según la herida ocasionada, la víctima se encontraba de frente con el victimario…la víctima estaba de pie, señala que las evidencias que se colectaron se plasmaron en la versión de la acusada y que el plano es referencial para ubicar la posición de la víctima y el victimario. Considera quien decide que este órgano de prueba debe ser valorado, en virtud de que el levantamiento planimétrico realizado por este experto sirve para ilustrar al tribunal sobre la posición del occiso y de la acusada en el momento del hecho según versión dada por la misma. Y así se decide. Aunado a estas declaraciones tenemos la testimonial de la experta MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Médico Anatomopatóloga, quien realiza el protocolo de autopsia a la víctima JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, quien reconoce en su contenido y firma la experticia, señalando que se trata de un cadáver identificado como LÓPEZ QUIROZ JUAN JOSÉ, fallecido el 29/05/2006, el cual presentaba una herida por arma blanca localizada en el hemitórax izquierdo y como consecuencia shock hipovolémico, la incisión medía 2,5 centímetros de bordes regulares con una trayectoria de arriba hacia debajo de izquierda a derecha con ruptura a nivel del corazón; y en cuanto  a la profundidad de la herida…señala que para llegar al corazón aproximadamente cinco centímetros para llegar al corazón; y en cuanto a la posición de la víctima y de la acusada señala que exactamente no puede determinarla pero la probabilidad es que estaba de frente o estaba debajo, puede estar acostado a parado y la dirección es la misma, que primero se produce la herida y después la excoriación en el rostro de la víctima por una caída posterior a la herida por arma blanca; señala que entre cada costilla hay un espacio de músculo de fácil penetración y dependiendo de la profundidad llega a algún órgano, en específico en este caso la penetración fue a nivel del tercer espacio intercostal produciendo hemorragia interna, ruptura del corazón a nivel del tabique interventricular; el área donde penetró es…blanda y penetra con facilidad sin necesidad de aplicar ninguna fuerza. De la valoración del antes referido órgano de prueba, estima y da por acreditado…la herida producida por la acusada KAREN SALAS, ut supra…en contra de la humanidad del occiso, JUAN JOSÉ LÓPEZ…a nivel del hemitórax izquierdo…quedando de esta forma acreditado de forma indubitable las causas legales del referido deceso, así como también el nexo de causalidad existente entre la conducta desplegada por la acusada y las consecuencias fácticas de tal conducta. Y así se decide. De la deposición del ciudadano MAURAD NAIME SALÍN ALFREDO, quien practica [el] reconocimiento médico legal a la acusada KAREN ANDREÍNA SALAS, señalándole al tribunal, que se trata de un caso donde hay una mujer con signos evidentes de contusiones (golpes), con promedio de inhabilitación de 20 días, localizada en región izquierda de cabeza (mejillas, sien y ojos), mostrando una depresión reactiva en [el] rostro, a preguntas de las partes señala que en cuanto al tiempo de curación de 21 días señalando en la experticia cuando describe…se establece la gravedad…y esta es determinante si se compromete o no la vida de la persona…una depresión reactiva señala que se habla de llanto fácil, nerviosismo, refiriendo maltrato por el marido y traumas, el hecho de ser golpeada, esto produce un desajuste emocional generando secuelas; la paciente se veía triste, decaída, desanimada…es una depresión que se genera a nivel emocional después de unos golpes. Refiere el experto la definición  de lesión por contusión que es aquella producida por objetos contundentes que genera un impacto a los tejidos, en este caso excoriaciones, edema…y al hablar de objetos contusos son infinitos por ser sólidos, y al ser sólidos al tener impacto con los tejidos genera las llamadas lesiones dependiendo su gravedad…señala que en el presente caso, esas lesiones no pueden ser auto producidas. Asimismo…Ella recibió un golpe, no tenía evaluaciones especializadas…era una lesión grave. Esta declaración es valorada ya que de la misma se deja constancia que la acusada recibió golpes de los cuales se defiende produciéndose el forcejeo que trae como consecuencia el deceso de la víctima. Y así se decide. De la declaración de la experta VERA CASTILLO BETSY MARÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realiza las experticias toxicológicas a la acusada con relación a determinar alcohol en la orina, así como la experticia al arma blanca denominada cuchillo y a la franela, la experticia toxicológica número 9700-133-562 de fecha 29/05/2006, se trata de una experticia toxicológica donde se determinó alcohol etílico en orina positivo para la ciudadana Salas Karen Andreína, y negativo para alcaloides y marihuana, es