Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado RUBÉN MAICA RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73280, actuando como defensor privado de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, GREYYAN LARA DÍAZ, MARÍA CRISTINA DÁVILA y YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, cédulas de identidad 13286527, 3477485, 2848483 y 11899456, respectivamente.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciocho (18) de enero de 2012  por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (presidenta), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (ponente) y ROSALBA MUÑOZ FALLO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia publicada íntegramente el dos (2) de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, GREYYAN LARA DÍAZ, MARÍA CRISTINA DÁVILA y YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para entonces), en perjuicio de una niña (identidad omitida con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000109, y como ponente a la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN.

Posteriormente, el veinte (20) de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal declaró admisible la única denuncia del recurso, convocándose a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de febrero de 2013.

 

El nueve (9) de octubre de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado RUBÉN MAICA RENGEL, defensor privado de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, GREYYAN LARA, MARÍA CRISTINA DÁVILA y YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintinueve (29) de marzo de 2012, solicitó a esta Sala que fuese declarado con lugar, fundamentándolo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces (hoy artículos 451 y 452).

 

Solicitando mediante la única denuncia del recurso de casación, la extinción de la acción penal, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en vigor para la fecha (actual numeral 8 del artículo 49), indicando particularmente que:

 

“Como punto previo de la decisión impugnada, la defensa de las prenombradas, argumentó la Prescripción Judicial…[la] cual fue negada, en la apertura del juicio oral, por considerar que la misma se interrumpía al igual que la prescripción ordinaria…Considerando la mayoría de la Corte, que es a partir del 13 de marzo de 2009 cuando empieza a computarse el lapso de prescripción judicial, fecha en la cual la Fiscalía interpone escrito acusatorio. Habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días. Lo cual para el delito en cuestión es de cuatro (04) años y seis (06) meses. Declarando sin lugar la solicitud…[Además, continúa el recurrente,] señalando que el término juicio…[al]  que se refiere el artículo 110 del Código Penal es sólo a la actividad de los jueces, es erróneo; pues, la propia Carta Magna…dice que el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, también forman parte del sistema de justicia. Y la dilación en un proceso puede venir de estas instituciones también, como en el…[presente]. Donde el Ministerio Público después de imputar a las acusadas tardó un tiempo considerable en presentar su escrito acusatorio, así como también, no compareció a varios actos durante el proceso como lo señal[ó] en [el] escrito de apelación”. (Sic).

 

II

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión publicada íntegramente el dos (2) de junio de 2011 (inserta de los folios 2 al 97 de la pieza No. 8 del expediente), son:

 

“estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006); siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 p.m); falleció la niña que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), en el Maternal María del Rosario BEBE, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina Cruz De La Vega a Ríos, Municipio Libertador, tal como se desprende del Certificado de Defunción N° 577274, suscrito por la Dra. Minerva Barrios, debido a edema como complicación de asfixia mecánica en el cuello, tal como lo señalara la dra. NELLY COROMOTO SEIJAS, Médico Anatomopatólogo, quien rindió testimonio ante este Tribunal…manifestó que no se observó lesiones traumáticas, pero si apreció un edema importante a nivel del cuello además de ese surco incompleto se pudo evidenciar hematomas de los planos musculares del cuello, por lo que concluyó que la muerte fue a causa de una asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, por constricción, que produjo un edema cerebral severo presente, y como causa de muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello, refiriéndose…una malformación que aumentó el volumen del cerebro por déficit de oxígeno de manera abrupta, ante ese evento ocurrió a nivel central un edema, como aumento del líquido que pasa de un espacio a otro…le produjo una asfixia inmediata, ocasionando la muerte de forma rápida…lo que llevó al convencimiento a este Tribunal que la niña no se hubiese salvado ni siquiera con asistencia médica…la niña quedó suspendida de la cinta atada a nivel del cuello de unos de los parales del corral hacia el lado derecho…circunstancias estas que se suscitaron cuando las ciudadanas DÁVILA AROCHA MARÍA CRISTINA, RODRÍGUEZ LEVIA YANET, LARA GREYAN MARÍA Y SPITALE LARA MARÍA DEL ROSARIO, se encontraban en el desempeño de sus funciones, las dos primeras en su condición de madres cuidadoras, la tercera de las nombradas, supervisora, y la última quien cumplía funciones de supervisión y era Sub Directora durante toda la jornada…En relación a la participación de la ciudadana GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, en los hechos que se estiman acreditados, es menester considerar en un principio lo aportado por la ciudadana CORNIEL NOHEMÍ COROMOTO, quien es víctima en el presente caso, madre de la niña, quien manifestó que le advirtió a la acusada cuando recibió a la infante en horas de la mañana, que utilizaba chupón, el cual estaba sujeto a una cinta y que se lo colocaba de manera cruzada, a lo que le manifestó que estuviera tranquila que no se preocupara, no teniendo objeción alguna en relación al uso del mismo por parte de la niña”. (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que la defensa indicó que el tribunal de alzada al declarar sin lugar la solicitud de prescripción judicial, infringió el artículo 109 del Código Penal, solicitando en consecuencia fuese declarada la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 (numeral 8) del Código Orgánico procesal Penal, así como los artículos 109 y 110 (parte in fine) del texto sustantivo penal.  

 

Siendo necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. Y a su vez, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible. 

 

Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.

 

En tal sentido, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el  transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

 

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

 

En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen lo siguiente:

 

           Artículo 108: 

 

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión  del  ejercicio  de  profesión,  industria  o  arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

 

          Artículo 110: 

 

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

 

En el presente caso, se instauró el proceso penal contra las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, GREYYAN LARA DÍAZ, MARÍA CRISTINA DÁVILA y YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de tres (3) años, según lo previsto en el trascrito artículo 108 (numeral 5).

