Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintiséis (26) de julio de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79466, defensor privado del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 19228225.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el tres (3) de junio de 2013  por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO (presidente), MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (ponente) y SONIA ANGARITA, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de 2012, y publicada el diez (10) de septiembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el primer aparte del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAROLD ORLANDO GIL BUSTAMANTE.

 

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-251, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:     

  

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, defensor privado del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, mediante escrito recursivo recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiséis (26) de julio de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado posteriormente con lugar, señalando como única denuncia que:

 

Con base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su acápite, relativo a la formalidad de juramentar a los testigos. En nuestra SEGUNDA DENUNCIA del recurso de apelación habíamos establecido que no se había cumplido la formalidad de juramentar a los testigos BUSTAMANTE RANDY JOSÉ, TORRES URBANEJA JENNIFER y COLMENARES TANIA JOSEFINA, testigos estos fundamentales a criterio de la defensa porque a través de ellos el juez sentenciador había obtenido la convicción de que nuestro representado era responsable de los hechos. Y en este sentido señalamos, que esta norma era una garantía de seguridad para las partes, en el entendido que la juramentación previa a sus relatos infundía una especie de temor que traía como consecuencia que expusieran la verdad de los hechos y así, esta norma configuraba un desarrollo armónico del ejercicio del derecho a la defensa. Cabe señalar que por error involuntario en el encabezamiento de la denuncia habíamos señalado el artículo 356 como infringido, siendo lo correcto el artículo 339. Sobre esta denuncia, respondió el Tribunal lo siguiente: ‘Así las cosas, evidencia esta Alzada de la lectura del acta de juicio oral, que si bien no se dejó constancia de la juramentación de los testigos que depusieron en el debate oral, tal formalidad de manera alguna no vulneró el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que, tuvo la posibilidad en el debate de interrogar al testigo como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...aunado a ello conviene señalar que, en criterio de esta Alzada, ello constituye un error de procedimiento por parte del Juez de Juicio, por lo que retrotraer la causa al estado que se juramenten a los testigos a los fines que depongan nuevamente acerca de los hechos objeto del juicio resultaría  inoficioso, toda vez que, ello no influiría en el dispositivo de la recurrida. En tal sentido, esta Sala concluye que en el caso concreto y conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente la declaratoria de una reposición inútil, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva; actualmente recogido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal’...De la transcripción antes hecha se destacan las siguientes premisas de la recurrida: 1.- Que el Tribunal de Juicio no dejó constancia de la juramentación de los testigos. 2.- Que la defensa tuvo la posibilidad de interrogar estos testigos. 3.- Que tal circunstancia de ausencia de juramentación constituyó un error de procedimiento por parte del a quo. 4.- Finalmente concluyó, que sería inoficioso retrotraer la causa al estado de que se juramentaran dichos testigos, por cuanto tal circunstancia no influiría en el dispositivo del fallo. Ahora bien, lo primero que hay que tener en cuenta por parte de la Corte de Apelaciones en la contestación de nuestra segunda denuncia, es que, ha dejado sentado -como así lo denunciamos- que efectivamente el a quo, no juramentó a estos testigos y experta; pero la errónea interpretación a que nos hemos referido en esta única denuncia estriba en que la Alzada consideró que la juramentación de los testigos es una simple formalidad (y así lo entendemos) en el desarrollo de un juicio oral no vulneró el derecho a la defensa porque en el caso concreto la defensa los interrogó. El contenido del artículo 339 procedimental denunciado es un desarrollo armónico del debido proceso, en su especial manifestación, del derecho a la defensa, porque sencillamente es la única garantía que tiene el acusado de que esas personas van a relatar los hechos tal como lo conocen, es decir, que no van a mentir; y la imposición y lectura en la Sala de Juicio de estas normas infunden el temor suficiente para que los testigos declaren con sinceridad. De modo pues, que el derecho a la defensa no es una garantía exclusivamente palpable, como por ejemplo el derecho de asistencia o el derecho de interrogar y repreguntar a un testigo; el derecho a la defensa por el contrario es mucho más amplio e intangible como lo…hemos explicado, es decir, la imposición en sala de juicio de las normas relativas al falso testimonio son garantías de defensa para las partes y no es una simple formalidad como lo pretende la Corte de Apelaciones; es decir, que lo propio era la anulación del juicio porque en aquél momento se había violado esa norma y la Corte así tácitamente lo admitió, pero erróneamente interpretó dicha norma al establecer que era una simple formalidad…por errónea interpretación de la norma citada (artículo 339), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la Sala de Casación Penal declarar con lugar la presente denuncia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo del vicio que se denuncia…En cuanto a la premisa de que la defensa tuvo la posibilidad de interrogar al testigo, es cierto, pero no puede considerarse una especie de convalidación porque se encuentra en juego la garantía del derecho a la defensa. Con respecto al punto de la Corte de Apelaciones de que sería inoficioso, por cuanto no influiría en el dispositivo del fallo, eso no lo sabemos, ya que estos testigos no han declarado con la formalidad expresa en la Ley que los somete a decir la verdad. Ejemplo de la verdad fue como lo expusimos en el escrito de apelación, en el sentido de que en el expediente en el folio 16-18 de la Primera Pieza, consta como fue detenido mi defendido, es decir, allí dice que él voluntariamente se entregó a las autoridades y sin embargo, una testigo que utilizó el a quo para dictar la sentencia condenatoria relató todo lo contrario, es decir, dijo que ella acompañó a los aprehensores y oyó cuando el imputado dijo que él no había matado a nadie y esta circunstancia del testimonio de esta ciudadana “sin juramento” la tomó el Tribunal como base cierta para condenar al imputado. Ver entonces en las actas del debate el testimonio de la ciudadana TORRES URBANEJA JENNIFER”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas del escrito recursivo).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por  el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, defensor privado del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ. Así se declara.

