Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha tres (03) de mayo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE HECHO suscrito y presentado por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17507, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, identificado con la cédula de identidad 6436183.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (presidente), MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (ponente) y OSWALDO RAFAEL FLORES, que se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra el fallo publicado el veinte (20) de julio de 2011 por dicha Sala, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que levantó la suspensión de ejecución voluntaria en procedimiento especial por indemnización de daños y perjuicios, y ordenó proseguirlo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.  

 

Recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000141, y como ponente al Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El diecisiete (17) de septiembre de 2012,  se  recibió  vía  correspondencia,  oficio No. 1131 de fecha quince (15) de agosto de 2012, suscrito por el Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Presidente de la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anexo al cual remitió recaudos relacionados con la presente causa.

 

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de conformidad con lo dispuesto en único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El trece (13) de febrero de 2013, se recibió en Secretaría de la Sala, diligencia presentada y suscrita por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, constante de un (1)  folio útil, anexando a su vez ocho (8) folios útiles.

 

Siendo reasignada  la  ponencia  el  trece  (13)  de  marzo  de  2013  al  Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, se resuelve el mismo en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE HECHO

 

Particularmente con respecto a la fundamentación de su petición, el recurrente especificó:

 

“Cuando procedí a anunciar el recurso de casación en la fecha supra mencionada…lo hice de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil…[y así] sin margen de error alguno cuando el justiciable ejerce recurso de casación por mandato expreso del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…debe hacerlo según lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, por lo que el anunciante debe ajustarse a lo establecido en este Código, y siendo que este solo exige a la parte el simple anuncio…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su Sala Accidental No. 67, exige un requisito no establecido en el Código de Procedimiento Civil en su LIBRO PRIMERO, TITULO VIII del RECURSO DE CASACIÓN, por lo que vulnera con esta decisión de inadmisibilidad  el  debido  proceso, cuando  hace  exigencias   no contempladas en la

ley…[a su vez] viola el derecho a la defensa cuando evita que pueda mi defendido ser oído en sus alegatos ante la autoridad jurisdiccional que corresponda y vulnera la tutela judicial efectiva, al no dar la respuesta cónsona con la ley”. (Sic).

 

II

   ANTECEDENTES PROCESALES

 

Con fecha treinta (30) de abril de 2003, fue consignado ante la Oficina de Correspondencia del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito suscrito y presentado por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57088, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE; contentivo de demanda de acción civil interpuesta contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

 

Posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de 2003, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la aludida demanda por estimar que no resultó acreditado que la sentencia condenatoria estuviese firme, pues no fue consignado el auto de ejecución de la misma.

 

Contra dicha decisión el abogado DANNY FUNG SUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100988, apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, ejerció recurso de apelación el quince (15) de agosto de 2003 (cursante de los folios ciento diecisiete -117- al ciento dieciocho -118- del cuaderno separado No. 1 de la causa).

 

Ahora bien, el doce (12) de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, admitiendo en consecuencia la demanda civil en sede penal interpuesta por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, ordenando al Tribunal Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal continuar procediendo conforme a las previsiones estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha ocho (08) de octubre de 2003, es presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo intentada por los defensores del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, solicitando: “se…[restituyera] la situación jurídica infringida y en consecuencia se anule el fallo de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 12 de Septiembre de 2.003…[solicitando] a…[la] Sala se sirva acordar una medida cautelar innominada a los fines de que se…[suspendieran] los efectos de dicha sentencia hasta tanto se resuelva el recurso de amparo constitucional que estamos solicitando”. (Sic).

 

Por su parte, el apoderado del demandante, el día cinco (5) de noviembre de 2009 consignó ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito oponiéndose a la solicitud de la defensa del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, por considerar que la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sólo perseguía la paralización de la causa y dilatar el proceso.

 

Debiendo destacarse que la Jueza del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se inhibió para seguir conociendo la causa, redistribuyéndose las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal. Dándosele entrada al expediente el veinticuatro (24) de noviembre de 2003.

