Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

 

         En fecha 25 de julio de 2013, el abogado Reinaldo Isea Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 22.754.446, presentó un escrito impugnatorio que denominó Recurso de “Apelación”, en el cual pretende que esta Sala de Casación Penal, anule la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Sonia Angarita (ponente), Javier Toro y con voto salvado de Gloria Pinho, que declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el referido abogado contra la Juez ROMY MÉNDEZ RUIZ,  quien tiene a su cargo el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa la causa signada bajo el número 46C-15-463-13, que se le sigue al ciudadano JORGE LUIS MALAVÉ,  por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

         En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

         El escrito impugnatorio lo planteó el recurrente en los siguientes términos:

 “Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 69.679, actuando en este acto como parte recusante en la cusa número 3578-13, nomenclatura llevada por esta Corte y en defensa del ciudadano: JORGE LUIS MALAVE, ante ustedes ocurro muy respetuosamente a fin de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por esta Sala en fecha 18 de julio de 2013; en la cual se declaró sin lugar; RECUSACIÓN incoada en contra de la ciudadana Juez 46 de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas Dra. ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, con el voto salvado de la ciudadana Magistrada Gloria Pinho, lo cual hago con fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de las sentencias 553 de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia del Dr. ARCADIO ROSALES y 2004 de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; las cuales establecen como principio general “Que toda decisión es recurrible; inclusive las decisiones referentes a las inhibiciones y recusaciones, conforme a las normas constitucionales 334 y 335 de nuestra Carta Magna y a tenor de lo que consagra la norma 452 del texto adjetivo penal; por ser esta decisión que recurro violatoria de la Ley y el derecho, y en los términos siguientes:

Dignos Magistrados de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se viola flagrantemente la Ley, el derecho y todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales que se le deben respetar a mi patrocinado JORGE LUIS MALAVE, al declarar sin lugar, esta recusación incoada en contra de la ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, Dra. Rony Méndez Ruíz, la cual está flagrantemente incursa en los numerales 6, 7 y 8 de la norma 89 del texto adjetivo penal tal y como quedó demostrado, comprobado en el acta de evacuación de pruebas, celebrado el 12 de julio de 2013; en dicha Corte Nro 10; en la cual, entre otras cosas y como lo señaló, la digna Magistrada Dra. GLORIA PINHO en su voto salvado que fue claro y evidente, tanto para los jueces que suscribieron esta decisión que recurro, como para todo personal, inclusive alguacil y amanuenses que vieron, presenciaron, palparon, en las evidentes contradicciones en que incurrieron los 3 testigos ofrecidos por la parte recusada que mintieron descaradamente; se erraron en el tiempo de la audiencia; en donde la jueza 46 de control de Caracas, para proteger, encubrir a esta Ciudadana Juez recusada, se recurrió (sic) con los Fiscales 118 del Ministerio Público de Caracas, sin mi presencia, que de hecho no me permitieron el acceso, me cerraron la puerta y reitero no me dejaron entrar a dicha reunión, lo cual configura perfectamente el ordinal 6° de la norma 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, quedó palmariamente y como lo admitió en plena  Sala de Audiencias, el ciudadano Secretario ALBERTO BERROTERAN, Secretario del Juzgado 46 de Control de Caracas, donde manifestó a preguntas hechas por la Magistrada Gloria Pinho, ¿Que si efectivamente él me había manifestado antes de que la Juez publicara la decisión de fecha 25 de junio de 2013, las Medidas Cautelares Menos Graves establecidas en el artículo 242 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal?, a la cual contestó que Sí,  a lo cual violentó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo manifestó que si que el representante Fiscal estuvo dentro del Tribunal por más de 40 minutos y yo no, de hecho en 3 oportunidades en plena audiencia de evacuación de pruebas; éste se desmayó y se le tuvo que dar agua con azúcar para que se estabilizara, ya que estaba mintiendo para proteger a esta ciudadana Juez,  aunado a otras situaciones que quedaron demostradas en Sala, respetables Magistrados, que efectivamente esta ciudadana Juez incurrió en las causales 6 y 7 de la norma 89 de la Ley Adjetiva Penal. Pero más aún desnaturaliza su objetividad, su imparcialidad en esta causa que se le sigue a mi defendido JORGE LUIS MALAVE, y de hecho a esta defensa, cuando esta ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, hace su escrito de descargo y en el que los propios Magistrados que suscriben esta decisión que recurro Dres. SONIA ANGARITA y JAVIER TORO, le hacen un llamado de atención, ya que esta; la Juez recusada me insulta, me realiza una serie de improperios, vejámenes y ofende a todas las universidades y abogados de este país, lo cual hace más incompatible para seguir conociendo la causa que se le sigue a mi defendido JORGE LUIS MALAVE; por estar incursa en el ordinal 8° de la norma 69 de nuestro instrumento adjetivo penal, como lo deja asentado en su voto salvado, la Dra. GLORIA PINHO y así les pido a ustedes con su debido respeto lo dictaren.

