Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 23 de octubre de 2013, el ciudadano Abogado José Vicente Faría Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.287, Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.824.061, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra su defendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el N° OP01-P-2013-007273 (nomenclatura de dicho Juzgado).

El 25 de octubre 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, se refieren y están relacionados con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

LOS HECHOS

De acuerdo a la documentación incorporada por el solicitante, específicamente, de la acusación fiscal presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, los hechos por los cuales se sigue causa al ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, son los siguientes:

“(…) La génesis de esta investigación, es el día 31 de julio de los corrientes, siendo las 10:00 horas de la mañana, el buque ‘GUAICAMACUTO’ perteneciente a la Armada Nacional Bolivariana, durante el cumplimiento de patrullaje de vigilancia y control, efectuó resdezvous (sic) (punto de encuentro), con el buque ‘HSM LANCASTER’ perteneciente a la Armada Británica en coordinación con el servicio de guardacostas de los Estados Unidos de América, quienes le hicieron entrega de un procedimiento realizado en aguas internacionales sobre el buque deportivo ‘TERRANOVA II’ MATRÍCULA AGSI-22581, puerto de registro La Guaira y de bandera venezolana (…)

Los ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de la Armada Británica ya que el día 29 de julio del año 2013, tuvieron conocimiento de un presunto buque ‘embarcación rápida’ que se encontraba navegando a 26 nudos posición geográfica LAT: 14°-07 N, LONG: 071°-03N, sin mostrar indicios de nacionalidad y con sospechas de tráfico de drogas, por lo que el helicóptero a bordo de la fragata británica con personal de la fuerza de uso aéreo, intentaron detener la embarcación rápida usando comunicaciones de radio vhf y usando señales visuales (de tableros) con resultados negativos, iniciándose una persecución en caliente, tanto aéreo como marítimo, motivado a que no atendían la voz de alto (se le efectuaron disparos para poder detenerlos) pudiendo evidenciar que a medida que intentaban fugarse los tripulantes cortaban y lanzaban al mar paquetes contentivos de un material, por ello solicitaron la debida autorización para registrar y visitar la embarcación, se efectuó la visita y registro por medio de un bote tipo zodiac, pudiendo constatar que se encontraban cuatro (4) tripulantes de nacionalidad venezolana y uno (1) de nacionalidad dominicana, de igual manera procedieron a realizar un barrido toxicológico a los tripulantes y al buque deportivo, por medio de una prueba denominada scaneo de iones (ionscan), detectándose lo siguiente:

.- ALARMA DE PENTAERYTRITOL TETRANITRATO (PENT)

.- ALARMA DE COCAÍNA EN EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DEL CAPITÁN DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA GORRA MORADA PERTENECIENTE AL CIUDADANO EUFRAN DEL JESÚS MARVAL

.- ALARMA DE HEROÍNA EN UNA CAMISA BLANCA PERTENECIENTE AL TRIPULANTE ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA CAMISA ROJA PERTENECIENTE AL TRIPULANTE JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL.

Posteriormente luego de la retención de los tripulantes y de la embarcación, se dio inicio al procedimiento de embarque con grúa en la cubierta de vuelo de la unidad de la Armada Británica, de la mencionada embarcación, siendo infructuoso dado las condiciones meteorológicas adversas para el momento, posteriormente se procedió al remolque a pesar del deterioro e inexistencia del punto de anclaje para esa maniobra, ya que la misma fue recibida con una entrada de agua en el sector de popa, producto de los disparos efectuados en la persecución, evidenciándose ruptura en el casco, produciéndose minutos después del remolque el hundimiento parcial de la misma, por lo que se procedió a efectuarles disparos con ametralladores 12,7 ml logrando el hundimiento total de la misma, debido al inmente (sic) peligro de navegación en el mar (…)

Ahora bien, como se indicó en los capítulos precedentes, mediante la investigación se logró identificar a un grupo delictivo cuya operación consistía en transportar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas vía marítima, ya que los mismos se desplazaban en una embarcación rápida deportiva, interceptada en aguas internacionales, específicamente en posición 14-07N-071-03W, posterior a una persecución en caliente que se originó luego que los funcionarios británicos intentaron detener la embarcación usando señales visuales de tablero y disparos de advertencia con resultados negativos, puesto que estos ciudadanos hicieron caso omiso a los llamados y señales que le hicieran las autoridades británicas, quienes pudieron visualizar, asimismo que a medida que es desarrollada dicha persecución los ciudadanos estuvieron cortando y lanzando paquetes sospechosos al mar, aunado a ellos (sic) al practicarle la prueba denominada ION SCAN 500 DT, elaborada por los funcionarios pertenecientes a la Armada Británica y el Grupo Visire de los Estados Unidos de América, donde se detectó:

.- ALARMA DE PENTAERYTRITOL TETRANITRATO (PENT)

.- ALARMA DE COCAÍNA EN EL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DEL CAPITÁN DÁMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA GORRA MORADA PERTENECIENTE AL CIUDADANO EUFRAN DEL JESÚS MARVAL

.- ALARMA DE HEROÍNA EN UNA CAMISA BLANCA PERTENECIENTE AL TRIPULANTE ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ

.- ALARMA DE HEROÍNA DE UNA CAMISA ROJA PERTENECIENTE AL TRIPULANTE JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL.

