Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
En
fecha tres de agosto del año dos mil, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO
INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por las defensoras de
los imputados en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 06 de junio de
2000, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que CONDENO a los
imputados VICTORAVICH TROUKHNOV SERGUEY, POTEHJIN NICOLAY
ALEKSANDROVICH y KOVYAZIN OLEG VADIMOVICH, quienes son de nacionalidad
rusa, mayores de edad, de profesión u oficio Manager Marketing, titulares de
los pasaportes de la Federación de Rusia N°s 43N0273282, 50N00158244, y
50N00158234 respectivamente, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por
el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS. Así como en contra
de la sentencia de fecha 13 de junio del año 2000, que en aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos,
CONDENO al imputado SEREDYUK ALEXANDER, de nacionalidad
rusa, de profesión u oficio Manager Marketing y titular del pasaporte de la Federación
de Rusia N° 50N0133999, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por
el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS; y al imputado ANTON KROUGLYAKOV, de nacionalidad
rusa, de profesión u oficio comerciante y titular del pasaporte de la
Federación de Rusia N° 50N00034526, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE
PRISION por el delito de FINANCIAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ante la declaratoria de Inadmisibilidad del
recurso de apelación interpusieron recurso de casación, por separado, las
Defensoras Públicas 74 y 79 en beneficio de los imputados VICTORAVICH
TROUKHNOV SERGUEY, POTEHJIN NICOLAY ALEKSANDROVICH y KOVYAZIN OLEG VADIMOVICH y
la Defensora Pública 72, en beneficio del imputado ALEXANDER SEREDYUK.
Notificada la parte fiscal y vencido el
lapso para la contestación del recurso sin que se produjera, se remitió el
expediente a este Máximo Tribunal de la República.
Recibido
el expediente, en fecha 16 de octubre del año en curso, se dio cuenta en Sala y
de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al magistrado que con tal
carácter la suscribe.
Visto
lo anterior y cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de
conformidad con el contenido de los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, a pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos
interpuestos.
De
la revisión realizada al expediente se observa que no se verifica en actas la
interposición del recurso de casación por parte de la defensora del imputado ANTON
KROUGLYAKOV.
No obstante esta Sala considera
indispensable aclarar que la decisión que aquí se tome le será aplicable,
siempre y cuando le beneficie y le sean aplicables idénticos motivos.
Desde el 01 de abril de 1998, el
Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, procedió
a realizar labores de inteligencia sobre unas personas de nacionalidad rusa, en
virtud de cierta información aportada por la DEA y por la comunicación emitida
por el Agregado Policial de la República de Holanda en el país, ya que
presuntamente se encontraban involucrados en actividades ilícitas relacionadas
con el narcotráfico.
El
18 de abril de 1998, se da inicio al procedimiento de entrega vigilada
contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, logrando detener a tres de los imputados
momentos antes de abordar el vuelo 0776 de la línea aérea KLM, con destino a
Amsterdam, siendo revisados por los funcionarios, incautándoles dentro de su
equipaje varios envoltorios de una sustancia presuntamente droga y al realizar
la revisión corporal del imputado ANTON KROUGLYAKOV, se le encontraron varios
billetes de diferentes denominaciones y auténtica circulación legal, con un
total de 3.475 Dólares Americanos, 250 Rubles, 25 y 150.
Posteriormente
se realizó visita domiciliaria en las habitaciones del Hotel Caracas Hilton,
donde se hospedaban los otros imputados, encontrándose en una de ellas varios
envoltorios de un polvo blanco presuntamente droga.
Al
realizar la experticia química sobre la sustancia, resultó ser Clorhidrato de
Cocaína con un peso total de 7 kilos 700 gramos.
RECURSO
INTERPUESTO EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS TROUKHNOV SERGUEY VICTORAVICH,
POTEHJIN NICOLAY ALEKSANDROVICH y KOVYAZIN OLEG VADIMOVIVCH.
Unica
Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denuncian la infracción del
artículo 449 ejusdem por inobservancia y errónea aplicación, “ya que basándose
en la no aplicación de los artículos 447 y 448 ibidem, lo cual dicho sea de
paso no se corresponde con el presente caso, se abstuvo de resolver los
recursos...”.