 

Y en virtud de los planteamientos efectuados por ambas partes, el tribunal dispuso mediante auto dictado en fecha cinco (5) de diciembre de 2003, solicitar al recurrente por vía de amparo copia certificada del pronunciamiento de la Sala Constitucional con respecto a la medida cautelar innominada, para poder determinar la procedencia o no de la paralización de la causa.

 

Constatándose de las actuaciones, la presentación de escrito por parte del apoderado judicial del demandante (folio ciento noventa y nueve -199- del cuaderno separado No.  1),  donde expuso:

 

“Consigno en este acto copia certificada de la decisión del recurso de Amparo interpuesto por los apoderados judiciales de Juan García Fehr ante la Sala Constitucional  del  Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Corte de Apelaciones  del  Estado  Aragua…sentencia [donde] se  declara la  improcedencia del  amparo y…[se]  considera  inoficioso  pronunciarse  sobre  la  medida  cautelar

 

solicitada…[Requiriéndose] nuevamente se practique experticia complementaria con el fin de calcular el monto a restituir indexado y los intereses devengados por este monto indexado tal como fue solicitado en el escrito de demanda…[Solicitando] que el Tribunal estime prudencialmente las costas y costos derivados de los procedimientos penal y civil…[Y a su vez se pide el decreto] las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda con la finalidad de que no queden ilusorias las pretensiones de la…demanda”. (Sic).

 

Posteriormente, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamiento el dieciocho (18) de febrero de 2004, estableciendo:

 

“este Tribunal por medio de la presente Ordena: 1.- Al demandado JUAN GARCÍA FEHR…a reparar el daño sufrido por el accionante en lo referente a la suma establecida en la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 90.600.000,oo), suma esta consistente en la cantidad que el demandado indebidamente se apropió conforme lo señala la sentencia condenatoria dictada en fecha 19-02-2001…y que establece el demandante como suma a restituirse con la respectiva indexación…que será calculada llegada la oportunidad…así como los intereses legales devengados en referencia a la cantidad indexada…De igual forma se le ordena reparar  como indemnización el Daño Moral estimado  por  el  accionante  en  QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), a título de resarcimiento por “la conducta del accionante especialmente su negativa a devolver el dinero recibido…De la misma manera se le ordena a pagar al demandado las costa[s] del presente proceso Civil las cuales serán señaladas en su oportunidad”. (Sic).

 

E igualmente en la misma decisión, el identificado tribunal decretó la medida cautelar innominada requerida por el demandante, razón por la cual remitió oficio No. 31-0087-04 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio Ricaurte del Estado Aragua.

 

Aunado a ello, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fecha dieciséis (16) de marzo de 2004 remitió la causa al Tribunal Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, al haberse declarado sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Sexta de Juicio.

 

Dejando constancia además que de los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y uno (261) del cuaderno separado No. 1 de la causa, en fecha catorce (14) de abril de 2004 el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR objetó la intimación ordenada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Evidenciándose también que el ciudadano demandado adujo que estaba pendiente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha diecinueve (19) de febrero de 2001, solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación hasta tanto se verificara el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Advirtiendo el demandado de igual forma, que en todo caso, el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE no estaba legitimado para presentar la ya indicada demanda, por cuanto en su criterio no es la víctima de los hechos, y en todo caso la víctima sería la empresa AGRO MATURÍN S.A.

 

En tal sentido, el veintisiete (27) de abril del 2004, una vez verificadas las objeciones planteadas por el demandante, fue fijada la audiencia de conciliación desarrollada en  el artículo 428 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha (ahora 419).

 

Distinguiendo que en vista de la inhibición planteada por la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrando en fecha diez (10) de septiembre de 2004 la audiencia especial de conciliación, donde las partes no conciliaron. Ordenándose la continuación del procedimiento y la celebración de la audiencia para el día veintiocho (28) de septiembre de 2004.

 

            De ahí que, llegada la fecha establecida para la celebración de la audiencia supra indicada, se constituyó el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constatándose al momento de verificar la presencia de las partes, la inasistencia tanto del demandado como de sus abogados; por lo que una vez recibidos los alegatos de la parte demandante, así como las pruebas ofrecidas, se procedió a emitir la  decisión correspondiente.

