Magistrada Ponente: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

 

I

 

 

El 09 de octubre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la ciudadana Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Séptima con competencia en materia penal ordinario, del ciudadano acusado JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.288.348, en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y confirmó la condenatoria de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Recibido el expediente, el 09 de octubre de 2013, se dio cuenta a las ciudadanas Magistradas y a los ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la ciudadana Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto  observa:

 

Con relación al conocimiento del referido medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

 

El 17 de febrero de 2012, el ciudadano Abogado JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, presentó escrito contentivo de la acusación formal en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual relató los siguientes hechos:

 

“…El día VEINTIOCHO (28) de ENERO DE 2011(sic), siendo las 11:10 horas de la mañana del día señalado, los funcionarios, cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE, CASADIEGO PINEDA TOMAS ENRIQUE, comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.78, se constituyó en comisión de servicio en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO (sic) SUBERO TORRES OSCAR, S/2DO. NIETO MARIÑO JUNIOR Y S/2DO. HERNANDEZ VERA EIMER, en vehículo militar asignado a esta unidad identificado con la placa 2296, con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad y siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde llegaron al sector punta colorada de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre Estado (sic) Sucre, observaron a un ciudadano que vestía para el momento un bermudas de color beige, una suéter de color blanco con rayas de color naranja y sandalias de cuero color marrón, al percatarse de la presencia de la comisión salió en veloz carrera por un terreno baldío soltado (sic) bolsa de color marrón que llevaba en la mano, adopto (sic) una aptitud (sic) sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y en ese momento se inicio la persecución este (sic) al verse rodeado por la comisión levanto (sic) las manos, al mismo momento le informaron que debido a su actitud le iban a realizar un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si tenía algo que ocultar lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, una vez manifestado que no ocultaba nada, tomaron las medidas de seguridad procedieron a ubicar personas que sirvieran como testigo (sic) para realizar la revisión del ciudadano y de la bolsa, logrando localizar a pocos metros una persona (sic) le solicitaron sus documentos personales resultando ser el ciudadano: MEDINA BRAVO NELSON RAFAEL, a quien le solicitaron el apoyo para que sirviera como testigo en la revisión corporal de un ciudadano y una bolsa que el mismo había tirado al piso manifestando no tener problema en servir como testigo, acto seguido procedieron en presencia del testigo a realizarle la respectiva revisión corporal del ciudadano y yo (sic) SM/2DA RENGEL CASTRO OMAR procedieron a recoger la bolsa que había tirado (sic) al revisarla dentro de la misma encontraron la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color blanco atado en la punta con el mismo material, en cuyo interior contenían un polvo blanco y una (01) panela de papel sintético de color rojo, en cuyo interior contenían una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, posteriormente procedieron a solicitarle los documentos de identificación resultando ser el ciudadano: CORDOVA (sic) LOPEZ (sic) JESUS (sic) RAFAEL, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 10.288.348, de 42 años de edad (…) Dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR7-DQ-0067-2012, suscrita por las expertos GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA e HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS, adscrita (sic) al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Puerto la Cruz (sic), en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó para la (sic) muestras N° 1 al 7, un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de MIL DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.260 gr.)…”.

 

El 14 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, representado por la ciudadana Jueza NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, declara: CULPABLE al ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

 

El 03 de abril de 2013, la defensa interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de fecha 14 de marzo de 2013.

 

En fecha 11 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, constituida por las ciudadanas Juezas MARITZA ESPINOZA BAPTISTA (Presidenta), CARMEN SUSANA ALCALÁ (Ponente) y CECILIA YASELLI FIGUEREDO, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa  del ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ  y confirma la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013.

 

El 02 de septiembre de 2013, la Defensora Pública interpuso Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 11 de julio de 2013.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, se ejerció en contra del fallo dictado el 11 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los términos siguientes:

 

ÚNICO MOTIVO “Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio infringido con la decisión, antes indicada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el artículo 157 en relación con el 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

“…Sostiene esta Defensa Pública, que la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Sucre, que aquí se impugna, incurrió en el vicio denunciado, al limitarse única y exclusivamente a transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio y, no resolver motivadamente la denuncia que contenía el Recurso de Apelación que fue interpuesto, no expresando de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándolas con las demás existentes en autos, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que la Sentencia que se recurre, hace una enunciación detallada de los hechos controvertidos durante el debate oral y público, y no dice así cuales (sic) son esos hechos, así como también omitió al pronunciarse, establecer cuales (sic) fueron esas circunstancias denunciadas por la Defensa Pública en el escrito de apelación interpuesto, que conllevaron a el Juzgador a condenar a pesar de la existencia de un tercero no interesado en las resultas de un juicio como lo sería el testigo del procedimiento que debió haber venido para respaldar o refutar lo que podrían decir los funcionarios procedimentales, testigo esté (sic) que existe o existió, pero que nunca fue traído al debate oral y público, para poder determinar plena prueba que pudiera favorecer o desfavorecer al ciudadano JESUS (sic)RAFAEL CORDOVA (sic) LOPEZ (sic), no existiendo personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios (con solo cuatro funcionarios actuantes)”.