 

Estableciendo el artículo 109 del Código Penal, que:

 

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

 

Y así, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal desde el día de la perpetración del hecho punible, que en el presente caso es desde el día dieciocho (18) de enero de 2006, debiendo observarse los actos interruptivos descritos en el citado artículo 110 del Código Penal.

 

Precisando que los actos ocurridos desde el inicio de la investigación penal, materializándose entre otros la citación que como imputadas practicara el Ministerio Público a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA en fecha veinte (29) de junio de 2006 y a las ciudadanas GREYYAN LARA DÍAZ, MARÍA CRISTINA DÁVILA y YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, mantienen vivo el proceso, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales que en los términos del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria.

 

En efecto, los actos y decisiones suscitados en el transcurso de la presente causa, así como las diligencias procesales efectuadas por los órganos jurisdiccionales a fin de convocar a las partes para los actos propios del proceso, han interrumpido ineludiblemente el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración de tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, e igualmente la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal.

 

 Ahora bien, a fin de verificar el tiempo previsto para la prescripción judicial de la acción penal, que en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem, se observa que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA fue imputada el día diecisiete (17) de agosto de 2006 (folio 168 de la pieza No. 1 del expediente); mientras que la ciudadana YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA el veintiuno (21) de diciembre de 2006 (folio 229 de la pieza No. 1 del expediente); y las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA y GREYYAN MARIA LARA DÍAZ el catorce (14) de febrero de 2007 (folios 252 y 260 de la pieza No. 1 del expediente, respectivamente), siendo que dichas oportunidades deben considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputadas.

 

Al respecto, y atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente fallo, es evidente que desde las fechas indicadas (diecisiete -17- de agosto de 2006, veintiuno -21- de diciembre de 2006 y catorce -14- de febrero de 2007) hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que exige el aparte in fine del artículo 110 del Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal; sin embargo su aplicación no es procedente por cuanto de las actuaciones se evidencia que el proceso se ha prolongado entre otras causas, por razones atribuibles a las acusadas, quienes en diversas oportunidades al igual que su defensa, no asistieron a las convocatorias para el acto de la audiencia preliminar, así como para la realización del juicio oral y público.

 

En efecto, consta en las actuaciones lo siguiente:

 

1) El veinticinco (25) de mayo de 2009,  el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de las acusadas y los defensores. (Folio 66 de la pieza 4).

 

2) El dieciséis (16) de junio de 2009,  el referido juzgado de control difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de las acusadas. (Folio 78 de la pieza 4).

 

3) El treinta (30) de junio de 2009,  el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de la audiencia preliminar por cuanto sólo compareció el representante del Ministerio Público. (Folio 90 de la pieza 4).

 

4) El veintiséis (26) de octubre de 2009,  el juzgado de control ya indicado, difirió el acto de la audiencia preliminar por incomparecencia de los defensores y del representante del Ministerio Público. (Folio 193 de la pieza 4).

 

5) El nueve (9) de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto del juicio oral y público por incomparecencia de las acusadas y los defensores privados. (Folio 206 de la pieza 5).

 

6) El veintiséis (26) de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto del juicio oral y público por incomparecencia del defensor de las acusadas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA y YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA. (Folio 132 de la pieza 6).

 

En conclusión, de las actuaciones antes relacionadas, se evidencia que el proceso penal incoado contra las acusadas, se ha prolongado entre otras causas, por las diversas suspensiones y retardos procesales imputables a ellas y a su defensa, al incumplir injustificadamente con su obligación de comparecer a los diversos actos fijados por los órganos jurisdiccionales.

 

Siendo esto así, y por cuanto se constató, que en el retardo procesal existe culpa de las acusadas y su defensa, debido a la inasistencia injustificada a los actos anteriormente señalados,  en el presente caso no es procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.

 

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado RUBÉN MAICA RENGEL en representación de las acusadas. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado RUBÉN MAICA RENGEL, actuando en su condición de defensor privado de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, GREYYAN LARA DÍAZ, MARÍA CRISTINA DÁVILA y YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, contra decisión dictada el dieciocho (18) de enero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los veinte (20) días del mes de diciembre del  año 2013.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

   El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                            

 

 

                                                                                                     El Magistrado,

 

 

                                                                               PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                 (Ponente)

 

                      La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ             

 

 

                                                                                                                                                                                                                   La Magistrada,

                       

 

URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-109

PJAR

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas, me permito exponer:

En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la declaratoria Sin Lugar del recurso de casación no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas  relativo al cómputo de la prescripción judicial, por las siguientes razones:

 

Mis honorables colegas exponen en la decisión que antecede respecto al cómputo de la prescripción judicial, también llamada extinción de la acción, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.118, del 25 de junio de 2001, que ésta comienza a correr desde la fecha en que fueron imputadas “ por encontrarse a derecho y  cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputadas” por en que las ciudadanas acusadas presentación del correspondiente acto conclusivo, por parte del Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto “…el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial…pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa…”

 

La Sala Constitucional por su parte, respecto al cómputo de la extinción de la acción penal, ha sostenido pacíficamente el siguiente criterio:

“…En definitiva, esta Sala reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo…”(Sentencias N° 2948-101005-05-1591, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 1089-190506-06-0042 Ponente: Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López).

 

Ahora bien, quien aquí disiente opina que la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), parte del hecho punible que le da nacimiento, por ende la prescripción de la acción penal comienza a correr, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal: a) Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; b) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y, c) para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

 

En el mismo sentido expresa Vincenzo Manzini que “… la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público.” (Citado ´por Rodríguez Corro, ob. cit. p.22)

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1593-231109-2009-08-1066, ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta, dejó sentado lo siguiente:

 

“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

 

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

 

En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:

 

En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, “asi mismo (sic) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, por cuanto existe cosa juzgada, y que por lo tanto, “NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho”.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”

 

Por su parte Battaglini dice “…que la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (Idem p. 19).

