Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha quince (15) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16539, en representación del ciudadano PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, cédula de identidad 15358771.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el tres (3) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por  EDWIN ESPINOZA COLMENARES (presidente) VÍCTOR GARCÍA FLORES y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmando la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, la cual condenó al ciudadano  PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA a cumplir la pena de once (11) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO bajo la participación criminal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILSON ARGENIS RONDÓN y DANNY GABRIEL RINCÓN.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000286, y como ponente al Magistrado Dr. PÁUL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

                I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, defensor privado del ciudadano PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el quince (15) de agosto de 2013, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

 

En la primera denuncia alegó la violación de ley por falta de aplicación del artículo  448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

 

“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN…al NO DECRETAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORALLa Corte de Apelaciones, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, convalidó totalmente el juzgamiento de la instancia y por lo tanto, los argumentos de apelación ejercidos…contra…la sentencia de esa instancia, son reproducibles por falta de corrección ante la casación…En fecha [veinte -20- de agosto de 2012] la defensa…del acusado PABLO RAFAEL LAMUÑO interpuso recurso de apelación por violación de normas relativas a la inmediación, prevista en el artículo 16 del texto penal adjetivo…Ahora bien, el contenido y valor del acta de debate, viene dado por expreso señalamiento de los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, y dan fe de cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido en el mismo, y los actos que se llevaron a cabo. Se desprende del contenido de la mencionada acta de inicio del debate…que SE CONSTITUYÓ EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL y que los escabinos ODALYS ALVARADO y DAVID CONTRERAS NO SE MENCIONAN COMO INTERVIENTES, NI SUSCRIBEN EL ACTA. El acta refleja lo que realmente ocurrió y mal puede la…corte de apelaciones, desvirtuar de manera ‘contundente’ los alegatos de la apelación y hacer que el recurso interpuesto ‘pierda utilidad recursiva’ ante lo ‘sólido’  e ‘irrefutable’ de un asiento de registro de visitantes  que  lleva  la  Oficina  de  Participación  Ciudadana  y  unos  recibos  de  pago  de  transporte, que   humildemente  para esta defensa, no tiene ningún valor probatorio, ni aplicación en este caso, porque fueron incorporados [al] proceso sin  el debido control de la contraparte y  fueron  impugnados  en  la  audiencia…pública realizada en la corte de apelaciones en fecha [veintinueve (29) de enero de 2013]. Estos recibos y anotaciones en el libro llevado  por  la Oficina de Participación Ciudadana, pueden muy bien haberse firmado un  día  antes  o  un  día  después, o  varios  días  después de realizada la audiencia inicial del debate oral y público y no está a nuestro alcance, establecer la veracidad de los mismo[s], precisamente por lo irregular de su incorporación, y estos merma y va en contra del derecho de la defensa, consagrado en el texto de la Carta Magna...Es preocupante, para la recta y sabia administración de justicia que la…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sea del criterio que, el haberse señalado en el acta de debate…que el tribunal se constituía de manera unipersonal, (cuando debió decirse en forma mixta) que no se haya mencionado el nombre de dos escabinos (Odalys Alvarado y David Contreras)  que supuestamente intervienen en dicho acto y que además, los mismos, no hayan escrito el acta levantada para dejar constancia precisamente [del] acto desarrollado, los funcionarios y personas intervinientes, así como las formalidades observadas…toda esta irregularidad que por demás crea suspicacia sobre lo verdaderamente ocurrido, sea para estos señores jueces solamente ‘errores y omisiones involuntarias, sin trascendencia de nulidad’. Por favor…la defensa no comparte ese criterio y se niega a aceptarlo, por ser contrario a la esencia misma del texto consagrado en la normativa adjetiva, la cual no tendría razón de ser de acuerdo con este criterio complaciente, infundado e ilógico. Esta decisión cercena el principio de inmediación procesal establecido en la normativa adjetiva penal vigente para el momento de producirse la sentencia, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para el emisión fundada de sentencias. Todo lo acontecido en la audiencia inicial del debate oral y público, que es, la oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad el libelo acusatorio presentado en contra de mi representado, con expresión de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y la normativa en que se basó su acusación;  donde la defensa explanó sus alegatos iniciales de exculpación y los acusados declararon negando su participación en los hechos atribuidos, y donde además fueron repreguntados por el Ministerio Público, por la Defensa Pública y privada…además, se escuchó a la representante de la víctima, toda esta actividad inicial y crucial para formar convicción en los jueces que han de decidir, nada de esto fue escuchado…por los escabinos…porque estuvieron ausentes en esa primera audiencia de inicio del debate oral y público. POR LO QUE NO ES POSIBLE que hayan podido participar en la toma de decisión [para] condenar a mi representado [y]…al otro coacusado, no habiendo tenido la inmediación de lo acontecido de una manera ininterrumpida como lo exige la normativa. Surgió allí la violación al principio de inmediación. Este vicio trae como lógica jurídica consecuencia que se decrete la nulidad de las actuaciones, es decir, del juicio oral y público y se reponga la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, con tribunal distinto del mismo circuito judicial penal, con las garantías debidas, y ahora, unipersonal, de acuerdo a la reforma última del Código Orgánico Procesal Penal. Esta actividad que debió desarrollar la…Corte de Apelaciones del Estado Apure, para resolver adecuadamente el recurso interpuesto por la defensa, y al no hacerlo, causa un gravamen irreparable a mi representado, porque merma el derecho de la defensa y al debido proceso, que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo alegó y solicitó a favor a mi defendido. Es de observar que la decisión de la Corte de Apelaciones, que hoy recurro NO HACE EXPRESO SEÑALAMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL EN QUE BASA SU DICTAMEN. Solicito que, la anterior denuncia sea admitida y declarada con lugar, que se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público, en tribunal distinto de quien conoció en primera instancia…se ordene la libertad de mi representado…ya que esa era la situación en la que se encontraba para el momento de la funesta decisión de primera instancia”. (Sic) (Resaltado en mayúsculas del escrito).  