una experticia de certeza…En cuanto a la experticia de reconocimiento legal, hematológico y físico, número 9700-133-639 de fecha 16/06/2006, señala que se trata de una experticia practicada a un cuchillo de uso doméstico, una franela y un segmento de gasa, arrojando resultado positivo para determinación de material de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo ‘O’, al cuchillo se le hizo un análisis físico y se determinó que era un objeto punzo cortante y de cuatro centímetros de ancho, a la franela tenía una solución de continuidad de 2.4 centímetros, tenía una superficie de contacto e impregnación a nivel de la región pectoral izquierda. A preguntas realizadas…señala que la solución de continuidad coincide con el tamaño del cuchillo ya que el cuchillo tiene tres centímetros, la solución de continuidad es de 2,4 centímetros pero si tiene un tamaño que es lógico y las manchas que tiene el cuchillo no se explica el mecanismo de formación, simplemente que eran manchas de sangre. La franela tiene una solución de continuidad de 2,5 centímetros de longitud y es producto de un objeto cortante; el ancho del cuchillo es de 3 centímetros y la solución de continuidad de 2,5 centímetros hay esta diferencia porque el cuchillo no entra completo, porque la medida que se saca del cuchillo es la parte prominente que está cerca de la cacha. Es decir, el cuchillo no entró hasta la cacha. Esta declaración es valorada para la determinación del hecho y en cuanto a las evidencias de interés criminalístico, por lo que se toma en consideración. Y así se decide. También fueron valoradas la Inspección Técnica N° 1080 de fecha 29/05/2006 suscrita por los funcionarios MIREYA VALLADARES Y MARBEL MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 142 y 143 la cual corresponde a la inspección del sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características de la habitación [en la cual residían] Karen Salas y el occiso, la cual se trata de un sitio cerrado de temperatura cálida, iluminación natural abundante, que presenta en su entrada principal una puerta elaborada en metal de tipo batiente sin signos de violencia en su cerradura y sistema de cierre completamente abierta en el interior de la habitación se observa que la misma se encuentra constituida por piso de cerámica techo de platabanda y paredes de bloque hacia la parte anterior izquierda, se observa una cama tipo matrimonial, a nivel del suelo se observan manchas de sangre producidas por un calzado y a nivel de la cama un cadáver de sexo masculino en posición de cúbito dorsal presentando la extremidad superior izquierda completamente extendida y la derecha flexionada hacia las extremidades inferiores las cuales se encontraban en contacto con el suelo en sus terminaciones (pies). Dejando constancia además de los objetos que conformaban la habitación al lado de la cama se encontraba un ventilador de piso que se encontraba funcionando, de igual forma otro ventilador que se encontraba apagado, un televisor y una entrada en el suelo comunica al baño, todo en desorden, hacia la parte posterior de la entrada en el suelo un objeto para uso doméstico de los denominados cuchillo, elaborado en metal terminando en punta de forma puntiaguda presentado una mancha de color pardo rojizo en su superficie y sobre la nevera una botella de licor realizándose el levantamiento del cadáver y la colección de los objetos de interés criminalístico. 2. Inspección Técnica N° 4079 de fecha 29/05/2006, suscrita por los funcionarios MIREYA VALLADARES Y MARBEL MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 144, correspondiente a Inspección Técnica del cadáver en el cual se deja constancia de que fue observada una herida punzo penetrante en el pectoral izquierdo. 3. Reconocimiento Médico Legal N° 747, de fecha 29/05/2006, suscrita por el Dr. ALFREDO MOURAND NAIME, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 147, realizado a la ciudadana Salas Karen en el cual se deja constancia de las heridas y contusiones presentadas por la misma. 4. Protocolo de Autopsia N° 1321 de fecha 29/05/2006, suscrita por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al  folio  149, realizado  a  Juan  José  López  Quiroz  víctima  hoy  occiso.  5. Experticia Toxicológica de fecha 29/05/2006, suscrita por los  funcionarios BETSY VERA Y JESÚS ALCALÁ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a Salas Karen y suficientemente explicada en la sala de juicio por la experto Betsy Vera. Las cuales corren insertas en las actuaciones que conforman el expediente. El tribunal les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…siendo ratificadas las experticias en su firma y contenido en el debate oral y público…son consideradas como medios probatorios del hecho objeto del juicio y valorados en los términos antes señalados”. (Sic).