En virtud de lo anterior, considera el Ministerio Público que la conducta de los imputados DÁMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, se ajusta a la perfección en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas, toda vez que la embarcación rápida deportiva en la (sic) fueron aprehendidos, de nombre ‘TERRANOVA II’, fue utilizada para traficar sustancias ilícitas (…)

Observándose en el presente caso que, estas cinco (5) personas se asociaron a objeto de realizar la actividad de tráfico internacional de drogas, vulnerando de esta manera el orden social, al colocar en peligro inminente a toda una sociedad, cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo, como los que se acusan en este escrito (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

“(…) En efecto, ciudadanos Magistrados, esta solicitud tiene su fundamento en el hecho cierto de que en la causa llevada en contra de mi defendido, por la gravedad y urgencia de las infracciones constitucionales acaecidas dentro del proceso penal, se ha incurrido en errores de procedimiento y quebrantamiento de formalidades esenciales que se manifiestan en los siguientes hechos:

II

DE LAS VIOLACIONES OCURRIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Es obligatorio y penoso manifestar que aparte de las actas levantadas en el sitio y al momento de la detención no se ha realizado acto de investigación alguno, en efecto consta en actas que luego que la Armada Británica conjuntamente con la Norteamericana, procedieron a realizar registro constatando que se encontraba mi hoy defendido, junto a los otros tres (3) tripulantes de nacionalidad venezolana y un pasajero de nacionalidad dominicana, de realizar un barrido toxicológico a los tripulantes, pasajero y al buque deportivo ‘TERRANOVA II’ MATRÍCULA AGSI-22581, así como también a tomar declaración a los integrantes que participaron en el procedimiento, haciendo una narración cronológica de los hechos.

Luego en fecha 31 de julio de 2013, se le hizo entrega a la Armada Venezolana del procedimiento realizado por las autoridades extranjeras en aguas internacionales, lo cual comprendió un expediente de ochenta y cuatro (84) folios, en idioma inglés, y la entrega de los detenidos de actas, quienes fueron llevados al puerto más cercano, de conformidad con la normativa que regula la materia y puestos a la orden del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giró las instrucciones pertinentes en el caso y quien en fecha 1 de agosto de 2013, dictó orden fiscal de inicio de la investigación, fecha en la cual fue designado el grumete Remmy Briceño Rojas, adscrito a la División de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas ‘Punto Fijo’, como traductor de las actas recibidas en idioma inglés de manos de las autoridades extranjeras actuantes. Consta también en acta policial levantada por las autoridades venezolanas actuantes, funcionarios adscritos al Buque de Vigilancia Litoral AB GUAICAMACUTO, en fecha 31 de julio de 2013, que fue embarcada la tripulación, que se le realizó chequeo médico a los mismos, y se recibió la carpeta contentiva de la documentación del procedimiento administrativo aplicado en alta mar, ‘...así como también videos y acciones tomadas por esa unidad…’, igualmente se dejó constancia en dicha acta que se recibió retención de carga.

Si bien es cierto, tal y como ut supra se indicó, se recibió una actuación policial, que fue utilizada como fundamento para la presentación de los detenidos ante el Juez de Control, a fin de solicitar la Privación Preventiva de Libertad, la cual fue acordada, y una vez cumplido este trámite, la Fiscalía dio por culminada su labor investigativa, por cuanto no fue efectuado acto alguno de investigación dirigido a comprobar los delitos que se le imputan ni mucho menos para determinar su presunta participación en tales delitos, esto es que la fase de investigación no cumplió sus fines, pues la representación Fiscal actuante procedió a presentar formal acusación, como acto conclusivo de la indicada etapa procesal, sin cumplir con el mandato legal contenido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar que tal investigación no estuvo a disposición plena de la defensa, puesto que en primer lugar, la misma fue levantada en idioma no oficial, como lo es el inglés, y por tanto su traducción no estuvo disponible para el ejercicio de los primeros actos de defensa y, en segundo lugar, los videos que según acta de fecha 31 de julio del presente año, fueron consignados por las autoridades extranjeras actuantes hasta el momento no han estado al alcance y disposición de esta defensa, amén de que fueron promovidos como pruebas en el escrito de acusación fiscal, pero que hasta la fecha la defensa no tiene conocimiento de ellos, no conoce de su contenido por lo que no ha podido plantear estrategia de defensa alguna, violándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad de partes en el mismo, todo lo cual es contrario a todos los principios que informan al proceso penal acusatorio (…)” (Resaltado propio).