Respetables Magistrados hagan justicia en esta causa aplicando la Ley, ya que con esta decisión emitida por los jueces Sonia Angarita y Javier Toro, todo lo que hacen es violarla (sic), al consentir estas actuaciones irregulares de esta Ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, Rony Méndez Ruiz.

Pues es una injusticia flagrante que mi cliente valla (sic) a tener un Juez, que ya es enemigo de mi cliente; de hecho de esta defensa; no objetivo (sic), mucho menos imparcial, sino va a estar garantizado su derecho justo y debido proceso, y así le pido a ustedes lo decreten declarando con lugar este Recurso de Apelación y como efecto la recusación, incoada en contra de la ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, anulando dicha decisión y ordenando en efecto que esta ciudadana Juez, no continúe conociendo la causa penal que se le sigue a mi defendido JORGE LUIS MALAVE. Es inconcebible que con una Juez como la Dra. RONY MÉNDEZ RUIZ, valla (sic) estar garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, no lo está. 

Ciudadanos Magistrados con esta decisión emitida por la Corte de Apelaciones Sala Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal de Caracas, se violentaron las normas 49 ordinales 1 y 3 y 26 de la Constitución Nacional de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces que suscriben aducen en su violatoria decisión; que el Ciudadano Julio Jiménez, testigo aportado por este recurrente; que él no señaló si la ciudadana RONY MENDEZ RUIZ, sostuvo comunicación directa o indirectamente con los fiscales 118 del Ministerio Público de Caracas, al igual que los testigos promovidos por la parte recusada y que por ello no quedó probado que esta ciudadana Juez 46 de Control, está incursa en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desconocen los Magistrados de Instancia; que el solo hecho de que se le permita la entra (sic) a el Fiscal 118 del Ministerio Público el Tribunal (sic) y a mí se me niega, ya eso, solamente está materializando una comunicación entre el Fiscal 118 y esta Juez recusada y más cuando ella lo admite en su escrito de descargo; y si cerraron la puerta, como iban a poder visualizar mi testigo JULIO JÍMENEZ, lo que hacían, conversaban o componían dentro del tribunal, lo cual quedó probado, demostrado en sala como lo señalaron todos los deponentes que yo me quedé en la parte de afuera del Tribunal, en donde se me tiró la puerta en la cara y el Fiscal 118 del MPC (sic), dentro, consignando una acusación que muy bien la podía consignar por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Palacio de Justicia hasta las 6 de la tarde, y que casualidad que tenía que ser directamente por el Tribunal, todos ellos, Juez, Secretario, Fiscal, menos al defensa de la causa Nro. 15463-13; la cual pidió la entrada y se le negó mientras ellos se reunían.

Así mismo Ciudadanos Magistrados, desconocen, ignora los jueces que suscriben esta decisión que impugno; lo que señaló el ciudadano Secretario, del Tribunal 46 de Control de Caracas Alberto Berroterán; que el reitero me indicó (sic), me dijo que la  Juez le había dicho que en vista de que la Fiscalía del Ministerio Público le había solicitado en fecha 21 de junio de 2013 al Tribunal que se le impusieran las Medidas Cautelares 3, 4, 5 y 9 de la norma 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que de hecho no había acusado en el lapso de los 45 días que establece la norma 236, se le iban a imponer las medidas cautelares antes indicadas, como se evidencia en actas, admitió en Sala que sí me lo dijo, y de hecho violentó con tal manifestación lo que consagra el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas, al decir algo que ni la Ley ni las partes se lo estaban pidiendo como es negarle la libertad a mi defendido que le correspondía en pleno derecho y ya con  ello se sabe exageradamente la opinión que la misma tiene en esta causa, por ello esta decisión que recurro es violatoria de nuestro ordenamiento jurídico en pleno y les pido así lo declaren dignos Magistrados acordando con lugar este recurso de impugnación, ordenando en efecto que la ciudadana Juez Rony Méndez Ruiz, se aparte del conocimiento de la causa que se le sigue a mi patrocinado.