 

Y luego de efectuada la valoración anterior, la jueza de juicio determinó los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, señalando:

 

“Es requisito sine qua non a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho, y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate. En primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, la autoría del hecho, es decir a quien corresponde la culpabilidad del hecho dañoso. Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos y los de la defensa y oídos sus alegatos…De todo lo detallado y analizado en el debate iniciado en fecha 02/05/2012 y que el día 21/06/2012 llega a su término, quien aquí decide, para la determinación de la responsabilidad penal de la acusada: SALAS KAREN ANDREÍNA, en los hechos ocurridos el día 29 de mayo del año 2006, donde resultó muerto el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, producto de una herida corto-punzo penetrante localizada en el hemitórax izquierdo, a nivel del tercer espacio intercostal, la cual tenía una medida de 2.5 centímetros de bordes regulares, trayecto limpio de izquierda a derecha de arriba hacia abajo, produciendo hemorragia interna, ruptura de corazón a nivel del tabique interventricular shock hipovolémico, descripción  hecha  por  la  Médico  Forense Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, en el Protocolo de Autopsia. Asimismo se evidencia de la declaración de la acusada KAREN SALAS, la cual es conteste con lo expuesto en esta sala por los testigos referenciales quienes señalan que después de trabajar en la avenida Gumilla, se trasladan con un grupo de amigos a un compartir, que luego de finalizado el mismo a JUAN LÓPEZ QUIROZ y a ella, son los últimos que los dejan en su residencia…señala la acusada que primero ella se bajó…se quitó la ropa y se metió en la cama, al rato entra el occiso, tiró la puerta y la cerró con seguro, que estaba molesto, que quiso ignorarle a ver si se calmaba, porque había tomado bastante, que él empezó a discutir, a ofender, que trató de calmarlo, que él empezó a golpearla, ella le señala que se acostara que después hablarían, la golpeó, se defendió, cree que le rasguñó la cara, él se puso furioso, se le fue encima y con sus piernas le empujó hacia la pared, ella intentó salir de la habitación pero le había pasado seguro y él tomó el cuchillo y se abalanzó, empezaron a forcejear y en el forcejeo él se hiere, empezó a perder fuerza se fue hacia atrás señalando la acusada que el forcejeo fue de frente y en medio de la discusión, que hubo agresiones y con el forcejeo se lesionó el mismo y que al momento de producirse la herida en virtud del estado de ebriedad de Juan José López Quiroz no tuvo conciencia de la gravedad de la misma y que hace un llamado al 171 para que le prestara auxilio. Las agresiones señaladas  por  la acusada  tienen  su asidero  en  lo  señalado  en  esta  sala  por  el Dr. MOURAD NAIME SALÍN ALFREDO, quien realiza una evaluación médico forense que determinó que la acusada estaba lesionada tenía hematomas de regiones malares…poli traumatizada. Asimismo, la acusada señala que ella se defendió que le rasguñó la cara y que le dio con los pies para empujarlo y quitárselo de encima cuando estaban en la cama, considerando que el arma blanca (cuchillo) como un hecho circunstancial de la situación que se suscitó el día 29 de mayo de 2006, cuando resultó muerto el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, motivado a que no existía desde el inicio de la discusión y así lo hace ver la acusada, sino que el occiso lo toma después, se produce el forcejeo. La herida producida por la magnitud que tenía, la medida de 2.5 centímetros, el cuchillo utilizado que según la experto BETSY VERA, tenía una medida de quince (15 centímetros), es de asegurar que el solo forcejeo y presión hacia la parte del cuerpo producida por la lucha este tipo de arma entra con facilidad en la humanidad del occiso y le ocasiona la muerte al ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, se determinó una herida de arriba hacia abajo, la cual es factible que se ocasionara con el forcejeo la herida de esa gravedad en esa parte  del  cuerpo,  es  decir  en   el  corazón,  por   cuanto  tal  como  lo  dijo  la   Dra. MARLENE LÓPEZ…es una parte blanda donde el cuchillo pudo entrar con facilidad sin requerir ninguna fuerza. Declaran en esta sala los ciudadanos BAUTISTA FIGUERA CENTENO, BELIKA ORFILA y JULIO CÉSAR FUENTES, personas estas que conocían a la pareja…específicamente a la declaración de Belika Orfila señala…reiteradas peleas entre la pareja…De igual manera está la declaración de la ciudadana ROSAANA MARDELYS ROJAS SÁEZ, quien era vecina de la pareja…siempre escuchaba peleas…y que el día de los hechos escuchó la pelea, que la discusión era muy fuerte y por bastante rato y en varias ocasiones oía como la ciudadana Karen Salas pedía auxilio, en base a las declaraciones de los testimonios referenciales, no se deja entrever que la acusada con antelación hubiese tenido la intención de causarle la muerte al hoy occiso JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ. El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable…Para que se dé la figura de homicidio intencional es necesario….Destrucción de una vida humana. Intención de matar…¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente la intención de lesionar al sujeto pasivo?. Por una serie de circunstancias analizadas sistemática y coordinadamente…a) La ubicación de las heridas…b) La reiteración de las heridas…c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito.  d) Las relaciones de amistad o de hostilidad…e) interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo…Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente…Es indispensable…que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa…y el resultado típicamente antijurídico...Tal como se señala ut supra de las declaraciones de los testigos en esta sala de audiencia quienes describen la relación de Salas Karen y Juan López como una relación normal de pareja, así como la actitud de la acusada antes de los hechos, la actitud de la acusada al pedir ayuda luego de producidos los hechos y su actitud en el presente juicio compareciendo a los actos del proceso que se le sigue, aunado a una serie de factores observados en esta sala a través del principio de la inmediación en las deposiciones de los órganos de prueba, que no dejan entrever que la acusada con antelación hubiese tenido la intención de causarle la muerte a JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, sino que este hecho se produce en medio de la pelea por el forcejeo que hubo entre la acusada quien se encontraba siendo agredida por la víctima donde se involucra un arma blanca tipo cuchillo y se produce la muerte de la víctima. Ahora bien, la legítima defensa tiene como requisitos exigidos por el legislador venezolano para que proceda como eximente de responsabilidad penal los consagrados en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: No es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia….La agresión puede ser actual o inminente, y frente a ella procede la legítima defensa. Nuestro Código Penal vigente, no indica formalmente que la agresión debe ser actual o inminente, solamente indica que debe ser ilegítima…además de ilegítima, la agresión debe ser actual o inminente. Debe existir la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Existió una agresión inminente, aunado a ello la defensa privada así como el Ministerio Público hablan que la víctima se trataba de un hombre de estatura alta, edad y contextura atlética y que Karen Salas era persona de menor estatura, edad y contextura, la cual se encontraba en desventaja física y psicológica en relación a la víctima; por lo que se vio en la necesidad de repeler la acción de Juan José López produciéndose un forcejeo para impedir la agresión inminente y actual. Nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias ha señalado que la legítima defensa es una causa de justificación, y por tanto, afecta el elemento antijuricidad. Si esta excepción de responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por falta de antijuricidad. En razón de lo anteriormente expuesto…esta juzgadora llegó al convencimiento pleno que ciertamente la acción realizada por la ciudadana Karen Salas está perfectamente encuadrada en el supuesto establecido en el artículo 65 (numeral 3) del Código Penal por haber obrado en legítima defensa de su derecho a la vida. Es lamentable que un ser humano haya perdido la vida, y es cierto también que la acusada cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que lo hizo con la única finalidad de defender su vida, ante una agresión que se estaba ejecutando como lo son los golpes recibidos por Karen Salas…por parte del experto quien refiere un tiempo de curación de 21 días los cuales encuadran…como lesiones personales…Este tipo de lesión se encuentra prevista en el artículo 115 del Código Penal, norma que consagra una serie de situaciones que van a determinar la gravedad de las lesiones…refiriéndose esto a una incapacidad  en general para cualquier clase de trabajo tanto físico como intelectual. Existió una agresión que en su pensamiento daba por inminente al ver que su pareja Juan José López Quiroz se armaba de un cuchillo y se le abalanzaba, y a la cual respondió con el medio que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que la exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso….al este golpearla de la forma que queda acreditada en actas e intentar agredirla con un cuchillo y al no poder evitarlo de otra manera, se produce un forcejeo que trae como consecuencia la muerte de Juan José López Quiroz, encuadrando perfectamente…lo previsto en el artículo 65 (numeral 3)  del  Código Penal, por lo que la presente sentencia ha de ser absolutoria”. (Sic).

