Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn
Vistos.-
La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro de
septiembre del año dos mil DECLARÓ SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO
RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, defensores del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA,
venezolano, mayor de edad, viudo, administrador y portador de la cédula
de identidad V-3.182.909, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia
Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Unipersonal) que CONDENÓ al referido
procesado a cumplir la pena de UN AÑO DE
PRISIÓN más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Contra
aquélla decisión interpusieron recurso de casación los defensores del acusado,
abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 28.870,
respectivamente.
Emplazados
el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción
Judicial y el apoderado judicial de la víctima ALUMINIOS CONSOLIDADOS,C.A,
abogado FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 9.946, para que dieran contestación al recurso según
lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo lo
hizo este último y las actuaciones se remitieron a esta Sala de Casación Penal.
Recibido
el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al
Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN.
El
recurso de casación fue admitido el 21 de noviembre del año 2000 y se convocó a
las partes para la audiencia oral y pública que se realizó el 6 de diciembre
del mismo año.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos
siguientes:
Por cuanto el escrito de
contestación específicamente se limita a cuestionar los fundamentos dados a las
denuncias contenidas en el recurso presentado por la defensa del acusado JESÚS
MARÍA SUCRE RAMELLA, esta Sala pasa a resolver este último.
Sobre
la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes
denunciaron la infracción del artículo 64 ejusdem, por errónea aplicación y de
los artículos 65, 66, 208 y 212 del mismo código, por falta de aplicación. Del
mismo modo, denunciaron el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución, por
falta de aplicación.
Los
impugnantes en la infracción del
artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación, señalan
lo siguiente: “un tribunal que sólo es competente para juzgar
delitos cuya pena máxima sea de cuatro años, nunca tendrá competencia para
juzgar delitos que tengan asignada una pena mayor, y, en caso de hacerlo, habrá
de declararse, en cualquier tiempo, bien de oficio, bien a petición de
parte, la nulidad de todos los actos procesales efectuados ante él (salvo
aquello que no puedan ser repetidos, por expresa disposición del artículo 64
COPP” “…debió haber procedido a declarar, ipso facto la NULIDAD ABSOLUTA
de todos y cada uno de los actos procesales que, en el presente caso de
SUCRE RAMELLA, efectuó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de
Juicio de este Circuito
Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, dada su manifiesta
incompetencia en razón de la materia para juzgar a nuestro defendido por el
delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; NULIDAD ésta que debió
declarar la recurrida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 208 y 212
‘eiusdem’, por estar en presencia de actos no convalidables, y, por ende
insubsanables por vía diferente a la de la nulidad. Al no haber procedido la
Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, en el fallo impugnado, en el sentido
antes indicado, inobservó, por falta de aplicación, las aludidas
disposiciones de los artículos 66, 208 y 212 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
En
relación con la violación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal
expresan los recurrentes que la Corte de Apelaciones “inobservó , al mismo tiempo, la aplicación del artículo
65 ibídem…la limitación temporal que el artículo 64 COPP establece, sólo es
aplicable para el caso de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
función de juicio (unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, hubiera tenido
asignada competencia para conocer delitos cuya pena superior excediera de los
cuatro años, lo cual no es así por disposición expresa del ordinal 2º del
artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En
cuanto a la violación del ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución por
falta de aplicación, concluyen los impugnantes que tal infracción se resume en
el hecho de que “ el juez natural para
juzgar a nuestro defendido no era un Juzgado Unipersonal de Juicio, sino uno
Mixto”
Concluyen los recurrentes con que “las infracciones antes denunciadas tuvieron
influencia decisiva en el dispositivo del fallo, puesto que, si la recurrida no
hubiera incurrido en ellas, habría declarado, indefectiblemente, la NULIDAD
ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en este caso por dicho Juzgado
Quinto de Primera Instancia en función de juicio (unipersonal); y en
consecuencia, habría ordenado la reposición del presente proceso hasta el
estado de que se realizara un nuevo juicio oral y público ante un juez
competente (Tribunal Mixto)…”.