 

Desde 1897, aparece por primera vez en el Código Penal venezolano la norma que tomada del artículo 92 del Código Penal italiano de 1889 y que es del tenor siguiente:

“la prescripción transcurre: en los delitos consumados, desde el día de su consumación; en lo delitos intentados o frustrados, desde el día en el cual fue cometido el último acto de ejecución, en lo delitos continuados o permanentes desde el día en el cual cesó la continuación o la permanencia...”. Posición que se mantuvo de manera pacífica en: 1) Proyecto Mendoza (artículo 96); 2) Proyecto de 1947 (artículo 96); 3) Proyecto de 1961 (artículo 113) y el Proyecto de 1969 (artículo 138).

 

Asimismo, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1118-250601-00-2205, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera dejó sentado lo siguiente:

 

“…la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo..”

 

De manera que, queda claro que el legislador no hace distinción alguna respecto al momento en que debe comenzar la prescripción, más allá de aquellas referidas al hecho punible (consumado, tentado, frustrado, continuado y permanente). Por tanto, el cómputo de la prescripción ordinaria y especial debe sujetarse a lo dispuesto en el referido artículo 109 y, por tanto, debe entenderse que ambas prescripciones corren paralelamente, siendo únicamente una susceptible de ser interrumpida: la ordinaria.  Es decir, la prescripción de  los hechos punibles empieza a correr desde el momento en que éstos tienen existencia jurídica, al ser el momento en que se puede sostener que hay acción. Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Paúl José Aponte Rueda

   Disidente

 

 

          La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          La Magistrada,

 

Yanina Karabin de Díaz                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-109

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por el ciudadano Abogado Rubén Maica, actuando como Defensor de las  ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA,  MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ y YANETH MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA por considerar que:

 

“…el proceso penal incoado contra las acusadas,  se ha prolongado entre otras causas, por las diversas suspensiones y retardos procesales imputables a ellas y a su defensa, al incumplir injustificadamente con su obligación de comparecer a los diversos actos fijados por los órganos jurisdiccionales.

Siendo esto así y por cuanto se constató, que en el retardo procesal existe culpa de las acusadas y su defensa, debido a la inasistencia injustificada a los actos anteriormente señalados, en el presente caso no es procedente la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal…”.

 

El motivo de mi inconformidad radica en que considero que en la presente causa la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas María Del Rosario Spitale Lara,  María Cristina Dávila Arocha, Greyan María Lara Díaz y Yaneth María Rodríguez Leiva, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, todo ello en virtud de que se encuentra superado en demasía el tiempo establecido en el artículo 108  ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. 

Al respecto hago el siguiente análisis:

 El  recurrente impugna la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por la Sala Segunda de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteando en el Recurso de Casación en una denuncia, lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado defensor de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, GREYAN LARA, MARÍA CRISTINA DÁVILA y JANET RODRÍGUEZ LEIVA, alega lo siguiente:

“…PUNTO UNICO

Solicito a esta honorable a la (sic) Sala de Casación Penal decrete la extinción de la Acción Penal de conformidad con lo (sic) artículos 48 ordinal 8° del Código Procesal Penal (sic) y 109 y 110 parte final del primer párrafo del Código Penal…”.

Omissis

“…Como punto previo de la decisión impugnada, la defensa de las prenombradas, argumentó la Prescripción Judicial, el (sic) cual fue negada, en la apertura del juicio oral, por considerar que la misma se interrumpía al igual que la prescripción ordinaria…”.

Omissis

“…Considerando la mayoría de la Corte, que es a partir del 13 de marzo de 2009 cuando empieza a computarse el lapso de prescripción judicial, fecha en el cual la Fiscalía interpone escrito acusatorio. Habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días. Lo cual para el delito en cuestión es de cuatro (04) años y seis (06) meses. Declarando sin lugar la solicitud…”.

Omissis

“…Señalar que el término juicio ha (sic) que se refiere el artículo 110 del Código Penal es sólo a la actividad de los jueces, es erróneo; pues, la propia Carta Magna nos dice que el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, también forman parte del sistema de justicia. Y la dilación en un proceso puede venir de estas instituciones también, como en el caso que nos ocupa. Donde el Ministerio Público después de imputar a las acusadas tardó un tiempo considerable en presentar su escrito acusatorio, así como también, no compareció a varios actos durante el proceso como lo señalé en mi escrito de apelación…”.

 

            Luego transcribe parte del contenido de una sentencia de la Sala de Casación Penal, correspondiente a cuando debe comenzar a computarse el lapso de la prescripción, y posteriormente señala:

“…De la decisión, se puede ver, que el mismo acogía, el criterio establecido, por la Dra. Blanca Mármol, establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el 18 de enero de 2006, es decir, el de que establece que empezará a correr la prescripción para los hechos consumados desde el día de su perpetración. Criterio vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”.

Omissis

“…LA INOBSERVANCIA DEL INDUBIO PRO REO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA IRRETROACTIVIDAD…”.

Omissis

“…Conforme a estos principios el “In Dubio Pro Reo”, “Presunción de Inocencia” e “Irretroactividad”, aunque referido este último a la ley, determinan que en todo momento debe aplicarse TODO LO QUE MÁS FAVOREZCA AL REO. Por ello, la Alzada al declarar sin lugar la solicitud de prescripción judicial infringe el artículo 109 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”.

Omissis

“…LO QUE ES LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, SU NATURALEZA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA.

Omissis

“…La prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Omissis

“…LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 24 PARTE IN FINE DE LA CARTA MAGNA.

EL NUEVO CRITERIO PARA COMPUTAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL NO SE APLICA RETROACTIVAMENTE.

Respecto ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó asentado el criterio de acuerdo al sistema acusatorio vigente para empezar a computar el lapso de la prescripción judicial:

 (…)

‘…de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado’.