     

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el diez (10) de septiembre de 2012 (inserta de los folios doscientos veintiséis -226- al doscientos noventa y dos -292- de la pieza No. 4 del expediente), son:

 

“después de haber escuchado, motivado y adminiculado todos los Órganos de prueba, este juzgador llegó a la conclusión que el acusado OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal l° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y en consecuencia a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que el delito acogido por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Todo esto en virtud que el representante del Ministerio Público demostró a este tribunal que el acusado OREFER ANTONIO [SÁNCHEZ ÁLVAREZ] junto con su hermano se llevó al hermano del occiso para un callejón, después llegó el hoy occiso en una moto para buscar al hermano y sin mediar palabra alguna le propinó varios impactos de balas en la cabeza y en el cuerpo; luego que le disparan huyen del lugar asimismo, la esposa del hoy occiso en compañía de los funcionarios del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalística[s], se apersonó al sitio del suceso y también a la casa del acusado, donde los funcionarios policiales al entrar…lo primero que dice el acusado es que no mató a nadie; después de esto los funcionarios del (C.I.C.P.C) le tomaron la prueba de (ATD) en el dorso de las manos del acusado, que luego de enviar las muestras al laboratorio…arrojó como resultado que el acusado había disparado un arma de fuego, hay que dejar constancia que la prueba se la hicieron un día posterior de los hechos; también se le tomó declaración al hermano del occiso que es testigo presencial de los hechos donde en la sala del juicio oral y público señaló e indicó que el acusado era [quien] le había ocasionado la muerte a su hermano y a preguntas formuladas por el Ministerio Público y el tribunal, el mismo señaló que el acusado le había disparado en varias oportunidades en la cabeza y el cuerpo; con estas declaraciones se evidencia en su totalidad la responsabilidad penal del acusado OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ donde este administrador de justicia quedó convencido de su responsabilidad en los hechos y le impuso la pena arriba descrita, declarándolo culpable”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

El recurso de casación constituye un medio de impugnación contra decisiones dictadas por las cortes de apelaciones (segunda instancia ordinaria dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela), reservado para considerar esencialmente el razonamiento jurídico materializado en las decisiones de dichos tribunales colegiados. Debiendo ser interpuesto en cumplimiento de algunos requisitos formales, que constituyen una garantía surgida del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos   expresamente establecidos”.

