MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 2 de junio de 2000, declaró la extinción de la acción penal correspondiente al delito de difamación agravada continuada, previsto en los artículos 444 y 99 del Código Penal, materia de la acusación penal formulada por José Vera Ramírez contra los imputados Henry Vera Velásquez, Rodolfo Angulo, Gonzalo Castillo, Argelis González y Zaida Mancilla. De la sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal,
el abogado Octavio Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 18.974, en su carácter de apoderado judicial del
acusador, propuso recurso de casación. Al efecto, basándose en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, plantea el impugnante que, en su concepto,
la recurrida interpretó erróneamente los artículos 13, 22, 214 y 215 del citado
Código. Asimismo delata la falta de motivación del fallo impugnado, pues, según
dice, no expresa los hechos dados por probados y, por manifiesta ilogicidad en
la motivación.
Con fecha 22 de junio de 2.000, la referida Corte de Apelaciones, emplazó al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y al defensor del imputado, para la contestación del recurso propuesto. Agotado el respectivo lapso sin haber tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 7 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo hace en la forma siguiente:
El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones recurribles, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
El único aparte de la disposición señalada establece, asimismo, que serán recurribles las decisiones, de dichas Cortes, declaratorias de la terminación del juicio o que hagan imposible su continuación. De lo cual se infiere que estos últimos supuestos guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada, o sea, cuando se resuelve sobre la apelación, sin ordenar un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Sostener lo contrario o sea, que las situaciones referidas en el texto deben interpretarse aisladamente, con independencia una de la otra, llevaría al absurdo de que todas las sentencias serían recurribles en casación, lo cual se muestra en abierta colisión con la naturaleza extraordinaria, el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso de casación.
En el presente caso, se interpone el recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que declaró la extinción de la acción penal correspondiente al delito de difamación agravada continuada, previsto en los artículos 444 y 99 del Código Penal, delito cuya pena no excede, en su límite máximo, de cuatro años.
Por las razones expresadas y tomando en cuenta lo dispuesto en el mencionado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada no está sujeta a la censura de la casación. Así se declara.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el
recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 6
días del mes de diciembre del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp. N° C00-1086
VOTO SALVADO
El Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas,
Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y JORGE ROSELL SENHENN, en relación
con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión
mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual
se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 2 de junio del año 2000, que declaró la extinción de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos imputados HENRY VERA VELÁSQUEZ, RODOLFO ANGULO, GONZALO CASTILLO, ARGENIS GONZÁLEZ y ZAIDA MANCILLA por el delito de difamación agravada continuada, previsto en los artículos 444 y 99 del Código Penal.
Es evidente que el declarar la extinción de la acción penal en la causa, hace imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y esto se entiende con facilidad.
El artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Decisiones
recurribles. El recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de
Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o
la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que
en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas
superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya
pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnabas las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o
hagan imposible su continuación.".
Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.
En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:
El criterio que sostengo para salvar
mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la
primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante- constitucional.
APOYO GRAMATICAL
El segundo párrafo del artículo 451
del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula "asimismo" y ésta equivale a "así mismo", cuya significación debe
buscarse (aunque esa significación es evidente las circunstancias obligan) en
las expresiones "así" y "mismo".
"Así" significa "De esta, o de esa manera".
"Mismo" significa "Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA
forma;".
Por lo tanto, la expresión usada por
la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”,
significa lo siguiente:
De esta idéntica manera (a la usada
en el primer párrafo del artículo analizado).
Y de esa manera y exactamente igual (a la manera empleada en la primera
parte del artículo).
Y ¿cuál es la manera usada en el
primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?
Esa "manera" o "modo
en que se ejecuta una cosa" consistió en describir la forma en que las
decisiones son recurribles.
Entonces: si el segundo párrafo del
artículo 451 "eiusdem" empieza por "asimismo", es claro que
considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) "serán
impugnables" o "decisiones recurribles" "las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o
hagan imposible su continuación.".
Y esas decisiones ¿serán impugnables
o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el
"recurso de casación", pues con esta misma frase se identifica el
título IV en referencia.
Así que considero indudable que son
recurribles en casación "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación.".
APOYO CONSTITUCIONAL
El artículo 23 constitucional, manda
lo siguiente:
"Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
Ahora bien: es incontestable que el
"derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior", implica que SIEMPRE que haya un tribunal
superior, habrá el derecho de recurrir.
Pienso que ésta es la única
interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la
interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más
importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el
expediente N° 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de
febrero del año 2000.
Un examen gramatical evidencia que
no hay distingos en esa clarísima disposición: no se restringe ese derecho a
que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de
casación. Y es archiconocida la máxima de que "donde no distingue la ley, no debe distinguir el
intérprete".
El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un
tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el
superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir
a ese "tribunal superior" que es el Tribunal
Supremo de Justicia, en lo que concierna a "las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación.".
Un examen teleológico es todavía más
concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato,
porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a
un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero
a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en
profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste
propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.
Para dar a cada uno lo que le
corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es
ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin-
sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto
consiste justamente la idea de REVISIÓN.
Pesando tanto como pesa la
falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que
sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan
terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de
condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor
REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de
revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.
(Oportuno paréntesis es preciso
hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados
internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le
quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están
creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una ¡supraconstitucionalidad!
de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha
decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución.
"Artículo 23: Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y provalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.".
No puede ser "supraconstitucional" sino constitucional, porque
la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces
habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos
tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se
refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la
soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional
venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una
antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún
género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por
mandato de la Constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen
que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la
medida que la Constitución los acoja.
La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la
Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta
es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.).
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente,
Magistrado Disidente,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy De Díaz
Exp. No:
R.C.-00-1086