Dicho criterio es desarrollado por la Magistrada Ninoska Queipo Briceño en Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 No. 170, criterio acogido por la Jueza Presidenta de la Corte Segunda en su Voto Salvado a los folios 108 y siguientes de la sentencia quien consideró que sólo la acusada MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA debía habérsele decretado el Sobreseimiento por extinción de la acción, siendo que para las otras acusadas, GREYAN LARA, MARÍA CRISTINA DÁVILA Y JANETH RODRÍGUEZ LEIVA para el momento de dictar el a quo su sentencia el 17 de mayo de 2011 y publicarse la misma en fecha 2 de junio del mismo año la acción penal no se encontraba prescrita.

Lo cual es totalmente erróneo, por cuanto el proceso no había terminado por efecto de la apelación interpuesta en tiempo hábil el 11 de julio de 2011 contra la sentencia del a quo, el proceso termina con la sentencia definitiva del A quem publicada en fecha 18 de enero de 2012 que confirma la decisión del tribunal de primera instancia. Adquiriendo el valor de firme, la decisión Condenatoria. El nuevo criterio establecido por la Sala la Sala Penal (sic) no es aplicable Retroactivamente porque no favorece al reo o rea en el presente. ‘Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’ (artículo 24 parte in fine de la Constitución Bolivariana de Venezuela)

LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO PENAL POR EL A- QUEM Y EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

Debe aplicarse al caso sub judice el criterio indicado en el artículo 109 del Código Penal en cuanto a que ‘comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…’ criterio establecido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nro. 569 del 28 de septiembre de 2005…, por haber ocurrido los hechos en fecha 18 de enero de 2006 no debiendo aplicarse el nuevo criterio, o el criterio en que se basó la  Alzada, el de la presentación del acto conclusivo como punto de partida. El artículo 109 ejusdem es una norma especial vigente, no ha sido derogada por otra disposición de superior o igual rango. Es esta la regla que debió aplicar la Corte Segunda para declarar extinguida la acción penal, sin embargo, Inobservaron (sic) dicha disposición.

SOBRE EL CÁLCULO DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL.

Omissis

“…el TIEMPO para la procedencia de la prescripción judicial es el delito de Homicidio Culposo, 4 AÑOS Y 6 MESES, el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo…”.

Omissis

“…el hecho que nos ocupa ocurre el día 18 de enero de 2006. Quiere decir que hasta la presente fecha 18 de enero de 2012 han transcurrido exactamente seis (6) años, tiempo que sobrepasa de manera el lapso de prescripción judicial para el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

Solicito que Ustedes honorables MAGISTRADOS se pronuncien Declarando Con Lugar dicho pedimento de extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria; pues, sin Culpa de mis defendidas el proceso se ha prolongado fuera de tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo en atención a ello solicito se sirvan emitir la correspondiente decisión de Extinción de la Acción por Prescripción de la Acción Penal y por ende decretar el Sobreseimiento de la causa.

Es Justicia a la fecha de su presentación…”.

 

            Esta disidente observa que el recurrente denuncia en casación la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por el cual fueron acusadas y condenadas las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA,  MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ y YANETH MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA.

Ahora bien, a los fines de analizar el presente asunto, considero necesario revisar lo alegado por la defensa en el recurso de apelación, señalando como  punto previo, lo siguiente:

“…Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones decrete la extinción de la Acción Penal…”.

Omissis

“…sin Culpa de mis defendidas quienes atendieron a todas las citaciones que ‘debidamente recibieron’ conforme a los artículos 184 del Código Orgánico Procesal Penal el proceso se ha prolongado fuera del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el supuesto negado que sea criterio de esta honorable Corte de Apelaciones, comenzar a computar el lapso de prescripción judicial desde la fecha de imputación fiscal, dicha prescripción se verificó en fecha 17 de enero de 2011 respecto de la ciudadana, MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA. Con respecto a la ciudadana YANETH RODRÍGUEZ LEIVA, se verificó en fecha 21 de junio de 2011 y con respecto a las ciudadanas GREYAN LARA Y MARÍA CRISTINA DÁVILA se verificaría en fecha en la cual esta Corte se encuentra en conocimiento de la presente causa y en atención a ello solicito se sirvan emitir la correspondiente decisión de Extinción de la Acción por Prescripción de la Acción Penal y por ende decretar el Sobreseimiento de la Causa…”.

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de enero de 2012, luego de transcribir la decisión recurrida en apelación,  el recurso de apelación, así como la contestación de éste, consideró lo siguiente:

“…Como punto previo, solicitan los recurrentes el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como consecuencia de haber transcurrido el lapso para que opere la prescripción “extraordinaria”, sin culpa de sus defendidas, quienes a su parecer atendieron en todo momento las citaciones que debidamente recibieron conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que este tipo de prescripción de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden público y no se interrumpe.

En este sentido, requieren a este Colegiado que a los fines de efectuar el cálculo de la prescripción solicitada se tome en cuenta el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, conforme a la cual la prescripción de los hechos punibles consumados comenzará a partir del día de su presentación; así como el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia del 15 de diciembre de 2008, en la que se estableció que el lapso para el cálculo de la prescripción judicial para el delito de homicidio culposo, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.

En razón de lo expuesto considera pertinente esta Corte de Apelaciones precisar que la solicitud formulada por la defensa como excepción durante el desarrollo del juicio oral y público se refería a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, prescripción que se encuentra regulada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110  del Código Penal y que opera cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, no existiendo en este tipo de prescripción acto interruptivo alguno, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170 del 12 de mayo de 2011…”.

Omissis

“…Corresponde entonces analizar a esta Corte de Apelaciones conforme al planteamiento efectuado por los recurrentes, si en el presente caso para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, había operado la prescripción judicial o extraordinaria…”.