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal procede a efectuar las respectivas consideraciones:

La valoración que realice  el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Ahora bien, en la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), a través de su decisión del diez (10) de julio de 2012, se aprecia:

- Las declaraciones de los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO y JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS, testimoniales con las que estima y da por acreditado quien motivó, que en fecha 28 de mayo de 2006 se encontraban trabajando en la avenida Gumilla, y que luego de terminar sus actividades se reunieron en el local denominado ‘El Chicken’, de donde deciden ir a compartir un rato a casa de Rafael (Bautista Rafael Figuera), reunión a la que fueron Julio, Rafael y su esposa, Juan y Karen Salas. Llevando al sitio dos cajas de cerveza y una botella con licor. Siendo trasladados los presentes a las 7:30 horas de la mañana a sus residencias por Rafael, quien llevó primero a Hedi, luego a Julio y por último a Juan y Karen, destacando que a estos últimos los trasladó a la casa de la mamá de Juan, para dejar unos equipos, y luego a la habitación, que siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana se les avisa que Karen había dado muerte a Juan. Declaraciones a las que se dio valor probatorio como referenciales.

- La deposición de BELIKA CEBERINA ORFILA, quien señaló que era colega de Juan López y Karen Salas, por ser músicos, y que trabajaban en la avenida Gumilla. Señalando que hablaba con Karen y esta le comentaba sobre Juan que se iban a dejar. Declaración considerada conteste con lo narrado en el debate y a la que se dio valor probatorio como testimonio referencial de los hechos.

- La testimonial de la ciudadana ROJAS SÁEZ ROSSANA MARDALYS, quien manifestó que el día del incidente escuchó una discusión y pelea entre Juan López y Karen Salas, entre las 8:00 o 9:30 de la mañana, y que una vecina llamada Isabel baja y le dice que Karen peleaba con su marido, pero que como eso era normal realmente no le pararon. Declaración que fue considerada conteste con lo narrado en el debate y se le dio valor probatorio como testimonio referencial de los hechos.

Distinguiéndose en tal sentido que el tribunal de juicio no explicó, ni fundamentó en su decisión del diez (10) de julio de 2012, por qué las declaraciones de los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS, BELIKA CEBERINA ORFILA y ROJAS SÁEZ ROSSANA MARDALYS, ameritaban ser valoradas como testimonios referenciales.

Siendo necesario destacar que el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).

Si bien es cierto, los ciudadanos BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO, JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS y BELIKA CEBERINA ORFILA tuvieron percepción indirecta de los hechos que acontecieron en la habitación donde dejaron a sus compañeros músicos KAREN ANDREÍNA SALAS y JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, no es menos cierto, que dichos ciudadanos pueden dar fe (a priori), de las circunstancias y condiciones que rodearon a la víctima y victimaria momentos antes de dejarlos, a solas.

Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo en que éste percibe con sus sentidos el hecho.

En este orden, la ciudadana ROJAS SÁEZ ROSSANA MARDALYS percibió la discusión de ese día entre la víctima y victimaria, al punto de declarar:

“y ese día la discusión era fuerte y se escuchaban los gritos de Karen pidiendo auxilio, que la discusión se hacía cada vez más fuerte, que no se quiso meter porque no era su problema. Al rato Karen toca la puerta con el teléfono en la mano pidiéndome que llamara a su mamá”. (Sic).

Al ser ello así, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en decisión del diez (10) de julio de 2012, debió precisar y distinguir estos medios de prueba con el esmero y la reflexión que demanda su discernimiento jurisdiccional y no lo hizo.

Por otra parte, había que relacionar la declaración de la acusada KAREN ANDREÍNA SALAS, con la deposición del ciudadano BERMEJO HERIBERTO MOISÉS, “funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento planimétrico en virtud de la reconstrucción de los hechos realizada…[sobre la base del] señalamiento de la referida acusada…[manifestando que] según la versión…[aportada por] la ciudadana, tomando en cuenta el protocolo de autopsia… [y] la herida ocasionada, la víctima se encontraba de frente con el victimario…la víctima estaba de pie… [señalándose] que las evidencias que se colectaron se plasmaron en la versión de la acusada…[e igualmente] que el plano es referencial para ubicar la posición de la víctima y el victimario. Considera[ndo] quien decide que…[dicho] órgano de prueba debe ser valorado en virtud…que el levantamiento planimétrico realizado por este experto sirve para ilustrar al tribunal sobre la posición del occiso y de la acusada en el momento del hecho según versión dada por la misma”. (Sic).

Absteniéndose de explicar y sustentar el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en su fallo del diez (10) de julio de 2012, por qué el levantamiento planimétrico realizado por el prenombrado experto sirve para ilustrar al tribunal únicamente sobre la posición del occiso y de la acusada en el momento del hecho, más allá de otros aspectos inherentes al caso en estudio, omitiendo explicar además por qué se soporta exclusivamente (como lo apuntó el tribunal) sobre la versión dada por la propia acusada.

Motivo por el cual es imprescindible establecer que el levantamiento planimétrico debe sustentarse sobre la base de todos los elementos técnicamente existentes en la investigación (presentes en el sitio del suceso), ello con el objeto de cumplir verdaderamente una función orientadora a las partes, al juez o jueza y al proceso. En tal sentido,  relacionarlo o fundarlo en la única versión de la acusada, origina un error técnico apreciativo que conduciría a debilitar la certidumbre del medio de prueba.

Más aún, cuando el levantamiento planimétrico desde el punto de vista criminalístico,  es el instrumento idóneo en la medición y representación del sitio del suceso o del crimen, en cuanto a su superficie, características integrales y específicas, con todos sus accesorios y detalles, incluyendo a sus partícipes, debiendo realizarse por expertos técnicos, y ser plasmado sobre un identificado plano.

Aunado a que, en la producción de esta prueba técnica, los expertos disponen (además de la versión de la procesada), de todos los elementos colectados en la investigación, para así poder concluir con la mejor aproximación sobre la realidad.

Por su parte, la testimonial de la experta MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (médico anatomopatóloga), quien realizó el protocolo de autopsia a la víctima JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, indicó: “[queda] de esta forma acreditado de forma indubitable las causas legales del referido deceso, así como también el nexo de causalidad existente entre la conducta desplegada por la acusada y las consecuencias fácticas de tal conducta”. (Sic).