En el capítulo denominado “DE LAS VIOLACIONES DE GARANTÍAS, DERECHOS CONTITUCIONALES (sic) Y LEGALES Y PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUZGADOS DE CONTROL ACTUANTES”, el accionante señaló:

“(…) 1. Por ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control [del] Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Una vez, que los imputados de actas fueron recibidos por los funcionarios de la Armada Venezolana y puestos a la orden del Ministerio Público, éste procedió en fecha 1 de agosto de 2013 a dar inicio a la investigación y llevarlos ante la presencia del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 2 del mismo mes y año.

Ahora bien, ya iniciado el proceso jurisdiccionalmente hablando, se ha dado lugar a un verdadero calvario, pues presentado como fue mi defendido, así como el resto de los detenidos, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro de lo que pretendió ser el lapso de las cuarenta ocho horas, previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como plazo razonable para ser oído, este integrante de la jurisdicción penal, en lugar de proceder a escuchar a los detenidos, entre ellos a mi representado, fundamentándose en una supuesta falta de competencia, al manifestar desconocer si el delito se había cometido en territorio venezolano (que en todo caso sería una falta de jurisdicción) (…) procedió a DECLINAR LA COMPETENCIA sin haber oído a mi representado y al resto de los imputados de autos.

La omisión de escuchar a mi defendido y a los otros encausados de actas, resulta indudablemente injustificable, pues si el Juez de Control del estado Falcón actuante se consideraba incompetente por el Territorio, ello no lo excusaba de dar cumplimiento al requisito impretermitible de escuchar dentro del lapso constitucional y legal de 48 horas a quienes fueron puestos a sus órdenes por encontrarse detenidos (…) de manera pues que el Juez declinante aún cuando se considerase incompetente (aspecto este no compartido por esta defensa) debió proceder a escuchar a los detenidos, a fin de garantizarles el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidos a su favor, en el entendido que el Juez conoce el derecho y por tanto como Juez de garantías, cuya jurisdicción es del Estado venezolano y por cuanto la Constitución y las leyes penales tanto materiales como adjetivas rigen en todo el territorio nacional, el escucharlos e incluso dictar las medidas que estimara necesario para la prosecución del proceso no acarreaba la nulidad de las mismas, pues su declinatoria era en un tribunal cuya competencia es de la misma materia penal.

Además de las violaciones constitucionales y legales indicadas, en la referida decisión de fecha 2 de agosto de 2013, se observa que el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, confunde las instituciones de la Jurisdicción y de la Competencia, con el argumento de que ‘…al observar este Tribunal tal situación no se establece que el delito o el hecho cometido haya ocurrido en Territorio venezolano...’, declinando esta última en los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y fundamentar tal declinatoria en las normas que regulan la competencia subsidiaria, sólo aplicables cuando se desconoce el lugar de comisión del delito, situación que no ocurre en el presente caso, pues aparece corroborado en actas que la embarcación donde se desplazaba mi defendido y el resto de los detenidos enarbolaba la bandera de Venezuela, por tanto es una extensión de su territorio, así que no es cierto que tal fundamento sirva para declinar la competencia, pues en todo caso de considerar que el hecho no ocurrió en Territorio venezolano el problema era de jurisdicción y no de competencia.

Por todo ello, resulta errónea e inmotivada la decisión de declinatoria de competencia, y el ciudadano Juez del estado Falcón debió asumir el conocimiento de la causa, pues si se trataba de plantear un problema de competencia, como se deduce de la normativa invocada y en la que soportó su decisión (competencia subsidiara: artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual no aplica al caso de marras, ya que indudablemente el punto peninsular más cercano al lugar de comisión de los presuntos delitos, que se les imputa a mis representados, es el estado Falcón, lugar este que al contrario de lo señalado por el Juez declinante, aparece perfectamente precisado en las actuaciones levantadas por las autoridades extranjeras y que el Ministerio Público ha dado como ciertas, cuando en el escrito acusatorio señala que la embarcación rápida ‘TERRANOVA II’ MATRÍCULA AGSI-22581, se encontraba navegando a 26 nudos posición geográfica LAT: 14°-07 N LONG: 0 7 1 o - 03N, circunstancia de lugar también corroborada por la actuación de la Guardia Costera venezolana, quienes recibieron el trasbordo de mis defendidos y las actas levantadas por las autoridades extranjeras la cual pertenece al Comando de Guardacostas, estación principal de Guardacostas ‘Punto Fijo’ la cual tiene su sede en la Base Naval Mariscal ‘MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN’, en Punto Fijo estado Falcón, aunado a que como se indicó la embarcación en referencia es una extensión del territorio venezolano al estar identificada con bandera venezolana y tener como puerto de registro La Guaira, estado Vargas, según expediente llevado por la Oficina de Registro Naval RENAVE.