Omissis

“…observa este Colegiado que el delito por el cual resultaron acusadas las mencionadas ciudadanas contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional conforme a la solicitud de prescripción efectuada por los recurrentes, determinar el término de la prescripción aplicable, el cual se obtiene luego de extraer el término medio de la pena a aplicar conforme a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, que en el caso particular arroja como resultado dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término que debe encuadrarse dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 108 del Código Penal, resultando aplicable en el presente caso el contenido en el numeral 5 de la mencionada disposición legal, que refiere que los delitos que merecen pena de tres años o menos, prescriben a los tres (03) años, siendo éste el término de la prescripción ordinaria, el cual no entramos a analizar pues la prescripción ordinaria en el presente caso ha sido interrumpida de forma sucesiva, ya que así lo denotan los actos realizados, de modo tal que el proceso siempre ha estado en curso y que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional han sido diligentes en la tramitación de la causa, por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que en el proceso penal seguido a las ciudadanas DÁVILA AROCHA MARÍA, LARA DÍAZ GREYAN, MEJÍAS LEÓN BETTY, RODRÍGUEZ YANET y SPITALE MARÍA DEL ROSARIO, no ha operado la prescripción ordinaria, hasta el pronunciamiento de la decisión impugnada.

Determinado lo anterior, entramos a precisar entonces el momento a partir del cual comenzará a contarse el lapso para que opere la prescripción extraordinaria, el cual según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 del 06 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece entre otras cosas:… ‘tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada…´…”.

Omissis

“…a partir de la presentación del acto conclusivo en contra de todas la acusadas, es cuando comienza a transcurrir, a criterio de quienes aquí deciden, el lapso de prescripción judicial, el cual en el caso bajo análisis, comenzó el día 13 de marzo de 2009, dictándose sentencia condenatoria el día 17 de mayo de 2011, transcurriendo un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, lo que indica la no existencia de la prescripción judicial alegada en el escrito de apelación, pues del estudio en el cálculo de la prescripción judicial, según el criterio acogido, ésta prescribiría transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, lo cual no operó en el caso de marras, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud contenida en el punto previo del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE…”.           

Ahora bien, considero que  la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.

El Código Penal establece en el artículo 409 el delito de Homicidio Culposo, y expresamente señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. (Resaltado de la Sala).

Del artículo antes transcrito, se observa que el delito de Homicidio Culposo se sanciona, en el primer aparte, con pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, y en el último aparte se señala que dicha pena podrá aumentarse hasta ocho (8) años de prisión.

El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos que regulan la facultad sancionadora del Estado, siendo estos los siguientes:

“…ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.      Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2.      Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3.      Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.      Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.      Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6.      Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por

tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.      Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de

multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

 

Ahora bien, el lapso de prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Culposo, oscila entre los tres años y los cinco años, según se  corresponda a cada supuesto, ya que si se causa la muerte de una sola persona, el lapso de prescripción será el establecido en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, (3 años) y para el caso del último aparte del artículo 409, (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem (5 años).

Establece el artículo 109 del Código Penal que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”, en este caso, el lapso de la prescripción se computará a partir del día 18 de enero de 2006, fecha en la cual se consumó el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la niña BERUSKA NOHEMÍ GONZÁLEZ MISEL.

De acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 37 del Código Penal, la base de cálculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal es el término medio de la pena a imponer, el cual se obtiene sumando los límites de la pena previstos en la norma,  tomando la mitad, siendo la pena normalmente aplicable, sin consideraciones de atenuantes o agravantes.

Asimismo, la jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal, en Sentencia N° 700 de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha sostenido lo siguiente:

“…la apreciación por parte del juzgador del grado de culpabilidad del acusado a los fines de imponer la pena, no impide la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para el cálculo de prescripción en los casos de homicidio culposo. Lo contrario sería darle un tratamiento especial a este delito, extrayéndolo de la esfera de principios que en materia de prescripción se aplica al resto de las figuras delictivas, actuando en perjuicio de los acusados al tomarse en cuenta el límite máximo de la pena para el cálculo de la prescripción de la acción penal…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 410 de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

“…2.  La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.

3.         En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito…”.

 

Ahora bien,  puedo observar que estamos ante la muerte de una persona, razón por la cual el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, lapso que comenzará a computarse, conforme a lo señalado en el artículo 109 del Código Penal,  desde el día 18 de enero de 2006, fecha en la cual se consumó el delito de Homicidio Culposo, bajo la vigencia del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005.

La prescripción ordinaria de la acción penal es objeto de interrupción, y los actos que la interrumpen están expresamente señalados en el artículo 110 del Código Penal, los cuales son los siguientes:

“…ART. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (Resaltado de la Sala).

 

            A los fines de verificar si efectivamente ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, es necesario señalar las actuaciones en la presente causa, entre las cuales encontramos:

 

1.      En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Centésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio de la correspondiente averiguación penal. (Folio 1 pieza 1).

2.      En fecha 13 de febrero de 2006, la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite informe pormenorizado de las actuaciones practicadas en el presente caso, al Despacho de la Fiscal General de la República. (Folio 24 de la pieza 1).

3.      En fecha 27 de enero de 2006, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud fiscal acordó orden de allanamiento al maternal María del Rosario  Bebé, ubicado en la esquina de Cruz de la Vega a Río, San Martín, Parroquia San Juan. (Folio 44 de la pieza 1).

4.      En fecha 20 de junio de 2006, la abogada Francisca Ojeda Aular, Fiscal Provisorio Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libra BOLETA DE CITACIÓN  a nombre de la ciudadana SPITALE MARÍA DEL ROSARIO, siendo su contenido en siguiente: “…deberá comparecer en compañía de su Abogado de Confianza ante este Despacho Fiscal el día Lunes 03-07-2006,  a las 09:00 a.m…”. (Folio 151 de la pieza 1).

5.      En fecha 03 de julio de 2006, la ciudadana SPITALE LARA MARÍA DEL ROSARIO comparece ante la sede fiscal, en compañía de su abogado de confianza DR. TAPIA GUTIÉRREZ WILMER ANTONIO, quien no se encontraba debidamente juramentado ante el Tribunal de Control, siendo diferido el acto de imputación para el día 27 de julio de 2006. (Folio 156 de la pieza 1).