 

            Y en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó decisión bajo los términos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reparación de daños e indemnización de perjuicios [fuese] intentada  por el ciudadano

DOMÉNICO CORVINO MIELE, en contra del ciudadano JUAN GARCÍA FHER, con motivo de la sentencia condenatoria de que fue objeto el referido ciudadano por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, a pagar al ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE las siguientes cantidades: el monto de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 90.600.000,00),  por concepto de restitución de los títulos valores (letras de cambio); el monto que corresponda por indexación o corrección monetaria, calculados desde el momento que los títulos valores (letras de cambio) fueron descontados en la banca comercial; el monto que corresponda por intereses legales devengados por la referida cantidad indexada, calculada desde el momento que los títulos valores (letras de cambio) fueron descontados en la banca comercial, a una tasa de 12 por ciento anual, cantidades que deberán ser determinadas a través de experticia  complementaria  del  presente  fallo; y  la  cantidad   de  CIENTO  CINCUENTA  MILLONES  DE  BOLÍVARES  (Bs. 150.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, causado por el dolor sufrido por el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, a consecuencia del hecho delictivo cometido por el ciudadano JUAN GARCÍA FHER”. (Sic).

 

Decisión apelada por la defensa del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, mediante escrito consignado el ocho (8) de octubre de 2004, donde entre otras cosas se advirtió que: “El procedimiento de reparación debió suspenderse hasta tanto se decidieran los recursos de revisión y apelación actualmente pendientes, pues de prosperar el primero no existiría tal acción de reparación”.

 

Verificándose asimismo que riela inserto en el folio ochenta y nueve (89) del cuaderno separado No. 3 del expediente, que el defensor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR solicitó la suspensión de la audiencia fijada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para la resolución del recurso de apelación por él interpuesto, consignando copia de la decisión proferida en fecha once (11) de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de revisión ejercido contra la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal supra indicado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2001, absolviendo a su representado.

 

Como consecuencia de dicho escrito, la Sala Accidental No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de 2005, acordó suspender la audiencia hasta tanto la Sala recabara los recaudos necesarios para emitir el respectivo pronunciamiento.

 

Siendo recibida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007 en  la Sala Accidental No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud presentada por el apoderado de la víctima con relación a la paralización de la causa hasta tanto fuese decidido el amparo constitucional por ellos interpuesto, consignando copia de la acción de amparo presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el catorce (14) de marzo de 2007.

 

Indicando con fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la  Sala Accidental No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como fundamento para resolver la apelación, que:

 

“al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala Accidental No 1…en virtud de la sentencia absolutoria…a favor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, en consecuencia esta Instancia Superior Accidental…se pronuncia [así]: ÚNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR ....contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional…que, entre sus pronunciamientos, declaró parcialmente con lugar la demanda que por reparación de daños e indemnización de perjuicios intentara el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, en contra del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR”. (Sic).

 

Y tal como se desprende del folio setenta (70) del cuaderno separado No. 5 que conforma el expediente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció de la siguiente forma:

 

“declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal competente de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, despacho que en fecha 11-11-2005, declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano JUAN GARCÍA FHER…contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6…en fecha 19 de Febrero de 2001”. (Sic).

 

Declarándose el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha trece (13) de agosto del 2009 “INCOMPETENTE para realizar procedimiento alguno que guarde relación con el Decreto de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado JUAN GARCÍA FHER…[acordando] la remisión de la…causa al Tribunal Primero de Ejecución”. (Sic).

 

En virtud del conflicto de no conocer, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2009, acordó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal para su respectivo pronunciamiento.

 

Constando en las actas, específicamente en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno separado No. 5 del expediente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través del oficio 09-0808, decisión No. 1048 de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, que declaró:

 

“HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Doménico Corvino Miele…ANULA…la sentencia definitivamente firme dictada el 11 de noviembre de 2005 por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…[y] declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo condenatorio dictado el 19 de febrero de 2001, por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Juan García Fher a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión  del delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal, aplicable ratione temporis”. (Sic).