Con lo cual tampoco explicó el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en decisión del diez (10) de julio de 2012, por qué este elemento de prueba, además de acreditar de “forma indubitable las causas legales del referido deceso”, también sirve para establecer “el nexo de causalidad existente entre la conducta desplegada por la acusada y las consecuencias fácticas de tal conducta”, emitiendo  una posición subjetiva al respecto, caracterizada por la ausencia del fundamento que sirva de soporte para afirmar el origen de la impresión expuesta.

Por otro lado, la deposición del ciudadano MAURAD NAIME SALÍN ALFREDO, quien practicó el reconocimiento médico legal a la acusada KAREN ANDREÍNA SALAS, señalándole al tribunal “que se trata de un caso donde hay una mujer con signos evidentes de contusiones (golpes), con promedio de inhabilitación de 20 días, localizada en [la] región izquierda de cabeza (mejillas, sien y ojos), mostrando una depresión reactiva en rostro…es valorada…[al considerarse] que de la misma se deja constancia que la acusada recibió golpes de los cuales se defiende…[dando como resultado] el forcejeo que trae como consecuencia el deceso de la víctima”. (Sic).

Originando ello, que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en la decisión previamente identificada, no explicase con la debida fundamentación, cómo llegó a concluir exclusivamente con el reconocimiento legal practicado a la acusada, que ésta recibió unos golpes, defendiéndose en un forcejeo que originó el fallecimiento de la víctima.

Precisándose a su vez la declaración de la experta VERA CASTILLO BETSY MARÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia toxicológica a la acusada, tanto al arma blanca denominada cuchillo como a franela. Experticia toxicológica número 9700-133-562 de fecha 29/05/2006, “donde se determinó alcohol etílico en orina positivo para la ciudadana Salas Karen Andreína y negativo para alcaloides y marihuana [y con respecto]…a la experticia de reconocimiento legal, hematológico y físico, número 9700-133-639 de fecha 16/06/2006…se trata de una experticia practicada a un cuchillo de uso doméstico, una franela y un segmento de gasa, arrojando resultado positivo para determinación de material de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo ‘O’, al cuchillo se le hizo un análisis físico y se determinó que era un objeto punzo cortante…de cuatro centímetros de ancho…la franela tenía una solución de continuidad de 2.4 centímetros…[y] una superficie de contacto e impregnación a nivel de la región pectoral izquierda…[constatándose que a] preguntas realizadas…señala que la solución de continuidad coincide con el tamaño del cuchillo ya que el cuchillo tiene tres centímetros, la solución de continuidad es de 2,4 centímetros pero si tiene un tamaño que es lógico y las manchas que tiene el cuchillo no se explica el mecanismo de formación, simplemente que eran manchas de sangre. La franela tiene una solución de continuidad de 2,5 centímetros de longitud y es producto de un objeto cortante; el ancho del cuchillo es de 3 centímetros y la solución de continuidad de 2,5 centímetros… diferencia  [existente] porque el cuchillo no entra completo, porque la medida que se saca del cuchillo es la parte prominente que está cerca de la cacha. Es decir el cuchillo no entró hasta la cacha…declaración…valorada para la determinación del hecho y en cuanto a las evidencias de interés criminalístico…[siendo tomada] en consideración”. (Sic).

Constatándose que el referido Juzgado Tercero de Juicio, en  decisión del diez (10) de julio de 2012, obvió señalar el valor probatorio de las experticias, y cuáles hechos extrajo de este medio probatorio evacuado en juicio.

Valorando también el tribunal de instancia, “la Inspección Técnica N° 1080 de fecha 29/05/2006, suscrita por los funcionarios Mireya Valladares y Marbel Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 142 y 143, la cual corresponde a la inspección del sitio del suceso…[dejándose] constancia de las características de la habitación [donde residía] Karen Salas y el occiso…Inspección Técnica N° 4079 de fecha 29/05/2006, suscrita por los funcionarios Mireya Valladares y Marbel Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 144, correspondiente a Inspección Técnica del cadáver en el cual se deja constancia de las características e identificación del mismo, señalando que se deja constancia…que fue observada una  herida  punzo  penetrante  en  el   pectoral  izquierdo…Reconocimiento Médico Legal N° 747, de fecha 29/05/2006, suscrita por el Dr. Alfredo Mourand Naime, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 147, realizado a la ciudadana Salas Karen en el cual se deja constancia de las heridas y contusiones presentadas por la misma…Protocolo de Autopsia N° 1321 de fecha 29/05/2006, suscrita por la Dra. Marlene López de Castro, patóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 149, realizado a Juan José López Quiroz…Experticia Toxicológica de fecha 29/05/2006, suscrita por los  funcionarios Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a Salas Karen y suficientemente explicada en la sala de juicio por la experto Betsy Vera. Las cuales corren insertas en las actuaciones que conforman el expediente”. (Sic).

 

Limitándose el tribunal de juicio a establecer con respecto a estas pruebas documentales lo allí descrito, adicionando que sólo: “acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…siendo ratificadas las experticias en su firma y contenido en el debate oral y público…consideradas como medios probatorios del hecho objeto del juicio y valorados en los términos antes señalados”. (Sic).

 

Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron  los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.

Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados.

 

Ello aunado a que la Sala, al examinar el capítulo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, observa evidentes contradicciones e imprecisiones. Y a tales efectos se precisa que:

 

El tribunal de instancia estableció en el fallo que el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, “tomó el cuchillo y se abalanzó, empezaron a forcejear y en el forcejeo él se hiere, empezó a perder fuerza se fue hacia atrás señalando la acusada que el forcejeo fue de frente y en medio de la discusión, que hubo agresiones y con el forcejeo se lesionó el mismo y que al momento de producirse la herida en virtud del estado de ebriedad de Juan José López Quiroz no tuvo conciencia de la gravedad de la misma”. (Sic).

 

Para luego establecer en el mismo texto, que “es de asegurar que el solo forcejeo y presión hacia la parte del cuerpo producida por la lucha este tipo de arma entra con facilidad en la humanidad del occiso y le ocasiona la muerte al ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ, se determinó una herida de arriba hacia abajo, la cual es factible que se ocasionara con el forcejeo la herida de esa gravedad en esa parte del cuerpo es decir en el corazón”. (Sic).