Por lo que la indicada decisión judicial conculcó las normas referidas a la competencia quebrantando flagrantemente el principio del Juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha no hayan sido escuchados los alegatos que esta defensa formulara, a fin de que se reordenase el proceso y tampoco se ha decretado la Nulidad (…)

Ante tal declinatoria en los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mi representado fue presentado y oído por primera vez luego de trascurridos ocho (8) días desde que fueron detenidos en alta mar por la Armada Británica conjuntamente con la Norteamericana y seis (6) desde que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Es menester señalar que durante el acto de presentación, se suscitaron una serie de hechos, que además de menoscabar la Majestad del Poder Judicial y la solemnidad de los actos que del mismo emanen, produjeron efectos nefastos para la defensa de los derechos e intereses de mi defendido y del resto de los imputados de actas, obligando a esta representación a ejercer los mecanismos necesarios para apartar del conocimiento de la causa a la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tal como lo es la recusación de la misma, así como también procedí conjuntamente con el colega Albert Parra, a denunciar ante las instancias correspondientes tal situación.

En efecto, desde el inicio del acto de presentación de imputados, la Jueza directora del mismo, mantuvo una actitud hostil y atropellante hacia nosotros, llegando incluso a amenazarnos con detenernos, abrirnos una investigación penal y presentarnos por ante un Juez de Control, esta situación está ampliamente detallada en los respectivos escritos de denuncia y recusación (…) en el mismo orden sucesivo. Es de resaltar que tal actitud y conducta en dicho acto ha ocasionado violaciones trascendentes y graves al ordenamiento jurídico penal venezolano y a los imputados, pues les cercenó la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa a cabalidad, alterando el curso normal del acto formal en el que nos encontrábamos. De todo ello fueron testigos: la propia representación Fiscal, los alguaciles presentes en el referido acto, la secretaria actuante y los propios imputados de actas, además de que la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, fue puesta en conocimiento de la situación, teniendo que intervenir para que permitiera la aceptación y juramentación de mi nombramiento como defensor.

Es igualmente relevante indicar que en la tantas veces mencionada decisión de fecha 7 de agosto de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, aceptó la competencia declinada por el Juez de Control del estado Falcón, sin que observara o dejara constancia de violación alguna al debido proceso y por el contrario consideró, inexplicablemente, que el lapso para la presentación estatuido por el legislador, tanto a nivel constitucional como legal, había sido interrumpido y podía empezar a contarse de nuevo, por lo que estimó que no había sido violentado, con una decisión de escaso contenido jurídico y consecuencialmente inmotivada, además de incongruente (…)

Como se observa los derechos y garantías de mi defendido fueron desconocidos con semejante argumentación, que se apartó totalmente de las exigencias de ley en materia de motivación, siendo ello violatorio del artículo 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado del original).

Acto seguido, en el capítulo denominado “DE LAS VIOLACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A RECURRIR DE LAS DECISIONES ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR”, el solicitante, alegó:

“(…) Es igualmente importante, como fundamento de la solicitud de avocamiento que ocupa a esta Defensa, denunciar que también se ha conculcado flagrantemente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional (…)

Ello es así, puesto que habiendo obtenido una decisión desfavorable a los derechos e intereses de mi defendido, se le ha causado un agravio, por lo que en ejercicio del derecho a recurrir que el mismo tiene, el día 14 de agosto de 2013 se interpuso, formalmente el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y hasta la presente fecha, no ha sido resuelto a pesar de que, en vista del retardo procesal en el que se ha incurrido, en cuatro (4) oportunidades se ha ratificado el mismo.

