Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51241, en su condición de defensor privado del ciudadano DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO, cédula de identidad 13843798.

                  

Actuación dirigida contra decisión dictada el  treinta (30) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (presidente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el doce (12) de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

                 

             Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000394, y como ponente al Magistrado Dr PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

            En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado JERMAN ESCALONA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012,  solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

 

Como primera denuncia, el recurrente señaló la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

                

Del análisis de la decisión de la Corte [de Apelaciones], queda evidenciada una falta de motivación en el tratamiento de las denuncias ya que era su deber realizar un análisis claro y detallado de las pruebas de todas las denuncias planteadas, para ello era necesario un examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia dictar una decisión que no adolezca el vicio de inmotivación…Solo fundamentaron su decisión en hechos abstractos, generales e intangibles, que en modo alguno resuelven el recurso de apelación como tal,  siendo evidente de la lectura de la sentencia, que las razones ofrecidas por los honorables juzgadores de esa Corte [de Apelaciones], no se compagina…con los alegatos formulados por esta defensa en cuanto a los puntos de impugnación del escrito recursivo de apelación, interpuesto ante esa alzada, ya que la misma adolece de un análisis, descriptivo, analítico y resolutivo propio de los fallos judiciales”. (Sic).          

                                                                    

Por su parte, en la segunda denuncia, el impugnante reiteró la falta de aplicación del artículo 157  del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

 

“En el presente asunto se violentó flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la [Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia] y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (Sic).

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es  de  la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

            En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado JERMAN ESCALONA, en su condición de defensor privado del ciudadano DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en sentencia del doce (12) de marzo de 2013 (cursante de los folios ciento seis -106- al ciento veintiuno -121- de la segunda pieza del expediente), son:

 

“En fecha [diecinueve- 19- de octubre de 2010] los funcionarios Sub. Insp. Germán  García, S/2do, Jorge Castañeda, C/1ero, Saúl Peraza y Agte, Johan Sánchez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo. En cumplimiento de la función encomendada los actuantes se desplazan en [la] unidad patrullera VP-1087, cuando en las inmediaciones del Barrio Paz, sector II, avenida principal, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie se desplazaba por la vía pública y que al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa...Seguidamente, los funcionarios detienen la marcha del vehículo y previa identificación como efectivos dan voz de alto al citado ciudadano quien era el único transeúnte en el lugar, indicando el Agte. Johan Suárez que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal [vigente para el momento del hecho]. Procede el Agte. Johan Sánchez a materializar la inspección de personas al ciudadano retenido, encontrando en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo de dos trozos compactos de una sustancia granulada, realizándose la detención del acusado por presumir la tenencia de narcóticos. El procedimiento de inspección corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que no localizaron personas que prestasen la colaboración a tales efectos, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación plena, correspondiendo al nombre de [DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO]…La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto de Toxicología Julio Rodríguez, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso…neto de 42 gramos con 300 miligramos. En el curso de la investigación se determinó mediante Experticia Química No. 9700-127-ATF-5072-10 de fecha [ocho -8- de octubre de 2010] suscrita por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la evidencia fue incautada al acusado bajo la siguiente presentación: un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, registrando un peso…neto de 42 gramos con 300 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye la presencia de alcaloide cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico…La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal…que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial…En la muestra de raspados de dedos tomada al acusado el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de [tetrahidrocarbocannabinol] (marihuana), no así de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas, tal como se determin[ó] mediante la Experticia Toxicológica No. 970-127-ATF-5070-10 de fecha [ocho -8- de noviembre de 2010]…con lo que se denota la manipulación de la droga conocida como marihuana así como el consumo de ésta sustancia y de cocaína por lo menos el día antes de su detención, siendo esta última coincidente con la droga incautada. Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público, con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sic).  

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El recurso de casación dada su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de legalidad procesal desarrollado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Destacando de la norma jurídica transcrita, que para admitir un recurso, se requiere que la sentencia a impugnar sea recurrible por el medio de defensa y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y  forma establecidos por la ley.

 

Distinguiéndose en la presente causa que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO, encontrándose en consecuencia legitimado para actuar conforme lo consagra el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según se advierte de las actas de designación (folio sesenta y ocho -68- de la primera pieza del expediente) y juramentación (folio setenta y seis -76- de la primera pieza del expediente), necesarias para ejercer la defensa según el artículo 141 eiusdem .

 

Por otro lado, conforme al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en fecha nueve (9) de septiembre de 2013, es decir, en tiempo hábil, de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cómputo efectuado por la abogada MARIBEL SIRA MONTERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursante en el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda  pieza del expediente.

 

Aunado a que, en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada, dictada el  treinta (30) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se trata de aquellas recurribles en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Ahora bien, sobre la base de las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a verificar si cumple con la indicación clara y expresa de las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiéndose los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

 

En tal sentido, la primera denuncia refiere la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole  el vicio de inmotivación a la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

A juicio de la defensa, la sentencia recurrida se fundamentó en hechos generales y abstractos, esbozando argumentos que no corresponden con lo planteado en el recurso de apelación, incumpliendo con el deber de analizar las pruebas y los elementos acreditados durante el juicio.