Alegan
las recurrentes, luego de transcribir parte de la sentencia impugnada, “que no
puede considerarse como auto la sentencia que se dicte en ocasión al
procedimiento por admisión de los hechos, pues ello comporta la imposición de
una pena definitiva que deberá cumplir quien se acoja a éste y si bien, como
acertadamente lo señala el Máximo Tribunal de la República, no debe seguirse el
procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código
Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso respectivo,
necesariamente debe fundarse en los motivos señalados en el artículo 444
ejusdem y la Corte de Apelaciones se encuentra obligada a resolverlo de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 ibidem, máxime cuando la
apelación se refiere a un error en el quantum de la pena...”.
Resolución:
De la lectura de lo anterior se
evidencia que las recurrentes inciden en error, al denunciar la inobservancia
del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha dicho esta
Sala, el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en virtud
del procedimiento abreviado, por admisión de los hechos, no podrá fundarse en
los motivos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Control en la
fase intermedia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, no
obstante de tratarse de decisiones con carácter de sentencia y no de autos,
según se deduce de la lectura de los artículos 190, 333 ordinal 4° y 376 en su
último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el recurso
de apelación contemplado en el Capítulo I del Título III, “Apelación de Autos”
en lugar del contemplado en el Capítulo II, “Apelación de sentencias
definitivas” porque se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido
dictada en un juicio oral.
Es así como resulta imposible que se
recurra en casación denunciando la inobservancia por parte de las Cortes de
Apelaciones de los artículos contemplados bajo el capítulo II de la apelación
de las sentencias definitivas, ya que estos artículos serán aplicables
únicamente cuando se trate de la apelación contra “sentencias definitivas
dictadas en el juicio oral”, tal y como indica el artículo 443 del Código
Adjetivo Penal.
En
consecuencia esta Sala desestima el escrito interpuesto por manifiestamente
infundado, a tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO INTERPUESTO EN BENEFICIO DEL
IMPUTADO ALEXANDER SEREDYUK
Primera
Denuncia:
Con base en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, y fundada en la manifiesta ilogicidad de la
motivación, la recurrente denuncia “que la recurrida inobservó la aplicación de
los preceptos legales establecidos en los artículos 443 y 444 ordinal 2° del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del
artículo 365 ejusdem”.
Continúa
la recurrente expresando que “El juzgador señaló, en la referida sentencia, en
la parte denominada ‘DE LOS HECHOS EN EL PROCESO’ lo siguiente”, y transcribe
seguidamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente afirma: “En el caso que
nos ocupa, el sentenciador, no determinó los hechos dados por probados” en
cuanto a la participación y culpabilidad de su defendido.
Refiriéndose en todo momento a la
sentencia declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia.
Segunda
Denuncia:
Con base en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, y fundada en la errónea aplicación de un
precepto legal, la recurrente denuncia “que la recurrida inobservó la
aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 36 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ordinal 4° del
artículo 74 del Código Penal”.
Considera la recurrente que “hubo
una infracción del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas POR FALTA DE APLICACION, en el cual el Sentenciador, incurrió
en un error de derecho al calificar el delito, en el que se apreció el hecho
como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cuando debió
hacerlo como POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES...”.
Resolución de ambas denuncias:
De la lectura de las anteriores
denuncias se evidencia que la recurrente fundamenta erróneamente su escrito,
toda vez que plantea supuestos vicios que se observan en la decisión dictada
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas y no por la Corte de Apelaciones, ya que en su primera
denuncia, transcribe la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia
y en la segunda denuncia hace mención a un supuesto error de derecho al
calificar el delito, lo que es competencia del Tribunal de Instancia y no de la
Corte de Apelaciones.
Dispone el artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto
en contra de las sentencias de las
Cortes de Apelaciones.
En consecuencia las presentes
denuncias deben desestimarse por encontrarse manifiestamente infundadas, a
tenor del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación, analizados supra,
interpuestos en beneficio de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los SEIS días del mes de
DICIEMBRE de dos mil.
Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
Jorge
L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
R.C. Exp. N° 00-1311