La
Sala, para decidir, observa:
La sentencia recurrida
al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS
TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, defensores del acusado JESÚS MARÍA
SUCRE RAMELLA, señaló como punto previo que era obvio que el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en función de juicio no observó las disposiciones legales que
rigen la competencia objetiva, al omitir las reglas contenidas en los artículos
158 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,“ pues resulta grave que, aun encontrándose en cuenta de que se trataba
del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, según se evidencia al folio 220,
pieza 1, cuya pena en su límite máximo es de 5 años, circunstancia ésta, que
por mandato expreso de la ley, atribuye la competencia exclusiva y excluyente a
un Tribunal Mixto, procedió a conocer actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL”.
No obstante la falta anotada, la Corte de Apelaciones en
atención a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal,
no la subsanó porque estimó que la incompetencia por la materia debe ser
declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del
imputado, hasta el inicio del debate. Estimó por tanto que había precluído la
oportunidad legal y que las partes no
habían advertido la falta.
La Sala ha constatado
por la lectura de las actas del proceso, que el 11 de abril del año 2000 el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal como Juez de Control, en la
audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal
Quinquagésimo Sexto del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE
RAMELLA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el
artículo 470 del Código Penal, y ordenó abrir el juicio oral y público y
remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para su distribución
en un Juez de Juicio.
De dicho juicio conoció
el Tribunal de Primera Instancia Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal
Unipersonal.
La Sala observa que los
Tribunales Unipersonales de Juicio tienen asignada competencia para el conocimiento de las causas por
delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación
de libertad, como lo dispone el ordinal 2º del artículo 60 del Código Orgánico
Procesal Penal. Como la pena contemplada para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal es de prisión de 1 a 5
años, resulta obvio que el conocimiento
de la causa por ese delito no corresponde a los Tribunales Unipersonales de
Juicio; siendo por tanto concluyente que el Tribunal de Primera Instancia,
Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de
Caracas, conoció del juicio seguido al ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, por
el referido delito, sin tener competencia.
La competencia para el
conocimiento de la causa por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
corresponde a un Tribunal Mixto de la antes citada Circunscripción Judicial, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal,
que establece que dichos tribunales conocen de las causas por delitos cuya pena
sea mayo de cuatro años en su límite superior hasta un máximo de dieciséis
años.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal
Penal señala un límite para la declaratoria de incompetencia por la materia, al
establecer que ésta sólo podrá ser declarada hasta el inicio del debate,
oportunidad procesal que evidentemente había transcurrido, según resulta de las
actas. Sin embargo, la ley contempla la posibilidad de que se advierta la
incompetencia del tribunal después de señalada la fecha para el juicio oral.
Pero la ley sólo se refiere al caso de que un tribunal facultado para juzgar un
delito más grave, deba conocer de hechos punibles más leves. En esa situación
procesal, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que no
podrá declararse la incompetencia del tribunal por ese motivo.
Pero nada expresa ese
artículo en relación con la situación contraria, esto es, cuando un tribunal
facultado para juzgar un delito menor pretenda tener competencia para conocer
de un delito más grave, como es el caso que se presenta en autos.
La competencia en
materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni
por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía
constitucional del derecho al debido
proceso y al de ser juzgado por el juez natural. En el caso del juicio seguido
a JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, el juez natural es el establecido por la ley en el artículo 61 del
Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los jueces integrantes de un Tribunal
Mixto. Por modo que al haberse seguido el proceso en contravención a lo
establecido por ese artículo, conociendo un Juez Unipersonal de Juicio, se
violentó el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución referido al debido
proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces
naturales en la jurisdicción penal ordinaria. Preceptos constitucionales que
tienen primacía sobre la preclusión que establece el artículo 64 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las razones expuestas la Sala
declara con lugar el recurso de casación por errónea aplicación de los artículo
64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de aplicación de los
artículos 66, 208 y 212 ejusdem y del ordinal 4º del artículo 49 de la
Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal anula la sentencia impugnada y ordena la celebración
del juicio oral ante un Tribunal Mixto de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas .
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por los defensores del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA,
anula la decisión dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cuatro de septiembre del año dos mil y ordena remitir las
actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, para que se celebre el juicio oral ante un Tribunal Mixto de la
referida Circunscripción Judicial .
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre
del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE
ROSELL SENHENN
Ponente
EL VICEPRESIDENTE,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
AAF/ms.
RC-Exp. Nº 00-1325