 

Pronunciándose el dieciséis (16) de junio de 2010 la Sala Accidental No. 36 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con relación al conflicto de competencia planteado por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito; y en virtud de ello “declara al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, competente para conocer la presente causa”.

 

Por ende, cursa de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno separado No. 6, escrito consignado por la abogada CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ ROJAS, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy 422).

 

            Oponiéndose en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el ciudadano abogado SANTOS  CARDOZO  ARÉVALO, en  su  condición  de  defensor  privado del ciudadano

JUAN GARCÍA FEHR, a la ejecución de la sentencia, sobre la base de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “ya la sentencia se ejecutó mediante acuerdo llevado con la representante de la parte actora, lo cual consta suficientemente en autos”.

 

            Celebrando el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, audiencia para resolver la excepción opuesta por el defensor privado del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR. Oportunidad en la cual acordó: “la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, a los fines que la defensa consigne ante este tribunal, los documentos probatorios que demuestren que efectivamente se llegó a un acuerdo”.

 

            Posteriormente, en fecha dos (2) de diciembre de 2010,  el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró:

 

“visto que durante el lapso probatorio transcurrido el ciudadano; JUAN GARCÍA FHER, nada probó, sino que solo se limitó a consignar escrito mediante el cual realiza afirmaciones de hecho…En atención a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…considera que lo procedente y ajustado a derecho es levantar la suspensión de la ejecución voluntaria, y por ende proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano”. (Sic).

 

            Decisión contra la cual el abogado privado del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, ejerció apelación (inserta en el cuaderno especial No. 1, folios tres -3- al ocho -8-). Y al respecto,  la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de julio de 2011, resolvió:

 

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, actuando con el carácter de defensor del penado JUAN GARCÍA FEHR, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal  del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual levantó la suspensión de la ejecución voluntaria y ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil”. (Sic).

 

 

            Anunciando en consecuencia la defensa privada del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR en fecha veintinueve (29) de julio de 2011,  recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Resolviendo el veintiuno (21) de marzo de 2012 la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que:

 

“el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de  defensor privado del demandado JUAN GARCÍA FHER, incumplió con el requisito de manifestar o establecer la cuantía del asunto en su escrito de casación, lo que en consecuencia impide a esta Sala admitir el recurso anunciado…razón por la cual…en estricto apego a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera pertinente declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación como en efecto se declara. Y así se decide”. (Sic).

 

            Decisión sobre la cual se ejerció por la defensa del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR recurso de hecho conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                                                           

III

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

 

La Sala de Casación Penal conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a decidir previas las presentes consideraciones:

 

La Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de decisión del veintiuno (21) de marzo de 2012, estimó que el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor privado del demandado JUAN GARCÍA FEHR, incumplió con el requisito de manifestar o establecer la cuantía del asunto, razón por la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, igualmente se evidencia que el recurso de casación anunciado por el defensor privado del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, estaba dirigido a atacar la sentencia dictada por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua  de fecha  veinte  (20)  de  julio  de  2011, mediante la cual

confirmó el fallo de fecha dos (2) de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, que levantó  la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, y ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

Quedando de esta manera claramente establecido, que dicha decisión se produjo en virtud  de una incidencia dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, emanada en fecha treinta (30) de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Siendo así, esta Sala de Casación Penal al verificar el trámite que le dio el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la ejecución forzosa prevista en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 431), como consecuencia inmediata de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, observa que el indicado juzgado de ejecución subvirtió el orden procesal, cuando en la audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, acordó fijar una articulación probatoria para  resolver la excepción opuesta por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber cumplido la sentencia a través de un acuerdo realizado con el ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE.

 

Dando ello como resultado que el aludido juzgado emitiese un pronunciamiento carente de una adecuada fundamentación, y alejado por completo de lo desarrollado en el artículo 532 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación”.

