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Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
I
El 20 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, suscitado entre el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido al ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima.
El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta a las ciudadanas Magistradas y a los ciudadanos Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la ciudadana Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra tipificada en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “…la instancia superior común…” y “…Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
La Sala ha revisado el presente caso y observa que se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, siendo de igual categoría jerárquica, pero uno de ellos con COMPETENCIA penal ordinaria y el otro con COMPETENCIA especial penal en Violencia de Género; de tal manera que no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal es el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
LOS HECHOS
De la revisión del expediente, en el acta de denuncia realizada por la ciudadana víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Oficina Atención a la Víctima en el Municipio El Hatillo, la Sala observa lo siguiente:
“… El día de hoy Domingo (sic) 25 de agosto del presente año aproximadamente a las 07:30 am, me encontraba en mi casa y este señor Alexis Carrillo en forma totalmente violenta y presumo que bajo los efectos de algún tipo de sustancia estupefaciente, comenzó a amenazarme con un tubo en la mano de que iba a pasar a matarme, que si no lo hacía hoy que en cualquier momento lo hacía pero de que me mataba me mataba, me insulto (sic) con cualquier tipo de ofensas verbales. El problema viene a raíz de que el (sic) quiere invadir un terreno que le pertenece a mi madre y como no se ha dejado el ha tomado su actitud agresiva, ofensiva y amenazante de querer matarme…”.
Asimismo, riela en el folio seis (06), la declaración que hace la ciudadana ANA RANGEL, testigo de los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2013, en la denuncia interpuesta por la ciudadana VÍCTIMA GUERRERO, en contra del ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Oficina Atención a la Víctima en el Municipio El Hatillo, en los términos siguientes:
“… El día de hoy Domingo (sic) 25 de Agosto (sic) del presente año (sic) aproximadamente a las 07:30am (sic), me encontraba en el terreno donde estoy construyendo mi casa que queda al lado de la casa de mi prima (…), estaba Alexis Carrillo agresivo con un tubo en la mano y amenazando a mi prima (…) de que la iba a matar, que sea como sea, el día que fuera la mataba, le daba con el tubo a la cerca y el (sic) solo amenazaba con matar, que iba a invadir el terreno mañana o pasado mañana (sic) pero que lo hacía sin importarle nada ni nadie.”.
En fecha 26 de agosto de 2013, El Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… El titular de la Acción Dr. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al Ciudadano ALEXIS (sic) RAMON (sic) CARRILLO, a objeto. de exponer en la audiencia correspondiente las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión y solicitar lo referente a las medidas cautelares y la aplicación del procedimiento legal a seguir en contra del referido imputado. En tal sentido es de observar que la denuncia del referido ciudadano se dio a lugar por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic) Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (…), siendo competente para conocer de los referidos hechos los tribunales de violencia contra la mujer según el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 y 41 Eiusdem, quien debe emitir el pronunciamiento relativo a la medida de coerción personal a imponer una vez oídas las partes conforme a lo establecido en el artículo 84 Ibidem (sic)(…) por cuanto el legislador con fundamento a uno de los Principios Específicos del Proceso Penal, como lo es el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, persigue la existencia del control jurisdiccional a través de un solo Tribunal, es por ello que en el Libro I, Título IV Capítulo II, específicamente artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé la composición y atribuciones de los Tribunales establece de una forma muy clara que el control de la investigación y de la fase intermedia esta (sic) a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de Control, en consecuencia el Juzgado de Control de Violencia contra La Mujer, debe velar por el cumplimiento en los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) considera competente para conocer en el presente caso a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de no vulnerar la garantía al JUEZ NATURAL …”. (Folios 11, 12 y 13 de la única pieza del expediente).
En fecha 26 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, planteó el Conflicto de No Conocer en la causa seguida al ciudadano ALEXI RAMÓN CARILLO, en los siguientes términos:
“… A criterio de quien hoy decide, la Jueza que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento , toda vez que si bien es cierto, se trata de una víctima mujer,; los hechos que la misma denunció no pueden subsumirse en los supuestos del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, tal como lo prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar al hecho, por cuanto la amenaza a la vida, estaba orientada presuntamente a intimidar y despojar a la víctima de un inmueble del cual ella y el aprehendido son invasores, ya que ambos se consideran con derecho en el inmueble, debido a la toma que realizaron sobre el mismo; ni son ubicables en las disposiciones relativas a Violencia Psicológica por cuanto no se trata como describe la norma de vejaciones, tratos humillantes o comparaciones destructivas ocurridas en el tiempo (…) Del análisis de las normas que describen el delito de amenaza en ambos textos sustantivos y conforme al motivo que dio origen a los hechos denunciados, aunado a que entre el denunciado y la víctima, no existe ningún vinculo parental, que no son, ni han sido pareja, que no han convivido en el mismo ámbito doméstico y de los recaudos que conforman el presento asunto, se evidencia que las razones del conflicto nacido entre ambos, giran en torno a un terreno, que ambos reclaman como propio, correspondiendo a la invasión que de dicho inmueble realizaron y que presumiblemente llevó al ahora imputado a proferirle amenazas de muerte; en este sentido, los hechos denunciados por la ciudadana (…), encuadran perfectamente en la norma del artículo 175 del Código Penal, por cuanto las actas refieren que fue intimidada para despojarla de un terreno, bajo amenaza de muerte; delito éste que según la materia corresponde conocer un Tribunal Penal ordinario y por tanto este Tribunal es incompetente para conocer, de allí que proceda la declaratoria de CONFLICTO DE NO CONOCER, (…) se evidencia que el hecho denunciado corresponde a un delito de corte ordinario, tal como lo han manifestado las partes, el Tribunal de acuerdo con ambas se declara incompetente para conocer del presente asunto…”. (Folios 25 y 29 de la única pieza del expediente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO.
