MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El 15 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 4450-13, emanado del Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se remitió el expediente N° TP01-P-2010-000824 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 13.008.168; requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional de Nº de Control A-303/1-2013, emanada por INTERPOL Washington a nombre del ciudadano “ADALBERTO ROSALES CRUZ”, por los delitos de GESTIÓN DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA BLANQUEAR CAPITALES, previstos en los artículos 1960 y 2 del Título 18; y 1956 del mismo Título de la Ley Penal de los Estados Unidos de América.

 

En esa misma fecha 15 de julio de 2013, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

CAPÍTULO I

 

El día 27 de junio de 2013, el Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano, ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY portador de la cédula de identidad N° V-13.008.168, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-   -1976, de 37 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio taxista en la línea de taxis, taxi tour, hijo de Ana Amesty y Clinilfo González, residenciado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, calle 125B, casa 22-211 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0261-764-55-50/0424-616-86-98.

SEGUNDO: En relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, específicamente, en cuanto a la presunta violación de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contemplado en el artículo 26 ejusdem, se le hace del conocimiento, que si bien es cierto, su defendido, ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, no fue detenido in fraganti, por la comisión de algún hecho punible, también es cierto, que existe una alerta roja, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 18/08/2012, signada con el N° 211-2039 por las autoridades judiciales de Carolina del Sur de Estados Unidos y por las autoridades judiciales del Distrito Este de Nueva York de Estados Unidos, dictada en fecha 08/08/2012, signada con el N° 12M747, en contra del mencionado ciudadano, alerta roja ésta, que es considerada por algunas naciones, como orden de aprehensión, aunado a lo establecido por Sentencia No. 298, de fecha 01-08-2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, en la cual se determinó que en el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, de la cual, actualmente, Venezuela es integrante como miembro, se reconoce el estatu internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara un proceso de extradición, por lo que esta Juzgadora, considera que no existe violación de normativas constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad del presente proceso.

TERCERO: En cuanto a lo esbozado por la Defensa Privada del ciudadano, ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, relativo, a que ningún acuerdo internacional, puede estar por encima o puede violar derechos constitucionales, se le hace del conocimiento, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, bajo sentencia No. 299, de fecha 19-07-2011, en materia de extradición, ha señalado, el carácter imperativo de sus normas, y que la tramitación de la misma (extradición), es de obligatorio cumplimiento, y sobre todo, si existe una alerta roja, expedida por una autoridad internacional, como en el presente caso, la cual fue expedida, por el presunto cometimiento de los delitos de GESTION DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO, establecido en los artículos 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estado Unidos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA BLANQUEO DE CAPITALES, establecido en los artículos 1956 (h) del Título 18 del Código de Estados Unidos, en el entendido que el órgano judicial competente para decidir si se acuerda la extradición o no es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conforme a lo establece el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

CUARTO: En cuanto a lo señalado por la Defensa, referente al contenido del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo parágrafo, se le recuerda, que su representado, fue presentado ante el órgano jurisdiccional de Control de garantías del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto fue dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, cumplió con garantías constitucionales, establecidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando en presencia del Ministerio Público, al ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, debidamente asistido por su abogado de confianza, profesional del derecho LUI ALBERTO LABARCA, debidamente juramentado, de los derechos que lo asisten en el presente proceso, como lo son la debida defensa técnica, dispuesta en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par del principio de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 49 numeral 2 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le indico el señalamiento y urgencia del caso, en virtud de existir una alerta roja ésta, emitida en su contra, dictada en fecha 18/08/2012, signada con el N° 211-2039 por las autoridades judiciales de Carolina del Sur de Estados Unidos y por las autoridades judiciales del Distrito Este de Nueva York de Estados Unidos, dictada en fecha 08/08/2012, signada con el N° 12M747, cumpliéndose así en el segundo aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En relación a lo planteado por la Defensa, en cuanto a que el Ministerio Público, fundamenta su petición en una requisitoria librada en contra de una persona distinta a su patrocinado, quien supuestamente cometió un ilícito en territorio norteamericano, el cual es una impresión bajada vía Internet, esta Juzgadora, de la revisión a las actas que conforman la presente causa, pudo evidenciar, desde el folio diez (10) hasta el folio doce (12), en el punto (02) del folio once (11), referente a los datos jurídicos, proveniente de la solicitud original, enviada por la OCN, se evidencia los hechos por los cuales, fueron emitidas las correspondientes alertas rojas, presuntamente contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, por el supuesto cometimiento de los delitos de GESTION DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO, establecido en los artículos 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA BLANQUEO DE CAPITALES, establecido en los artículos 1956 (h) del Título 18 del Código de Estados Unidos.

SEXTO: Se declara con lugar el petitorio de la defensa técnica, y ordena a su vez, el ingreso provisional del ciudadano, ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, hasta tanto no sea efectuado su traslado hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia ubicado en el Distrito Capital, en virtud de la complejidad del asunto, aunado a que el presente procedimiento requiere la remisión inmediata las actuaciones hasta el Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO: Se ordena iniciar el procedimiento de extradición pasiva para el ciudadano, ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY portador de la cedula de identidad N° V-13.008.168, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-02-1976, de 37 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio taxista en la línea de taxis, Taxi Tour, hijo de Ana Amesty y Clinolfo González, residenciado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, calle 125B, casa 22-211 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0261-764-55-50/0424-616- 86-98, de conformidad a lo establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la procedencia o no del procedimiento de extradición incoado en la presente causa y se reciban por parte del Estado requirente las pruebas o documentos que vinculen al ciudadano, ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, con la presunta comisión de los delitos de GESTION DE UN NEGOCIO ILÍCITO DE TRANSFERENCIA DE DINERO, establecido en los artículos 1960 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PAR BLANQUEO DE CAPITALES, establecido en los artículos 1956 (h) del Título 1 del Código de Estados Unidos; sin perjuicio de que éste pueda quedar en libertad conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena el traslado del ciudadano, ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, hasta la sede del Tribunal Supremo de Justicia ubicado en el Distrito Capital, a los fines de que se inicie el procedimiento de extradición pasiva previsto en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se señala el término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación por parte del Estado requirente, conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y asistencia jurídica. Se deja constancia, que quedan las partes notificadas de lo acordado por éste Tribunal. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las (7:07 pm). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Por su parte, el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:

 

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

De igual manera, el artículo 388 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Ahora bien, con relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal manda lo siguiente:

 

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos, el cual fue firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

§1

 

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos los artículos I y XI del referido tratado, disponen:

 

“Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.”

 

“Art. XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento.”

 

Asimismo, se debe indicar que según a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Acorde con lo anterior, el Código Bustamante, señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, indicando:

 

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

 

§2

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

 

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa lo siguiente:

 

“….El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la referida documentación que soportaría la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Estados Unidos de América), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

 

Asimismo, la Sala con respecto a la regulación y trámite a seguir en los casos de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de abril del 2012, estableció:

 

“Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio.. .En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación...”.(subrayado de la Sala)

 

En base a las anteriores consideraciones, en fecha 13 de agosto de 2013 esta Sala de Casación Penal, según sentencia N° 293, ordenó notificar a la Embajada del país requirente (Estados Unidos de América), del lapso perentorio de sesenta (60) días contínuos, para que presentara la documentación judicial necesaria en el presente procedimiento de extradición, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

§3

 

Es el caso, que en fecha 23 de agosto de 2013, la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, C.A. Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, notificó a la Embajada del país requirente (Estados Unidos de América), como lo ordenó la sentencia N° 293 de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por la Sala de Casación Penal, del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación) para que se presentara la documentación judicial necesaria en el presente procedimiento de extradición, notificación ésta ratificada en fecha 6 de diciembre de 2013 y hasta la presente fecha se constata que ha transcurrido el lapso correspondiente, sin que el Gobierno requirente presentara la documentación requerida.

 

Luego en fecha Al respecto, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal ordena expresamente lo siguiente:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida… sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación”.

 

Por su parte, el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señala lo siguiente:

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.

 

Ahora bien, en vista que ha transcurrido el lapso correspondiente a que se refiere el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Gobierno requirente (Estados Unidos de América) presentara la solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria a que se refieren los artículos XI y XII, ambos del Tratado de Extradición en referencia, dentro del lapso legal establecido (sesenta días continuos computados a partir de la notificación del país requirente), el cual se encuentra vencido a la presente fecha, la Sala observa que, lo procedente, por ajustado, a derecho es:

 

En primer lugar, ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, venezolano, cédula de identidad V- 13.008.168, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el estado requirente (Estados Unidos de América) no ha dado cumplimiento al contenido del artículo XII del Tratado de Extradición, vinculante entre las partes, al no haber presentado la solicitud formal de extradición ni la prueba legal o documentación, a la que hace referencia el aludido artículo; todo ello, sin perjuicio que, si posteriormente se recibe dicha documentación, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Penal, se podrá acordar nuevamente la privación de libertad, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para adoptar dicha medida. Así se decide.

 

En segundo lugar,: notificar al Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ejecute la presente decisión.

 

En tercer lugar, ordenar el archivo del expediente, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del mencionado ciudadano.

 

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la documentación judicial necesaria sea consignada posteriormente (en los términos antes descritos) y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos, tal como se ha señalado en el presente fallo, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral y concluida ésta, dentro del lapso legal establecido para ello, decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, conforme a lo pautado en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Si fuera declarada sin lugar, con fundamento en la nacionalidad de la persona requerida en extradición, basado en el principio de la no entrega de los nacionales, se deberá ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la República, a los fines de que dicha representación fiscal, pueda decidir si ejerce la acción penal correspondiente, para enjuiciar en nuestro país a la persona que fue requerida en extradición, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 6 del Código Penal. En caso de que el representante del Ministerio Público designado, considere procedente instar el enjuiciamiento en nuestro país, mediante el ejercicio de la acción penal correspondiente, o la parte agraviada solicite el inicio del enjuiciamiento (conforme a las disposiciones legales que rigen el proceso penal venezolano), dicho proceso penal deberá ceñirse a las reglas de la competencia por el territorio (extraterritorialidad) establecidas en el artículo 59 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO RAMÓN GONZÁLEZ AMESTY, venezolano, cédula de identidad V- 13.008.168, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el estado requirente (Estados Unidos de América) no ha dado cumplimiento al contenido del artículo XII del Tratado de Extradición, vinculante entre las partes, al no haber presentado la solicitud formal de extradición ni la prueba legal o documentación, a la que hace referencia el aludido artículo; todo ello, sin perjuicio que, si posteriormente se recibe dicha documentación, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Penal, se podrá acordar nuevamente la privación de libertad, siempre que se de cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para adoptar dicha medida. Así se decide.

 

Segundo: Se notifica al Juzgado Noveno en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ejecute la presente decisión.

 

Tercero: Se ordena el archivo del expediente, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del mencionado ciudadano.

 

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve                                     ( 19 ) días del mes de diciembre  del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

    El Magistrado Vice-presidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

                   Ponente

 

    La Magistrada,                                                    La Magistrada,

 

 

      Yanina Karabin de Díaz                          Úrsula María Mujica Colmenares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-230