 

Exponiendo el órgano jurisdiccional  finalmente en su fallo:

 

“es cierto también que la acusada cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que lo hizo con la única finalidad de defender su vida, ante una agresión que se estaba ejecutando como lo son los golpes recibidos por Karen Salas”. (Sic).

 

De forma tal, que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en decisión del diez (10) de julio de 2012, afirmó por una parte, que la muerte del ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ se produce en medio de un forcejeo donde el mismo se lesionó, luego que el deceso se origina por el forcejeo y presión hacia el cuerpo, y por otro lado concluyó que la herida mortal la produce la ciudadana KAREN ANDREÍNA SALAS cuando se defendió de los golpes recibidos por la víctima. Denotándose así serios defectos en la motivación judicial.

 

Desarrollando además, el juzgado de juicio que:

 

“El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable…Para que se dé la figura de homicidio intencional es necesario….Destrucción de una vida humana. Intención de matar…¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente la intención de lesionar al sujeto pasivo? Por una serie de circunstancias analizadas sistemática y coordinadamente…a) La ubicación de las heridas…b) La reiteración de las heridas…c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito.  d) Las relaciones de amistad o de hostilidad…e) interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo…Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente…Es indispensable…que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa…y el resultado típicamente antijurídico”. (Sic).

 

Especificándose con posterioridad (única y exclusivamente) sin mayor exégesis, lo siguiente:

 

“Tal como se señala ut supra de las declaraciones de los testigos en esta sala de audiencia quienes describen la relación de Salas Karen y Juan López como una relación normal de pareja, así como la actitud de la acusada antes de los hechos, la actitud de la acusada al pedir ayuda luego de producidos los hechos y su actitud en el presente juicio compareciendo a los actos del proceso que se le sigue, aunado a una serie de factores observados en esta sala a través del principio de la inmediación en las deposiciones de los órganos de prueba, que no dejan entrever que la acusada con antelación hubiese tenido la intención de causarle la muerte a JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ”. (Sic).

       

Derivado de ello que el tribunal de juicio omitió revisar todos los elementos que determinan el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE calificado por el Ministerio Público, dando como resultado un pronunciamiento jurisdiccional derivado de la percepción, es decir, sobre la base de una íntima convicción, que prohíbe el actual sistema procesal penal venezolano.

 

       Recurriendo el referido órgano jurisdiccional a ponderar la actitud de la acusada antes de los hechos, la petición de auxilio luego de producidos los acontecimientos y la actitud de la inculpada en el presente juicio, que son condiciones exógenas y del todo distintas a las que el propio juzgado expresó para estudiar si había dolo de matar. Denotándose de dicha forma la respectiva falta de motivación.

 

Constatando la Sala que el juzgado de juicio, en decisión del diez (10) de julio de 2012, decidió que la acusada actuó en legítima defensa, manifestando:

 

“la legítima defensa tiene como requisitos exigidos por el legislador venezolano para que proceda como eximente de responsabilidad penal los consagrados en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: No es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…Existió una agresión inminente, aunado a ello la defensa privada así como el Ministerio Público hablan que la víctima se trataba de un hombre de estatura alta, edad y contextura atlética y que Karen Salas era persona de menor estatura, edad y contextura, la cual se encontraba en desventaja física y psicológica en relación a la víctima; por lo que se vio en la necesidad de repeler la acción de Juan José López produciéndose un forcejeo para impedir la agresión inminente y actual…Si esta excepción de responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por falta de antijuricidad. En razón de lo anteriormente expuesto…esta juzgadora llegó al convencimiento pleno que ciertamente la acción realizada por la ciudadana Karen Salas está perfectamente encuadrada en el supuesto establecido en el artículo 65 (numeral 3) del Código Penal por haber obrado en legítima defensa de su derecho a la vida”. (Sic).

 

Verificándose de esta forma que la juez de mérito, lejos de realizar la operación lógica y técnica de establecer primero el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la ciudadana KAREN ANDREÍNA SALAS, para luego establecer la existencia de antijuricidad en la conducta desplegada por ella, decidió directamente que existía una causa de justificación de la acción: legítima defensa.  No precisándose los tres requisitos taxativos exigidos por el legislador en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal: a) la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

 

Omitiendo el tribunal de juicio efectuar un estudio detallado y minucioso de cada requisito, así como su vinculación con las pruebas evacuadas e incorporadas en el juicio. No advirtiéndose las causas de exclusión del delito como hecho dañoso, ni desarrollándose razonamiento alguno de la causa de justificación dada por probada. Dando por satisfecha su convicción jurisdiccional, con la afirmación:

 

“Existió una agresión que en su pensamiento daba por inminente al ver que su pareja Juan José López Quiroz se armaba de un cuchillo y se le abalanzaba, y a la cual respondió con el medio que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que la exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso….al este golpearla de la forma que queda acreditada en actas e intentar agredirla con un cuchillo y al no poder evitarlo de otra manera, se produce un forcejeo que trae como consecuencia la muerte de Juan José López Quiroz”. (Sic).

 

Por tanto, el órgano jurisdiccional no explicó cómo supuestamente golpeó el ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ a la ciudadana KAREN ANDREÍNA SALAS, y si ella tomó o no el cuchillo para causar la agresión, si ésta fue legítima o no, entre otras interrogantes.

 

De ahí que es importante resaltar, a propósito del examen que realiza la Sala de la sentencia proferida el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), que existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

 

Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

 

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

 

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada.

