Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 3 de septiembre de 2013, se dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho SANDRA ESPINOZA BARRIOS; Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 17 de enero de 2013; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.M.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.V.D.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña S.S. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación al recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano ELVIS MIGUEL TORREALBA RIVERO, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa el contenido del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los abogados RAFAEL JOSÉ SALAS MORANO, ELENA MARGARITA LINARES SERRANO y MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acusaron al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, venezolano, de 32 años de edad y portador de la cédula de identidad V-14.742.747, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.M.G. (identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.V.D.G. (identidad omitida) y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña S.S. (identidad omitida), sobre la base de los hechos siguientes:

“...Con respecto a la niña (identidad omitida) (...) estaba en primer grado de Educación Básica, el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, quien era pareja de su madre la ciudadana HILDA ROSA GRATEROL LEAL, cuando la misma se iba a trabajar en horas de la madrugada, éste pasaba a la niña (identidad omitida) para su cama, y abusaba sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril anal y bucal (sic) amenazándola con matarla si le contaba lo sucedido a su mamá, le decía que iba a quemar la casa con todos adentro, siendo la última vez en el mes de marzo de 2012, en su residencia (...)

Con respecto a la niña (identidad omitida) (...) se quedó a dormir en la residencia de su tía la ciudadana HILDA ROSA GRATEROL LEAL, (...) lo cual era habitual, la niña se acostó a dormir a las 11:00 horas de la noche (sic) y cuando eran las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, después que su tía Hilda se fue a trabajar se acercó a la cama a la niña (identidad omitida) quien se encontraba durmiendo con la niña (identidad omitida) y le dijo que se quitara la ropa y la agarró fuerte por el cuello, y en la misma cama donde la niña estaba durmiendo con la niña (identidad omitida) la penetró con su miembro viril por vía anal, lo cual fue observado por la niña (identidad omitida) quien se hizo la dormida, lo cual hizo en varias oportunidades, siendo la última en el mes de diciembre de 2011, cuando la niña (identidad omitida) se quedó en la referida residencia cuidando a sus primos, momento en el cual entró en la misma el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, quien se había separado de su tía HILDA, pero continuaba viviendo en la parte de arriba de la misma casa, se llevó a la niña (identidad omitida) para la habitación de la parte de arriba de la casa y abusó sexualmente de ella, penetrándola con su miembro viril por vía anal.

Con respecto a la niña (identidad omitida) (...) se encontraba en su residencia (...) momento en el cual las niñas (identidades omitidas) la llamaron para que fuera a la casa de la niña (identidad omitida) (...) al llegar a la misma, se encontraba allí el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, quien era la pareja de la mamá de la niña (identidad omitida) y se la (sic) llevó a las tres niñas para una habitación, las colocó una al lado de la otra y les dijo que se bajaron los pantalones, las niñas (identidades omitidas) se bajaron los pantalones, mientras la niña (identidad omitida) se resistía a hacerlo, éste se fue a la cocina y buscó un cuchillo y lo colocó encima de una mesa y les dijo que lo ponía ahí por si acaso, y tomó a la fuerza a la niña (identidad omitida) y le bajó el mono, luego sacó del cuarto a las niñas (identidades omitidas) y se quedó con la niña (identidad omitida) quien salió llorando de la habitación, después llamó a la niña (identidad omitida) quien también salió llorando de la habitación, en ese instante entró la niña (identidad omitida) y el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA le comenzó a tocar su vagina, la misma no se dejaba, y el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA la tomó fuerte por el brazo, por lo que la niña (identidad omitida) le metió el pie para que se cayera y aprovechó ese momento para salir corriendo de la habitación hacia su casa en compañía de sus amigas las niñas (identidades omitidas), siendo observado por los niños (identidades omitidas) hermanos de la niña (identidad omitida), quienes cada vez que el ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA se encerraba en la habitación con las niñas (identidades omitidas) veían cuando ellas salían llorando de la misma...”. (Folios 151 al 171 de la Primera Pieza del Expediente).

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la ciudadana jueza YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, el 23 de mayo de 2012 en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal.