 

Es  decir, de  conformidad  al  artículo  parcialmente  transcrito, resulta  claro que  el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se apartó completamente   de   la   norma,  aplicando   un    procedimiento  inexistente,   creando  total

inseguridad jurídica a las partes, violentando así la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Destacándose que no sólo incurre en error el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al abrir la articulación probatoria ya señalada;  sino que además en el fallo dictado el dos (2) de diciembre de 2010, ordenó  levantar  la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, y proseguir con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual repuso innecesariamente una causa que ya se encontraba para ser ejecutada forzosamente, siendo claramente precisada esta fase en el contenido del artículo 422 del texto adjetivo penal.

 

Por todo lo anterior, es deber de esta Sala de Casación Penal restablecer el orden procesal que ha sido infringido por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el propósito de resolver la excepción opuesta por el defensor privado del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, oportunidad en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “ACUERDA la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, a los fines que la defensa consigne ante este tribunal, los documentos probatorios que demuestren que efectivamente se llegó a un acuerdo”.

 

De este modo, al constatarse tal vicio no puede esta Sala de Casación Penal pasar por inadvertida dicha situación, y peor aún, el desempeño materializado por la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en fecha veinte (20) de julio de 2011, confirmó una decisión viciada de nulidad absoluta, siendo violatoria del debido proceso.

 

Pronunciamiento de la instancia superior del estado Aragua que debió reponer el orden lógico en la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, pues con el sólo hecho de referirse el Tribunal Primero de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal al levantamiento de la ejecución voluntaria, era una señal de alerta para percatarse que el procedimiento no se estaba aplicando correctamente; ya que desde el momento en el cual se remitieron las actuaciones para ser conocidas por el tribunal de ejecución, se encontraba la causa en fase de ejecución forzosa.

 

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO, todo lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a partir del auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, que ordenó convocar la audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, y los actos subsiguientes. En consecuencia, REPONE el proceso al estado en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Así se decide.

 

Debiendo hacerse un llamado de atención a la representación del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como a los miembros de la Sala Accidental No. 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues la administración de justicia demanda soluciones oportunas, respuestas acordes con las peticiones formuladas por las partes, y jueces idóneos que garanticen una correcta resolución a los conflictos que se ventilan.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO, todo lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a partir del auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, que ordenó convocar la audiencia especial celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010,  y los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

  SEGUNDO: REPONE el proceso al estado en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Quinto de  Juicio  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,

 

de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, ello con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.

  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2013.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                             El Magistrado,

 

 

                                                                                               PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                                (Ponente)

 

 

                    La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                 La Magistrada,

 

 

                                                                ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EXP. No 2012-000141

PJAR

 

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de hecho intentado por el ciudadano Abogado Santos Cardozo Arévalo, en su condición de apoderado judicial del demandado JUAN GARCÍA FEHR, dictó los pronunciamientos siguientes: ANULA DE OFICIO, todo lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a partir del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, que ordenó convocar la audiencia especial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, y los actos subsiguientes y, en consecuencia, REPONE el proceso al estado en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2004, ello con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo.

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

En primer lugar, se advierte que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, a saber, la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, confirmó el fallo de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se levantó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR y ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “(…) Así tenemos que el recurrente solicita se extinga el proceso por haberse cancelado la obligación, pero tal y como lo señaló la recurrida no es menos cierto que en la articulación probatoria los mismos no probaron tal y como lo señala el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con documento auténtico que efectivamente hayan cumplido con la obligación (…)”. (Destacado de la Sala).

De manera que, la decisión recurrida en casación se dictó con ocasión a una incidencia dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios intentada por el ciudadano Doménico Corvino Miele, en contra del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR.

Este tipo de decisiones, es decir, aquellas surgidas en la ejecución de una sentencia que ha determinado la responsabilidad civil del imputado derivada del delito, se rigen conforme lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 431), esto es, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, todas aquellas actuaciones surgidas en el procedimiento de ejecución de sentencia de la acción civil, revisten una naturaleza civil, y por tanto, la violación a dichos derechos y garantías procedimentales deberán ser anuladas conforme a las previsiones contenidas en el citado Código Adjetivo.