 

Desprendiéndose de ello, que el planteamiento esgrimido por el recurrente carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en que consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, sin desarrollar sus argumentos en falta, ilogicidad o contradicción.

                

Al respecto, debe indicarse que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. Más aún, al ser censurables los fallos dictados por las cortes de apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia.

 

De la misma forma, los alegatos descritos se circunscriben a impugnar las circunstancias del hecho, junto al análisis de los elementos de prueba acreditados por el tribunal de juicio.  Situación que no puede ser impugnada por vía del recurso de casación, debido a que el estudio y valoración de las pruebas, corresponde a una actividad reservada al tribunal de juicio, quien ejerce la inmediación durante la fase del juicio oral y público.

              

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

               

Y en la segunda denuncia del recurso de casación, la defensa reiteró la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que durante el proceso penal seguido al ciudadano DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO, se violentó el principio de seguridad jurídica, al fundamentarse la sentencia condenatoria en los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso.

 

Denotándose que el argumento esgrimido por la defensa incumplió con la debida fundamentación del recurso de casación, al impugnar de forma conjunta las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, sin advertir que la procedencia del recurso de casación, es sólo contra fallos dictados por las cortes de apelaciones, por mandato del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual modo, se circunscribe a refutar la valoración de los testimonios de YOHAN MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, SAÚL RAFAEL SALAZAR PERAZA GARCÍA y GERMÁN ALÍ GARCÍA URRIBARRÍ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes durante el desarrollo del juicio expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión del ciudadano DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO. Pretendiéndose atacar situaciones que atañen a la materialización del hecho y la valoración de las pruebas, actividad que corresponde de manera exclusiva a los tribunales de juicio.

                

Finalmente, se alega el quebrantamiento del principio procesal de seguridad jurídica en el ámbito penal, sin establecerse una vinculación objetiva con otra norma de carácter adjetiva o sustantiva penal. Argumento que contradice el criterio asentado por la Sala de Casación Penal, el cual refiere que las denuncias aisladas de normas rectoras del proceso penal, deben ser fundamentadas conjuntamente con la norma que resultare infringida por la no observancia de tal principio rector, en razón de contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el recto desenvolvimiento del proceso.

 

Reiterándose que la naturaleza del recurso de casación exige el acatamiento de ciertos requisitos de orden legal, los cuales no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, y cuya omisión trae como consecuencia la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una garantía fundamental para las partes y el Estado, dado su ámbito especial y carácter extraordinario.

 

Por consiguiente, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la segunda denuncia expuesta en el recurso de casación, sobre la base del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

                                                  

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado JERMAN ESCALONA, defensor privado del ciudadano DEIVIS OSCAR NOGUERA ROO, contra la decisión dictada el treinta (30) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia, en Sala de Casación  Penal, a los veinte (20)  días del  mes  de diciembre del año 2013.  Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.      

 

 

            La Magistrada Presidenta,

 

 

           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES   

        

                                                                  El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                     (Ponente)

 

 

                  La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRÍZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                                        

                                                                                                 La Magistrada,

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

     

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. No. 2013-394

PJAR

  

La Magistrada Doctora Yanina Beatríz Karabín de Díaz no firmó por motivo justificado

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano Deivis Oscar Noguera Roo, por no cumplir con la debida fundamentación, contraviniendo lo tipificado en el artículo 454 del Código Orgánico  Procesal Penal.

Disiento de la presente decisión, por cuanto de la fundabilidad de las denuncias planteadas se observan violaciones o infracciones constitucionales relacionadas con el principio de la presunción de inocencia.

En efecto, alegó el recurrente en las denuncias planteadas lo siguiente:

“…Del análisis de la decisión de la Corte [de Apelaciones], queda evidenciada una falta de motivación en el tratamiento de las denuncias ya que era su deber realizar un análisis claro y detallado de las pruebas de todas las denuncias planteadas, para ello era necesario un examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación (…) En el presente asunto se violentó flagrantemente el principio de seguridad jurídica al no compartir el criterio reiterado de la [Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia] y del resto de los tribunales penales, en lo que se refiere a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Negrillas propias).

 

De lo anterior se observa que la Defensa alegó que su defendido fue encontrado culpable del delito de Distribución Ilícita de Drogas, únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar al acusado de autos, pues a criterio de la disidente, es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.

Al confirmar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.

Los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.

 Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3  de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”.

 

  En el presente caso, esta Sala ha debido admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por  violación directa de la Constitución de la República.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que  exige que toda sentencia debe ser razonada en derecho si en esta tarea se observa un error que  conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debió hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la CONSTITUCION de la República, y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                                                El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                                           Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                                       La Magistrada  Disidente,

 

Yanina Beatriz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                                                           Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/kacg.

VS. Exp. N° 13-394 (PJAR).

 

La Magistrada Doctora Yanina Beatríz Karabín de Díaz no firmó por motivo justificado

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González