Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha tres de agosto del año dos mil, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por las defensoras de los imputados en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 06 de junio de 2000, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que CONDENO a los imputados VICTORAVICH TROUKHNOV SERGUEY, POTEHJIN NICOLAY ALEKSANDROVICH y KOVYAZIN OLEG VADIMOVICH, quienes son de nacionalidad rusa, mayores de edad, de profesión u oficio Manager Marketing, titulares de los pasaportes de la Federación de Rusia N°s 43N0273282, 50N00158244, y 50N00158234 respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.  Así como en contra de la sentencia de fecha 13 de junio del año 2000, que en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos,  CONDENO al imputado SEREDYUK ALEXANDER, de nacionalidad rusa, de profesión u oficio Manager Marketing y titular del pasaporte de la Federación de Rusia N° 50N0133999, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y al imputado ANTON KROUGLYAKOV, de nacionalidad rusa, de profesión u oficio comerciante y titular del pasaporte de la Federación de Rusia N° 50N00034526, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de FINANCIAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

            Ante la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de apelación interpusieron recurso de casación, por separado, las Defensoras Públicas 74 y 79 en beneficio de los imputados VICTORAVICH TROUKHNOV SERGUEY, POTEHJIN NICOLAY ALEKSANDROVICH y KOVYAZIN OLEG VADIMOVICH y la Defensora Pública 72, en beneficio del imputado ALEXANDER SEREDYUK.

            Notificada la parte fiscal y vencido el lapso para la contestación del recurso sin que se produjera, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal de la República.

            Recibido el expediente, en fecha 16 de octubre del año en curso, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

            Visto lo anterior y cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de conformidad con el contenido de los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos interpuestos.

 

PUNTO PREVIO

 

 

            De la revisión realizada al expediente se observa que no se verifica en actas la interposición del recurso de casación por parte de la defensora del imputado ANTON KROUGLYAKOV.

            No obstante esta Sala considera indispensable aclarar que la decisión que aquí se tome le será aplicable, siempre y cuando le beneficie y le sean aplicables idénticos motivos.

 

LOS HECHOS

 

            Desde el 01 de abril de 1998, el Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, procedió a realizar labores de inteligencia sobre unas personas de nacionalidad rusa, en virtud de cierta información aportada por la DEA y por la comunicación emitida por el Agregado Policial de la República de Holanda en el país, ya que presuntamente se encontraban involucrados en actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico.

            El 18 de abril de 1998, se da inicio al procedimiento de entrega vigilada contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, logrando detener a tres de los imputados momentos antes de abordar el vuelo 0776 de la línea aérea KLM, con destino a Amsterdam, siendo revisados por los funcionarios, incautándoles dentro de su equipaje varios envoltorios de una sustancia presuntamente droga y al realizar la revisión corporal del imputado ANTON KROUGLYAKOV, se le encontraron varios billetes de diferentes denominaciones y auténtica circulación legal, con un total de 3.475 Dólares Americanos, 250 Rubles, 25 y 150.

            Posteriormente se realizó visita domiciliaria en las habitaciones del Hotel Caracas Hilton, donde se hospedaban los otros imputados, encontrándose en una de ellas varios envoltorios de un polvo blanco presuntamente droga.

            Al realizar la experticia química sobre la sustancia, resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso total de 7 kilos 700 gramos.

 

RECURSO INTERPUESTO EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS TROUKHNOV SERGUEY VICTORAVICH, POTEHJIN NICOLAY ALEKSANDROVICH y KOVYAZIN OLEG VADIMOVIVCH.

 

            Unica Denuncia:

            Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denuncian la infracción del artículo 449 ejusdem por inobservancia y errónea aplicación, “ya que basándose en la no aplicación de los artículos 447 y 448 ibidem, lo cual dicho sea de paso no se corresponde con el presente caso, se abstuvo de resolver los recursos...”.

            Alegan las recurrentes, luego de transcribir parte de la sentencia impugnada, “que no puede considerarse como auto la sentencia que se dicte en ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, pues ello comporta la imposición de una pena definitiva que deberá cumplir quien se acoja a éste y si bien, como acertadamente lo señala el Máximo Tribunal de la República, no debe seguirse el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso respectivo, necesariamente debe fundarse en los motivos señalados en el artículo 444 ejusdem y la Corte de Apelaciones se encuentra obligada a resolverlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 ibidem, máxime cuando la apelación se refiere a un error en el quantum de la pena...”.

 

            Resolución:

 

            De la lectura de lo anterior se evidencia que las recurrentes inciden en error, al denunciar la inobservancia del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha dicho esta Sala, el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en virtud del procedimiento abreviado, por admisión de los hechos, no podrá fundarse en los motivos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Control en la fase intermedia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, no obstante de tratarse de decisiones con carácter de sentencia y no de autos, según se deduce de la lectura de los artículos 190, 333 ordinal 4° y 376 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el recurso de apelación contemplado en el Capítulo I del Título III, “Apelación de Autos” en lugar del contemplado en el Capítulo II, “Apelación de sentencias definitivas” porque se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido dictada en un juicio oral.

            Es así como resulta imposible que se recurra en casación denunciando la inobservancia por parte de las Cortes de Apelaciones de los artículos contemplados bajo el capítulo II de la apelación de las sentencias definitivas, ya que estos artículos serán aplicables únicamente cuando se trate de la apelación contra “sentencias definitivas dictadas en el juicio oral”, tal y como indica el artículo 443 del Código Adjetivo Penal.

            En consecuencia esta Sala desestima el escrito interpuesto por manifiestamente infundado, a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO INTERPUESTO EN BENEFICIO DEL IMPUTADO ALEXANDER SEREDYUK

 

            Primera Denuncia:

            Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundada en la manifiesta ilogicidad de la motivación, la recurrente denuncia “que la recurrida inobservó la aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 443 y 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 365 ejusdem”.

            Continúa la recurrente expresando que “El juzgador señaló, en la referida sentencia, en la parte denominada ‘DE LOS HECHOS EN EL PROCESO’ lo siguiente”, y transcribe seguidamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

            Igualmente afirma: “En el caso que nos ocupa, el sentenciador, no determinó los hechos dados por probados” en cuanto a la participación y culpabilidad de su defendido.

 

            Refiriéndose en todo momento a la sentencia declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia.

 

            Segunda Denuncia:

 

            Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundada en la errónea aplicación de un precepto legal, la recurrente denuncia “que la recurrida inobservó la aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal”.

 

            Considera la recurrente que “hubo una infracción del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas POR FALTA DE APLICACION, en el cual el Sentenciador, incurrió en un error de derecho al calificar el delito, en el que se apreció el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cuando debió hacerlo como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES...”.

 

 

            Resolución de ambas denuncias:

 

            De la lectura de las anteriores denuncias se evidencia que la recurrente fundamenta erróneamente su escrito, toda vez que plantea supuestos vicios que se observan en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y no por la Corte de Apelaciones, ya que en su primera denuncia, transcribe la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y en la segunda denuncia hace mención a un supuesto error de derecho al calificar el delito, lo que es competencia del Tribunal de Instancia y no de la Corte de Apelaciones.

 

            Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las  Cortes de Apelaciones.

 

            En consecuencia las presentes denuncias deben desestimarse por encontrarse manifiestamente infundadas, a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación, analizados supra, interpuestos en beneficio de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SEIS días del mes de  DICIEMBRE de dos mil.  Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                      

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

R.C. Exp. N° 00-1311