En el presente caso se puede observar que el Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, al ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO, por la presunta comisión de un delito por violencia de género (violencia psicológica y amenaza) previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima.
Igualmente, se puede evidenciar en el folio veintiuno (21) del expediente, en la declaración que hace el ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO, que la acción la ejerce una persona del sexo masculino en contra de la ciudadana denunciante cuando indica: “…la señora que me denunció me agarro (sic) 3 metros de mi terreno, yo me moleste (sic) y discutimos (…) yo quería tumbarle lo que había construido, pero no lo hice…”.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Penal observa que, en el caso bajo examen, el proceso penal que dio origen al presente conflicto de competencia, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima y en las declaraciones de la testigo ANA GUERRERO.
Al respecto, en la sentencia N°.- 1325, del 04 de agosto de 2011 (caso: Carlos Eduardo Ramón Vargas) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma con carácter vinculante que:
“… la competencia de la jurisdicción especial en materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de género…”.
Así las cosas, habiéndose iniciado la presente causa por la denuncia del delito de violencia psicológica y amenaza, es éste el tipo penal que determina la competencia, por considerarse formas de violencia de género en contra de las mujeres, establecidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante destacar que es obligación del Estado, prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se promueve la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, protagónica, además de propugnar como valores superiores en el ordenamiento jurídico, el derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos. Ello constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización del sistema especializado de violencia contra la mujer y el Estado como garante de estos derechos, tiene la obligación indeclinable de brindar protección, frente a situaciones que constituyan formas de violencia de género en contra de las mujeres.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el carácter vinculante de la sentencia ut supra mencionada, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ORDENA REMITIR, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los DIECINUEVE (19) días del
mes de DICIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º
de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
EL Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
CAUSA: 2013-000339
YBKD
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la sentencia aprobada, por la mayoría de esta Sala, a los fines de dirimir el presente conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó lo siguiente: “…Declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Las razones que me motivan a disentir de la opinión de mis Honorables Colegas quedan expresadas de la manera siguiente:
La investigación iniciada en la presente causa se originó con la denuncia interpuesta por la ciudadana DAISI GUERRERO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Oficina Atención a la Víctima en el Municipio El Hatillo, mediante la cual la mencionada ciudadana señaló:
“…El día de hoy Domingo (sic) 25 de agosto del presente año aproximadamente a las 07:30 am, me encontraba en mi casa y este señor Alexis Carrillo en forma totalmente violenta y presumo que bajo los efectos de algún tipo de sustancia estupefaciente, comenzó a amenazarme con un tubo en la mano de que iba a pasar a matarme, que si no lo hacía hoy que en cualquier momento lo hacía pero de que me mataba me mataba, me insultó (sic) con cualquier tipo de ofensas verbales. El problema viene a raíz de que el (sic) quiere invadir un terreno que le pertenece a mi madre y como no se ha dejado el ha tomado su actitud agresiva, ofensiva y amenazante de querer matarme…”.
Ahora bien, según los hechos por los cuales la víctima DAISI GUERRERO denunció al presunto agresor y, la circunstancia, de que ésta sea una mujer, no pueden conllevar a subsumir tales hechos, en los supuestos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como los precalificó el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, toda vez que no fueron razones de género las que dieron lugar a la conducta asumida por el imputado de autos, por cuanto la amenaza a la vida de la ciudadana DAISI GUERRERO, utilizando para ello un tubo en la mano y aduciendo que en cualquier momento la mataría, estaba orientada, presuntamente, a intimidar y a invadir un terreno que, según la referida ciudadana, le pertenece a su madre.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, así como también suprimir los paradigmas tradicionales en materia de violencia de género.
La violencia contra la mujer, se refiere a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (Subrayado de la Sala).
Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como "todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada" (Subrayado de la Sala).
En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010, de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señaló:
“…Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.
Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.
Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.
En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.
En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.
En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.
En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción…”.
Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta solamente que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada a razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.
Por otra parte, se observa como se viene aplicando un “fuero de atracción inverso”, contrariando lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta de carácter procesal que fija las reglas de la competencia en los casos de delitos conexos, las cuales sólo pueden ser establecidas y modificadas por la ley (principio de legalidad), entendida ésta en sentido amplio (lato sensu), lo cual las hace improrrogables e indelegables por ser de orden público, vale decir, que las partes no podrán disponer de ella, salvo disposición en contrario.
En este sentido, es importante hacer referencia al principio constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. Desarrollado este principio en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 7, en el que se dispone: “…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc…”.
Por las razones anteriormente explicadas, es que considero que lo ajustado a derecho, era que la Sala de Casación Penal declarara competente al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que el ciudadano ALEXI RAMÓN CARRILLO fuera juzgado ante un tribunal ordinario en materia penal.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
Disidente
La Magistrada, La Magistrada
Yanina Karabin de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/jc
Exp. Nº 2013-339