Difiero del análisis expuesto por la mayoría de mis colegas, respecto a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a partir del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, que ordenó convocar la audiencia especial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, y los actos subsiguientes, con base a las previsiones contenidas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta totalmente incongruente afirmar que en un proceso exclusivamente de naturaleza civil, regido por derechos y garantías civiles, se quebrantaron garantías penales contenidas en el texto adjetivo penal.

Conviene recordar que, el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, por cuanto, lo único en común que poseen tales acciones es que, tanto la acción civil como la acción penal tienen un mismo origen, el DELITO, sin embargo, gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)”. (Destacado agregado).

No comparto el criterio establecido por el resto de mis compañeros magistrados, por cuanto constituye un error en derecho proceder a la nulidad de oficio, por razones de orden público, y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones derivadas de la ejecución de una sentencia condenatoria de acción civil, tomando en consideración que, la ejecución forzosa de este tipo de sentencia solo procede a solicitud de la parte interesada y se rige por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Con tal actuación se está determinando que la ejecución de la acción civil es de orden público, con disposiciones que rigen el proceso penal, siendo que ni siquiera en la fase de ejecución del proceso penal, procede este tipo de nulidades, menos aún en la ejecución civil que depende de instancia de parte, por lo que no puede ser interpretada como de orden público.

En segundo lugar, no comparto el criterio establecido por el resto de mis compañeros magistrados, por cuanto la naturaleza de la decisión recurrida en el presente caso debe equipararse a los autos dictados en ejecución de sentencia, ya que resuelve una incidencia con motivo de la ejecución de un fallo condenatorio definitivamente firme, es decir, que la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución de una sentencia que condenó a la reparación de daños y perjuicios, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, todo lo cual fue omitido en el presente fallo.

En tal sentido, quien disiente considera que, antes de entrar a conocer respecto a las argumentaciones referidas en el recurso propuesto por la defensa del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, y aún más relevante, proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en disposiciones penales que no guardan relación con el procedimiento civil instaurado entre las partes, se ha debido estudiar la naturaleza de la decisión recurrida, con base a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si era procedente su estudio en casación.

Quien disiente, considera que en el presente caso resultaba forzoso la declaratoria SIN LUGAR del recurso de hecho interpuesto, por cuanto, la decisión que se recurrió en casación, fue una decisión que confirmó la improcedencia de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el citado Código Adjetivo, por ende resultada inadmisible el recurso de casación anunciado por el Defensor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR.

Con base a lo expuesto, la presente decisión debió aclarar los términos siguientes:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación confirmó el fallo de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se levantó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR y ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(…) Así tenemos que el recurrente solicita se extinga el proceso por haberse cancelado la obligación, pero tal y como lo señaló la recurrida no es menos cierto que en la articulación probatoria los mismos no probaron tal y como lo señala el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con documento auténtico que efectivamente hayan cumplido con la obligación (…)”. (Destacado de la Sala).

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.” (Destacado agregado).

El ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera taxativa el ejercicio del recurso de casación contra las decisiones dictadas en ejecución de sentencia.

En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada por vía de recurso de casación, no está comprendida en los supuestos estipulados en los ordinales 1°, 2° ó 4° del artículo 312 del referido Código, ya que no se trata de una sentencia de última instancia que le ponga fin a un juicio civil, mercantil, especial contencioso, o que conozca en apelación de laudos arbitrales.

Por el contrario, la naturaleza de la decisión recurrida en el presente caso debe equipararse a los autos dictados en ejecución de sentencia (ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), ya que resuelve una incidencia con motivo de la ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme, sin embargo, no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el citado ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (referido a las decisiones dictadas en ejecución de sentencia), pues el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, ha de entenderse que los puntos esenciales no controvertidos en juicio, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio.