6.      En fecha 27 de julio de 2006, no se llevó a cabo  el acto de imputación, por cuanto la Fiscal de la causa tenía pautado para la hora prevista, otros actos en los Tribunales, quedando diferido dicho acto para el día 9 de agosto de 2006. (Folio 162 de la pieza 1).

7.      En fecha 9 de agosto de 2006, los abogados defensores de la ciudadana SPITALE MARÍA DEL ROSARIO, solicitaron el diferimiento del acto de imputación, quedando fijado para el día 17 de agosto de 2006. (Folio 166 de la pieza 1).

8.      En fecha 17 de agosto de 2006, se llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN  de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, asistida por sus abogados de confianza,  ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez. (Folio 168 de la pieza 1).

9.      En fecha 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró BOLETA DE CITACIÓN a nombre de la ciudadana GREYAN LARA DÍAZ, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…deberá comparecer en compañía de su Abogado de Confianza ante este Despacho Fiscal el día MARTES 24-10-2006, a las 09:00 a.m...”. (Folio 190 de la pieza 1).

10.  En fecha 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró BOLETA DE CITACIÓN a nombre de la ciudadana MARÍA DÁVILA DE AROCHA, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…deberá comparecer en compañía de su Abogado de Confianza ante este Despacho Fiscal el día MARTES 24-10-2006, a las 09:30 a.m...”. (Folio 192 de la pieza 1).

11.  En fecha 27 de septiembre de 2006, la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró BOLETA DE CITACIÓN a nombre de la ciudadana YANETH RODRÍGUEZ, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…deberá comparecer en compañía de su Abogado de Confianza ante este Despacho Fiscal el día MARTES 25-10-2006, a las 09:00 a.m...”. (Folio 193 de la pieza 1).

12.  En fecha 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró BOLETAS DE CITACIÓN a nombre de las ciudadanas: GREYAN LARA DÍAZ, MARÍA DÁVILA DE AROCHA y  YANETH RODRÍGUEZ, quienes asistidas de abogados de su confianza, quedaron citadas para las fechas: 25  de octubre de 2006, a las 09:00 a.m; 9 de noviembre de 2006, a las 09:00 a.m y 13 de noviembre de 2006, a las 09:00 a.m, respectivamente. (Folios 198, 199 y 200 de la pieza 1).

13.  En fecha 21 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN  de la ciudadana YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, asistida por sus abogados de confianza,  ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez. (Folio 229 de la pieza 1).

14.  En fecha 14 de febrero de 2007, se llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN  de la ciudadana MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, asistida por su abogado de confianza,  ciudadano Carlos Arturo Durán Falcón. (Folio 252 de la pieza 1).

15.  En fecha 14 de febrero de 2007, se llevó a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN  de la ciudadana GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, asistida por su abogado de confianza,  ciudadano Carlos Arturo Durán Falcón. (Folio 260 de la pieza 1).

16.  En fecha 13 de marzo de 2009, los abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS y FRANCISCA OJEDA AULAR, actuando como Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron formal ACUSACIÓN en contra de las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, YANET MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA Y MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. (Folio 37 de la pieza 4).

17.  En fecha 1° de abril de 2009, se dio por  recibido ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito acusatorio antes referido, fijándose la audiencia preliminar para el día 22 de abril de 2009. (Folio 41 de la pieza 4).

18.  Al folio 58 de la pieza 4, cursa auto de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar, sin indicar el motivo,  para el día 21 de mayo de 2009.

19.  Al folio 66 de la pieza 4, cursa auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar, “…en virtud de la incomparecencia de las imputadas y de los defensores de la misma…”,  razón por la cual se fijó para el día 10 de junio de 2009.

20.  Al folio 78 de la pieza 4, cursa auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar, “…en virtud de la incomparecencia de las imputadas…”, razón por la cual se fijó para el día 30 de junio de 2009.

21. En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar, ya que “…solo compareció la representante de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”, razón por la cual se fijó para el día 27 de julio de 2009.

22.  Al folio 107 de la pieza 4, cursa Boleta de Notificación, de fecha 30 de junio de 2009, dirigida a los ciudadanos CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y WILMER ANTONIO TAPIA, abogados defensores de las ciudadanas CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, YANET RODRÍGUEZ LEIVA y MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, donde se les notifica del diferimiento de la audiencia preliminar para el día 27 de julio de 2009. En dicha boleta se lee lo siguiente: “Nosotros Carlos Arturo Durán F (sic) y Wilmer Antonio Tapia, por medio de la pte (sic) hacemos constancia (sic), que esta es la primera Notificación”.

23.  En fecha 27 de julio de 2009, la abogada AZUCENA ABREU, actuando en su condición de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se realicen todas las diligencias necesarias a los fines de ubicar y trasladar a las ciudadanas…hasta la sede del tribunal con la finalidad de poder celebrar la Audiencia Preliminar, y así  darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso…”. (Folio  148 y 149 de la pieza 4).

24.  En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando comparecieron las imputadas, sus defensores privados y la representación fiscal, el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por incomparecencia de las otras partes, quedando fijada para el día 28 de septiembre de 2009. (Folio 150 de la pieza 4).

25. En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando comparecieron las imputadas, sus defensores privados y la representación fiscal, el tribunal acordó diferir la audiencia preliminar por incomparecencia de las otras partes, quedando fijada para el día 26 de octubre de 2009. (Folio 185 de la pieza 4).

26. En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que  comparecieron las imputadas, las víctimas, pero no hicieron acto de presencia los defensores privados y la representación fiscal, razón por la cual el  tribunal acordó diferir la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2009. (Folio 193 de la pieza 4).