 

Siendo necesario distinguir que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal especifica los motivos en los que debe circunscribirse el recurso de casación (por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o errónea interpretación). Y el artículo 454 eiusdem, dispone los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, destacándose que el recurso sea interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

Sin embargo, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a contar el lapso para su interposición, la primera, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y la segunda, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

 

Adicionalmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, determinando que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Y así, en el caso bajo estudio, en lo referente al recurso de casación interpuesto por el  abogado PABLO EDUARDO RAMOS, defensor privado del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada el tres (3) de junio de 2013  por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la legitimación activa para recurrir, el defensor privado antes mencionado se encontraba legitimado para impugnar el fallo proferido por la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, habérsele revocado su mandato con posterioridad a la interposición del recurso de casación, tal como se evidencia en comunicación recibida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecinueve (19) de septiembre de 2013, emanada del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ (cursante al folio catorce -14- de la Pieza No. 5 de la causa), donde textualmente señaló: “por medio de la presente manifiesto mi voluntad de revocar a mi actual Defensor Privado Abg. Pablo Ramos ya que no me siento conforme con su defensa hasta los actuales momentos y en su lugar deseo que me sea nombrado un Defensor Público”.

 

A su vez, de acuerdo al requisito de tempestividad, como se ha referido previamente la decisión de alzada se materializó el tres (3) de junio de 2013, y el recurso de casación fue presentado el cuatro (4) de julio de 2013 por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, desprendiéndose así del cómputo efectuado por el abogado LUIS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, Secretario adscrito a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante en el folio siete -7- de la Pieza No. 5 del expediente), que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil, sobre la base del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y en lo que respecta al último de los requisitos, la decisión recurrida en casación fue pronunciada por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de 2012, publicada el diez (10) de septiembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el primer aparte del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAROLD ORLANDO GIL BUSTAMANTE, siendo recurrible la misma conforme al artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Precisándose que el recurso de casación presentado por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, debe ser sometido a la revisión de los requisitos cualitativos establecidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra fundado, con indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales presuntamente infringidos por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de fecha tres (3) de junio de 2013 dictada por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especificando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos apartadamente si son varios.

 

Señalando el recurrente en el recurso de casación presentado, la violación de ley por errónea interpretación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la alzada consideró que la juramentación de los testigos es una simple formalidad en el desarrollo de un juicio oral, no vulnerándose el derecho a la defensa, por cuanto la defensa interrogó a los testigos que presuntamente no habían sido juramentados.

 

            Manifestando asimismo la defensa que el juez de juicio fundamentó su sentencia condenatoria y llegó a la convicción de los hechos acreditados, sobre la base de las deposiciones de unos testigos que no consta hayan sido juramentados en el desarrollo del juicio oral.

 

            Al respecto, se observa que la norma denunciada como infringida, por errónea interpretación de la alzada, es el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

“Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo. El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”.

 

            En tal sentido, se evidencia que la norma anteriormente transcrita se refiere al procedimiento para el interrogatorio de los expertos, expertas o testigos una vez juramentados los mismos e interrogados “sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración”, aspectos sobre los cuales no refiere irregularidad alguna el recurrente, confirmando incluso la participación de la defensa en el interrogatorio de los testigos distinguidos en su escrito.

 

No obstante, el recurrente sin la fundamentación legal pertinente, refiere la presunta violación de ley por falta de juramentación de los testigos BUSTAMANTE RANDY JOSE, TORRES URBANEJA JENNIFER y COLMENARES TANIA JOSEFINA, quienes presentaron su deposición en juicio.

 

Limitándose el impugnante a señalar que no consta en el acta de juicio que los mismos hayan prestado juramento, sin ofrecer como era su deber, un argumento ni una prueba que dé certeza de la verdadera ocurrencia de tal hecho.

 

Particularizándose que esta circunstancia debía ser conocida para poderse analizar, verificar las consecuencias y el daño (si se hubiere causado) al proceso, ello de constatarse esa situación.

 

No destacando tampoco el recurrente, si la defensa solicitó que la presunta irregularidad fuera subsanada en la oportunidad procesal correspondiente, constituyendo parte del compromiso de la defensa técnica el procurar para su representado, una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias, a fin de evitar reposiciones inútiles.

