Ponencia del Magistrado  Jorge L. Rosell Senhenn

 

Vistos.-

 

                       

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro de septiembre del año dos mil DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, defensores del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA,  venezolano, mayor de edad, viudo, administrador y portador de la cédula de identidad V-3.182.909, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal Unipersonal) que CONDENÓ al referido procesado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

 

                        Contra aquélla decisión interpusieron recurso de casación los defensores del acusado, abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 28.870, respectivamente.

 

                        Emplazados el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial y el apoderado judicial de la víctima ALUMINIOS CONSOLIDADOS,C.A, abogado FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.946, para que dieran contestación al recurso según lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo lo hizo este último y las actuaciones se remitieron a esta Sala de Casación Penal.

 

                        Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Doctor JORGE ROSELL SENHENN.

 

                        El recurso de casación fue admitido el 21 de noviembre del año 2000 y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública que se realizó el 6 de diciembre del mismo año.

                       

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso,  la sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

            Por cuanto el escrito de contestación específicamente se limita a cuestionar los fundamentos dados a las denuncias contenidas en el recurso presentado por la defensa del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, esta Sala pasa a resolver este último.

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

 

Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 64 ejusdem, por errónea aplicación y de los artículos 65, 66, 208 y 212 del mismo código, por falta de aplicación. Del mismo modo, denunciaron el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución, por falta de aplicación.

 

Los impugnantes en la  infracción del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación, señalan lo siguiente: “un  tribunal que sólo es competente para juzgar delitos cuya pena máxima sea de cuatro años, nunca tendrá competencia para juzgar delitos que tengan asignada una pena mayor, y, en caso de hacerlo, habrá de declararse, en cualquier tiempo, bien de oficio, bien a petición de parte, la nulidad de todos los actos procesales efectuados ante él (salvo aquello que no puedan ser repetidos, por expresa disposición del artículo 64 COPP” “…debió haber procedido a declarar, ipso facto la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos procesales que, en el presente caso de SUCRE RAMELLA, efectuó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, dada su manifiesta incompetencia en razón de la materia para juzgar a nuestro defendido por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; NULIDAD ésta que debió declarar la recurrida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 208 y 212 ‘eiusdem’, por estar en presencia de actos no convalidables, y, por ende insubsanables por vía diferente a la de la nulidad. Al no haber procedido la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, en el fallo impugnado, en el sentido antes indicado, inobservó, por falta de aplicación, las aludidas disposiciones de los artículos 66, 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal”.        

 

En relación con la violación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal expresan los recurrentes que la Corte de Apelaciones inobservó , al mismo tiempo, la aplicación del artículo 65 ibídem…la limitación temporal que el artículo 64 COPP establece, sólo es aplicable para el caso de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio (unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, hubiera tenido asignada competencia para conocer delitos cuya pena superior excediera de los cuatro años, lo cual no es así por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En cuanto a la violación del ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución por falta de aplicación, concluyen los impugnantes que tal infracción se resume en el hecho de que “ el juez natural para juzgar a nuestro defendido no era un Juzgado Unipersonal de Juicio, sino uno Mixto”    

 

                        Concluyen los recurrentes con que “las infracciones antes denunciadas tuvieron influencia decisiva en el dispositivo del fallo, puesto que, si la recurrida no hubiera incurrido en ellas, habría declarado, indefectiblemente, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas en este caso por dicho Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio (unipersonal); y en consecuencia, habría ordenado la reposición del presente proceso hasta el estado de que se realizara un nuevo juicio oral y público ante un juez competente (Tribunal Mixto)…”.

 

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        La sentencia recurrida al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y BIRMANIA PÉREZ RUIZ, defensores del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, señaló como punto previo que era obvio que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de juicio no observó las disposiciones legales que rigen la competencia objetiva, al omitir las reglas contenidas en los artículos 158 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,“ pues resulta grave que, aun encontrándose en cuenta de que se trataba del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, según se evidencia al folio 220, pieza 1, cuya pena en su límite máximo es de 5 años, circunstancia ésta, que por mandato expreso de la ley, atribuye la competencia exclusiva y excluyente a un Tribunal Mixto, procedió a conocer actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL”.

 

                        No obstante la falta anotada, la Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, no la subsanó porque estimó que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate. Estimó por tanto que había precluído la oportunidad legal  y que las partes no habían advertido la falta.

                       

                        La Sala ha constatado por la lectura de las actas del proceso, que el 11 de abril del año 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal como Juez de Control, en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinquagésimo Sexto del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas  contra el ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y ordenó abrir el juicio oral y público y remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, para su distribución en un Juez de Juicio.

 

                        De dicho juicio conoció el Tribunal de Primera Instancia Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal.

 

                        La Sala observa que los Tribunales Unipersonales de Juicio tienen asignada competencia  para el conocimiento de las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad, como lo dispone el ordinal 2º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Como la pena contemplada para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal es de prisión de 1 a 5 años,  resulta obvio que el conocimiento de la causa por ese delito no corresponde a los Tribunales Unipersonales de Juicio; siendo por tanto concluyente que el Tribunal de Primera Instancia, Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, conoció del juicio seguido al ciudadano JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, por el referido delito, sin tener competencia.

 

                        La competencia para el conocimiento de la causa por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, corresponde a un Tribunal Mixto de la antes citada Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dichos tribunales conocen de las causas por delitos cuya pena sea mayo de cuatro años en su límite superior hasta un máximo de dieciséis años.

 

                        El  artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala un límite para la declaratoria de incompetencia por la materia, al establecer que ésta sólo podrá ser declarada hasta el inicio del debate, oportunidad procesal que evidentemente había transcurrido, según resulta de las actas. Sin embargo, la ley contempla la posibilidad de que se advierta la incompetencia del tribunal después de señalada la fecha para el juicio oral. Pero la ley sólo se refiere al caso de que un tribunal facultado para juzgar un delito más grave, deba conocer de hechos punibles más leves. En esa situación procesal, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que no podrá declararse la incompetencia del tribunal por ese motivo.

 

                        Pero nada expresa ese artículo en relación con la situación contraria, esto es, cuando un tribunal facultado para juzgar un delito menor pretenda tener competencia para conocer de un delito más grave, como es el caso que se presenta en  autos.

 

                        La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al  debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. En el caso del juicio seguido a JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el juez natural es el establecido por la ley en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los jueces integrantes de un Tribunal Mixto. Por modo que al haberse seguido el proceso en contravención a lo establecido por ese artículo, conociendo un Juez Unipersonal de Juicio, se violentó el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución referido al debido proceso y al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción penal ordinaria. Preceptos constitucionales que tienen primacía sobre la preclusión que establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

                           En virtud de las razones expuestas la Sala declara con lugar el recurso de casación por errónea aplicación de los artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de aplicación de los artículos 66, 208 y 212 ejusdem y del ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal anula la sentencia impugnada y ordena la celebración del juicio oral ante un Tribunal Mixto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .  

 

DECISIÓN

 

                        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado JESÚS MARÍA SUCRE RAMELLA, anula la decisión dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro de septiembre del año dos mil y ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se celebre el juicio oral ante un Tribunal Mixto de la referida Circunscripción Judicial .  

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

                       

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE ROSELL SENHENN

Ponente

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

             

AAF/ms.

RC-Exp. Nº 00-1325