27.  En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la comparecencia de las imputadas, sus defensores, las víctimas, y la representación fiscal. Es el caso, que la Vindicta Pública solicitó “…la Separación de la Causa en relación a la ciudadana Rina Magueza Padrón Ramírez, imputada en la presente causa, en virtud de que la misma no ha comparecido a las audiencias fijadas…”. Por su parte la defensa (Wilmer Tapia), solicitó “…la nulidad absoluta de todos los autos de fijación de Audiencia Preliminar y autos de diferimientos, toda vez que no fuimos legalmente notificados a los fines de oponer las excepciones, no fuimos notificados, ni al primero, segundo y tercer acto, casi todas las partes no fuimos notificados. Conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”, razón por la cual el  tribunal acordó suspender la audiencia, “…a los fines de verificar en el expediente original, lo alegado tanto por la representante Fiscal como por el defensor privado…”, quedando fijada la audiencia preliminar y notificadas las partes para el día 17 de noviembre de 2009. (Folios 215 al 217 de la pieza 4).

28.  En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la comparecencia de las imputadas, sus defensores, las víctimas, y la representación fiscal. En dicho acto el Tribunal dejo constancia que la defensa si estaba notificada y en cuanto a la ciudadana Rina Padrón, no se habían agotado las vías para su notificación, razón por la cual se difiere la audiencia para el día 1° de diciembre de 2009. (Folio 219 y 220 de la pieza 4).

29.  En fecha 24 de noviembre de 2009, los abogados CARLOS DURÁN, WILMER TAPIA, RUBÉN MAICA, defensores de las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, YANET RODRÍGUEZ LEIVA Y MARÍA  DEL ROSARIO SPITALE LARA, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por  el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios  226 al 230 de la pieza 4).

30. En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la interposición del recurso de apelación antes referido, acordó emplazar al Ministerio Público. (Folios 231 y 232 de la pieza 4).

31.  En fecha 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la comparecencia  de las imputadas, sus defensores, las víctimas, y la representación fiscal, y de la incomparecencia de la ciudadana Rina Maguera Padrón Ramírez, motivo por el cual acordó diferir  dicha audiencia preliminar para el día 15 de diciembre de 2009. (Folios 235 y 236 de la pieza 4).

32.  En fecha 2 de diciembre de 2009, el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó  “SE DIVIDA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con las imputadas que comparezcan al acto…sea celebrada en dicho oportunidad con las que se encuentren presentes en Sala…”. (Folios 243 al 246 de la pieza 4).

33.  En fecha 14 de diciembre de 2009, la representación fiscal  presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2009. (Folios 247 al 251 de la pieza 4).

34.  En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la comparecencia  de las imputadas, sus defensores, las víctimas, y la representación fiscal y de la incomparecencia de la ciudadana Rina Maguera Padrón Ramírez, motivo por el cual acordó diferir  dicha audiencia preliminar para el día 13 de enero de 2010. (Folio 252 de la pieza 4).

35.  En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir por cuaderno separado el recurso de apelación anteriormente referido a una Corte de Apelaciones. (Folios 2 al 5 de la pieza 5).

36.  En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la comparecencia  de las imputadas, sus defensores, las víctimas, y la representación fiscal, y de la incomparecencia de la ciudadana Rina Maguera Padrón Ramírez, motivo por el cual acordó diferir  dicha audiencia preliminar para el día 27 de enero de 2010. (Folio 6 de la pieza 5).

37.  En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la persona de la Jueza Norma Ceiba Torres y la Secretaria Esmeralda López, motivo por el cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2010. (Folio 20 de la pieza 5).

38.  En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENÓ ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana RINA MAGUENZA PADRÓN RAMÍREZ. (Folios 26 al 30 de la pieza 5).

39.  En fecha 10 de febrero de 2010, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida  a las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ, BETTY AMÉRICA MEJÍAS LEÓN, MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA Y YANET RODRÍGUEZ LEIVA. En la misma se DMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor BERUSKA NOEMI GONZÁLEZ MISEL. (Folios 38 al 96 de la pieza 5).

40.  En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, fijando el Sorteo Ordinario de Escabinos en sesión pública para el día 30 de junio de 2010, a las 9:30  de la mañana. (Folio 101 de la pieza 5).

41.  En fecha 30 de junio de 2010, se efectuó el sorteo de escabinos. (Folio 109 de la pieza 5).

42.  En fecha 21 de julio de 2010, la representación fiscal solicitó celeridad procesal en la fijación del juicio. (Folios 119 al 121 de la pieza 5).

43. En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud fiscal, señaló lo siguiente: “…no nos encontramos en la oportunidad procesal…ya que ni siquiera se ha efectuado la primera convocatoria para la depuración de los escabinos, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional fijar el acto del juicio oral y público, en consecuencia líbrese comunicación al Ministerio Público participándole lo conducente e instándole a que antes de hacer cualquier solicitud revise las actuaciones que conforma el presente expediente…”. (Folio 122 de la pieza 5).

44.  En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar un Sorteo Extraordinario de escabino, el cual fue fijado para el día 16 de agosto de 2010. (Folios 132 de la pieza 5).

45.  En fecha 16 de agosto de 2010, se efectuó el sorteo de escabinos. (folio 140 de la pieza 5).

46.  En fecha 13 de septiembre de 2010, se difirió el acto de depuración de escabinos, quedando fijado para el día 4 de octubre de 2010. (sin foliatura de la pieza 5).

47.  En fecha 4 de octubre de 2010, se difirió el acto de depuración de escabinos, quedando fijado para el día 19 de octubre de 2010. (Folio 164 de la pieza 5).

48.  En fecha 19 de octubre de 2010,  el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó prescindir de los escabinos y se constituyó un Tribunal Unipersonal, fijando el juicio para el día 9 de noviembre de 2010. (Folios 170 y 171 de la pieza 5).

49.  En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio, por cuanto no comparecieron las acusadas de autos, ni los defensores privados, razón por la cual se fijó para el día 30 de noviembre de 2010. (Folio 206 de la pieza 5).

50.  En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado RUBÉN MAICA RENGEL, abogado defensor de las ciudadanas MARÍA CRISTINA DÁVILA, MARÍA SPITALE Y GREYAN LARA, solicito la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. (Folio 7 de la pieza 6).