 

Por tal motivo, resulta imperioso recordar a los abogados y abogadas que ejercen la función de defensa (pública o privada), la importancia de realizar su trabajo con esmero, eficiencia, eficacia y diligencia, ya que de la adecuada actividad jurídica que realicen, depende la seguridad dentro del proceso penal, así como el resguardo de los derechos y garantías de sus representados.

 

Es así, como los artículos 15 de Ley de Abogados; 4 (numeral 1), 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, determinan:

 

Artículo 15:

 

“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Resaltado de la decisión que se desarrolla).

 

Artículo 4:

 

“Son deberes de Abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad”. (Destacado añadido).

Artículo 31:

 

“El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo las instrucciones de su representado o asistido”. (Distinción en negrilla de esta decisión).

 

Artículo 35:

 

“Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”. (Resaltado del presente pronunciamiento).

 

En mérito de lo descrito, la Sala considera procedente y ajustado a derecho  DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, defensor privado del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado PABLO EDUARDO RAMOS, defensor privado del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada el tres (3) de junio de 2013  por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia, en Sala de Casación  Penal,  a  los diecinueve (19) días del  mes  de diciembre del año 2013.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

     

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES        

                                  

                                                                                                   El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                  (Ponente)

                   

                 La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                  

                                                                           

                                                         

                                                                                               La Magistrada,

                                                                                        

 

     ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. No. 2013-251

PJAR

 

VOTO CONCURRENTE

 Quien suscribe, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, mediante la cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado Pablo Eduardo Ramos, en relación con la causa penal seguida contra su defendido ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el primer aparte del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAROLD ORLANDO GIL BUSTAMANTE.

Quien disiente, comparte la dispositiva del fallo al considerar que en el presente caso resultaba forzoso la declaratoria de desestimación por manifiestamente infundado del recurso interpuesto.

No obstante lo anterior, discrepo de los argumentos expuestos en la sentencia para desestimar la pretensión casacional.

En primer lugar, la mayoría sentenciadora, para desestimar el recurso de casación propuesto por el Defensor del ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, argumentó que el solicitante no señaló irregularidad alguna respecto a la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento para el interrogatorio de los expertos, expertas o testigos una vez juramentados, sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración.

Criterio no compartido por quien suscribe, pues lo que se observa con suficiente claridad son las contradicciones e inconsistencias de los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso planteado, en relación con la norma denunciada, al señalar por un parte que, existió violación del derecho a la defensa de su representado al no efectuarse la juramentación de los testigos Bustamante Randy José, Torres Urbaneja Jennifer y Colmenares Tania Josefina, para seguidamente argüir que se hizo uso de tal derecho al interrogar a cada uno de estos testigos.

Considero que, de los planteamientos expuestos por el recurrente, se presume una irregularidad en la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, sus fundamentos resultan incongruentes al no guardar correspondencia entre sí, ya que mezcla aspectos sustantivos y procesales que hacen imposible entender cuáles son sus verdaderas pretensiones, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente.

A lo expuesto debe agregarse que, el recurso de casación sólo procede contra sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y en el presente caso, el accionante no atacó la actuación de la Corte de Apelaciones, de hecho ni siquiera efectuó señalamiento alguno respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, por el contrario, sus impugnaciones estuvieron dirigidas a la forma como se desarrolló el juicio oral y público, concretamente a la práctica de algunas pruebas, aspecto omitido en el presente fallo.

En este mismo sentido, la mayoría juzgadora en la motivación expuesta, refiere respecto a la única denuncia planteada por el recurrente, y circunscrita a la juramentación de los testigos en el juicio oral y público, que el impugnante no cumplió con la obligación de “(…) ofrecer como era su deber, un argumento ni una prueba que dé certeza de la verdadera ocurrencia de tal hecho (…) Particularizándose que esta circunstancia debía ser conocida para poder analizar, verificar las consecuencias y el daño (si se hubiera causado) al proceso (…)”, de lo cual difiero, por cuanto el carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se pretenda la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, no tiene el recurrente la carga de ofrecer ni probar, pues a través del recurso de casación sólo es pertinente alegar cuáles fueron los vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones respecto a las decisiones que son objeto de impugnación.