En el caso bajo análisis, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve: “(...) puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial (...)”, simplemente, confirmó la sentencia del Tribunal a quo que en primer lugar determinó la improcedencia de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no demostró haber cumplido íntegramente -mediante el pago de la obligación- la sentencia definitivamente firma dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual condenó al ciudadano JUAN GARCÍA FEHR a pagar al ciudadano Doménico Corvino Miele, la cantidad de Noventa Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 90.600.000,00), por concepto de restitución de los títulos valores y Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral; y en segundo lugar, levantó la medida de suspensión de ejecución voluntaria de la sentencia, y en consecuencia, ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia condenatoria.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en autos en ejecución de sentencia, la Sala Constitucional ha señalado que:

“(…) en materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley dispone, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 312 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahondando en el asunto, cabe acotar que la doctrina procesal de este Alto Tribunal considera que ‘las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de estricta interpretación, y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación’. (Sentencia Nº 351 dictada por la Sala de Casación Civil, el 9 de junio de 1999).” (Sentencia N° 2153, de fecha 14 de septiembre de 2004).

Por su parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Que se da el recurso de casación contra  los autos dictados en ejecución de sentencia, sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial. El empleo del Legislador de la proposición ‘sobre’, cuya acepción, ‘acerca de’ refiriéndose  a la ejecución de la sentencia, elimina cualquier duda respecto a la calidad de los autos no susceptibles de ser recurridos en Casación en dicha etapa del juicio. Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trate, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debido a la cosa juzgada’. (Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1984).

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé.

‘Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también fue consagrada en el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla’ (Auto de Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 1994). 

(…) ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el Juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él’. (Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 1998). (Sentencia N° 98, de fecha 27 de abril de 2001).

Por consiguiente, no es posible recurrir en Casación, en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los casos de excepción que contempla la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, el recurso de casación fue anunciado contra una decisión que confirmó la improcedencia de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no demostró haber cumplido íntegramente -mediante el pago de la obligación- la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que levantó la medida de suspensión de ejecución voluntaria de la sentencia, y en consecuencia, ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, decisión que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni tampoco lo modificó de manera sustancial, únicos supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

De lo precedentemente expuesto, resulta evidente que no es admisible el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 20 de julio de 2011, por ende debió declararse SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Defensor del ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, lo que determina, en consecuencia, que la declaratoria de nulidad acordada por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede resulte improcedente.

Aunado a todo lo expuesto, la declaratoria de nulidad en el fallo que antecede, resulta totalmente inútil, siendo uno de los criterios esenciales y fundamentales para la procedencia de cualquier nulidad, que la misma conlleve a una utilidad en el proceso que se trate. Dicha inutilidad es tan evidente que la causa se repone (como consecuencia de la nulidad) al mismo estado y momento en que se quedó, previo ejercicio del recurso de hecho, es decir, a la etapa de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria, todo lo cual hace aún más inviable la referida nulidad.

En último término, estima quien disiente, que la oportunidad para decidir un recurso de hecho (en materia civil en sede penal) no justifica de manera alguna, entrar a conocer el fondo de la controversia, subrogándose en Juzgado de Instancia y dictar decisión propia. El recurso de hecho se rige por disposiciones y principios propios, donde única y exclusivamente se puede determinar si el recurso ejercido es o no admisible para entrar, posteriormente, a conocerlo, y no implica de manera alguna, ni asigna competencia, para entrar directamente a conocer el fondo de las pretensiones en la causa principal.

 Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

 Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

El Magistrado Vicepresidente

  

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

  

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

RC 2012-000141

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anuló de oficio (de conformidad con los  artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 179  del Código Orgánico Procesal Penal),  las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a partir del  momento que dictó el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, que ordenó convocar la audiencia especial  celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, y los actos subsiguientes, en virtud  de la incidencia que se produjo en el procedimiento de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo circuito judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por reparación de daños y perjuicios incoada  contra el ciudadano Juan García Fher, en razón de la sentencia condenatoria dictada contra éste último, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada. SEGUNDO: Repuso la causa al estado en que se proceda a la ejecución forzosa de dicha sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con prescindencia de los vicios señalados en el fallo ut-supra mencionado.

            Las razones que aduce la citada decisión, es que el Tribunal (1°)  Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del  Estado Aragua, no sólo subvirtió el orden procesal al ordenar abrir una articulación probatoria para resolver la excepción opuesta por el defensor privado del demandado, sino que además  repuso una decisión que ya se encontraba en fase de ejecución forzosa  (artículo 422  Código de Procedimiento Civil), vicio que no fue advertido por la Sala N° 67  de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, la cual en fecha 20 de julio de 2011, confirmó la decisión. 