 

En tal oportunidad, la ciudadana jueza, procedió a imponer al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusados su decisión de ser juzgado y; en consecuencia se ordenó el pase a juicio. (Vid. Folios 192 al 194 de la Primera Pieza del Expediente.)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del juez JOSÉ CUMARE, en fecha 18 de octubre de 2012 CONDENÓ al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, ut supra identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.M.G. (identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.V.D.G. (identidad omitida) y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña S.S. (identidad omitida) por los siguientes hechos:

 

“….en cuanto que las niñas fueron objeto de violencia, nos encontramos con la experticia médico legal a las ciudadanas (identidades omitidas) estos informes médicos señalan que (identidad omitida) presentaba coito anal actual pero que no presentaba desfloración vaginal, la niña (identidad omitida) presentaba coito anal frecuente y habitual y que la niña (identidad omitida) no presentaba desgarro ni vaginal ni anal, esta experticia lo (sic) confirma el médico forense Homero Urbina donde ratifica sus evaluaciones en deposición en este juicio oral (...) tenemos que la declaración de la niña (identidad omitida) donde dice que ella también fue objeto a través de actos lascivos en su contra y que le fue restregado un pene en su vagina y que fue tocada por todas sus partes íntimas, esto lo confirman las declaraciones de las testigos y víctimas (identidades omitidas) por lo que queda plenamente probado que fueron objeto de violencia sexual agravada las niñas (identidades omitidas) y de actos lascivos agravados la niña (identidad omitida) (...)

En cuanto a la culpabilidad del acusado esta se encuentra demostrada con la declaración de la ciudadana Miladi Graterol quien depuso como testigo referencial manifestó (sic) que se enteró del hecho por parte de su prima y lo que luego le dijo la niña víctima (identidad omitida) que el acusado había abusado de ella varias veces y de (identidad omitida). El acta de prueba anticipada realizada a las niñas víctimas; primero declara (identidad omitida) quien dijo que desde febrero del año 2010 a 2011 la penetró por delante y por detrás y a (identidad omitida) también (...) en la prueba anticipada a (identidad omitida) establece que cuando la mamá se iba el acusado se lo metía por el rabo y en la boca y la tocaba toda y que la iba a matar, señalando que se lo metía desde que estaba en primer grado y vio cuando se lo hizo a (identidad omitida) (...) La niña (identidad omitida) declaró que el acusado le restregaba el pipi por la totona y vio cuando penetró a (identidades omitidas) y lo hacía desde hace tiempo, estas tres niñas son víctimas y testigos presenciales de que el acusado penetró a (identidades omitidas) y que realizó actos lascivos en contra de la niña (identidad omitida) con estos elementos específicos aunado a la declaración de la Mileida Graterol, permiten establecer que el acusado realmente es culpable de los hechos por lo que el Ministerio Público le acusa...” (Folios 327 al 338 de la Primera Pieza del Expediente).

 

En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana abogada YOMARY BENITEZ GRATEROL, Defensora Pública Primera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, en su carácter de defensora del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, consignó escrito de apelación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (Presidente), RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO (Ponente) y JORGE PACHANO AZUAJE, el  12 de noviembre de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto. En fecha 10 de enero del 2013 se realizó la audiencia a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 17 de enero de 2013, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, con lo cual quedó confirmado el fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio.

 

La profesional del Derecho SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2013, consignó el escrito mediante el cual interpuso el recurso de casación. (Vid. Folios 226 al 232 de la Segunda Pieza del Expediente).

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

 

“…La Corte de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia en función de Juicio en materia especial, incurrió en la misma violación en que incurrió este juzgado: por cuanto la decisión no fue suficientemente motivada, pues sin fundamento de hecho y de derecho dictó sentencia, y al ratificar una decisión inmotivada, viola lo establecido en el mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la denuncia previa y fundamentada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 (...) uno de los vicios señalado (sic) por la defensa recurrente fue la inmotivación del juez al no resolver este (sic) lo alegado por la defensa como es que “desde la etapa de investigación sostuvieron a primer momento las niñas que fueron violadas y posteriormente en el debate no se hizo mención de este hecho, por lo que las declaraciones de las niñas resultan inverosímiles” (...) de la revisión del fallo se evidencia que las niñas siempre sostuvieron que fueron  violadas por la vagina y el ano (...) situación esta que fue desvirtuada por el médico forense al señalar que las víctimas que denunciaron ser violadas por delante tenían el himen intacto (...)

(...)

En este caso es necesario tener en cuenta que si la Corte declara sin lugar el recurso, cualquiera que haya sido los motivos de fundamento, entonces está convalidando totalmente el juzgamiento de la primera instancia y por tanto son reproducibles en casación, por falta de corrección, los mismos argumentos esgrimidos en apelación...” (Folios 226 al 232 de la Pieza de Recurso de Apelación y Casación del Expediente).

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD   

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del Derecho SANDRA ESPINOZA BARRIOS, defensora pública del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 17 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del acusado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.M.G. (identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.V.D.G. (identidad omitida) y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña S.S. (identidad omitida). Así las cosas, se trata de una decisión que por su naturaleza es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado dentro del lapso de establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (Vid. Folio 235 de la Pieza del Recurso de Apelación y Casación del Expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la única denuncia, sin soportar el recurso de casación en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció que  “...al confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia en función de Juicio en materia especial, incurrió en la misma violación en que incurrió este juzgado: por cuanto la decisión no fue suficientemente motivada, pues sin fundamento de hecho y de derecho dictó sentencia, y al ratificar una decisión inmotivada, viola lo establecido en el mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la denuncia previa y fundamentada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2…”.