 

 

           Y como segunda denuncia, el impugnante reiteró el quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Pena, plasmando:

 

“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN…incurrió en SILENCIO, violando el PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD, según el cual, se impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes. El sentenciador de alzada, incurre en menoscabo del derecho de la defensa de mi representado, al…omitir pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos ante la falta de juramentación de los Escabinos por parte de la Juez profesional en la audiencia del debate oral y público…hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes y se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Del acta de debate oral y público…se evidencia que efectivamente los escabinos no fueron juramentados por la juez profesional al inicio del mismo, por lo que su actuación queda viciada de nulidad, y la corte debió emitir pronunciamiento al respecto, y al no hacerlo, dejo de decidir de manera expresa, positiva, precisa y motivadamente, menoscabando a mi representado…su sagrado y legitimo derecho a la defensa…Solicito que, la anterior denuncia  sea admitida y declarada con lugar, que se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo debate oral…Asimismo, solicito la libertad de mi representado”. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito)

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Es  de  la  competencia  de   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Supremo   de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, defensor privado del ciudadano PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA.  Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2012 (cursante de los folios veinte -20- al  sesenta y dos -62- de la pieza contentiva del recurso de casación en el expediente), son:

 

  “En fecha 14 de abril de 2006, el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ, estando en compañía de su hijo MARCOS ADRIAN BEJAS LAMUÑO, quien para la fecha contaba con solo 12 años de edad, se trasladaron desde el fundo La Fe, ubicado en la vía Promollanos, sector la Guanota, hasta el barrio la Hidalguía, sector II, calle principal, casa No. 103, lugar donde tiene su residencia el procesado referido ut supra, toda vez que la víctima quien en vida respondiera al nombre de DANNY GABRIEL RINCÓN, lo estaba esperando para irse con él hasta el fundo La Fe, ya que LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ, le había pedido que le realizara unos trabajos en el predio referido ut supra; así las cosas el joven DANNY GABRIEL RINCÓN, aguardó en la puerta de la residencia del procesado referido…luego…que su hermana MARILYN AIDEE RINCÓN, lo dejara allí; no sin antes referirle que ante cualquier eventualidad él iba a estar en el fundo de LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ…Ahora bien, estando LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ en su casa y habiéndose encontrado con DANNY GABRIEL RINCÓN tal como lo convinieron, se trasladaron a la vía Promollanos, no sin antes pasar a  equipar de gasolina el vehículo en el cual se transportaban, entrando a la estación de servicio Girasol, lugar al cual llegó la víctima en compañía de LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ, MARCOS ADRIAN BEJAS LAMUÑO y PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, donde sostuvo una breve conversación con el ciudadano LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CASTILLO, quien se desempeñaba como bombero de la estación de servicio…y quien además reside en Hidalguía, a quien le comentó que iba a realizarle un trabajo a Natalio, retirándose de la estación de gasolina a bordo del vehículo 350, color azul, específicamente en la parte de atrás en compañía de los ciudadanos LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ, MARCOS ADRIAN BEJAS LAMUÑO y PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, siendo esta la última vez que el ciudadano LUIS ENRIQUE DOMIGUEZ CASTILLO, observó con vida a la víctima pues al siguiente día se enteró de su trágico deceso. Estando ya por caer la tarde del día 14 de abril de 2006, se adentró en la vía Promollano, el camión 350 de color azul, presuntamente propiedad del ciudadano LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ, quien era el conductor de dicho vehículo, llevando a bordo a la víctima DANNY GABRIEL RINCÓN, PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, y a MARCOS ADRIAN BEJAS LAMUÑO, pasado justo al frente al fundo Las Mercedes, donde