       

       En efecto, de las declaraciones de BAUTISTA RAFAEL FIGUERA CENTENO y JULIO CÉSAR FUENTES ARIAS, músicos compañeros de trabajo del occiso, se observa:

 

que en fecha 28 de mayo de 2006 se encontraban trabajando en la avenida Gumilla y que luego de terminar sus actividades se reunieron en el local denominado ‘El Chicken’ y que deciden ir a compartir un rato a casa de Rafael (Bautista Rafael Figuera) reunión a la que fueron Julio, Rafael y su esposa, Juan y Karen Salas. Que llevaron dos cajas de cerveza y una botella de licor y que siendo las 7:30 horas de la mañana fueron llevados a sus residencias por Rafael quien lleva primero a Hedi, luego a Julio y por último lleva a Juan y a Karen a la casa de la mamá de Juan donde deja unos equipos y los lleva a la habitación y siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se les avisa que Karen había dado muerte a Juan”. (Sic).

 

Dentro del mismo estadio criminológico, resulta importante destacar la declaración de la ciudadana BELIKA CEBERINA ORFILA, quien señaló “que era colega de Juan López y Karen Salas…colegas músicos, que trabajaban en la avenida Gumilla…Señala que hablaba con Karen y ella decía que se iban a dejar. Porque todos los músicos le recomendaban a ellos que se dejaran, porque se la pasaban peleando, celándose, Juan era amigo de todos y Karen también…señala que ella personalmente le decía que ella era una masoquista”. (Sic). (Negrillas de la Sala).

 

Por otra parte, en el campo de la medicina legal, la experta Dra. MARLENE ERNESTINA LÓPEZ AMAYA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (médico anatomopatóloga, que realizó el protocolo de autopsia al occiso JUAN JOSÉ LÓPEZ QUIROZ), determinó:   

 

“herida por arma blanca localizada en el hemitórax izquierdo y como consecuencia shock hipovolémico, la incisión medía 2,5 centímetros de bordes regulares con una trayectoria de arriba hacia debajo de izquierda a derecha con ruptura a nivel del corazón; y en cuanto  a la profundidad de la herida…señala que para llegar al corazón aproximadamente cinco centímetros para llegar al corazón; y en cuanto a la posición de la víctima y de la acusada señala que exactamente no puede determinarla pero la probabilidad es que estaba de frente o estaba debajo, puede estar acostado a parado y la dirección es la misma”. (Sic).

 

Pues bien, todos estos aspectos indicados por la Sala debieron ser estimados y por parte del órgano jurisdiccional, antes de proceder a declarar que en el caso bajo estudio, se configuró una causa de justificación: la legítima defensa.

 

 Motivo por el cual, en estricta sujeción a los aspectos indicados por la Sala, al no haberse considerado los mismos, la jueza de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin concederles mayor compromiso a unas en detrimento de otras.

 

La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.

 

Infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

 

Pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo advertido por la corte de apelaciones, que se concretó (sin mayor rigor técnico) a declarar sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, obviando los aspectos que se han expuesto.

 

En tal sentido, la decisión del tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental.

 

Tarea jurisdiccional del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), en decisión del diez (10) de julio de 2012, que fue avalada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en pronunciamiento del veinticinco (25) de marzo de 2013,  obviando desempeñar la labor revisora y supervisora de la segunda instancia, circunscribiéndose a confirmar el fallo de primera instancia.

 

En mérito de lo indicado, los defectos u omisiones advertidos en la decisión del tribunal de primera instancia (absolutoria), que afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en detrimento de las partes y del proceso mismo), la Sala de Casación Penal con arreglo a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, por la infracción de los artículos 22, 157 y 346 (numeral 4) eiusdem.

 

En consecuencia,  ANULA el fallo emitido el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar  (extensión Puerto Ordaz), y la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo descrito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA realizar un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente causa, con prescindencia de los vicios observados en esta decisión. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)     Declara CON LUGAR la única denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MARIEVA MACHADO, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, contra decisión proferida el veinticinco (25) de marzo de 2013  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

2)     ANULA  los  fallos emitidos el veinticinco (25) de marzo de 2013  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y el diez (10) de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión Puerto Ordaz).

3)     ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

           

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal, a los trece (13) días del  mes  de diciembre del  año 2013.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                            

 

                                  

                                                                                                              El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                           (Ponente)

 

 

                 

         La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                  

                                                                                

            

                                                                                                          La Magistrada,

                       

 

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-000187

PJAR

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ANULÓ el fallo emitido en fecha  10 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), por considerar que:

 

 “… la  Jueza de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin concederles mayor compromiso a unas y detrimento de otras… infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

Pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo advertido  por la corte de apelaciones (sic), que se concretó (sin mayor rigor técnico) a declarar sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, obviando los aspectos que se han expuesto…”.

 

El motivo de mi inconformidad radica en que considero que la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación, ya que de la revisión de la sentencia del Juzgado Aquo se observa que la misma fue motivada y razonada de una forma coherente, lógica, congruente y apegada a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, soportando ésta un test de logicidad, razonabilidad y multi-coherencia, como a continuación demostraré.

En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, publicó el contenido íntegro de la sentencia en donde se ABSOLVIÓ a la ciudadana Karen Andreína Salas del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,  por considerar que:

“…la acción realizada por la ciudadana Karen Salas está perfectamente encuadrada en el supuesto establecido en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal por haber obrado en legítima defensa de su derecho a la vida… la acusada obro constreñida por la necesidad de salvar su persona, de un peligro inminente, el cual le iba a ser provocado por el hoy occiso Juan José López Quiroz, al éste golpearla de la forma que queda acreditada en actas e intentar agredirla con un cuchillo y al no poder evitarlo de otra manera, se produce el forcejeo que trae como consecuencia la muerte de Juan José López Quiroz…”.

Ahora bien, sostengo que el principio de inmediación es controlable en casación penal, ya que la valoración probatoria es una actividad procesal, y como toda actividad estatal debe someterse a la supremacía constitucional, recogida en el artículo 7 de la Constitución, en procura de garantizar la prohibición de arbitrariedades, paso a señalar y analizar las pruebas con las cuales el Juzgado de juicio llegó al convencimiento de la sentencia absolutoria:

1-    Declaración de la acusada Karen Andreína Salas, que afirma que: “…  ese día me vi en riesgo de perder mi vida, me defendí de una persona agresiva, le dediqué mi vida y mi amor después de un corto tiempo recibí agresiones e insultos… jamás tuve la intención de querer matarlo, a pesar de que he tenido que soportar muchas cosas…”.