51.  En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa de las acusadas de autos, en la oportunidad de la Apertura del Acto de Juicio Oral y Público. (Folio 13 de la pieza 6).

52.  En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio oral, por cuanto comparecieron las acusadas y sus defensores, sin embargo, la representación fiscal no compareció, fijándolo para el día 21 de diciembre de 2010. (Folio 14 de la pieza 6).

53.  En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio oral, por cuanto comparecieron las acusadas y sus defensores, sin embargo, la representación fiscal no compareció, fijándolo para el día 26 de enero de 2011. (Folio 71  de la pieza 6).

54.  En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio oral, por cuanto comparecieron las acusadas y la representación fiscal, sin embargo, la defensa no compareció, fijándolo para el día 9 de febrero de 2011. (Folio 132  de la pieza 6).

55.  En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 16 de febrero de 2011…”. (Folio 160 de la pieza 6).

56.  En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 24 de febrero de 2011…”. (Folio 179 de la pieza 6).

57. En fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 03 de marzo de 2011…”. (Folio 192 de la pieza 6).

58.  En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 10 de marzo de 2011…”. (Folio 205 de la pieza 6).

59. En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 16 de marzo de 2011…”. (Folio 2 de la pieza 7).

60. En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 23 de marzo de 2011…”. (Folio 13 de la pieza 7).

61.  En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 07 de abril de 2011…”. (Folio 21 de la pieza 7).

62. En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…se dio inicio al acto del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose su continuación para el día 25 de abril de 2011…”. (Folio 46 de la pieza 7).

63. En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose dicho acto para el día 09 de mayo de 2011…”. (Folio 55 de la pieza 7).

64. En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha “…tuvo lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, suspendiéndose dicho acto para el día 17 de mayo de 2011…”. (Folio 62 de la pieza 7).

65.  En el folio 68 de la pieza 7 del expediente, cursa ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO de fecha 9 de febrero de 2011.

66.  En los folios 2 de la pieza 8 del expediente cursa PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se CONDENA a las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ Y YANETH MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Asimismo, se ABSUELVE a la ciudadana BETTY AMÉRICA MEJÍAS LEÓN, del delito de HOMICIDIO CULPOSO.  

67.  En fecha 11 de julio de 2011, la defensa de las acusadas de autos interpone recurso de apelación en contra de la anterior decisión. (Folios 114 al 163 de la pieza 8).

68.  En fecha 18 de julio de 2011, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación. (Folios 164 al 214 de la pieza 8).

69.  En fecha 26 de septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación (Folios 222 al 225 de la pieza 8).

70.  En fecha 18 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Jueza Elsa Janeth Gómez Moreno, dictó sentencia, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de prescripción solicitada por la defensa, así como el recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 17 de mayo de 2011 y publicada en fecha 2 de junio de 2011. (Folios 2 al 134 de la pieza 9).

71.  En fecha 3 de febrero de 2012, la defensa de las acusadas de autos, interpuso Recurso de Casación contra la anterior decisión.

 

            De lo antes transcrito, encontramos que el primer acto que interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal,  conforme a lo establecido expresamente en el artículo 110 del Código Penal, en el caso en estudio, fue la citación que como imputadas practicó el Ministerio Público a las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA,  MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ Y YANETH MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, lo cual ocurrió en diferentes fechas.

            Asimismo, el segundo acto que pudo haber interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, en el presente caso, fue la sentencia condenatoria, dictada en fecha 2 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

            Interrupciones que tienen como efecto, que el lapso (3 años) para que opere  la prescripción ordinaria de la acción penal, en el delito de Homicidio Culposo, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, comience a computarse nuevamente desde dicho  acto procesal.

            Es el caso, que para la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA, el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, se interrumpió por primera vez, el día de su citación, que como imputada realizó la representación Fiscal, siendo el día 20 de junio de 2006, comenzando a computarse nuevamente dicho lapso a partir de esta fecha, razón por la cual, para el día 2 de junio de 2011, fecha en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria, ya habían transcurrido  CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por lo que se encontraba superado en demasía el lapso de prescripción establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, de tres años.

Aun más, cuando la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2012, habían transcurrido CINCO (5) AÑOS,  SEIS (6) MESES Y VENTIOCHO (28) DÍAS, es decir,  más de tres años.

            En cuanto a las ciudadanas GREYAN LARA, MARÍA CRISTINA DÁVILA DE AROCHA y YANETH RODRÍGUEZ, el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, se interrumpió el día 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual fueron citadas por el Ministerio Público en condición de imputadas, por lo que para el día 2 de junio de 2011, fecha en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria, ya habían transcurrido CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS y para el día 18 de enero de 2012, fecha en que la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, había transcurrido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, es decir, más del lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

En tal sentido he constatado que la razón le asiste al recurrente en casación y es por ello que me veo obligada a presentar este voto salvado, toda vez que la acción penal para perseguir y sancionar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual fueron acusadas y posteriormente condenadas las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA,  MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ y YANETH MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, actualmente se encuentra prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años, el cual es el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria, en el delito de Homicidio Culposo, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del  Código Penal, tiempo que se cómputo en este caso, desde el primer acto interruptivo de la acción penal, el cual fue la citación que como imputadas practicó el Ministerio Público a cada una de las  acusadas de autos.

En virtud de todo lo antes expuesto, consideró que la Sala de Casación Penal, lejos de declarar SIN LUGAR EL Recurso de Casación, debió declarar de Pleno Derecho la prescripción ordinaria de la  acción penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho era DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO SPITALE LARA,  MARÍA CRISTINA DÁVILA AROCHA, GREYAN MARÍA LARA DÍAZ y YANETH MARÍA RODRÍGUEZ LEIVA, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en sus contra por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de la niña BERUSKA NOHEMÍ GONZÁLEZ MISEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                        

                                                                                                        El Magistrado,

 

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                             (Ponente)

           

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                 

 

                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

                       

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 12-0109 (PAR)

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