“…la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, después que en sus consideraciones para decidir, dejó plasmado en forma resumida el motivo o denuncia interpuesta por la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, solo dio contesta de manera general e imprecisa a los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública…”.

“…Se verifica claramente que la sentencia de la Corte de Apelaciones no resolvió de manera suficiente el punto alegado en la apelación, solo se limitó en sostener en el punto referido a las consideraciones para decidir, que hizo una revisión y análisis del contenido de la sentencia que se recurrió, y observó que la juzgadora hizo una enunciación detallada de los hechos controvertidos durante el debate oral y público, sin mayores explicaciones o consideraciones en torno al punto…”

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su condición de Defensora Pública Séptima con competencia en materia penal ordinario, quien está legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce, en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ciudadana YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza, son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Con relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 02 de septiembre de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensora Pública YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, a los fines de determinar si la denuncia cumple o no con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, lo hace con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,  y expresó “…denuncio infringido con la decisión, antes indicada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el artículo 157 en relación con el 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal penal…”  y además indica la recurrente que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la denuncia y se limitó a transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, no expresando los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emitió el fallo y omitió pronunciarse en cuanto a las circunstancias que conllevaron al juzgador a condenar a su defendido “…a pesar de la existencia de un tercero no interesado en las resultas de un juicio como lo sería el testigo del procedimiento que debió  haber venido para respaldar o refutar lo que podrían decir los funcionarios…”

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que la Defensa se limita a denunciar la inmotivación del fallo recurrido, sin embargo no explica en qué consistió el presunto vicio en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del estado Sucre,  y no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio alegado, ni de qué manera podía modificar el dispositivo del fallo de instancia.

 

La Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 348 del 25 de junio de 2007, ha reiterado que :

 

“…cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

 

Es importante destacar que estos requisitos no se verifican en el recurso de casación, y la Defensora Pública recurrente no acreditó que el vicio denunciado, podía  ser capaz de modificar el resultado del proceso.

 

Asimismo, la Sala observa que la recurrente de manera conjunta denuncia la presunta existencia de varios vicios, lo cual lo hace de forma confusa, genérica, e imprecisa, pues fundamenta la única denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos por los cuales podrá fundarse el recurso de casación y hace referencia del artículo 157, en relación con el 346 (numeral 4) del  mismo Código Orgánico Procesal Penal, y no explana en qué forma ocurrió la supuesta infracción de los artículos denunciados y además no indica el motivo de procedencia del referido recurso en cuanto a la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. En este sentido la recurrente omitió las técnicas de exposición formal del recurso de casación, contraviniendo lo tipificado en el artículo  454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

 

“…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” (Subrayado de la Sala).

 

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

 

“…En materia Penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo...”. (Sentencia N° 1524, del 8 de agosto de 2006).

 

Por lo tanto, estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos, constituyen una garantía para las partes y el Estado, por su ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.

 

En consecuencia y con base en los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del Ciudadano JESÚS RAFAEL CÓRDOVA LÓPEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO,  en contra del fallo dictado el 11 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas, a los       DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

EL Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

CAUSA: 2013-000369

YBKD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano Jesús Rafael Córdova López, por no cumplir con “…las técnicas de exposición formal del recurso de casación, contraviniendo lo tipificado en el artículo 454 del Código Orgánico  Procesal Penal…”.

Disiento de la presente decisión, por cuanto de la fundabilidad de la denuncia planteada se observa violaciones o infracciones constitucionales relacionadas con el principio de la presunción de inocencia.

En efecto, expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones se limitó “…a transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio y,  no resolver motivadamente la denuncia que contenía el recurso de apelación…”. Al respecto señaló:

“…omitió al pronunciarse, establecer cuales (sic) fueron esas circunstancias denunciadas…que conllevaron al Juzgador a condenar a pesar de la existencia de un tercero no interesado en las resultas de un juicio como sería el testigo del procedimiento que debió haber venido para respaldar o refutar lo que podrían decir los funcionarios procedimentales, testigo…que existe o existió, pero que nunca fue traído al debate oral y público, para poder determinar plena prueba,…no existiendo personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios…”.

 

De lo anterior se observa que la Defensa alegó que su defendido fue encontrado culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar al acusado de autos, pues a criterio de la disidente, es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.

Al confirmar una sentencia condenatoria basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

Los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

 Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3  de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”.

 

  En el presente caso, esta Sala ha debido admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por  violación directa de la Constitución de la República.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que  exige que toda sentencia debe ser razonada en derecho si en esta tarea se observa un error que  conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debió hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCION de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública, prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,              El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                          Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                          La Magistrada  Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz           Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/kacg.

VS. Exp. N° 13-369 (YBKdD).