En el presente caso, el  defensor del ciudadano Juan García Fher, interpuso un recurso de hecho ante esta Sala, contra la decisión dictada  el 21 de marzo de 2012,  por  la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN  (por no señalar en el escrito del anuncio la cuantía del asunto), propuesto contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, de la referida Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de diciembre de 2010,  mediante la cual se levantó la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal y ordenó proseguir con el procedimiento previsto en el Código Civil, en la acción que por  indemnización  de daños y perjuicios presentó el apoderado judicial del ciudadano DOMÉNICO CORVINO MIELE, esto, como consecuencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada  contra el ciudadano penado JUAN GARCIA FHER , por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto  y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento.

 

Por lo que se trata de una decisión de naturaleza civil, que se produjo en sede penal (artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal), que ordenó  levantar la suspensión de la ejecución voluntaria y seguir por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución  forzada del fallo dictado por el Tribunal Quinto  (5°) de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que declaró parcialmente con lugar la demanda por reparación e indemnización de daños y perjuicios derivada de la sentencia penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Juan García Fher, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. 

 

Ahora bien, con relación al Recurso de Hecho (vía de la cual hizo uso el defensor privado del ciudadano Juan García Fher), ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil  de este Máximo Tribunal de la República, que es el medio o mecanismo procesal que tiene el interesado para impugnar el auto mediante el cual se niegue el recurso de apelación o se admita en un solo efecto (artículo 305 CPC),   en el primero de los casos;  y en segundo término; ante la negativa de admisión del recurso de casación (artículo 316), previamente anunciado conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem y con sujeción a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión 

 

Así, en innumerables oportunidades ha establecido:  

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.” (RH 820 Exp. 03-1203 de fecha 09/08/2004).

 

“En relación con el recurso de hecho como medio de impugnación en el sistema procesal venezolano, el legislador patrio previó dos tipos; el primero, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar una decisión emanada del tribunal de la instancia cuando sea negado el recurso procesal de apelación, o se admite al sólo efecto devolutivo, y el segundo, consagrado en el artículo 316 eiusdem, previsto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, con el objeto de dejar sin efecto el auto denegatorio del mismo y se admita el recurso anunciado.”  (RH 484 Exp. N° 453 de fecha 14/08/2009).

 

“...En caso de negativa de admisión el Tribunal conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...”. En segundo lugar, para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para la interposición del de hecho, debe existir precedentemente, a su vez, el anuncio de dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios procesales de impulso de parte y de preclusión ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando al órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de casación que no ha sido anunciado, esto es, sin que medie “manifestación de voluntad en recurrir”; cambiándose, en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del recurso de hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que logren les sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario de apelación, según sea el caso. “ (RH 111 Exp.03 484 de fecha 21/08/2003).

 

 

Dicho lo anterior, es imperioso destacar, que quien aquí disiente considera que tal  decisión dictada en fase de ejecución por el Tribunal Primero (1°)  de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es inadmisible en casación, pero no por las razones expresadas en la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2012,  por la Sala Accidental N° 67 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, sino porque es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio (artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), por el  contrario, ordena su prosecución por el procedimiento establecido en el  referido Código. 

 

Ahora bien, quien discrepa considera, que en el presente caso, la Sala debió limitarse a resolver únicamente, la procedencia del recurso de hecho, pues, siendo  éste una garantía procesal que tiene el recurrente para que le sea escuchado o admitido el recurso de apelación o de casación, según sea el caso, no podía entrar a pronunciarse sobre vicios de procedimiento, pues, con ello queda desvirtuada la finalidad o propósito del mismo, la  cual debe limitarse a ordenar se admito o no el recurso denegado. 

   

Es por lo que quien aquí disiente, considera que la Sala ha debido declarar SIN LUGAR,  el recurso de hecho presentado por el defensor privado del ciudadano JUAN GARCÍA FHER- 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             Paúl José Aponte Rueda

   Disidente

 

 

          La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La  Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-141