Sobre este particular, quien disiente considera que, el recurrente lo que denunció fue errónea interpretación de una norma legal, por ello estimo que no le correspondía probar “algo” que dé certeza de la ocurrencia de un hecho, dado que dicha denuncia “errónea interpretación”, tiene su propia técnica en casación, que no incluye de manera alguna, la prueba de “algo” que sucedió en juicio.

De igual forma, en el fallo se afirma que no consta si el recurrente impugnó tal actuación ante el Juzgado de Juicio. A los fines del recurso de casación, lo que debe constar es si lo alegó o no ante la Corte de Apelaciones y si esta decidió o no al respecto, constituyendo estos los parámetros del recurso extraordinario que nos ocupa.

Igualmente y respecto a este particular, quien disiente estima que no procede de manera alguna analizar en este caso, si el recurrente ejerció o no otros recursos ante la instancia, dado que no estamos frente a un avocamiento, en el cual el agotamiento de los recursos previos constituye un requisito de admisibilidad; por el contrario, el recurso de casación, que es el caso que nos ocupa, tiene su propia y autónoma regulación, que no incluye tal aspecto reflejado en el fallo.

Aunado a lo anterior, se advierte que lo atacado por el Defensor recurrente son las actuaciones procesales en la causa penal seguida contra el ciudadano OREFER ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, específicamente, respecto a las declaraciones rendidas en el juico oral y público por los ciudadanos Bustamante Randy José, Torres Urbaneja Jennifer y Colmenares Tania Josefina, bajo el argumento que no fueron juramentados, lo cual, cabe señalar, no corresponde a las Cortes de Apelaciones ni a la Sala de Casación Penal valorar ni analizar, razón por la cual, constituye un error de la mayoría sentenciadora, hacer el señalamiento que el recurrente tenía el deber de argumentar o probar la falta de juramento de los testigos, para así la Sala analizar, verificar las consecuencias y el daño (si se hubiera causado) al proceso seguido contra su representado.

Por otra parte, la mayoría juzgadora en la motivación expuesta refirió que la Defensa no destacó “(…) si solicitó que la presunta irregularidad fuera subsanada en la oportunidad procesal correspondiente, constituyendo parte del compromiso de la defensa técnica el procurar para su representado, una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias (…)”, siendo que, las infracciones a las garantías constitucionales y los vicios de orden público pueden alegarse en cualquier momento y etapa del proceso.

Finalmente, la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de desestimar el recurso de casación propuesto por el Abogado Pablo Eduardo Ramos, efectúa un análisis “a los fines didácticos”, respecto al tipo penal de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 242 del Código Penal, aseverando que constituye sujeto activo del referido delito tanto, “(…) el testigo que ha rendido su declaración con la formalidad del juramento, como aquél que no estaba bajo su amparo (…)”.

Difiero del análisis expuesto por la mayoría de mis colegas, pues dichos señalamientos, además de no guardar relación con los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación, denotan notables discrepancias en el contenido del fallo, pues por una parte, el recurso de casación se desestima por ser manifiestamente infundado, y por otra, se efectúa un pronunciamiento de fondo, en el cual se sostiene que el juramento de los testigos no constituye una garantía que pueda excluir el tipo penal de Falso Testimonio contenido en el artículo 242 del Código Penal, considerando con ello que, esta formalidad, resulta irrelevante en el proceso penal venezolano.

Todo ello implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, equivalente a una declaratoria sin lugar, que solo procedía si previamente se hubiera admitido el referido recurso, y en el caso que no ocupa, la pretensión casacional fue desestimada por infundada, por ende no fue admitida, de allí que el órgano jurisdiccional al inadmitir la acción o recurso, pierde jurisdicción para seguir conociendo del caso, aún “a los fines didácticos”, por eso no debe ni puede emitir ningún otro pronunciamiento luego de la declaratoria de inadmisibilidad. Aunado a ello, resulta por demás contradictorio establecer en un mismo fallo que el recurso no puede conocerse y acto seguido dictaminar que no le asiste la razón al recurrente por no existir el vicio denunciado, por lo que se estaría declarando, al mismo tiempo, inadmisbile y sin lugar dicha pretensión.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

 Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

        

 

El Magistrado Vicepresidente

  

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

  

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

DNB/

RC 2013-000251