Dicha situación es contraria a derecho y violenta no sólo la tutela judicial efectiva, sino el derecho a recurrir de la decisión, lo que conlleva también el quebrantamiento y menoscabo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del debido proceso, aunado al quebrantamiento del derecho a obtener una respuesta oportuna contenido en el artículo 51, de la misma Carta Magna (…)

Es pertinente recordar que los recursos suponen la revisión de una decisión, resolución o fallo por parte de un órgano que tenga competencia o facultad para confirmarlo, modificarlo o revocarlo, mediante su pronunciamiento, dada la incuestionable obligatoriedad que tienen los Jueces de Alzada de decidir los recursos pendientes, es decir las Cortes de Apelaciones están obligadas a resolver los recursos que interponen las partes en contra de las decisiones de la Instancia, en caso de no hacerlo le es atribuible retardo procesal por no dar oportuna respuesta, amén de incurrir en denegación de justicia, al no cumplir con la obligación de decidir, pautada en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Obligación que además tiene rango constitucional, como se evidencia del último aparte del artículo 255 de nuestra Carta Magna:

(…) Esta defensa depositó la confianza en el Sistema Judicial Penal venezolano, pero es el caso que el lapso de ley ha sido superado ampliamente, ya que han transcurrido dos (2) meses y tres (3) días, sin que se haya dado respuesta al recurso oportunamente interpuesto en contra de la antes indicada decisión, mediante la cual se privó preventivamente de libertad a mi defendido, el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL (…)

Por tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ha incurrido en un retardo procesal injustificado que ha devenido en el incumplimiento de su deber de decidir oportunamente, todo lo cual se traduce en denegación de justicia. (…)” (Resaltado propio).

Por último, como “CONCLUSIONES”, el peticionante señaló:

“(…) Del análisis realizado se observa que en el presente proceso se han producido graves y sustanciales errores de procedimiento, sin que haya sido posible a través de los mecanismos y vías jurídicas permitidas darles correcta solución, se ha constatado que hubo el elemental error de no resolver adecuadamente la diferencia entre jurisdicción y competencia conllevando ello a una declinatoria errónea de la competencia, evidenciándose igualmente que el Tribunal que conoció finalmente de la causa, desconoció flagrantemente los derechos que amparan a los imputados de actas, entre ellos mi defendido, el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, que con la justa pretensión de corregir los serios y lamentables errores en los que se ha incurrido, durante el desarrollo del proceso penal que se le sigue, se recurrió de la decisión de la instancia y transcurrido más de sesenta (60) días de haber sido oportunamente interpuesto el recurso de apelación, aún no ha sido resuelto, lesionando gravemente los derechos de los procesados de autos.

Por tanto, es igualmente importante enfatizar que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de alguna de la partes, no deben ser estimados como válidos, dado que tales trasgresiones tienen como consecuencia obligada la nulidad de los mismos. De lo contrario se estaría minando el estamento jurídico que lo sustenta y que ha sido concebido en interés del Estado y la sociedad, la cual debe tener la certeza de que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho y constituyan el resultado de un proceso justo, transparente, verificado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales previstos a favor de los justiciables.

PETITORIO

Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicito a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita y consecuencialmente se avoque al conocimiento de esta causa, a los efectos de que se restablezca el orden procesal subvertido y se evite de esta manera la concreción de nuevas y más graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, el ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 5, numeral 48 y en el artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues el objeto de la presente solicitud de avocamiento no es otro que impedir que tal situación se siga produciendo (…)” (Resaltado del original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

            Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Se evidencia que el ciudadano Abogado José Vicente Faría Labarca, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando presuntas violaciones ocurridas durante la fase de investigación del caso llevado en contra de su defendido ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, igualmente, denuncia que se han cometido diversas irregularidades que violentan el debido proceso, tales como: declinatoria de competencia sin cumplir con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el principio del Juez natural, vicios en la detención de su defendido y que actualmente la causa está a la espera del pronunciamiento por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, respecto el recurso de apelación, ejercido en fecha 14 de agosto de 2013.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, entre éstos:

“(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004) y (Sentencia Nº 442, del 18 de noviembre de 2004).

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, en la cual, además, agregó lo siguiente:

“(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)”. (Subrayado de la Sala).

Dicho esto, se observa que, el recurrente al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos (copias simples) y de la lectura realizada a los mismos, se pueden apreciar los siguientes:

El 6 de agosto de 2013, se realizó Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en presencia de las ciudadanas Abogadas Lorena Lista y María Isabela Decena Cedeño, Fiscales Titular y Auxiliar, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, debidamente asistidos por sus Defensores Privados ciudadanos Abogados José Vicente Faría Labarca y Albert Abraham Parra Rodríguez, donde se dictaron los pronunciamientos siguientes:

“(…) este Tribunal acoge la precalificación por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (…) considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, podrían llegar a ser autores o partícipes del hecho atribuido (…) considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ordena seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO (…)”.