En este mismo orden Ciudadanos Magistrados, aducen los ciudadanos Jueces que suscribieron esta decisión que viola la Ley y los derechos de mi defendido, que la ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, no está incursa en la norma 89 0rdinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, el escrito de descargo donde ellos efectivamente le hacen un llamado de atención, producto de la cantidad de adjetivos graves a mi persona y otros, aunado a las denuncias realizadas en su contra por su irregular actuación y manejo del expediente y demás situaciones, según ellos la Juez recusada, no está afectada, no está parcializada, aunado todos los hechos que demuestran palmariamente lo contrario y así les pido a ustedes con el debido respeto, lo declaren; acordando que la Juez 46 de Control de Caracas, está impedida subjetivamente para continuar conociendo de la causa que se le sigue a mi defendido por ante el recusado Juzgado 46 de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, tal cual como lo dejó asentado la digna Magistrada Gloria Pinho en su voto salvado y lo que de hecho se constató de ese acto de acuerdo a los principios de Oralidad y de Inmediación.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es que solicito a los Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal que tenga a bien declarar con lugar este recurso de apelación anulando esta decisión recurrida y ordenando en efecto que la ciudadana Juez 46 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se aparte de continuar conociendo de la causa que se le sigue a mi defendido JORGE LUIS MALAVE.

Así mismo le pido a esta digna Sala Penal con su debido respeto que ordene de oficio lo que considere conducente para que no se siga violando la Ley en esta Causa que se le sigue a mi patrocinado, pues le transgrede lo que consagran las normas 21, 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de la Sala). 

 

         La Sala para decidir observa:

         La sentencia que pretende impugnar el abogado Reinaldo Isea Chirinos, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVÉ, por medio del Recurso de Apelación es la decisión dictada por Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de julio de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR la recusación por él propuesta contra la Juez ROMY MÉNDEZ RUIZ.

         Ahora bien, es importante señalar qué se entiende por Recurso de Apelación y cuál es el órgano judicial encargado para conocer de tal recurso.

         El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal  superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

         De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.

         Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece cuáles son las competencias de la Sala de Casación Penal, siendo tales las siguientes:

“1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2.- Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

3.- Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.”

 

            Ahora bien, los litigantes, al  momento de impugnar una decisión, deben tener en cuenta el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que se encuentra previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: 

 

“...Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”.

 

         La sentencia que se pretende impugnar ante esta Sala, es una incidencia interlocutoria correspondiente a una recusación que fue declarada SIN LUGAR.

         La recusación es un acto procesal que tiene como objetivo apartar al juez del conocimiento de la causa por las razones taxativamente expresadas en el artículo 89 de la ley penal adjetiva.

         De modo pues, que el impugnante pretende que esta Sala de Casación Penal, anule la “decisión recurrida” y ordene “en efecto que la ciudadana Juez 46 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se aparte de continuar conociendo de la causa que se le sigue a mi defendido JORGE LUIS MALAVE”, pero es el caso, que dicha decisión no puede ser recurrible en casación, toda vez que no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

         Al respecto, es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

DECISIONES RECURRIBLE. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.” (Negrillas de la Sala).

 

            De lo antes expuesto se evidencia, que la sentencia recurrida no es impugnable en casación, por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en la norma antes trascrita.

 

         En consecuencia, el presente recurso de “apelación” ejercido en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MALAVE contra la Juez ROMY MÉNDEZ RUIZ, se DESESTIMA POR INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

DECISION

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MALAVÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  16 días del mes de diciembre de Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,             El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                        Paúl José Aponte Rueda

         

La Magistrada,                                         La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz          Úrsula María Mujica Colmenarez

                               

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

UMMC/mau

Exp. N° 13-278