2-     Declaración del ciudadano Julio César Fuentes Arias: testigo referencial que afirma en el Juicio Oral y Público que Karen Andreína llegaba con lentes oscuros porque su marido la golpeaba.

3-    Declaración del ciudadano Bautista Rafael Figuera Centeno: manifiesta en su declaración en el debate Oral y Público que “…entre los músicos se corrían rumores que se caían a golpes y la veían a ella con lentes oscuros…”.

4-    Declaración de la ciudadana Orfila Belika Ceberina declaró “… yo personalmente le decía que ella era una masoquista…”, esta testigo afirma que presenció en una oportunidad, “… frente al negocio Chicken, había una pelea y todos los músicos corrían para haya (sic)… Rafael me comenta que Juan estaba golpeando a Karen…” también afirma recordar la pelea del primero de mayo  “… en la isla que al otro día ella estaba con unos lentes y cantaba con unos lentes y la gente decía que tenía conjuntivitis… a Karen la sacaron de varios negocios por ese problema…”, afirma recordar que “… estaban hablando con unos mariachis y Juan se lleva a Karen y pudo ver cuando éste le estaba dando patadas a Karen y los Mariachis gritaban que la dejara…”.

5-    Declaración de la ciudadana Betsy María Vera Castillo experta que realiza la experticia toxicológica  N° 9700-133-562 de fecha 29-5-2006, en dicha experticia se determinó la existencia de alcohol etílico en la orina de Karen Andreína y negativo para alcaloides. Dicha funcionaria también realizó la experticia de reconocimiento legal, hematológico y físico  N° 9700-133-639 de fecha 16-6-2012, experticia del cuchillo de uso doméstico de 4cm de ancho, en dicha experticia se establece que sólo penetró la punta del cuchillo.

6-     Declaración de la ciudadana López Amaya Marlene Ernestina, experta la cual elabora la autopsia Forense N° 11.321 de fecha 29-5-2006, en dicha experticia se puede apreciar una herida localizada en el hemitórax izquierdo, que dicha incisión media 2,5 cm de bordes regulares, con una profundidad de 5 cm, es importante resaltar que el experto señalo en el debate oral y público que “… el área donde penetró el arma es un área blanda  y penetra sin necesidad de aplicar ninguna fuerza…”.

7-    Declaración del ciudadano Salim Alfredo Mourad Naime, experto, médico forense que certifica que “… se trata de una mujer con signos evidentes de contusiones (golpes), con promedio de inhabilitación de 20 días, localizada en región izquierda de la cabeza (mejillas, sien y ojos), mostrando una depresión reactiva en rostro…”.

8-    Declaración de la ciudadana Rosaana Mardalys Rojas Saez esta testigo, vecina de la acusada y del occiso, afirma en su declaración que “… el día del incidente, escuché la discusión y la pelea, una vecina llamada Isabel baja y me dice que Karen peleaba con su marido, pero como eso era normal realmente no le paramos… la discusión se hacía cada vez más fuerte… al rato Karen toca mi puerta pidiendo que llamara a su mamá… posteriormente llamé al 171…”.asimismo esta testigo respondió de la siguiente forma a estas preguntas formuladas por el Ministerio Público el día que rindió declaración en el Juicio Oral. “… P: ¿recuerda qué tipo de gritos o palabras se gritaban entre ellos? R: ELLA PEDIA AUXILIO. P: ¿Recuerda cuándo pidió auxilio? R: como 3 o 4 veces…”.

9-    Heriberto Bermejo funcionario que hace levantamiento planimétrico, donde se deja sentado que “la víctima se encontraba de frente con el victimario, de acuerdo a la versión y análisis que se realizó, la víctima estaba de pie…”.

 

Al respecto esta disidente observa que el Juzgado de Juicio valoró las pruebas, apoyándose en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como se evidencia del texto integro de la sentencia que reposa en los folios 392 al 447 de la Pieza 8 del expediente, concluyendo en el dispositivo que:

 

“… en fecha 29 de mayo de 2006 … la ciudadana Karen Salas y el hoy occiso Juan José López Quiroz luego de haber compartido con compañeros músicos … la ciudadana Karen Salas desciende primero del camión y entra a la habitación acostándose, él quedó un rato allí hablando con Bautista Rafael y cuando entra a la habitación se torna agresivo, violento, tiró la puerta duro, empezando una discusión en la que el ciudadano Juan José López Quiroz procede a golpear a Karen Salas que estaba sobre la cama la cual al sentirse golpeada se defendió, a lo cual se puso más furioso golpeándola más fuerte, Karen en el forcejeo lo empuja con sus piernas hacia la pared del baño de la habitación e intenta salir corriendo hacia la puerta la cual estaba con seguro le saca el seguro y cuando voltea el ciudadano Juan José López se le abalanza con un cuchillo el cual se encontraba en la cocina, empiezan a forcejear, perdiendo fuerzas Juan José López Quiroz por cuanto resulta herido con el arma blanca…”.

 

Por todo lo anterior considero que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, actuó apegado a Derecho al absolver a la acusada de autos, en virtud que ésta obrando en legítima defensa hiere de muerte al ciudadano Juan José López Quiroz. Es por ello que  considero injusta la decisión de mis colegas Magistrados que pretenden la realización de un nuevo  (por tercera vez), incurriendo así en una reposición inútil, debido a que las sentencias de Juicio y de la Corte de Apelaciones se encuentran motivadas, apegadas a la lógica, los conocimientos científicos  y a las máximas de experiencia.

 

            Por todo lo anterior y verificada la legítima defensa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debió declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación,  razón por la cual en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                            El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                               Paúl José Aponte Rueda

    Disidente

 

 

 

 La Magistrada,                                                                                                                                                                                                    La Magistrada,

 

Yanina Karabin deDíaz                                                                                                                                   Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 13-0187 (PAR)