Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.

            El 7 de noviembre de 2013, se dio entrada al expediente relativo al CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado entre el Tribunal en función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Santa Teresa del Tuy y la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, en el juicio seguido contra el adolescente (identidad omitida),  titular de la cédula de identidad N° V-25.514.743, por la comisión del delito de EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

         Se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

De acuerdo con la declaración realizada por el funcionario Gámez Leal Deibis Armando, que consta en el acta policial de fecha 16 de octubre de 2013, que riela en el folio 3 de la única pieza del expediente signado con el alfanumérico N° AA30-P-2013-000419, los hechos por los cuales se efectuó la aprehensión del imputado, son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las  05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje...nos desplazábamos por el Casco Central de esta localidad ocumareña, recibí llamada radiofónica por parte del jefe de área Oficial Aparicio Pilar, ordenándome que me trasladara hasta las adyacencias de la escuela Mercedes de Pérez…motivado a que había recibido llamada telefónica por parte de la comunidad del referido sector, notificando que para el momento se encontraban efectuando disparos en el lugar…logré observar a la altura del Samán que se encuentra en el sector, tres personas de sexo masculino que se encontraban parados frente al árbol en mención, quienes al observar la comisión policial de inmediato optaron por emprender veloz carrera con diferentes direcciones, logrando evadir la comisión dos de ellos y de igual manera, logrando observar al último ciudadano evadido tratando de ingresar a la fuerza en una vivienda, por lo que de inmediato le ordené al funcionario González Gerardo que detuviera la marcha de la unidad policial, procediendo a descender de la misma y de inmediato identificándome como funcionario policial adscrito a este despacho, le di la voz de alto al referido ciudadano…quien acató la orden de manera inmediata…por lo que le realicé la debida inspección de personas al ciudadano aprehendido, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, donde de inmediato el ciudadano evasor manifestó ser menor de edad…de igual manera realicé llamada radiofónica a la Sala Situacional del eje Valles del Tuy…siendo atendida dicha llamada por el operador de guardia….quien luego de una breve espera me informó que el adolescente aprehendido…se encuentra SOLICITADO por la Corte de Apelación Judicial de los Teques…”.

 

El Tribunal en función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Santa Teresa del Tuy, en fecha 17 de octubre de 2013,  declinó la competencia con base en las siguientes consideraciones:

“…Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…a la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en virtud de que se encuentra requerido por la referida Corte según expediente N° 1ª536013…”.

 

Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto de no conocer, con base en lo siguiente:

“…del contenido de las actuaciones anteriormente descritas, se desprende que la detención del adolescente…tuvo su inicio en virtud de la orden de aprehensión librada por esta Alzada…toda vez que el mismo se evadió del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda…donde se encontraba recluido a la orden de esta Corte de Apelaciones, ya que al referido adolescente se le sigue por ante este Tribunal Colegiado, causa signada con el N° 1A-S 360-13, la cual fue recibida por ante esta Alzada…en virtud del recurso de apelación ejercido por el…defensor privado del antes mencionado adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal…mediante la cual el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, SANCIONÓ al adolescente (identidad omitida), a cumplir cuatro (04) años de Privación de Libertad y un (01) año de reglas de conducta…al encontrarlo culpable por la comisión (sic) delito de SECUESTRO AGRAVADO…”.

…OMISISS…

“…observa entonces esta Sala…que aun cuando el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda…acogió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el delito de EVASIÓN….y así mismo acordó la aplicación del procedimiento ordinario…de la revisión de las actuaciones que anteceden no encuentra esta Corte evidencia alguna de que el referido Juzgado, impusiera al adolescente (identidad omitida), medidas de coerción personal…respecto al delito de EVASIÓN…”.

…OMISISS…

“…debe señalarse, que esta Alzada no es competente para conocer del acto de imputación planteado, solo corresponde a esta Corte…activar el procedimiento aquí incoado en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por tanto es el Tribunal de Control, y la Fiscalía correspondiente quienes deben activar dicho procedimiento en contra del adolescente…por el delito de EVASIÓN…”.

 

            La Sala para decidir observa:

            De acuerdo con la lectura de las razones explanadas por los tribunales en conflicto, se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sección Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques,  a cumplir cuatro (04) años de Privación de Libertad y un (01) año de reglas de conducta, por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, con relación al artículo 10 numeral 1, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Contra dicha decisión, la Defensa del adolescente imputado en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación, asunto que cursa ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda.

            Ahora bien, se evidencia de la explicación dada por la Corte de Apelaciones, en el auto mediante el cual se planteó el conflicto de no conocer, que el ciudadano imputado “…se evadió del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda…donde se encontraba recluido a la orden de esta Corte de Apelaciones…”, hecho que posteriormente posibilitó la comisión del delito de Evasión y que desencadenó el presente conflicto de competencia.

            En tal sentido, considerando que el adolescente se encontraba sancionado, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 259 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especia, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal…” (Negrillas de la Sala)

 

Asimismo, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Negrillas de la Sala)

 

De ambos artículos, se desprende que la evasión es un delito que debe ser tratado como una agravante de la pena principal, asimismo, se infiere que la evasión es un hecho que interrumpe la acción penal seguida contra el imputado y no un nuevo delito que amerita la realización de un Juicio Oral y Público.

En el presente caso, el sancionado es un adolescente, razón por la cual la disposición aplicable es la establecida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para  la  Protección  de  Niños, Niñas  y  Adolescentes, la cual señala que una vez capturado el adolescente fugado “…el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En tal virtud, esta Sala considera que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, es el tribunal competente para conocer de la presente causa, puesto que ante dicho órgano jurisdiccional cursa el proceso seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Secuestro Agravado, en virtud del recurso de apelación por resolver, en cuya decisión la mencionada Corte de Apelaciones deberá pronunciarse sobre la evasión conforme a los dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para  la  Protección  de  Niños, Niñas  y  Adolescentes.  Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano Elvis Danilo Mato Mato, por el delito de Evasión, previsto y sancionado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal en función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Santa Teresa del Tuy

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 17                                   días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

    

                                               Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                            Paúl José Aponte Rueda                             

La Magistrada,                                                  La Magistrada Ponente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz         Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

      Gladys Hernández González 

UMMC/jsi

CC. Exp. N° 13-419