El 7 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó resolución judicial motivada, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: (…) acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) (…) SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, este Tribunal (sic) revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputan (…) Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ DAZA, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, de una medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su límite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que está acreditado el peligro de fuga (…) así como también el peligro de obstaculización (…) lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad, a los imputados (…) CUARTO: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, en relación al manifiesto que contiene el procedimiento llevado en aguas internacionales por la Armada Británica y Americana, entregada en custodia a las autoridades venezolanas, evidencia este Tribunal que aún no se encuentran en su totalidad traducidas al idioma castellano (…) este Tribunal declara con lugar la solicitud y ordena una vez que sean consignadas las copias fotostáticas respectivas de las mismas, por separado previo el cotejo de sus originales y debidamente certificadas por secretaría, sean desglosadas mediante auto y sean entregadas a la referida representante del Ministerio Público, a los fines de la tramitación de su traducción por intérprete legalizado con el debido visado consular (…) QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal decreta la detención en flagrancia y ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario (…)”.

El 4 de septiembre de 2013, se recibió denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, suscrita por el ciudadano Abogado Albert Abraham Parra Rodríguez, Defensor Privado de los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, en contra de la ciudadana Abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

El 20 de septiembre de 2013, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito de Acusación, presentado por las ciudadanas Abogadas Lorena Karina Lista Velásquez, Ysandra López Ramos y María Isabela Decena Cedeño, Fiscal Principal y Auxiliares, de la Fiscalía Décimo Primera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DEL JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 25 de septiembre de 2013, compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el ciudadano Abogado José Vicente Faría Labarca, quien aceptó el cargo de Defensor del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

El 25 de septiembre de 2013, se recibió recusación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano Abogado José Vicente Faría Labarca, Defensor del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ, dirigida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana Abogada Lisselotte Gómez Urdaneta, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

De la lectura realizada a los documentos consignados, se puede observar que se trata de una causa penal, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signada bajo el número OP01-P-2013-007273 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, entre otros, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

También observa esta Sala, que el accionante alega que, en la causa seguida a su defendido se ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, durante la etapa de la investigación, ya que:

“(…) tal investigación no estuvo a disposición plena de la defensa, puesto que en primer lugar, la misma fue levantada en idioma no oficial, como lo es el inglés, y por tanto su traducción no estuvo disponible para el ejercicio de los primeros actos de defensa y, en segundo lugar, los videos que según acta de fecha 31 de julio del presente año, fueron consignados por las autoridades extranjeras actuantes hasta el momento no han estado al alcance y disposición de esta defensa, amén de que fueron promovidos como pruebas en el escrito de acusación fiscal, pero que hasta la fecha la defensa no tiene conocimiento de ellos, no conoce de su contenido por lo que no ha podido plantear estrategia de defensa alguna (…)”; más no se evidencia de dicha documentación, ni de la lectura de la solicitud de avocamiento, que el accionante haya reclamado oportunamente tales alegatos, a través de incidencia procesal o mediante el ejercicio de recurso formal, mucho menos ha demostrado con esta denuncia que el vicio supuestamente alegado haya perjudicado ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Aunado a ello, la causa está en Fase Intermedia, oportunidad procesal idónea, para que las partes impugnen las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, los fundamentos que sirven de base a los actos conclusivos, todo ello, previo a acudir a la vía del avocamiento.

Por otra parte, el accionante denuncia violación al principio de Juez natural, toda vez, que a su criterio “(…) resulta errónea e inmotivada la decisión de declinatoria de competencia y el ciudadano Juez del estado Falcón debió asumir el conocimiento de la causa (…)”, por lo que se evidencia que dicho alegato está dirigido, a impugnar la competencia territorial del Juzgado que se encuentra conociendo actualmente de la causa, lo cual puede y debe ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en la Ley, dentro del proceso penal, más aún, cuando el proceso está en la etapa de celebración de la Audiencia Preliminar, y la ley adjetiva penal consagra de manera expresa cómo debe ser ventilada dicha circunstancia (competencia), cuando la causa se encuentra en esa etapa procesal.

Igualmente, denuncia el accionante que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien es la directora del proceso penal instaurado en contra de su defendido “(…) mantuvo una actitud hostil y atropellante hacia nosotros, llegando incluso a amenazarnos con detenernos, abrir una investigación penal (…)”, asimismo señaló que dicha Juez “(…) aceptó la competencia declinada por el Juez de Control del estado Falcón, sin que observara o dejara constancia de violación alguna al debido proceso (…)”.

Como se observa, del escrito de avocamiento y la documentación presentada por el Defensor, el mismo interpuso denuncia en contra de la Juez Tercera de Primera Instancia en Función del Control del aludido Circuito Judicial Penal, ante la Insectoría General de Tribunales e igualmente interpuso escrito de recusación en contra de la aludida Juez, ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial, sin indicar las resultas de tales acciones, a lo cual debe agregarse que, la ley procesal penal consagra los mecanismos a disposición de las partes para regular la competencia subjetiva de los órganos jurisdiccionales, que deben ser agotados antes de acudir a la figura del avocamiento.