se encontraba vigilando el poseedor de dicho predio el ciudadano JAUREGUI SÁNCHEZ ÁLVARO, conjuntamente con su cuñado, quienes antes de retirarse a dormir para otro fundo que quedaba en frente, dejaron como vigilante a quien en vida respondiera al nombre de WILSON ARGENIS RONDÓN,  entregándole una bácula, y el pago correspondiente a la semana de trabajo; así las cosas, estando ya el ciudadano JAUREGUI SÁNCHEZ ÁLVARO,  en el otro fundo donde iba a dormir, escuchó momentos después unos tiros pensando que era alguien que estaba cazando, observando en ese ínterin el ciudadano RAMÓN ALEXIS OROPEZA, salir de la vía Promollanos el vehículo 350 de color azul, presuntamente propiedad del señor LUIS NATALIO GÓMEZ, quien luego de haber ocasionado la muerte de los ciudadanos WILSON ARGENIS RONDÓN y DANNY GABRIEL RINCÓN, conjuntamente con PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, bajo el cobijo de la noche, dejaron intempestivamente la escena del crimen, es así como al día siguiente a primeras horas de la mañana, se apersonó el ciudadano PEDRO ALFONSO GONZÁLEZ BRUSCO, al fundo Las Mercedes, visualizando los cuerpos sin vida de WILSON ARGENIS RONDÓN y DANNY GABRIEL RINCÓN. Necesario y pertinente es resaltar que en el decurso del juicio oral y público, se dejó ver claramente que el móvil del Homicidio perpetrado en contra de los ciudadanos WILSON ARGENIS RONDÓN y DANNY GABRIEL RINCÓN, fue la pretensión del ciudadano…LUIS NATALIO BEJAS, de ocupar el predio de Las Mercedes, su ambición fue tal que en el afán de apoderarse de estas tierras, atentó en contra de la humanidad de las víctimas en la causa que nos ocupa; la aseveración que aquí se hace no es especulativa sino más bien es el resultado de un análisis minucioso de los órganos de prueba que fueron evacuados en el decurso del juicio oral y público celebrado en la causa que hoy nos ocupa, pues claro fue el testimonio del ciudadano BOLÍVAR RONDÓN DIOGENES OCTAVIO –hermano de WILSON ARGENIS RONDÓN-cuando afirmó que el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS, amenazó a su hermano a fin de lograr que éste, no continuara desempeñándose como vigilante nocturno del fundo Las Mercedes. Y es que el uso de amenazas para LUIS NATALIO BEJAS, al parecer formaban parte  normal de su desenvolvimiento como persona cuando quería lograr su objetivo, pues el señor PEDRO ALFONSO GONZÁLEZ BRUSCO –suegro del dueño del fundo Las Mercedes -  quien era el encargado del fundo en referencia-también fue amenazado de muerte por este con un machete, hecho éste que ocurrió [a] mediados del año 2005.  Así las cosas, es de advertir que la muerte del ciudadano WILSON ARGENIS RONDÓN, fue sólo una materialización de las amenazas que infringiera el ciudadano LUIS NATALIO BEJAS [GÓMEZ] sobre éste, el cual dentro de su inocencia e incredulidad nunca llegó a pensar que efectivamente el encargado de autos le daría muerte; por el solo hecho de desempeñarse como vigilante nocturno en unas tierras que él en reiteradas oportunidades…invadió, habiendo tomado parte de este conflicto la Guardia Nacional y el INTI, persistiendo aún así el conflicto de tierras,  jugando ambas partes si se quiere a la teoría del más fuerte y de quien resiste mas, optando LUIS NATALIO BEJAS [GÓMEZ], a medidas extremas quizás para amedrentar y aleccionar a sus adversarios. Ahora bien, claro está sin ligar a dudas que el encargado de autos se hizo acompañar del ciudadano PABLO RAFAEL [LAMUÑO] SOSA, a fin de cometer tan atroz crimen, pues de otra manera no se justifica su negación  respecto a que efectivamente el andaba en compañía de LUIS NATALIO BEJAS [GÓMEZ] y DANNY GABRIEL RINCÓN, el día de los hechos aquí ventilados. Por otra parte, necesario es resaltar que los encausados, no previeron a juicio de este juzgado la intervención de DANNY GABRIEL RINCÓN, a favor de WILSON ARGENIS RONDÓN, a quien lo unía un vínculo de amistad, tal como lo dejo ver la progenitora del último de los nombrados. Quizás DANNY GABRIEL RINCÓN, al tratar de impedir que ejecutaran a su amigo, fue también ultimado  en el intento, o quizás al percatarse de que este yacía muerto fue tal su reacción que lo más conveniente para LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ y compañía fue acallarlo de manera definitiva. En fin, son diversas las teorías que rodean el móvil de [la] muerte de DANNY GABRIEL RINCÓN, pero por más que busquemos una explicación lógica jamás se encontrará, ya que nada justifica que se trastoque el derecho más preciado que tiene un ser humano EL DERECHO A LA VIDA”.   (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito). 