 

Continúa la recurrente señalando que “...desde la etapa de investigación sostuvieron a primer momento las niñas que fueron violadas y posteriormente en el debate no se hizo mención de este hecho, por lo que las declaraciones de las niñas resultan inverosímiles...”  y finalmente concluye “si la Corte declara sin lugar el recurso, cualquiera que haya sido los motivos de fundamento, entonces está convalidando totalmente el juzgamiento de la primera instancia y por tanto son reproducibles en casación, por falta de corrección, los mismos argumentos esgrimidos en apelación...”.

 

En primer lugar, en cuanto a la supuesta inmotivación del fallo de la Alzada, observa la Sala que la recurrente no precisa en que consistió la falta de motivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, siendo ello así, tal parece que se alega la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones como un mecanismo para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios.

 

En tal sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal que “(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)(Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 348 del 25 de junio de 2007).

 

Por otra parte, observa la Sala que la recurrente al fundamentar el recurso de casación se refiere al análisis y comparación de pruebas que -según su criterio- no son suficientes para condenar a su defendido; refiere que con las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron consideradas igualmente por la Corte de Apelaciones, no se demostró plenamente la responsabilidad penal del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA, en los hechos que se le acusan; evidenciándose con todo esto que la recurrente yerra en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones y la actuación propia de los Tribunal de Juicio.

 

En este sentido, es menester reiterar que, en virtud del Principio de Inmediación, a los tribunales de instancia les corresponde, previo el análisis, comparación y valoración de las pruebas, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos, en consecuencia de lo cual, las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a tales hechos ya establecidos, correspondiéndole (a la Alzada) conocer “...del Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).

 

Siendo ello así, la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente en cuanto al análisis de las pruebas que fueron tomadas en consideración por el tribunal juzgador a los efectos de condenar al acusado e insistiendo – la recurrente – en que no existen suficientes elementos probatorios que sustenten tal condenatoria.

 

Finalmente, cabe también acotar que lo alegado en el presente recurso de casación, específicamente en lo relativo a la supuesta insuficiencia de los elementos probatorios, es prácticamente lo mismo que fue resuelto por la Alzada, respecto de un punto que ya fue objeto de revisión; en virtud de lo cual corresponde insistir en el criterio sostenido por esta Sala, de forma pacífica y reiterada, en cuanto a que el vicio denunciado en casación debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado y ya resuelto por la Corte de Apelaciones. (Vid. Sentencia 633 del 8 de noviembre de 2005).

 

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por la Sala, en la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la presente denuncia POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano ISAIAS LEONARDO VILORIA; contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los
DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Expediente 2013-329

YBKdD.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, presentado por la Defensora Pública Penal Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abogada Sandra Espinosa Barrios, en representación del ciudadano Isaías Leonardo Viloria, por  considerar que:

  “…en cuanto a la supuesta inmotivación del fallo de la Alzada, observa la Sala que la recurrente no precisa en que consistió la falta de motivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, siendo ello así, tal parece que se alega la inmotivación para impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual se traduce en su visión confusa e incongruente del concepto básico de la motivación de la sentencia y sus vicios….”.

 

 

Esta disidente no comparte tal aseveración, pues la recurrente si precisó en qué consistió la falta de motivación en que a su juicio incurrió la Corte de Apelaciones, asimismo indicó claramente que existe una contradicción entre el testimonio dado  por las niñas víctimas quienes dijeron que habían sido violadas “por delante y por detrás” y la declaración del médico forense quien dijo que tenían el “himen intacto”; en el mismo orden de ideas, la recurrente sí indicó el motivo por el cual pretende impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

 

Además, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica  el autor Oscar R. Pandolfi, en su obra “Recurso de Casación Penal”. Ediciones La Rocca. Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia (a secas) o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

 En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales y el segundo al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad del recurrente. Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras no debió ser DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, puesto que cumple con los requisitos formales, además la denuncia formulada la circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que Enrique Bacigalupo Zapater en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”,  Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal. En otras palabras, el  recurrente  atacó los yerros, que según consideró adolece la recurrida, y al ser palmario que no conculcó los requisitos de procedencia (principio de taxatividad), esta Sala ha debido admitir y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar, todo ello en resguardo de los previsto en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona de reparar la situación judicial lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores       Paúl José Aponte Rueda         

 

La Magistrada                                        La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Diaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

La Secretaria,

 

Gladys   Hernández González

UMMC/mau.-                                          

EXP. 13-00329 (YKdD ).