Observa también esta Sala, que el denunciante alega su disconformidad con la decisión tomada por la Juez directora del proceso, al aceptar la competencia declinada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control del estado Falcón. Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

Señala también el accionante, que el 14 de agosto de 2013, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 7 de agosto de 2013 y hasta la fecha en que interpuso el presente avocamiento no ha sido resuelto, violentando con esta acción en su criterio, la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir de las decisiones ante una instancia superior.

Observa esta Sala, que el accionante no explicó, de qué manera esa supuesta infracción a la tutela judicial efectiva, haya causado un grave desorden procesal que perjudique la imagen del Poder Judicial, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

En conclusión, tenemos que aún no se han agotado todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, aunado al hecho que no se ha demostrado que exista un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que sin más dilaciones, emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano Abogado José Vicente Faría Labarca, Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de  Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecinueve (19) días  del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 13-396

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, con ocasión a la causa penal No. OP01-P-2013-007273 seguida ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

 

            Fundamentando las razones de mi disidencia así:

 

En la decisión suscrita por la mayoría de esta Sala, se afirma:

 

“Observa también esta Sala, que el denunciante alega su inconformidad con la decisión tomada por la Juez directora del proceso, al aceptar la competencia declinada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control del estado Falcón. Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial…Señala también el accionante, que el 14 de agosto de 2013, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 7 de agosto de 2013, y hasta la fecha en que interpuso el presente avocamiento no ha sido resuelto, violentando con esta acción en su criterio, la tutela judicial efectiva y el derecho de recurrir de las decisiones ante una instancia superior. Observa la Sala que el accionante no explicó, de qué manera esa supuesta infracción a la tutela judicial efectiva, haya causado un grave desorden procesal que perjudique la imagen del Poder Judicial, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa. En el proceso penal pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes debe agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en la presente caso”.

 

Ahora bien, como se desprende de las actas que acompañan la solicitud de avocamiento, la presente causa se inició con procedimiento efectuado el treinta y uno (31) de julio de 2013 en aguas internacionales, cuando el buque “GUAICAMACUTO” perteneciente a la Armada Nacional Bolivariana, cumpliendo patrullaje de vigilancia y control, efectuó punto de encuentro con el buque “HSM LANCASTER” perteneciente a la Armada Británica, quienes  hicieron entrega de un procedimiento realizado sobre el buque deportivo “TERRANOVA II”, matrícula AGSI-22581, puerto de registro La Guaira y de bandera venezolana.

 

Precisando de la revisión efectuada a las actas del proceso, que del procedimiento realizado por agentes de la Armada Británica, resultó la aprehensión de los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DE JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, destacándose que en fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, se tuvo conocimiento de un presunto buque “embarcación rápida”, el cual se encontraba navegando a 26 nudos posición geográfica LAT: 14°-07N-LONG: 071-03N, sin mostrar indicios de nacionalidad y con sospechas de tráfico de drogas. Y a través de la actuación materializada, siendo empleado el procedimiento el helicóptero a bordo de la fragata británica con personal de la fuerza de uso aéreo, se intentó detener la embarcación rápida, usando comunicadores de radio, y señales visuales (de tableros) con resultados negativos, iniciándose una persecución en caliente, tanto aérea como marítima, observando que a medida que intentaban fugarse los tripulantes, cortaban y lanzaban al mar paquetes contentivos de material (presunta droga).  

 

En virtud de lo expuesto, en fecha dos (2) de agosto de 2013, los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DE JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, fueron  presentados ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (extensión Punto Fijo), a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados.

 

Debiendo resaltar que el referido juzgado antes de iniciar la audiencia de presentación de imputado, se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo la causa. Remitiendo las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

Posteriormente, en fecha seis (6) de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación de imputado. Acto donde estableció la precalificación de los hechos sobre la base de  los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ordenando medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.