 

IV

PUNTO PREVIO

 

El artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al efecto extensivo de los recursos procesales penales, establece:

 

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

               

Así, en la presente causa sometida a la consideración de la Sala de Casación Penal, el ciudadano  LUIS NATALIO BEJAS GÓMEZ, fue condenado junto al recurrente PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, razón por la cual de verificarse efectos favorables emanados de la sentencia de casación, gozará de éstos, siempre que se encuentren en la misma situación, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudiquen, aunque no hayan recurrido. Así se decide.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación. Determinándose que el recurso se interpondrá mediante escrito fundado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia en la cual comenzará a correr a partir de la notificación previo traslado.

 

Constituyendo a su vez presupuesto de admisibilidad, la legitimación activa prevista en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y particularmente, el presente recurso de casación fue propuesto por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, defensor privado del ciudadano PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA (tal como consta en el folio dos mil novecientos veintinueve -2929- de la pieza No. 11 de la copia certificada del expediente remitida a la Sala de Casación Penal), encontrándose legitimado para ejercer el recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.  

               

Por otra parte, conforme al principio de temporalidad, el recurso de casación fue interpuesto en fecha ocho (8) de julio de 2013, es decir, en tiempo hábil de acuerdo con el cómputo efectuado por el abogado ANDRÉS CORREIA, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (cursante en el folio ciento noventa y tres -193- de la pieza contentiva del recurso de casación).

 

Siendo necesario destacar, que la decisión recurrida, fue pronunciada el tres (3) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, contra sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir  la pena de once (11) años y dos (2) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO bajo la participación criminal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILSON ARGENIS RONDÓN y DANNY GABRIEL RINCÓN. En consecuencia, se considera y relaciona objetivamente como una decisión recurrible en casación, según el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, la Sala pasa a comprobar la fundamentación del recurso, en atención a lo previsto en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

En este sentido, la primera denuncia del recurso de casación señala la infracción por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure resolvió indebidamente el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

              

            Distinguiendo que las alegaciones descritas en la presente denuncia, se circunscriben a cuestionar de manera directa el acta de debate emitida en fecha tres (3) de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual plasma las incidencias ocurridas en el acto de apertura al juicio. Reproduciéndose los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación.

 

            De manera que, el recurrente incumplió con la debida fundamentación del recurso de casación, al pretender sustentar su denuncia en presuntos errores de procedimiento ocurridos durante la fase de juicio. Situación que no puede atribuirse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

Verificándose que la intención de la defensa es impugnar un fallo que no le es favorable, omitiendo establecer una clara relación de lo expresado en la denuncia con el contenido y el alcance del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Desconociéndose que el recurso de casación no constituye el medio para objetar directamente presuntos vicios cometidos por los juzgados de juicio (existiendo el correspondiente control jurisdiccional e igualmente delimitándose las competencias por grados) y sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las cortes de apelaciones, por mandato del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por su parte, la segunda denuncia del recurso de casación insiste en atribuir la infracción por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, omitió resolver el argumento referido en el recurso de apelación, el cual está relacionado con la falta de juramentación de los jueces escabinos.

 

          A su vez, es necesario precisar que a pesar de atribuir (el recurrente) a la corte de apelaciones la falta de pronunciamiento sobre uno de los puntos señalados en el recurso de apelación, su denuncia  está orientada a impugnar incidencias ocurridas durante el acto para la constitución del tribunal de juicio (mixto).

         

       Igualmente, el razonamiento esgrimido por la defensa se fundamenta en presuntas irregularidades cometidas en actos ya precluidos durante la fase del juicio, debiéndose haber advertido en esa oportunidad por la defensa. Verificándose que la intención del recurrente es ocasionar la nulidad de las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, incumpliendo con el mandato del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual específica que cuando el precepto legal que se invoque como violentado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación. Situación que no fue determinada en el presente caso.

      

            En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, con fundamento a lo establecido en  los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su condición de defensor del ciudadano  PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, contra decisión dictada el  tres (3) de junio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve   (19 ) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

  

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                       El Magistrado,

 

 

                                                                      PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                       (Ponente)

 

                     La Magistrada,

 

 

 YANINA BEATRÍZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                      La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

                                                                

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-0286

PJAR

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación propuesto por el abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su carácter de defensor privado del acusado PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.358.771, desestimó por manifiestamente infundado dicho recurso.

 

Quien disiente, no está de acuerdo con la desestimación del recurso de casación propuesto, pues las dos denuncias planteadas cumplen con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, el cual estable que:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de a fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente. Fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Por otra parte, considero que del contenido del recurso de casación propuesto se evidencian graves denuncias referidas a que en la causa seguida contra el ciudadano PABLO RAFAEL LAMUÑO SOSA, se constituyó el tribunal de juicio de manera unipersonal por cuanto no se encontraban presente los escabinos DAVID CONTRERAS y ODALIS ALVARADO, y en las próximas audiencias aparece el Tribunal constituido de forma mixta, irregularidades éstas de carácter grave que debieron haber sido conocida por la Corte de Apelaciones, en tanto los recurrentes manifiestan que fueron objeto del recurso de apelación.

 

Quien aquí disiente, por la gravedad de las denuncias alegadas por el recurrente, considera que lo pertinente era admitir el recurso de casación interpuesto, a los fines de verificar si hubo violación al principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                                        El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                Paúl José Aponte Rueda

    Disidente

 

 

 

 La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

Yanina Karabin deDíaz                                                                                                                                                                                                                                               Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-286