 

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se recibió ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, escrito de acusación presentado por las abogadas LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, YSANDRA LÓPEZ RAMOS y MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décimo Primera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, EUFRAN DE JESÚS MARVAL y FÉLIX RAMÓN NUESI, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

 

A su vez, el veinticinco (25) de septiembre compareció ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el abogado JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA, quien aceptó el cargo de defensor del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

 

Distinguiéndose de la anterior relación de actos, la existencia de un vicio de orden público de carácter procesal, que ha quebrantado el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (extensión Punto Fijo), durante la realización de la audiencia de presentación de los imputados, realizada en fecha dos (2) de agosto de 2013, declinó su competencia territorial para seguir conociendo del procedimiento, incurriendo en ilogicidad con fundamento a la errada interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que afectó el correcto desenvolvimiento de la causa, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a lo que está obligado por mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, consta en las actas de la causa en estudio, el pronunciamiento equívoco del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que señala:

 

“en virtud del escrito de presentación de detenido, interpuesto por los ciudadanos Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual colocan a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos EUFRAN DE JESÚS MARVAL, ANTONIO JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, JEAN CARLOS RAMÍREZ REVEROL, FELIX RAMÓN NUECI y DAMASO BRITO GONZÁLEZ…Acto seguido el Juez de este Tribunal antes de iniciar la presente audiencia, como punto previo y toda vez que del presente asunto recibido de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual colocan a disposición a los ciudadanos imputados plenamente identificados en acta, este Juzgador observa que en el presente asunto riela acta policial a los folios 16 y siguientes actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se señalan como fueron los hechos, observándose que la aprehensión y el procedimiento se efectuó en Aguas Internacionales y a través de la intervención de una Fragata Británica la cual al observar este Tribunal tal situación no se establece que el delito o el hecho cometido haya ocurrido en territorio venezolano. Ahora bien, toda vez que no se tiene la determinación exacta del lugar de los hechos y donde se consumó efectivamente el mismo y toda vez que fueron los funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Venezolana, los que trasladan a los ciudadanos a esta jurisdicción, desconociendo este tribunal tal situación es por lo que conforme a derecho se debe aplicar las reglas establecidas en el artículo 58 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que revisado el folio 32 del presente asunto y tal como lo establece el numeral 2 del artículo 59 del [Código Orgánico Procesal Penal], se encuentra claramente identificado el domicilio del capitan de la nave ciudadano DAMASO BRITO, siendo su dirección Las casitas de Guamache, calle Principal, casa sin número Margarita Estado Nueva Esparta, y tal como lo establece el convenio de las naciones unidas a los fines de garantizar con el Estado Venezolano la persecución de los delitos, establecidos en la Ley [Orgánica] de Drogas, y en concordancia como se dijo anteriormente con lo establecido en el artículo 58 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se habla sobre la competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y cuando no conste el lugar de consumación del delito o de la realización del último acto dirigido a su omisión o aquel donde haya cesado la continuidad. Por lo que se encuentra satisfecha la incompetencia por el territorio en el presente asunto penal, por tanto estamos en presencia dentro de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en la declinatoria por la territorialidad las cuales le corresponde conocer a los tribunales de control del estado Nueva Esparta. Es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR TERRITORIALIDAD de conformidad con el artículo 58 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic). (Resaltado de la sentencia).   

 

Verificándose que el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, inobservó las circunstancias de modo, tiempo y lugar,  así como el contenido y el alcance del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

 

“Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa, corresponderá según su orden, al tribunal: 1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentre elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. 2. De la residencia del primer investigado o investigada. 3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación”.

 

Siendo necesario enfatizar que el citado artículo establece el trámite a seguir para la determinación de la competencia territorial cuando no se pueda determinar el lugar exacto de la comisión del delito, señalando el legislador una serie de supuestos que el tribunal deberá tomar en cuenta para la determinación de la competencia territorial.

 

Observándose que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinan que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por la tripulación del Buque Lancaster (de nacionalidad Británica), en aguas internacionales, a través de una operación de abordaje para el control del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Transportados posteriormente y puestos bajo la custodia de la tripulación a bordo del  Buque de Vigilancia Litoral Guaicamacuto, perteneciente a la Armada Nacional Bolivariana, encargándose del procedimiento el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, subsumible tal situación en el numeral 3 del artículo 59 de la ley adjetiva penal.

 

No advirtiendo la mayoría sentenciadora los vicios verificados en la presente causa, los cuales comportan grave desorden procesal, al haberse originado la subversión del proceso y el quebrantamiento de la garantía del juez natural, desconociéndose el control la competencia del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lugar donde el Ministerio Público recibió la primera solicitud de investigación.

 

En consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta, no corrige el grave desorden procesal ocurrido, siendo materia de avocamiento por así estar establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

 

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en los casos de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Desarrollándose en la actualidad dicho proceso ante un tribunal que no es competente por el territorio (Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta), lo cual constituye un vicio de orden público que afecta el juzgamiento de la causa por su juez natural.

 

Por los motivos referidos, la Sala de Casación Penal debió admitir la solicitud de avocamiento, y ordenar la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente por el territorial.

 

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Disidente)

 

La Magistrada,

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

La Magistrada,

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2013-00396

PJAR